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DAÑOS Y PERJUICIOS

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MATRIMONIO IN EXTREMIS. Art. 196, CC. Recaudos. Ausencia de acreditación. NEGATIVA DEL OFICIAL PÚBLICO A SU CELEBRACIÓN. Daño patrimonial y daño moral. RECHAZO DE LA DEMANDA
1– Para llevar a cabo un matrimonio in extremis el art.196, CC, autoriza a prescindir de todas o algunas de las formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio, siempre que uno de los contrayentes esté en peligro de muerte; el peligro debe ser justificado por certificado médico, y donde no hubiere facultativo, por testimonio de dos vecinos. Las formalidades a las que alude el texto legal son las contenidas a partir del art.186, CC, que determina que el matrimonio se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (RECCP), aunque admite que en caso de que alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir, el acto se celebre en el domicilio del impedido o en su residencia actual.

2– Como presenta el caso la actora, la imposibilidad de concurrencia del futuro contrayente derivaba de su estado de salud, por lo que el matrimonio debía oficiarse en el sanatorio en el que se encontraba internado con el añadido de que se hallaba en peligro de muerte. En el sub lite, se aseguró que el estado de peligro de muerte se certificó mediante la participación de un galeno. Así, en la demanda, se mencionó que se había presentado un certificado médico cuando se inició el trámite municipal tendiente a lograr la celebración del matrimonio en el sanatorio donde estaba internado el futuro contrayente, a raíz de su estado de salud. Ese instrumento se puso en manos de los funcionarios comunales, pero en aquel escrito no se insinuó, siquiera, el nombre del profesional que lo había extendido ni nada se dijo acerca del contenido preciso de éste, salvo que en él se afirmaba que el pretenso contrayente se encontraba en “peligro cierto de muerte”.

3– En autos, la actora ofreció como prueba un certificado médico que deja constancia de la internación de su futuro contrayente y del diagnóstico de éste. Dicho certificado contiene una firma ilegible y dos sellos con nombres de profesionales médicos. En esta oportunidad, también propuso el testimonio de uno de los médicos cuyo nombre se lee en uno de los sellos, quien en su declaración expuso que no entregó el certificado por cuanto entendió que el futuro contrayente gozaba de buen estado de salud. Ello, tras escuchar las explicaciones de los oficiales públicos –que se hicieron presentes en el sanatorio– relativas a que la celebración del matrimonio era posible realizarla en ese lugar pero sólo si se tratase de una persona próxima a fallecer.

4– El testimonio agregado a autos reviste capital importancia para la dilucidación del tema, pues tiene plena fuerza convictiva al no haber sido cuestionado por la vía prevista en el art.314, CPC. Con arreglo a la última parte de dicha norma, el tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Exige la ley que la apreciación de la prueba se realice según los principios de la sana crítica. Del estudio de la totalidad de los elementos de convicción arrimados al proceso, ninguno tiene la contundencia del testimonio en cuestión para llevar al convencimiento absoluto de que el futuro contrayente no estaba en peligro cierto de muerte cuando fue requerido el RECCP de la Municipalidad de Cba. para la celebración de su matrimonio.

5– En autos, no se acreditó el presupuesto básico para la realización del acto jurídico en las condiciones que excepcionalmente la ley lo autoriza. Ausente el supuesto de hecho, no se configura la hipótesis legal. Obviamente, si la actora no podía celebrar el acto jurídico que pretendía, mal puede aspirar a que se la indemnice por la falta de realización de algo que se frustró por sí mismo. Lo dicho es asaz motivo para desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida.

6– En el acta de matrimonio que comenzó a confeccionarse se consigan los datos personales de los futuros contrayentes. Ahora bien, el testimonio del médico da cuenta en forma indubitable que el acto jurídico nunca comenzó a celebrarse, por lo que debe concluirse que la preparación para el acto no es lo mismo que su comienzo y que si no hubo comienzo, tampoco hubo suspensión. Así de simple, el acto no comenzó porque el futuro contrayente no se encontraba en peligro cierto de muerte, tal como atestiguara el médico terapista que lo atendía.

7– En el certificado médico acompañado por la actora se lee que el estado de salud del futuro contrayente es “reservado”. Este pronóstico “reservado” es el juicio que forma el médico respecto a los cambios que pueden sobrevenir durante el curso de una enfermedad, y sobre su duración y terminación por los síntomas que la han precedido o la acompañan; no está señalando la inminencia de la muerte. Ésta es una alternativa o contingencia que puede o no ocurrir en un plazo relativamente corto, lo que dista en mucho del “peligro de muerte”, aunque no puede perderse de vista que el futuro contrayente expiró doce horas después del tiempo en el que los oficiales públicos no celebraron el acto para el que habían concurrido al sanatorio.

8– El embate recursivo trae a colación el testamento del extinto –realizado en el sanatorio– rescatando la voluntad allí expresada de contraer matrimonio con la actora. El tema no fue propuesto en la instancia anterior, por lo que no puede ser tratada en ésta y, además, es inconducente para demostrar el estado en que se encontraba el futuro contrayente. Ese instrumento puede dar una pauta de la salud de éste. Su expresión de deseo no se compatibiliza con una situación de “peligro de muerte” que permite que el matrimonio se formalice “tan pronto se realicen los trámites necesarios”.

9– De la lectura de la demanda tampoco deriva la argumentación de la apelante en cuanto a que el matrimonio in extremis estaba dirigido a regularizar una situación de hecho, por lo que le hubiera dado plena vocación hereditaria en los términos del art.3573, CC, de modo tal que la limitación del art.332, CPC, impide su tratamiento. No obstante, la conjetura del precepto citado presume la celebración del matrimonio in extremis y que la sucesión se difiera al viudo o viuda, estableciendo que la misma no tiene lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho. Sobre esta situación nada se dijo en la demanda. La ausencia de ese extremo perjudica su tratamiento en la alzada.

15897 – C1a. CC Cba. 12/4/05. Sentencia N°40. Trib. de origen: Juz.32ª. CC Cba. “S., M.J. c/ Municipalidad de Córdoba y otros –Ordinario-Rehace Expediente”

2ª. Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2005

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La sentencia del Inferior de fs. 588/589 que desestimaba la acción, fue apelada por la Sra. M.J.S. y una vez que se concediera el remedio y se radicaran las actuaciones en esta Sede, se expresaron agravios a fs. 601/605 que fueron refutados a fs. 609/615 por la Municipalidad de Cba. y por las codemandadas M.L.F.L. a fs. 617 y M.E.R. a fs. 621/622. II. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art.329, CPC. III. Procura la accionante la reparación del daño patrimonial y moral que se le ocasionara al negarse las oficiales públicas codemandadas –dependientes de la Comuna local– a celebrar el 1/6/92 su matrimonio con el Sr. A.C., que debía llevarse a cabo en las circunstancias que prevé el art.196, CC. Argumenta la Sra. M.J.S. que solicitó en la fecha recién indicada a la Dirección de Registro Civil de la Municipalidad de Cba., la realización del acto jurídico “mortis causa”, ya que el futuro contrayente se encontraba en peligro cierto de muerte. Dice que “la tramitación respectiva se llevó a cabo cubriendo los requisitos de la norma citada, es decir, acreditando la urgencia invocada mediante el respectivo certificado médico que expresaba el estado de salud del señor C., quien llevaba entonces internado en la sala de terapia intensiva del Sanatorio Privado … de calle … de esta ciudad, más de 15 días, afectado de ‘insuficiencia cardiaca descompensada, fibrilación auricular y neumonía …’, según el certificado aportado para el trámite matrimonial”. Relata que se concedió el turno pertinente para el día 1/6/92 a las 12.30, y que a esa hora “ya en el Sanatorio y en presencia de los testigos propuestos, sin haber intentado siquiera acceder a la sala de terapia intensiva donde él se encontraba y a la puerta de la misma, tales funcionarias me hicieron saber que resultaba imposible cumplimentar lo dispuesto aduciendo que el causante no se encontraba en las condiciones extremas requeridas por el CC y que su estado no revestía la gravedad requerida para ello. En consecuencia, no celebrarían el acto si no cuando se hubieran cumplimentado los requisitos exigidos para el matrimonio en la forma ordinaria, requiriendo las certificaciones comunes. No aceptaron nuestras exigencias y se retiraron del lugar”. Reprocha la conducta de las oficiales públicas municipales por dejar sin efecto un trámite ya ordenado y por haber violentado la opinión médica expresada en el certificado extendido por el facultativo asistente. Concluye la narración de los hechos, manifestando que “solamente doce horas después, a la hora 0.30 del día siguiente, el 2/6/92, el Sr. C. falleció como consecuencia directa y única de las afecciones que padecía, por las que se encontraba internado y que constan en la certificación que obraba en poder de las funcionarias intervinientes, las que le provocaron el ‘paro cardiorrespiratorio’ con que ellas concluyen siempre. Todo ello consta en la partida de defunción que acompaño. Con lo que quedó consumado el daño e impedida la celebración de mi matrimonio con el causante A.C.”. Reclama la reparación del lucro cesante por no poder acceder a la pensión que le hubiera correspondido y por la afección moral que le provocara el no poder contraer matrimonio por la decisión de terceros. IV. Es de señalar que, como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, que sean, en definitiva, esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art.327, CPC). Por tal motivo, trataremos sólo aquellas quejas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/2/87, in re “Soñes Raúl c/Administración Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re “Pons María y otro”, entre otras). V. Invoca la Sra. S. que quiso contraer matrimonio cuando se encontraba en la hipótesis prevista por el art.196, CC. Prevé la norma, en lo que aquí interesa, que el oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. Las formalidades a las que alude el texto legal son las contenidas a partir del art.186 del mismo cuerpo normativo. El art. 188 determina que el matrimonio se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (RECCP), aunque admite que en caso de que alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir, el acto se celebre en el domicilio del impedido o en su residencia actual. Como presenta el caso la Sra. S., es evidente que la imposibilidad de concurrencia del Sr. C. derivaba de su estado de salud, por lo que el matrimonio debía oficiarse en el sanatorio en el que se encontraba internado con el añadido de que se hallaba en peligro de muerte. Sobre el punto, comenta Borda que para llevar a cabo un matrimonio in extremis, el art.196 autoriza a prescindir de todas o algunas de las formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio, siempre que uno de los contrayentes esté en peligro de muerte; el peligro debe ser justificado por certificado médico y, donde no hubiere facultativo, por testimonio de dos vecinos (cf.: Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil”, Familia. T. I, Lexis Nº 1113/000927). En el sub lite se aseguró que el estado de peligro de muerte se certificó mediante la participación de un galeno. VI. En el escrito de demanda, se mencionó que se había presentado un certificado médico cuando se inició el trámite municipal tendiente a lograr la celebración del matrimonio en el sanatorio donde estaba internado el Sr. C. a raíz de su estado de salud. Ese instrumento se puso en manos de los funcionarios comunales, pero en aquel escrito no se insinuó, siquiera, el nombre del profesional que lo había extendido ni nada se dijo acerca del contenido preciso del mismo, salvo que en él se afirmaba que el pretenso contrayente se encontraba en “peligro cierto de muerte” y que fue emitido el 1/6/92. Cuando la actora ofrece prueba, presenta un certificado médico que en copia se agrega a fs. 128 en el que se lee: “Por la presente dejo constancia que el Sr. C. A. se encuentra internado en este servicio desde el día 15/5/92 c/diagnóstico de insuf. cardiaca, descompensado, fibrilación auricular y neumonía, permaneciendo internado continuamente hasta la fecha. El paciente se encuentra en pleno estado de lucidez desde el momento de su internación, siendo reservado el estado de salud en el que se encuentra actualmente. Se extiende el presente a pedido del interesado y para ser presentado ante las autoridades del Registro Civil de la Ciudad de Cba., en Cba., a 1/6/92.”. A continuación hay una firma ilegible y dos sellos que rezan: “G.O.R. – Médico Cirujano – MP …” y “Servicio de Terapia Intensiva – Sanatorio Privado … – Tel…”, respectivamente. En la oportunidad también se propuso el testimonio del Dr. R., el que se efectivizó según da cuenta el acta de fs.332/334. En la parte relevante de su declaración, expuso: “… Que recuerda que el matrimonio no se celebró. Había dos cosas, una le pidieron que si podía certificar que la persona se estaba por morir y que estaba muy grave; en ese momento la persona no estaba grave, no había nada que le dijera que estuviera por morirse, que estuviera en estado comatoso, que el Sr. C. estaba lúcido y conversaba el paciente con el testigo, que le daba la pauta de que no estaba grave, que le hizo un comentario, que junto con su hermano habían hecho un juramento a su madre que nunca se iban a casar. E incluso agrega, que el deponente le preguntó cuántos años tenía y años hacía que su madre había muerto y que podría faltar al juramento que había realizado. Y por lo tanto no entregó el certificado ni lo hizo porque entendía que no estaba por morir, que no iba a escribir una como ésa, que estaba por morirse. Que estaban los oficiales públicos y le pedían que hiciera firmar una constancia que se estaba por morir y les dijo que no, porque incluso ese día el paciente se encontraba mejor de lo que había entrado. Que las personas del Registro Civil que habían ido para casarlo eran las que le pedían el certificado”. Contestando a la pregunta formulada por el abogado de la Sra. S, acerca de por qué los oficiales públicos le pedían el certificado, dijo el Dr. R. que “le explicaron que ese matrimonio se podía realizar allí, pero con las personas que estuvieran prácticamente por morirse; a lo mejor no han sido expresamente esas las palabras pero ese era el sentido que me quisieron dar allí”. El acto procesal de recepción del testimonio se suspendió al no encontrarse el original del certificado antes mencionado –el que luce en copia a fs.128 ó fs.9 del cuaderno de pruebas de la actora–, prosiguiendo días después según consta en el acta de fs.337/338. En ese trance, dijo el Dr. R.: “… Yo sin haber visto esa fotocopia no recordaba nada. Que si él no ve la fotocopia a que hace referencia, tiene que decir que no se expidió ninguna constancia. Ahora, al ver la fotocopia reconozco mi letra y mi firma”. Continuó aseverando que “no se encontraba en peligro de muerte”, aludiendo al Sr. C. y con relación a los oficiales públicos, señaló que “sí llevaban un libro, pero que no puede precisar qué tipo de libro era, porque no se lo mostraron a él. Que ellos vinieron dispuestos a casarlo, pero ante la pregunta de que si era peligro inminente de muerte, el testigo le respondió que no”. VII. El testimonio recién analizado reviste capital importancia para la dilucidación del tema pues tiene plena fuerza convictiva al no haber sido cuestionado por la vía prevista en el art.314, CPC. Con arreglo a la última parte de dicha norma de la ley ritual, el tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Este Tribunal tiene dicho que: “El testimonio, como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escuche o lea la idea de otro hecho: el que constituye su objeto. Es siempre una declaración representativa o un medio de representación personal o subjetiva” (Teoría Gral. de la Prueba Judicial, Devis Echandía, T.II, p.34). Para que el testimonio tenga mérito probatorio no puede basarse en simples suposiciones o afirmaciones carentes de razón; es indispensable que conste del dicho del testigo que ha tenido conocimiento de lo que afirma por haberlo percibido: el testimonio debe contener la llamada “razón del dicho”, o sea, la explicación de las circunstancias (cuándo, cómo, en qué tiempo y lugar, etc.) que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del hecho. De lo contrario el testimonio carece de fuerza probatoria.”, (del voto de los Dres. Alvarez de Varas, Sársfield Novillo y Rampini, en autos: “Casas Fernando Miguel c/ Gloria B. Nabas – Daños y perjuicios”, Sent. N°2, 21/2/91). Exige la ley que la apreciación de la prueba se realice según los principios de la sana crítica. El precepto se explica de la siguiente manera: “Se llama sana crítica racional al sistema de valoración de las pruebas que excluye toda limitación o anticipación valorativa de la ley en la obtención del convencimiento, el que debe ser orientado por las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Se quiere que el juez proceda conforme al recto entendimiento humano, para determinarse libremente en su convicción sobre el descubrimiento de la verdad. De aquí que no haya diferencia sustancial entre la “sana crítica” y “libre convicción”. Ambas son expresiones utilizadas por nuestros Códigos Procesales (Civil y Penal) con idéntica significación, pero haciendo una referencia al método (sana crítica) y la otra al resultado (libre convicción). Ambas a la vez excluyen por un lado lo que se conoce por íntima convicción propia de los tribunales legos y el sistema legal de prevaloración. Proceder conforme a las reglas de la sana crítica en la obtención de la fuerza probatoria de los testimonios es proceder sin sujeción a normas legales que nos obliguen a darnos por convencidos o que nos impidan darnos por convencidos en contra de lo que realmente nos ocurra. Por otra parte, esas reglas implican también excluir todo sentimentalismo, emotividad o impulso que sea exclusivo producto de conclusiones íntimas carentes de contralor racional… El testigo transmite lo que sabe para proporcionar prueba de hechos que interesan al proceso donde depone. Luego, él debe haber adquirido y retenido la factibilidad que expone. Más que el tubo por cuyo interior el juez llega a la realidad, el testigo se muestra como el guinche de la grúa que obtiene la carga del barco, la conserva en su movimiento traslativo y la deposita en el muelle conforme fue extraída. Tres son, pues, los enfoques circunstanciales para la crítica del testimonio: 1. el acto de percepción u obtención del conocimiento; 2. el lapso de retención o conservación de lo percibido, y 3. el acto de transmisión o exposición de lo percibido y conservado. En cada una de estas oportunidades deberá ponerse en juego todo el conjunto de reglas en que se resuelve el sistema.” (cf.: Jorge A. Clariá Olmedo, “La prueba testimonial en el procedimiento civil de la Provincia de Córdoba”, p. 32, Marcos Lerner Editora Cba. SRL, 1975). “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicio ni error; constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de prueba producida en el proceso. Como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento es la lógica, sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La lógica proposicional tiene sus propias leyes que no pueden ser ignoradas por el juez, tales como el principio de identidad, del tercero excluido, de la doble negación y de contradicción, entre otros. En el sentido indicado, la SCJ de la Pcia. de Bs. As. ha dicho que las reglas de la sana crítica son normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien que son “reglas del entendimiento humano”, “criterios de lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría. Los principios de la lógica tienen que ser complementados con las llamadas “máximas de experiencia”, es decir con “el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez”, (cf.: Roland Arazi, “La prueba en el proceso civil”, p.102, Ed. La Rocca, Bs. As., 1986). VIII. Del estudio de la totalidad de los elementos de convicción arrimados al proceso, ninguno tiene la contundencia del testimonio del Dr. R. para llevar al convencimiento absoluto de que el Sr. C. no estaba en peligro cierto de muerte cuando fue requerido el RECCP de la Municipalidad de Cba. para la celebración de su matrimonio. En pocas palabras, no se acreditó el presupuesto básico para la realización del acto jurídico en las condiciones que excepcionalmente la ley lo autoriza. Ausente el supuesto de hecho, no se configura la hipótesis legal. Obviamente, si la Sra. S. no podía celebrar el acto jurídico que pretendía, mal puede aspirar a que se la indemnice por la falta de realización de algo que se frustró por sí mismo. IX. Lo dicho, es asaz motivo para desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Sin embargo, para satisfacción de la recurrente pueden agregarse otras consideraciones. IX. 1. A fs.196 se incorporó copia del acta de matrimonio que comenzó a confeccionarse como Acta Nº 289 del año 1992 correspondiente al T1ª F de la Sección Central. En ella están consignados como de los contrayentes los datos personales de la accionante y del Sr. C. Ahora bien, el testimonio del Dr. R. da cuenta en forma indubitable de que el acto jurídico que nos ocupa nunca comenzó a celebrarse, por lo que debe concluirse en que la preparación para el acto no es lo mismo que el comienzo del mismo y que si no hubo comienzo, tampoco hubo suspensión. Así de simple, el acto no comenzó porque el Sr. C. no se encontraba en peligro cierto de muerte, tal como atestiguara el médico terapista que lo atendía. IX. 2. La ley exige que uno de los contrayentes se encuentre en “peligro de muerte”. Las circunstancias respecto del “peligro de muerte” sólo pueden ser ponderadas por un médico o por dos vecinos cuando no hubiere médico. En este caso bajo estudio, el Dr. R. mencionó que el Sr. C. no se encontraba en peligro de muerte; es más, dijo que no estaba grave sino que mejorado respecto al estado en que ingresó al internado. Ese es el juicio definitivo del facultativo, aun cuando en el certificado que valora la apelante se dijera que su estado de salud era “reservado”. Pronóstico reservado es el juicio que forma el médico respecto a los cambios que pueden sobrevenir durante el curso de una enfermedad, y sobre su duración y terminación por los síntomas que la han precedido o la acompañan. En otras palabras, al afirmar que el estado es “reservado”, no está señalando la inminencia de la muerte; ésta es una alternativa o contingencia que puede o no ocurrir en un plazo relativamente corto, lo que dista en mucho del “peligro de muerte”, aunque no puede perderse de vista que el Sr. C. expiró doce horas después del tiempo en el que los oficiales públicos no celebraron el acto para el que habían concurrido al sanatorio. El Dr. R. no aseveró que la muerte del Sr. C. fuera a ocurrir en forma perentoria. IX. 3. El embate recursivo trae a colación el testamento del Sr. C. –realizado el 30/5/92 en el sanatorio– rescatando la voluntad allí expresada del testador de contraer matrimonio con la Sra. S. El tema no fue propuesto en la instancia anterior, por lo que no puede ser tratada en ésta y, además, es inconducente para demostrar el estado en que se encontraba el Sr. C. Por otro costado, ese instrumento puede dar una pauta de la salud del nombrado. Su expresión de deseo no se compatibiliza con una situación de “peligro de muerte” que permite que el matrimonio se formalice “tan pronto se realicen los trámites necesarios”. IX. 4. De la lectura del escrito de demanda tampoco deriva la argumentación de la apelante en cuanto a que el matrimonio in extremis estaba dirigido a regularizar una situación de hecho, por lo que le hubiera dado plena vocación hereditaria en los términos del art.3573, CC, de modo tal que la limitación del art.332 de la ley ritual impide su tratamiento. Pese a ello, vale decir que la conjetura del precepto citado presume la celebración del matrimonio in extremis y que la sucesión se difiera al viudo o viuda, estableciendo que la misma no tiene lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho. Recalco que sobre esta situación nada se dijo en la demanda. La ausencia de ese extremo perjudica su tratamiento en la Alzada. En este tópico, se recomienda la lectura del ilustrado fallo producido por la Cám.1ª de Apelac. en lo CyC de La Plata, Sala III, el 24/2/98, en “C., M.G. c/ P.D.S.”, publicado en LLBA 1999, 596. X. Voto, en definitiva, por el rechazo del recurso de apelación.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Ricardo Jesús Sahab adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por tanto,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación de la accionante y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo de la recurrente.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres– Ricardo Jesús Sahab

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