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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima: empleado con licencia médica. Incapacidad del 10% t.o. sin afectación de ingresos. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. INDEMNIZACIÓN. Cálculo. Edad tope. INTERESES: Fórmula Marshall y Tasa Pura: procedencia. Perjuicio concreto no acreditado: disminución del monto concedido por el
a quo. DAÑO MORAL. Prueba insuficiente. Reducción
1- En autos, está fuera de discusión que el actor se desempeña en relación de dependencia cumpliendo tareas como docente en un establecimiento educativo de la Provincia, por lo que cuenta con un régimen previsional que le permite obtener la jubilación mucho antes de cumplir 72 años de edad. Pese a ello, y en lo que ha quedado inmune por falta de cuestionamiento, es que la indemnización reconocida al actor lo fue para paliar la incapacidad vital de la que se ve afectado a raíz del accidente. No se trata de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por una invalidez que le afecta en el plano laboral, ya sea por disminución de ingresos, ya sea por la pérdida de una expectativa a mejorarlos en el futuro. Lisa y llanamente se trata de una reparación ordenada para hacer frente a la pérdida de plenitud e integridad psicofísica del actor, que le perjudica para desarrollar tareas útiles y vitales, con prescindencia de aquellas propias del débito laboral. De acuerdo con la finalidad de la indemnización, es correcto extender la edad tope más allá de los límites de la llamada edad jubilatoria. Ello por cuanto se acepta que una persona, al cumplir la edad requerida para ingresar al sistema previsional, no ha perdido su capacidad productiva y todavía cuenta con aptitud suficiente para llevar a cabo actividades económicas redituables.

2- El ingreso al régimen previsional, no puede servir –salvo casos excepcionales y de acuerdo con particularidades que no concurren en el reconocimiento de la incapacidad vital de marras– de variable para confeccionar la fórmula Marshall, pues el ser humano no queda inhibido de llevar a cabo tareas útiles, sean o no rentables económicamente, más allá de haber alcanzado la edad jubilatoria. Tomar la edad de 72 años luce correcto atendiendo a la expectativa de vida, siendo que ofrece un marco razonable para proyectar el período resarcitorio, teniendo en cuenta que el capital que se reconozca como partida indemnizatoria, junto a sus intereses, debe agotarse al alcanzar ese límite. Por lo demás, se trata del límite temporal que esta Cámara, con anterior integración, viene convalidando. Lo señalado es sin perjuicio de que este temperamento ya ha sido interpelado recientemente por la Sra. Vocal de esta Cámara, Dra. Silvana María Chiapero, al extender la edad tope a la de 75 años, precisamente por haberse elevado la expectativa de vida (cfme. su voto en «Iglesia, Susana Beatriz c/ Grifone Martin y otros – Ordinario – Expte. 1608312, Sent. Nº 23 de fecha 2/3/2021). Sin embargo, conforme el principio de congruencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, manteniendo la edad tope utilizada en la sentencia recurrida.

3- Para calcular la indemnización por la denominada incapacidad vital, la a quo tomó la fórmula de matemática financiera propia para determinar la correspondiente al lucro cesante futuro, y luego redujo el resultado al 80%, considerando el tipo de lesión y su extensión. La perito médica oficial, con base en la secuela de traumatismo de muñeca y mano derecha (miembro dominante) por fractura con escafoides con limitación funcional, terminó diagnosticando una incapacidad del 10.5% de la t.o. Sin embargo, más allá de las conclusiones que arrojó el examen clínico y de las consideraciones generales (sin vinculación al caso del actor, pese a desarrollar cuestiones relacionadas a la articulación de la muñeca), la perito no realizó ningún detalle sobre los obstáculos a los que el actor se enfrentaría –con más o menos posibilidades de superar– de acuerdo con las secuelas que le deparó el siniestro. Tanto, que la a quo, a los fines de justificar la reducción del importe que arrojó la aplicación de la fórmula para supuesto de lucro cesante, se limitó a señalar «el tipo de lesión» y «la extensión de la misma», sin mayores precisiones respecto de cuáles vicisitudes afectarían el desenvolvimiento del actor en lo cotidiano, no en el plano laboral. La a quo puso énfasis a la hora de señalar que la indemnización reconocida no lo era en concepto de lucro cesante ni de pérdida de chances, desde que el actor no se vio privado de ningún ingreso y tampoco se demostró que, a propósito de la incapacidad certificada por la perito oficial, se le hubiese frustrado una chance seria y cierta de mejorar en su ámbito laboral. De allí la relevancia que tenía describir los actos de la vida cotidiana que el actor no podría ejecutar, o estaría limitado de realizar a causa de ese 10.5% de incapacidad sufrido en su muñeca.

4- Al margen del tipo de daño que se pretende reparar, siempre éste debe ser jurídico, pues no se resarce la lesión por sí misma sino en función de las consecuencias que le genera a la víctima. En ese cauce y aun cuando es cierto que debe resarcirse el daño sufrido a pesar de que la víctima no estuviera generando ingresos al momento del siniestro, siempre está la exigencia de que se reparen las consecuencias. Máxime cuando, como ocurre con el caso de marras, el actor no se ha visto perjudicado en sus ingresos, pues siguió percibiéndolos al margen de encontrarse en uso de licencia por carpeta médica. La clave está entonces en corroborar de qué modo esa lesión (10.5%) afecta al actor; y si no lo hizo en términos laborales, corresponde ahondar de qué manera se entrometió en la rutina de aquél, limitándole o directamente cercenándole la posibilidad de ejecutar actos que antes cumplía normalmente. Ante la ausencia de esa información relevante, la reducción del 20% del monto que correspondería a un caso de reparación de lucro cesante, peca por insuficiente. En su lugar, luce más adecuado atemperar la indemnización aplicándole una disminución del 50%, valorando la lesión sufrida y la incapacidad diagnosticada, pero también el hecho de que no se ha ofrecido ninguna explicación científica acerca de las implicancias reales que tal porcentaje invalidante acarrearía al actor en su vida cotidiana. Con la salvedad a la referencia del tipo de lesión y el grado de incapacidad certificado, ninguna otra se ha ofrecido para individualizar actividades, tareas o labores que el actor usualmente podía realizar por sí mismo, en su rutina diaria (al margen de las que exigía y exige su práctica docente), y que tras el siniestro ya no pudo hacerlas o bien no pudo desarrollarlas del mismo modo, con lo que la secuela de la lesión se hubiera hecho visible como daño jurídico.

5- En autos, el actor esgrimió que la tasa de interés que la a quo fijó en el rubro incapacidad vital termina generando un enriquecimiento a favor del obligado al pago en su perjuicio, dado que aquélla se ubica muy lejos de los índices de inflación durante el período 2016/2020 conforme lo informado por el Indec. Si bien es nítida la pretensión del recurrente, lo cierto es que el defecto que endilga no es tal. En efecto, la sentenciante integró la fórmula de matemática financiera con el salario neto que percibía el actor al tiempo del siniestro y, por lo tanto, le reconoció un interés moratorio desde entonces y hasta la fecha de la sentencia a tasa pura, y desde esta última, en adelante, según las tasas usuales en el circuito forense (tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% nominal mensual). Al hacerlo de este modo, se pone en evidencia que los accesorios son debidos desde la época en que ocurrió el evento perjudicial, por un lado, pero al utilizar un método de cálculo que de por sí lleva un componente financiero ([C= a (1 – Vn) 1/ i], de donde «i» alude a la tasa de interés), corresponde aplicar entonces una tasa pura, por el otro. Esta última se presenta libre de los residuos inflacionarios, y tiene como propósito nuclear compensar la pérdida de poder adquisitivo durante el período aludido (hecho/sentencia); porcentaje que debe escapar de aquellos que ilustran los índices de inflación ya que el importe cuenta con una corrección financiera interna.

6- La razón de la tasa pura, desprovista de intencionalidad para combatir la inflación, se justifica ya que, sin escapar de la regla de que el curso de los intereses moratorios arranca con la producción del hecho pernicioso, evita un recrudecimiento de la obligación a cargo del responsable, toda vez que la indemnización ha sido calculada con base en una fórmula de matemática financiera que contiene entre sus elementos una tasa de interés. Si se hubiera optado por efectuar el cómputo de la indemnización según recibo de haberes del actor correspondiente al último mes liquidado previo al dictado de la sentencia y se le anexaran los intereses, combinación deseada por el actor, conllevaría hasta una triple actualización apta para provocar una suerte de confiscación del patrimonio del deudor. Repárese en que tal tesis significaría proceder a calcular una indemnización a tiempo actual, la que se define con base en una fórmula que lleva incorporado un componente sobre accesorios y, por último, aplicar una tasa doble -como es la que ordena en la práctica judicial- por la que se busca combatir las escorias inflacionarias. Pero de ser así, la indemnización pecaría por exceso, divorciándose del verdadero perjuicio sufrido por el actor. De allí que al haberse determinado la sentencia a valor histórico, pero con base en la fórmula «Marshall», que ya cuenta con un ingrediente relativo a la tasa de interés, no podría liquidarse un interés moratorio -correctamente establecido desde la fecha del siniestro- que superase una tasa pura.

7- Se coincide con la sentenciante en la prosperidad del daño moral, desde que el accidente, con las características en que se presentó y las consecuencias que dejó como rastro menoscabando la aptitud física del actor, es potencialmente adecuado para inmiscuirse en el ánimo de la víctima generándole un estado de malestar, zozobra, angustia, aunque no más sea por la fractura que deparó el siniestro. Tener que ser trasladado a un nosocomio, realizar las prácticas médicas pertinentes, soportar la colocación de un yeso y luego comenzar el período de rehabilitación de la muñeca de su mano hábil, resultan cuestiones de indudable idoneidad para sacar al actor del estado de tranquilidad del que gozaba hasta instantes previos a la incidencia objeto de análisis.

8- Si bien el actor resulta acreedor de una indemnización por daño moral, la que se ha reconocido mediante el veredicto recurrido, es elevada en función de las vicisitudes y particularidades del caso. El actor es una persona joven, actualmente de 53 años de edad, que tiene un trabajo efectivo como docente, y no mucho más puede conocerse de él, dado que las testimoniales colectadas en el curso del juicio se detuvieron en las circunstancias del accidente, pero no en las particularidades del actor. Ninguna probanza se acercó a los fines de posibilitar descubrir cómo se desarrollaba la cotidianidad de la vida del actor, para verificar si ese curso, normal y habitual, había sido resquebrajado como consecuencia del siniestro. Dentro de este contexto y teniendo en miras lo que pretende alcanzar el art. 1741, CCCN, a través de una indemnización del perjuicio extrapatrimonial, la suma de $25.000 luce acertada para paliar los efectos no patrimoniales que provocó el accidente vial.

9- Más allá de si la suma termina siendo suficiente o no para adquirir productos tecnológicos, o bien contratar un viaje o realizar diferentes excursiones, como deslizó la a quo, no por ello pierde conexión con el perjuicio real y concreto padecido por el actor. Al margen de debatir si el monto resulta o no magro, con arreglo a una economía asfixiante, lo que está en la palestra es que la indemnización sea adecuada al sufrimiento experimentado por el demandante en función de las derivaciones no patrimoniales que deparó el suceso. Y de acuerdo con las circunstancias del evento de que se trata y las características personales del actor (hombre joven, sin demostrarse la alteración del ritmo de vida, la graduación de la incapacidad física), la suma que aquí se le otorga aparece como razonable.

C2.ª CC Cba. 23/4/21. Sentencia N° 30. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. «Cabrera, Justo José c/ Brezzo, Ramón y otro – Ordinario» (Expte. Nº 6905883)»

2.ª Instancia. Córdoba, 23 de abril de 2021

¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos?

El doctor Fernando Martín Flores dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por cada una de las partes en contra de la sentencia Nº 38 dictada el día 27 de abril de 2020 por la Sra. jueza de 1ª Instancia y 34ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por el cual se dispuso: «Resuelvo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Justo José Cabrera en contra de los Sres. Ramón Ceferino Brezzo y Ariel Osvaldo Bergese, y en consecuencia condenar a este último a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ciento noventa y cinco mil doscientos diecinueve con ochenta y cuatro centavos ($195.219,84), con más el interés especificado en cada caso. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130 C.P.C.C) 3) Extender la condena y las costas a la citada en garantía Sancor Seguros S.A (art. 118 de la L.S.). 4) [Omissis]». 1. Introducción. Arriban las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes en contra de la sentencia Nº 38 dictada el día 27 de abril de 2020 por la Sra. Jueza de 1ª Instancia y 34ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, los que fueron concedidos en la anterior instancia a través de los decretos de fs. 264 y 267 respectivamente. Una vez radicada la causa por ante este Tribunal, cada una de las partes expresó agravios, los que fueron refutados por la contraria. Firme el decreto de autos, corresponde dictar veredicto. 2. La sentencia impugnada. Luego de subrayar que las condiciones fácticas del hecho (fecha, hora, lugar, personas y vehículos intervinientes) fueron reconocidas, la Sra. jueza de la instancia anterior abordó la mecánica del siniestro, para concluir que de acuerdo con los elementos probados y ante la falta de acreditación de alguna circunstancia que quebrara el nexo causal, los demandados debían responder por los perjuicios ocasionados. Acto seguido, ingresó al estudio de cada uno de los capítulos propuestos por el actor, destacando que: i. el actor no sufrió la pérdida de ninguna ganancia o utilidad, ni pasada ni futura, desde que, como docente de la Provincia de Córdoba, se le otorgó licencia médica sin pérdida de haberes, razón por la cual desechó la concurrencia de un lucro cesante; ii. Cabrera tampoco vio frustrada una esperanza u oportunidad de obtener ganancias o beneficios en el futuro, por lo que descartó igualmente la configuración de una pérdida de chance; iii. a mérito de la incapacidad que surge del informe pericial médico, debía resarcirse justamente la pérdida de capacidad vital, por el menoscabo que genera a la plenitud e integridad psicofísica de la persona para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles y vitales; iv. para cuantificar dicha pérdida, se echó mano a la fórmula de cálculo prevista para el lucro cesante, aplicándosele un porcentaje de reducción que, en definitiva, fue fijado en el 20% de aquél, por lo que se terminó reconociendo al actor un importe equivalente al 80% de lo que le hubiere correspondido por lucro cesante, más intereses del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y desde ésta, en adelante, las tasas de uso judicial; v. respecto del menoscabo moral, precisó que el actor fue víctima de lesiones físicas que determinaron su tratamiento con yeso e, incluso, generaron un detrimento en su capacidad vital. Y si bien la vida del demandante no corrió riesgo, la lesión representó una situación muy disvaliosa que dio lugar a una lógica zozobra de espíritu, concediendo la suma de $60.000 por este rubro para alcanzar placeres sustitutivos, más intereses definidos del mismo modo que el capítulo anterior. 3. Recurso de apelación de la actora. 3.1. Expresión de agravios. Los Dres. Luciano Hugo Sangenis Apostolo y Juan Sebastián Valfré, ambos como apoderados del actor, denunciaron la errónea aplicación de los intereses de lo mandado a pagar en concepto de incapacidad sobreviniente o pérdida de la capacidad vital. Apuntaron que la aplicación de un 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia constituye un valor significativamente insuficiente para que no se produzca un enriquecimiento sin causa por parte de los condenados a pagar, vulnerando de este modo la «Reparación Plena e Integral» normada en los arts. 1738 y 1740, CCCN. Señalaron que la a quo, en el ánimo de no generar una injusticia intrínseca, termina provocándola en perjuicio de su mandante, dado que tomó el salario neto del actor ($10.083,62) a la fecha del siniestro (noviembre de 2015), y sólo le adicionó una tasa de interés del 6% anual hasta la fecha de la resolución impugnada, la que es absolutamente inferior a la inflación acumulada al día de la fecha desde el evento dañoso, produciéndose una evidente vulneración a la reparación plena e integral de su mandante. Seguidamente repasaron datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), alegando que, de acuerdo con los índices de inflación, desde enero del 2016 al mes de marzo del 2020 se obtiene un acumulado del 174%, muy distante del valor cercano al 27% que otorga la tasa determinada en la sentencia recurrida. Insistieron en que la actualización utilizada en este rubro termina llevando a que la aplicación del derecho se divorcie de la realidad económica y social que ha cursado y está transitando nuestro país. Solicitaron, en definitiva, que se proceda a realizar un nuevo cálculo de la indemnización, efectuando la pertinente actualización del monto indemnizatorio aplicando 2% de interés mensual más Tasa Pasiva Promedio del BCRA desde la fecha del evento que dio origen a los presentes hasta la sentencia recurrida. 3.2. Contestación. El Dr. Rubén Bordanzi, en representación del codemandado Ariel Osvaldo Bergese y de la aseguradora citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda, refutó los agravios desarrollados por los apoderados del actor, entendiendo que los intereses, tal como lo pretende el recurrente, solo pueden computarse para el supuesto de mora en el cumplimiento de la sentencia condenatoria, y a partir de la fecha de la misma, tal como lo ha resuelto correcta y adecuadamente el fallo recurrido. Recordó el componente de interés dentro de la fórmula de cálculo utilizada y, subsidiariamente, para la hipótesis de recibimiento de la censura, pidió que se limitaran los intereses pretendidos por el apelante para el segmento que va desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia. 4. Recurso de apelación del demandado Ariel Bergese y de la citada en garantía. 4.1. Expresión de agravios. El Dr. Rubén Bordanzi, en representación del codemandado Ariel Osvaldo Bergese y de la aseguradora citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda, cuestionó la sentencia en tanto se estableció la edad de 72 años para el cómputo de la indemnización por incapacidad sobreviniente o pérdida de la capacidad vital, excediendo la edad para la obtención de la jubilación ordinaria, que en el caso concreto de autos y atento la actividad laboral del actor (empleado público provincial con la categoría de docente) es la pauta temporal que corresponde computar a los fines del cálculo indemnizatorio respectivo, es decir hasta los 60 años, lo que representa un período computable de 12 años teniendo en consideración la edad del actor al momento de la ocurrencia del siniestro de autos. Señaló que de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Prov. 8024, el actor obtendrá el beneficio de la jubilación ordinaria al alcanzar la edad de 60 años, y a partir de ese momento el monto del beneficio previsional será el mismo cualquiera que sea su capacidad o incapacidad física, desde que no tiene incidencia alguna en su monto cualquier eventual disminución de su capacidad al momento del otorgamiento del beneficio, y consecuentemente a partir de esa fecha no existirá pérdida alguna de chance económica futura. Consecuentemente con lo expuesto, concluyó, el factor de corrección a utilizar conforme la tabla reducida respectiva será el de 8,3867 (y no el de 12,5504 utilizado por la sentencia recurrida). Como segundo capítulo, cuestionó que la a quo procediera a reducir la indemnización por «incapacidad sobreviniente o pérdida de la capacidad vital» sólo al 80% del monto resultante de la aplicación de la fórmula de matemática financiera («Marshall»), requiriendo que dicho porcentaje sea reducido al 50% del monto total resultante de la aplicación de la fórmula referida. Destacó que el criterio rector a los fines de determinar el eventual monto indemnizatorio por este concepto es que debe mensurarse en función de las circunstancias particulares de cada caso concreto. Y dentro de ellas, señaló que el actor se desempeña como empleado público de la Provincia de Córdoba (docente provincial), a lo que agregó la mínima incapacidad física asignada por pericia médica, y los pocos años restantes (12 años) entre la fecha del accidente y la edad para la obtención de la jubilación ordinaria, todo lo cual –aseguró– justifican la reducción pretendida del 50%. En tercer lugar, se quejó del monto otorgado en concepto de resarcimiento por daño moral, esto es, la suma de $60.000, resaltando que resulta excesivo en función de las constancias de autos, carece de fundamentación adecuada y suficiente, superando además el monto del resarcimiento pretendido por el actor en su alegato. Resaltó que el actor no produjo prueba alguna respecto de las supuestas afecciones espirituales en que pretende justificar el resarcimiento que se manda pagar, poniendo el acento en que solo se ha acreditado una secuela física incapacitante por esguince de la muñeca izquierda que le ocasiona una pérdida de su capacidad funcional, lo que no justifica en modo alguno el monto del resarcimiento mandado pagar por este concepto. Agregó que de las constancias de autos surge que el actor, a raíz del siniestro, no cambió su comportamiento ni su actividad, ni tampoco las consecuencias de aquél que resultaron fatídicas que denunció en demanda, motivo por el cual resulta injustificado, excesivo e infundado el monto del resarcimiento mandado pagar por este concepto. Solicitó, en definitiva, que se reduzca el importe reconocido y que se lo fije en una suma no superior a los $20.000, y que en ningún caso podrá superar el monto porcentual readecuado por el actor en su alegato fijado en el 10% del monto de condena que resulte en definitiva por el restante rubro indemnizatorio mandado pagar en autos. Finalmente, pidió que con arreglo al resultado de los agravios, se ordene adecuar la imposición de costas y se practique nueva regulación de honorarios. 4.2. Contestación. Los Dres. Luciano Hugo Sangenis Apostolo y Juan Sebastián Valfré, ambos como apoderados del actor, contestaron agravios destacando inicialmente que la contraria no contradijo de manera concreta, puntual y fundada lo resuelto por la sentenciante, limitándose a manifestar su particular punto de vista sobre la sentencia cuestionada, pero sin dar fundamentos suficientes para revocarla. Luego, durante la exposición que ofrecieron, refutaron cada uno de las tres cuestiones sobre las que se asienta el recurso, insistiendo en que la sentenciante brindó los fundamentos necesarios para sostener la edad de 72 años como tope indemnizatorio, la reducción al 80% de la indemnización que hubiera correspondido a un lucro cesante y la suma de $60.000 como resarcimiento del daño espiritual. 5. Análisis de los recursos. De acuerdo con el compendio practicado en líneas superiores, ha quedado firme la existencia del siniestro en cuanto a los protagonistas, como así también la responsabilidad endilgada a los codemandados Ramón Brezzo y Ariel Osvaldo Bergese, la extensión de la condena a la citada en garantía con arreglo al contrato de seguro respectivo, la situación laboral del actor y demás condiciones personales (edad), y finalmente, la procedencia de los rubros indemnizatorios que reconociera la a quo bajo el rótulo de incapacidad vital (lo que alcanza a la fórmula utilizada para el cálculo) y daño moral. A salvo los aspectos precedentes, lo que está en discusión ante esta alzada son los siguientes tópicos: i. tasa de interés aplicable respecto de la indemnización por incapacidad vital (recurso del actor), ii. tope de la edad para calcular la indemnización por incapacidad vital (60 años en lugar de 72), reducción del importe que correspondería a un lucro cesante (50% en vez del 80%) y disminución del monto del resarcimiento por daño moral (no superior a $20.000 en desmedro de los $60.000 reconocidos por la a quo), capítulos estos planteados por el apoderado del demandado Bergese y la citada en garantía. Bien ha aclarado la parte actora, y va de la mano con lo proveído oportunamente por el tribunal, que el Dr. Rubén Bordanzi, revistiendo calidad de apoderado tanto del codemandado Bergese como de Sancor Coop. de Seguros Ltda., unificó representación y expresó agravios al unísono por ambos mandantes, más allá de que en la anterior instancia se habían deducido dos recursos con sus respectivas concesiones. Sentado lo anterior, corresponde ingresar al tratamiento de las impugnaciones elevadas, las que, en definitiva, tienden a mejorar, o bien a disminuir las sumas de dinero que la sentenciante reconoció a cada segmento. 6. Recurso de la parte actora. A través de sus apoderados, el actor esgrimió que la tasa de interés que la a quo fijó en el rubro incapacidad vital termina generando un enriquecimiento a favor del obligado al pago en su perjuicio, dado que aquélla se ubica muy lejos de los índices de inflación durante el período 2016/2020 conforme lo informado por el Indec. Si bien es nítida la pretensión del recurrente, lo cierto es que el defecto que endilga no es tal, que se presentaría sin lugar a dudas en caso de modificarse el resolutorio de acuerdo con su pretensión. En efecto, la sentenciante integró la fórmula de matemática financiera con el salario neto que percibía Cabrera al tiempo del siniestro y, por lo tanto, le reconoció un interés moratorio desde entonces y hasta la fecha de la sentencia a tasa pura, y desde esta última, en adelante, según las tasas usuales en el circuito forense (tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% nominal mensual). Al hacerlo de este modo, se pone en evidencia que los accesorios son debidos desde la época en que ocurrió el evento perjudicial, por un lado, pero al utilizar un método de cálculo que de por sí lleva un componente financiero ( [C= a (1 – Vn) 1/ i], de donde «i» alude a la tasa de interés), corresponde aplicar entonces una tasa pura, por el otro. Esta última se presenta libre de los residuos inflacionarios, y tiene como propósito nuclear compensar la pérdida de poder adquisitivo durante el período aludido (hecho/sentencia); porcentaje que debe escapar de aquellos que ilustran los índices de inflación ya que, se insiste, el importe cuenta con una corrección financiera interna. La razón de la tasa pura, desprovista de intencionalidad para combatir la inflación, se justifica ya que, sin escapar de la regla de que el curso de los intereses moratorios arranca con la producción del hecho pernicioso, evita un recrudecimiento de la obligación a cargo del responsable, toda vez que la indemnización ha sido calculada con base en una fórmula de matemática financiera que contiene entre sus elementos una tasa de interés. Si se hubiera optado por efectuar el cómputo de la indemnización según recibo de haberes de Cabrera correspondiente al último mes liquidado previo al dictado de la sentencia (marzo de 2020), y se le anexaran los intereses, combinación deseada por el actor, conllevaría hasta una triple actualización apta para provocar una suerte de confiscación del patrimonio del deudor. Repárese en que tal tesis significaría proceder a calcular una indemnización a tiempo actual, la que se define con base en una fórmula que lleva incorporado un componente sobre accesorios y, por último, aplicar una tasa doble –como es la que ordena en la práctica judicial– por la que se busca combatir las escorias inflacionarias. Pero de ser así, la indemnización pecaría por exceso, divorciándose del verdadero perjuicio sufrido por el actor. De allí que al haberse determinado la sentencia a valor histórico, pero con base en la fórmula «Marshall», que ya cuenta con un ingrediente relativo a la tasa de interés, no podría liquidarse un interés moratorio –correctamente establecido desde la fecha del siniestro– que superase una tasa pura. La censura, entonces, carece de recepción, debiendo la vencida soportar las costas devengadas por la tramitación en esta instancia (art. 130, CPCC). 7. Recurso del codemandado Ariel Bergese y de la citada en garantía. 7.1. La edad tope para calcular la indemnización. Conforme al principio de individualización del daño y considerando que el actor, como docente de escuela pública, estará en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios a la edad de 60 años, el apoderado del codemandado y de la citada en garantía disintió del temperamento adoptado por la sentenciante de tomar como tope etario la edad de 72 años. Así presentada la queja, debo anticipar que no comparto la prédica del recurrente, quien, a decir verdad, deja al descubierto que su censura no termina de ser integral ya que no rebate el argumento central que ofreció la a quo: «Si bien es cierto -dijo- que el actor se desempeña en relación de dependencia y con ello al cumplir la edad requerida obtendrá el beneficio previsional, … no puede -como pretenden los demandados- efectuarse el cálculo tomando el límite de la edad jubilatoria, puesto que en el presente se está indemnizando en virtud de la incapacidad física, la cual no se agota en la laboral, sino que incluye aquella que afecta diversos aspectos de la personalidad del ser humano, integrado este en su medio social y en el cual realiza muchas otras actividades, de las cuales se verá impedido –o al menos limitado– de realizar en virtud de la incapacidad sobreviniente al accidente». Ningún párrafo de la impugnación se detuvo a ofrecer una argumentación que pusiera en jaque lo decidido por la sentenciante, insistiendo -una y otra vez- en una cuestión que ya había sido analizada en el fallo puesto en crisis, de allí que el recurrente tenía la carga de rebatir suficientemente dicho tópico. Está fuera de discusión, como habíamos anticipado, que el actor se desempeña en relación de dependencia, cumpliendo tarea como docente en un establecimiento educativo de la Provincia de Córdoba, por lo que cuenta con un régimen previsional que le permite obtener la jubilación mucho antes de cumplir 72 años de edad. Pese a ello, y en lo que no ha quedado inmune por falta de cuestionamiento, es que la indemnización reconocida a Cabrera lo fue para paliar la incapacidad vital de la que se ve afectado a raíz del accidente. No se trata de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por una invalidez que le afecta en el plano laboral, ya sea por disminución de ingresos, ya sea por la pérdida de una expectativa a mejorarlos en el futuro. Lisa y llanamente nos encontramos ante una reparación ordenada para hacer frente a la pérdida de plenitud e integridad psicofísica del actor (capítulo no cuestionado por los demandados ni por la citada en garantía, menos por el actor), que le perjudica para desarrollar tareas útiles y vitales, con prescindencia de aquellas propias del débito laboral. Si bien la falta de agravio concreto de por sí autoriza a desestimar la mácula, lo cierto es que de acuerdo con la finalidad de la indemnización (punto sobre el que no se ha generado disenso), es correcto extender la edad tope más allá de los límites de la llamada edad jubilatoria. Ello por cuanto se acepta que una persona, al cumplir la edad requerida para ingresar al sistema previsional, no ha perdido su capacidad productiva y todavía cuenta con aptitud suficiente para llevar a cabo actividades econó

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