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DAÑOS Y PERJUICIOS

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LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES Nº 22362. Uso clandestino de igual marca. Cese de uso peticionado por la actora. Demandada: Planteo de NULIDAD: marca registrada sin capacidad distintiva. Rechazo. Procedencia del daño. DAÑO EMERGENTE. Determinación. DAÑO MORAL. Procedencia Relación de causa
En autos, la señora J.G.B. solicitó y -obtuvo por acta N° 2.292.598- el registro de la marca mixta «Body Laser», en clase 44 del nomenclador internacional para individualizar los servicios de higiene y belleza corporal que presta en el centro de medicina estética en la Provincia de San Juan. Mas al tomar conocimiento que en un local de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de Bahía Blanca, la señora R.P.V., utilizaba la marca «Body Laser», para distinguir el mismo servicio, la intimó por carta documento a cesar en el uso de dicha denominación invocando ser titular de la marca «Body Laser», interpelación que fue reconocida bajo una infundada defensa. Frente a esa actitud, y considerando que la identidad de las designaciones afectaban su derecho a la propiedad, ya sea como marca o como elementos integrativos de su denominación y/o nombre comercial, promovió la presente demanda a fin de que se la condenara a cesar en el uso del mencionado signo en la comercialización de los servicios de higiene y belleza personal más la indemnización de los daños y perjuicios que ese uso ilegítimo le ocasionó. Por último, solicita que se expida sobre la procedencia de la oposición al registro de la designación «Body Laser» acta n° 3.244.014 que la señora R.P. V. solicitó ante el INPI el 6 de mayo 2013 (fs. 57/79). Notificado el pertinente traslado de la demanda compareció al juicio la señora P. R. V., negando los hechos invocados por su contraria al tiempo que desconoció los daños y perjuicios reclamados. Seguidamente reconvino por la nulidad del registro de la marca «Body Laser» de su adversaria, sobre la base de la violación comprendida en los incisos a) y b) del art. 2 de la ley 22362, y por carecer de la capacidad distintiva que exige el art. 1 de la mencionada ley. La reconvención fue replicada por la señora G. B. a fs.166/181, pieza en la que se reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial, reiterando la improcedencia del planteo de nulidad.
Doctrina del fallo
1- Como es sabido, la ley marcaria Nº22362 cuyos fines principales son la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas comerciales tiene como uno de sus objetivos principales, reglamentar el régimen de las marcas y servicios del comercio argentino, para permitir un desenvolvimiento libre y armonioso, evitando el monopolio de voces. Por eso es que la ley veda el registro –que confiere el uso exclusivo– de expresiones que han pasado a ser descriptivas de la naturaleza, funciones, cualidades u otras características de los productos o servicios (art. 2°, inc. a). En ese mismo sentido el art. 2 inc. b) señala que no se consideran marcas y no son registrables: los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al «uso general» antes de su solicitud de registro; e inclusive cohíbe la inscripción de marcas susceptibles de inducir en error o engaño respecto de la naturaleza, propiedades, de los servicios o productos a distinguir (art. 3°, inc d).

2- Así, «body» o «laser», en el sector de los servicios de cuidado y belleza personal, despierta la idea de cierta relación con el cuerpo y su tratamiento, no significa que sea la designación necesaria y susceptible de la prohibición legal en análisis. Mas, sea que se le adose algún sentido a los vocablos extranjeros o que se lo ignore, no se puede negar que el conjunto «Body Laser» –tal como fue solicitada y sin artificiales desmembraciones– no encuadra en los términos del art. 2°, incisos a) y b) de la ley 22362, desde que no constituye la designación necesaria y habitual, ni es descriptivo de su naturaleza, función, cualidades u otras características; cabiendo tener presente que no se puede sostener que la expresión «Body Laser» haya pasado al «uso general» antes de la solicitud de registro por la actora.

3- El fundamento de imputación de «marca engañosa» que establece el art. 3°, inc. d) de la ley de marcas, no concurre al respecto ya que no cabría asignarle una proyección susceptible de inducir a error al público consumidor «respecto de la naturaleza, propiedades, de los servicios o productos a distinguir». Dicha interpretación impone la conclusión de que el planteo de la demandada –a la luz de la realidad argentina– debe ser desestimado.
4- La pretensión de la demandada de obtener en sede administrativa el registro de la marca «Body Laser» resulta contradictoria e incoherente, en tanto en sede judicial pretendió obtener la nulidad con base en el argumento -que según afirma- viola los incisos a) y b) del art. 2 y del art. 1° de la ley 22362, por carecer de la capacidad distintiva que exige el cuerpo legal; Ésta conducta de la demandada –a que hice referencia– demuestra que ella reconoce que la utilización de ese signo no lo es en carácter de «designación necesaria y habitual del producto», tal como sostiene en la reconvención. Es indudable que excedió el terreno de la buena fe y no es propia de las prácticas comerciales honestas y de la sana competencia comercial.

5- La ilegítima conducta de la demandada que usó clandestinamente la marca «Body Laser» no se puede amparar en la dificultad de la prueba para eludir sus responsabilidades civiles. Por ello, frente a determinadas actitudes, suele ser razonable presumir la existencia de daños –-en favor del titular del derecho conculcado– como fruto causal eficiente del ilícito, pues el infractor ha causado daños ciertos y no meramente conjeturales.

6- El «daño emergente» -en la esfera de la propiedad industrial- comporta un daño cierto y no conjetural, y si bien es cierto que el comercio ilegítimo ha proyectado un daño que su autor debe indemnizar, no lo es menos que a la hora de precisar su cuantificación no es en función de las ganancias obtenidas de las comercializaciones efectuadas. La utilización de la designación cuestionada es tan sólo uno, y sólo uno, de los factores que inciden en los beneficios del infractor, cabiendo recordar que la valoración de esa pérdida no se identifica con el eventual beneficio frustrado. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan -según cada caso cuidadosamente examinado- una base, y tan sólo una base de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento.

7- Con respecto al «daño moral» que el señor juez justipreció en la cantidad de $20.000, no cabe ninguna duda de que la marca de la actora representaba para ella un importante y significativo medio laboral, y el uso indebido de su designación por parte de la demandada necesariamente debió proyectar sobre su vida cotidiana un menoscabo serio al derecho de llevar una vida profesional y social dotada de adecuada serenidad, que configura una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC), aun cuando resulte difícil la ponderación de la entidad del perjuicio. Aceptado entonces que un daño existió y no probada su exacta cuantificación económica, los daños fueron bien valuados por el juez, ameritando los elementos de juicio con los que contaba al efecto y en ejercicio de la facultad conferida por el art.165 «in fine» del Código Procesal, por lo que resulta razonable la indemnización fijada por el a quo en la suma total de $60.000.

Resolución
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con costas de ambas instancias a la demandada, que resultó vencida (art. 68 del CPCC).

CNCCFed. Sala II Bs. As. 1/7/21. Causa N° 1524/2014.Trib. de origen: s/d. «G. B., J. c/ V., R. P. s/Cese de uso de marcas. Daños y perjuicios». Dres. Eduardo Daniel Gottardi, Ricardo Gustavo Recondo y Alfredo Silverio Gusmán ♦

Fallo completo

En Buenos Aires, 1 de julio de 2021

Se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,

El doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- El 4 de junio del año 2009, la señora J. G. B. solicitó y -obtuvo por acta n° 2.292.598- el registro de la marca mixta “BODY LASER”, en clase 44 del nomenclador internacional para individualizar los servicios de higiene y belleza corporal que presta en el centro de medicina estética en la Provincia de San Juan (fs. 4/5 y fs. 327/336). Más al tomar conocimiento que en un local de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de Bahía Blanca, la señora R. P. V., utilizaba la marca “BODY LASER”, para distinguir el mismo servicio, la intimó por carta documento a cesar en el uso de dicha denominación invocando ser titular de la marca “Body Laser” (fs. 7/9), interpelación que fue reconocida bajo una infundada defensa (fs. 10/11). Frente a esa actitud, y considerando que la identidad de las designaciones afectaban su derecho a la propiedad, ya sea como marca o como elementos integrativos de su denominación y/o nombre comercial, promovió la presente demanda a fin de que se la condenara a cesar en el uso del mencionado signo en la comercialización de los servicios de higiene y belleza personal más la indemnización de los daños y perjuicios que ese uso ilegítimo le ocasionó y que discrimina de la siguiente manera: a) por el daño emergente derivado del desprestigio y desvalorización de su marca, en la cantidad de $35.000 por el b) lucro cesante $15.000, más el c) daño moral $25.000 y los de) gastos. Por último solicita que se expida sobre la procedencia de la oposición al registro de la designación “Body Laser” acta n° 3.244.014 que la señora R.P. V. solicitó ante el INPI el 6 de mayo de 2013 (fs. 57/79). Notificado el pertinente traslado de la demanda compareció al juicio la señora P. R. V., negando los hechos invocados por su contraria al tiempo que desconoció los daños y perjuicios reclamados. Seguidamente reconvino por la nulidad del registro de la marca “Body Laser” de su adversaria, sobre la base de la violación comprendida en los incisos a) y b) del art. 2° de la ley 22.362, y por carecer de la capacidad distintiva que exige el art. 1 de la mencionada ley (fs.138/157). La reconvención fue replicada por la señora G. B. a fs.166/181 pieza en la que se reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial, reiterando la improcedencia del planteo de nulidad. II.- Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos, el Sr. Magistrado de Primera Instancia, en el pronunciamiento de fs.700/710, juzgó que la denominación “Body Laser” no era nula en tanto no se encontraba encuadrada dentro de las prohibiciones contempladas en el marco de la ley 22.362. Y como la marca “Body Laser” le correspondía a la actora, juzgó claro que la demandada incurrió en uso ilegítimo de aquélla. En esas condiciones, el Magistrado estimó procedente la demanda por cese de uso de la marca “Body Laser” por parte de la accionada. Seguidamente y -tras precisar las dificultades que concurren para el cálculo del resarcimiento por el uso indebido de marca- fijó la indemnización de los daños y perjuicios en la suma prudencial de $60.000.- con intereses y las costas del proceso. En definitiva falló desestimado la pretensión de nulidad de la marca “Body Laser”, esgrimidas en la reconvención con costas a la reconviniente. Haciendo lugar a la demanda impetrada por J. G. B. y condenando a R. P. V. a cesar en el uso de la marca “Body Laser”, acta n° 2.292.598 y a abonar a la parte actora la suma de $60.000 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (15.9.14 (fs. 135y vta) hasta el día del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, tasa activa. Asimismo declaró fundadas las oposiciones deducidas por la accionante al registro de la marca “Body Laser” solicitada por la demandada mediante acta n° 3.244.014 en clase 44 del nomenclador marcario. Imponiendo las costas del juicio a la demandada, en su carácter de vencida (art. 68 del CPCCN) (fs.700/710). Dicho pronunciamiento provocó la apelación de ambas partes. A fs. 714 apeló la sentencia la actora y a fs. 744 ésta denuncia un hecho nuevo. Y a fs. 718 apeló la sentencia la demandada que expresó agravios a fs.747/755, que obtuvieron respuesta a fs.761/772. A fs. 773/775 este Tribunal rechaza el pedido de la parte actora con costas. Por último, con fecha 13 de mayo del corriente año, se declaró desierto el recurso de apelación deducido por la accionante. Existen además recursos por honorarios a fs. 712,714, 716 que serán tratados al término del presente acuerdo. Alta en A fs. 747/755 la demandada vencida expuso las críticas que le mereció el fallo y los fundamentos –que a su entender– justificarían su revocación. Se agravia sustancialmente de la sentencia en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la marca “Body Laser” de su adversaria, confundiendo los principios de marca “descriptiva” con el de “vulgarización” de la marca notoria. La marca carece del requisito de “originalidad” y utiliza términos de uso generalizado y descriptivo del servicio que intenta distinguir. Considera que el juez –erradamente– hizo lugar al cese de uso del registro de “Body Laser”, registro que a todas luces es nulo. Se agravia porque el juez de grado hizo lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, fijando un monto desmesurado por la errónea valoración de la prueba. Se queja de la condena del pago del daño moral, comprensivo del daño emergente. Y por que el a quo declaró procedente la oposición formulada por la actora a su solicitud de marca “Bodey Laser” acta n° 3.244.014 con costas. – III. Así reseñada la causa en los aspectos principales que interesan en esta instancia, estamos en condiciones de comenzar el estudio de las circunstancias que especifican el sub examen, valorando con un criterio realista el análisis de las constancias del caso. En definitiva de lo que se trata -como en todas las hipótesis de conflictos marcarios- es ponderar el escenario en el cual se ambienta la contienda y en relación a las marcas que interesan en autos. En primer término corresponde -por su naturaleza- examinar el agravio del recurrente dirigido a cuestionar que el señor juez de la anterior instancia consideró que la marca “Body Laser” no era nula en tanto no se encontraba encuadrada dentro de las prohibiciones contempladas en el marco de la ley 22.362. Como es sabido la ley marcaria cuyos fines principales son la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas de comerciales (fallos: 272:290; 279:150) tiene como uno de sus objetivos principales, reglamentar el régimen de las marcas y servicios del comercio argentino, para permitir un desenvolvimiento libre y armonioso, evitando el monopolios de voces. Es por eso que la ley veda el registro –que confiere el uso exclusivo- de expresiones que han pasado a ser descriptivas de la naturaleza, funciones, cualidades u otras características de los productos o servicios (art. 2°, inc. a). En ese mismo sentido el art. 2 inc. b) señala que no se consideran marcas y no son registrables: los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al “uso general” antes de su solicitud de registro; e inclusive cohíbe la inscripción de marcas susceptibles de inducir en error o engaño respecto de la naturaleza, propiedades, de los servicios o productos a distinguir (art. 3°, inc d). IV.- Más una palabra será la designación usual o necesaria -cuando en nuestro país y en el habla corriente de nuestro pueblo- la expresión usada designe el producto o servicio. Su solución pasa por la vida por real por el habla de los argentinos, porque para caer en la prohibición de registro de nuestro ordenamiento legal, es necesario que el producto constituya la designación necesaria o habitual o generalizada o sea descriptiva de su naturaleza, cualidades o funciones. En ese sentido parece claro -que en el habla de los Argentinos- la voces extranjeras “body” y “laser” no son vocablos de uso generalizado o habitual de los servicios de higiene y belleza corporal que aquí están en juego (esta Sala causa 3797/14 del 8.11.2017). Y si “body” o “laser”, en el sector de los servicios de cuidado y belleza personal, despierta la idea de cierta relación con el cuerpo y su tratamiento, no significa que sea la designación necesaria y susceptible de la prohibición legal en análisis. Mas, sea que se le adose algún sentido a los vocablos extranjeros o que se lo ignore, juzgo que no se puede negar que el conjunto “Body Laser” -tal como fue solicitada y sin artificiales desmembraciones- no encuadra en los términos del art. 2°, incisos a) y b) de la ley 22.362, desde que no constituye la designación necesaria y habitual, ni es descriptivo de su naturaleza, función, cualidades u otras características; cabiendo tener presente que no se puede sostener que la expresión “Body Laser” haya pasado al “uso general” antes de la solicitud de registro. Para la gran mayoría de nuestros habitantes serán expresiones de fantasía, ajenas a la lengua castellana, con la capacidad distintiva que la ley requiere, en tanto no designa, ni describe la naturaleza, cualidades o funciones de los servicios que distingue, a las que no les cabe ninguno de los impedimentos establecidos por el ordenamiento legal. Dicho de otro modo “Body Laser” no es la designación “necesaria y habitual” del servicio que presta la señora G. B., en el centro de estética de su propiedad. A lo sumo, es posible reconocerle a la designación cuestionada, cierto poder evocativo del servicio que brinda. Recordaré al respecto, que es habitual que las marcas evoquen de alguna manera el producto que identifican y distinguen. Mas ese extremo, conforme reiterada jurisprudencia, no veda la inscripción de las marcas de esa naturaleza. Solo a mayor abundamiento destaco, que el fundamento de imputación de “marca engañosa” que establece el art. 3°, inc. d) de la ley de marcas, no concurre al respecto ya que no cabría asignarle una proyección susceptible de inducir a error al público consumidor “respecto de la naturaleza, propiedades, de los servicios o productos a distinguir”. Dicha interpretación impone la conclusión que el planteo de la demandada -a la luz de la realidad argentina- debe ser desestimado. V.- Con respecto a este tema, se encuentra otro en relación a la pretensión de la demandada de obtener -en dos oportunidades- el registro de la marca “Body Laser”, como persona física con fecha 6 de mayo 2013 (reg. n° 3.244.014) y como persona jurídica el 25 de agosto 2015, (acta de constatación del escribano Juan Bautista Derrasaga y fs. 725/726). Es claro que la pretensión de la demandada de obtener en sede administrativa el registro de la marca “Body Laser” resulta contradictoria e incoherente, en tanto en sede judicial pretendió obtener la nulidad en base al argumento –que según afirma- viola los incisos a) y b) del art. 2° y del art. 1° de la ley 22.362, por carecer de la capacidad distintiva que exige el cuerpo legal; (véase fs.138/157). Ésta conducta de la demandada -a que hice referencia- demuestra que ella reconoce que la utilización de ese signo no lo es en carácter de “designación necesaria y habitual del producto”, tal como sostiene en la reconvención. Es indudable que excedió el terreno de la buena fé y no es propia de las prácticas comerciales honestas y de la sana competencia comercial. En este contexto salta a la vista el artilugio de la demandada que comporta una actitud reprochable y reñida con las buenas costumbres comerciales y las finalidades primordiales de la ley de marcas, que no puede generar derechos a su favor (ex art. 953 del Cód. Civil; hoy 279 del CCYC, Corte Suprema Fallos 253:267). En definitiva hizo bien el señor juez en declarar fundadas las oposiciones deducidas por la accionante al registro de la marca “Body Laser” solicitada por la demandada mediante acta n° 3.244.014 en clase 44 del nomenclador marcario. VI.- Sentado esto, corresponde examinar, ahora, si el uso que ha efectuado la señora R. P. V. de ese conjunto ha sido ilegítimo y si su adversaria tiene derecho a requerir el cese de uso con base en la confundibilidad e imitación de su signo registrado mediante acta n° 2.829.372. Tras lo cual, según sea la conclusión a la que arribe se deberá determinar si es o no procedente la demanda de daños y perjuicios y sus accesorios y su proyección sobre las costas. Está suficientemente acreditado que la marca “Body Laser” -título marcario 2.829.372- se encuentra a nombre de la señora J. G. B., concedido el 4 de junio de 2009 por disposición 718/09 según disposición INPI n° 72/97 en clase 44 del nomenclador (fs. 4/5), es decir que constituye un signo válidamente registrado con arreglo a las previsiones de la Ley de Marcas, toda vez que, con el registro se obtiene la propiedad del signo y la exclusividad de uso (conf. esta Sala causa 3721/03 del 30.12.2011). Es claro, por consiguiente, que su titular tiene derecho a impedir su uso por terceros (art. 4° de la ley 22.362), a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de su actividad y en desmedro de la función individualizadora de la marca implícita en ese derecho al uso exclusivo, con independencia de que ese empleo no autorizado merezca o no ser calificado de “mala fe” (esta Sala causa n°11.675/07 del 10.12.2014). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala entiende que la comercialización de una marca provoca un daño patrimonial en el titular del signo indebidamente utilizado por un tercero, daño que tiene diferentes aspectos a considerar, porque lo que se intenta indemnizar –en este caso- es el daño derivado del uso indebido en de la marca de la actora en un local comercial de la ciudad de Bahía Blanca que alquiló y habilitó la señora V., y el consecuente beneficio que obtuvo por ese uso no autorizado del signo de la actora (fs 266/272). Y si existió el daño al que hice referencia, que se encuentra suficientemente acreditado en autos (véase a fs.36 fotocopia y original, fs. 56 fotocopia y original del Boletín de marcas,en caja azul; fs. 429 dictamen del perito informático (que la demandada la utiliza con habitualidad), fs. 506 constatación en el local de Bahía Blanca, y declaración testimonial a fs. 634) éste debe ser resarcido por la responsable, aunque la cuantificación económica ofrezca verdaderas dificultades (Sala II; causa 12.246/94 del 12.10.2000). VI.- De manera que, frente a las notorias dificultades para la prueba del daño causado por una infracción en el ámbito de la propiedad industrial, la más moderna doctrina se ha inclinado –no sin sólidos fundamentos- por sostener que, como regla, toda infracción marcaria provoca un daño. Y como éste en general, es de difícil prueba, y la notoria dificultad que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella, los autores propician que se parta de una presunción de daño, debiendo los jueces, para superar los problemas probatorios y evitar que éstos obren como vehículos de la impunidad, recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165, última parte, del Código de rito, en función de una cautelosa apreciación de las circunstancias de cada causa (confr. J. Otamendi, “Derecho de Marcas” 2ª. Ed. Bs. As. 1995, Sala III, causa 3.323/06 del 26.4.2011; Sala II, causa 50903/95 del 2.4.96; 5515/98 del 18.3.2003, causa 11675/07 del 10.12.2014)). La ilegítima conducta de la señora R.P.V. que usó clandestinamente la marca “Body Laser” no se puede amparar en la dificultad de la prueba para eludir sus responsabilidades civiles. Por ello, frente a determinadas actitudes, suele ser razonable presumir la existencia de daños –en favor del titular del derecho conculcado- como fruto causal eficiente del ilícito, pues el infractor ha causado daños ciertos y no meramente conjeturales. Y la Jurisprudencia de esta Sala, se ha flexibilizado aproximándose al criterio de los tratadistas, bien que sin aceptar sus generalizaciones y con la precaución propia de la función judicial de atender caso por caso, según sus notas peculiares y con particular afinación del juicio, como lo exige la dificultad intrínseca del tema (conf. Sala III, causa 4465 del 6- 3-87, Sala II causas 12.246/94 del 12.10.2000; 13.043/06 del 13.4.2011; causa 11.675/07 del 20.10.2014, entre otras; Sala I, causa 640 del 8-10-71; OTAMENDI, «Derecho de Marcas», 2a. ed., Bs.As. 1995, p. 325; O. ETCHEVERRY, «La reparación de daños en infracciones de Nombres y Marcas», en Derechos Intelectuales, edit. Astrea, t.3 ps. 13/20; S.F. FAERMAN, «La condena al pago de indemnización por infracción a los derechos marcarios», en Derechos Intelectuales, edit. cit., t. 4 ps. 215/222; E. O’FARREL, L. L. t. 1991-E, p. 327 y ss., etc.). VII.-Sentado lo que antecede, las circunstancias «adjetivas» de la causa aconsejan observar una actitud de suma prudencia en la fijación del resarcimiento, desde que la indemnización debe cumplir su función específica y no significar un indebido beneficio. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el “daño emergente” –en la esfera de la propiedad industrial- comporta un daño cierto y no conjetural, y si bien es cierto que el comercio ilegítimo ha proyectado un daño que su autor debe indemnizar, no lo es menos que a la hora de precisar su cuantificación no es en función de las ganancias obtenidas de las comercializaciones efectuadas. La utilización de la designación cuestionada es tan sólo uno, y sólo uno, de los factores que inciden en los beneficios del infractor, cabiendo recordar que la valoración de esa pérdida no se identifica con el eventual beneficio frustrado (confr. causas 12.494/94 del 7.2.95; 5934/94 del 14.3.95; 1.685/94 del 6.6.95 y sus citas, entre otras). Por ello, la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado en el sentido de que las utilidades del infractor (en el caso, estimadas por el perito Victor Hugo Susbielles a fs. 560/570) proporcionan -según cada caso cuidadosamente examinado- una base, y tan sólo una base de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento (confr. causas: 4970 del 10.3.87; 5221 del 9.10.87; 7972/91 del 3.9.96; 9283/93 del 25.11.97, etc.). En cuanto al “daño moral” que el señor juez justipreció en la cantidad de $20.000 y que fue cuestionado por la vencida, considero que no cabe ninguna duda que la marca de la actora representaba para ella un importante y significativo medio laboral, y el uso indebido de su designación por parte de la señora R. P. V. necesariamente debió proyectar sobre su vida cotidiana un menoscabo serio al derecho de llevar una vida profesional y social dotada de adecuada serenidad, que configura una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil),aun cuando resulte difícil la ponderación de la entidad del perjuicio. Aceptado entonces que un daño existió y no probada su exacta cuantificación económica, creo que los daños fueron bien valuados por el Juez, meritando los elementos de juicio con los que contaba al efecto y en ejercicio de la facultad conferida por el art.165 “in fine” del Código Procesal juzgo, en definitiva- razonable la indemnización fijada por el a quo en la suma total de $60.000.- (art.165, última parte, del Código Procesal). VIII.- En función de lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala

RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con costas de ambas instancias a la demandada, que resultó vencida (art. 68 del C.P.C.C.) [Honorarios] Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo Daniel Gottardi – Ricardo Gustavo Recondo- Alfredo Silverio Gusmán ♦

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