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DAÑOS Y PERJUICIOS

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CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Usuaria con trasplante de órgano. Extravío de equipaje con medicación especial. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE. DAÑO EMERGENTE: Topes tarifarios art. 6, Res. 47/95, ST: INCONSTITUCIONALIDAD. Admisión de reparación plena. DAÑO MORAL. Procedencia. LUCRO CESANTE y tratamiento psiquiátrico: Consecuencias casuales. NEXO CAUSAL: Inexistencia. Rechazo. TRATO DIGNO: Violación: Comunicación a la autoridad de aplicación consumeril1- En autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 6, Res. 47/95, Secretaría de Transporte, y sus modificatorias, en cuanto fija una única indemnización tarifada por extravío del equipaje, pues tal solución aplicada al supuesto de autos resulta incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14, 17, 19, 42 y 43, CN. Es que la aplicación al presente caso de aquella normativa supondría privar a la parte débil de la relación de consumo de la reparación plena de daños acreditados, por el solo hecho de que deriven del extravío de su equipaje en el marco de un contrato de transporte, sin que se advierta razón alguna que justifique dicha privación.

2- En autos, se trata de un incumplimiento obligacional imputable al demandado (extravío del equipaje, arts. 42, CN, y arts. 7, 1286, 1289, 1291 y 1293, CCCN) en el marco de una relación de consumo (prestación de servicio de transporte interurbano de pasajeros, arts. 1 y 2 ley 24240) en virtud de la cual la consumidora ha acreditado haber sufrido daños patrimoniales y espirituales que exceden notablemente el valor de la indemnización fijada por la autoridad administrativa, en una diferencia previsible y razonable para el proveedor atento el valor de los bienes involucrados en la obligación incumplida (valija, pertenencias de uso personal y cotidiano de la pasajera), por lo que no se advierten razones que autoricen a impedir el reclamo de dicho excedente sin afectar las garantías constitucionales a la reparación plena, propiedad privada y seguridad del consumidor.

3- En los presentes autos, se encuentra demostrado que los elementos personales de uso cotidiano por parte de la actora resultaban de elevado valor, pues el costo de la dosis mensual de los medicamentos de consumo diario que requería en razón de su delicado estado de salud -y que resultaron extraviados dentro de su equipaje-, era de $24.439,49 al 28/8/15 y al 22/10/15. Teniendo en cuenta los elevados índices de inflación existentes en nuestro país, se advierte con claridad que aun actualizado el monto de la indemnización otorgada por el a quo ($11.107,25) no alcanza ni siquiera para cubrir el gasto que debió realizar la actora en virtud del extravío de sus medicamentos, por lo que mal puede considerarse como razonable para cubrir las demás pertenencias que evidentemente llevaba en su equipaje (bolso o valija, vestimenta, abrigo, elementos de aseo personal, calzado, etc.).

4- Estos medicamentos no engastan en el supuesto excluido de la responsabilidad del transportista, consistente en el traslado de «objetos de valor extraordinario». Sabido es que la medicación en general resulta de un costo considerable, y respecto de la presente, si bien resultaba claramente costosa, su valor se encuentra dentro de lo ordinario para el caso de una persona de salud delicada y no lleva a un aumento exponencial del costo del equipaje, sino que lo eleva en un valor previsible por parte de quien se encontraba obligado a su custodia. Resulta por demás previsible y razonable que quien se traslade en un transporte interurbano lleve en su equipaje su medicación correspondiente al mes en curso. Asimismo, cabe destacar el valor simbólico que tenían tales medicamentos para la accionante, dado su delicado estado de salud, lo que evidencia que su pérdida resultó idónea para generarle, en su aspecto espiritual, un daño considerable, por demás superior al que ocasionaría a la generalidad de las personas que extravíen sus elementos de uso cotidiano.

5- En cuanto al rechazo del rubro «Reintegro de la medicación extraviada» decidida por el a quo, cabe hacer lugar a lo solicitado por la accionante, pues se encuentra suficientemente acreditado en autos la presencia de dicho medicamento en el equipaje de la actora al momento del extravío. Ello surge con suma claridad de la historia clínica presentada y del ticket acompañado, que si bien es de fecha posterior al viaje, reafirma el hecho de que la actora debía adquirir dicha medicación y se condice con lo sostenido por la actora en cuanto a que en su momento consumió medicamentos prestados, que debió restituir con posterioridad.
6- Si bien en la sentencia de primera instancia se cuestiona que dicho instrumento no esté elaborado a nombre de la actora, no es acorde a la práctica que dicha clase de ticket contenga los datos del comprador. En cuanto al valor probatorio de dichos instrumentos, rige lo dispuesto por el art. 319, CCCN, en razón de tratarse de un instrumento particular no firmado al que se le reconoce un valor indiciario, que se complementa con el gran valor probatorio que tiene para estos autos la historia clínica reservada en Secretaría. En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente rubro en concepto de Reintegro de la medicación extraviada, y mandar a pagar una indemnización al respecto por fuera de la indemnización otorgada en primera instancia, la que se cuantifica por el último valor informado del medicamento.

7- Distinto es lo que ocurre con la procedencia de los gastos de psicoterapia, gastos de movilidad y lucro cesante por incapacidad laboral, los que no pueden considerarse alcanzados por la responsabilidad de la demandada, pues si bien en autos se ha producido prueba que acredita la existencia de cada uno de ellos –pues de las pericias psicológica y psiquiátrica surge la necesidad de que la actora se someta a psicoterapia, lo que a su vez supondría la necesidad de afrontar gastos de movilidad, y ambos profesionales constatan la existencia de incapacidad parcial y permanente, lo que podría importar la existencia de lucro cesante o pérdida de chance– lo cierto es que no se reúne a su respecto el presupuesto del nexo de causalidad, pues los daños en cuestión resultan mayormente consecuencia de hechos totalmente ajenos a los aquí debatidos y, en la pequeña porción en la que se conectan con el hecho imputable a la aquí demandada –extravío de equipaje de la actora–, constituyen consecuencias mediatas imprevisibles –esto es, consecuencias casuales– por lo que no integran la responsabilidad de la demandada. El ordenamiento jurídico, tanto vigente a la fecha del hecho (arts. 520, 521 y 905, CC) como en la actualidad (art. 1726, CCCN) establecen la no imputabilidad de tales consecuencias al responsable del incumplimiento obligacional y, por lo tanto, quedan excluidas de la obligación resarcitoria.

8- En los presentes autos, la existencia del daño moral surge in re ipsa a partir del hecho de haber sido la actora víctima de un conjunto de hechos lesivos consistentes en el extravío imputable de su equipaje, el cual contenía elementos esenciales para su salud, la falta absoluta de respuesta seria y oportuna frente a la denuncia de tal hecho por parte de la pasajera, el abandono de la consumidora a su suerte con la consecuente afectación de su dignidad personal, con el agravante de que la naturaleza del contrato ejecutado (transporte de pasajeros) y del hecho lesivo (extravío de equipaje) evidenciaban que la consumidora se hallaba lejos de su hogar y desprovista de bienes para afrontar su sustento y estadía, a lo que se suma la conducta desaprensiva asumida por la accionada al respecto. En consecuencia, no hay dudas de que el padecimiento fue de notable entidad, ante lo cual la suma de $10.000 a la fecha del hecho (10/10/08) no puede considerarse excesiva. Adviértase que dicha suma, junto con sus intereses ($99.210,18 aprox.), arroja actualmente el monto aproximado de $109.210,18, suma que en modo alguno se advierte como excesiva teniendo en cuenta los bienes que permite adquirir para sustituir o compensar el daño moral padecido y el daño moratorio derivado del incumplimiento.

9- En el sub examine no podemos obviar que estamos en presencia de un «consumidor hipervulnerable», conclusión a la que se arriba luego de considerar que al carácter de consumidora que asume la actora en los términos del art. 1, ley 24240, se debe adicionar su condición especial de persona trasplantada, aspecto al que se encontraba ligado principalmente la entidad del reclamo formulado por la pérdida del equipaje. La mentada categoría ha sido acogida en la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, Ministerio de Desarrollo Productivo. Si bien la condición de persona trasplantada de la actora y, por ende, su mayor vulnerabilidad con relación al resto de los pasajeros, no tenía por qué ser conocido por la empresa proveedora al momento de contratar ni durante la ejecución del transporte (viaje), dicho desconocimiento no podría en modo alguno ser invocado una vez formulado el reclamo por la pérdida del equipaje, toda vez que de las constancias de autos surge que así se hizo saber por parte de la actora en esa oportunidad. Esto la hacía susceptible de una consideración especial en el trato que se le debía dispensar.

10- Hablar de un «trato digno y equitativo» presupone justamente la especial consideración de dichas circunstancias particulares a la hora de brindar respuesta y contención ante el reclamo. La actora no reclamaba por la pérdida de una valija llena de zapatos o ropa; reclamaba por la pérdida de una valija en la que aducía se encontraban sus medicamentos para un período de tiempo determinado, medicamentos que necesita para vivir, a lo que se suma que era una mujer que se encontraba sola, lejos de su hogar y sus seres queridos o personas de su confianza que pudieran brindarle asistencia inmediata. Ello imponía un especial deber de cuidado y contención en el trato a dispensarle por parte su cocontratante, quien en la relación jurídica obligacional de marras, de naturaleza consumeril, ocupa el lugar de proveedor profesional. Se advierte así que lo acreditado en la causa y las propias circunstancias ponderadas a lo largo del presente resolutorio, imponen la adopción de alguna medida al respecto.

11- En cumplimiento de los deberes impuestos a los magistrados por el art. 42, CN, debe cursarse una comunicación a la autoridad de aplicación en materia consumeril, esto es, en el ámbito provincial, la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, a fin de que en caso de que así lo considere articule el procedimiento pertinente (art. 45, ley 24240), con adecuado debate y prueba, a fin de determinar si en los presentes se ha incurrido en violación a alguna norma de conducta exigible a los proveedores en el marco de la defensa del consumidor, en especial la relativa al deber de brindarle un trato digno y equitativo conforme las circunstancias de modo tiempo y lugar.

C8.ª CC Cba. 30/7/21. Sentencia N° 129. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. «M. S. A. c/ Gral Urquiza SRL – Ordinario – Otros, Expte. 5349701»

2.ª Instancia. Córdoba, 30 de julio de 2021

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos (…), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora S.A.M., en contra de la sentencia N° 157, dictada por el Sr. juez en lo CC de 23.ª Nom., de esta ciudad con fecha 4/7/19, por el que resolvía: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. S.A.M. en contra de Empresa General Urquiza SRL, y, en consecuencia, condenar a éste a abonarle a aquella, dentro del plazo de diez días a contar de que quede firme la presente resolución, la suma total de $21.107,25 en concepto de: a) daño emergente ($11.107,25) y b) daño moral ($10.000), todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora con relación a la resolución 608/06 modificada por resolución n.º 726/08, resolución n.º 498/2007 y 212/2002. III) Imponer las costas al demandado vencido, (…)». 1. Contra la sentencia (…), la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante proveído de fecha 5/9/19. Radicados los autos en la alzada, se dio trámite al recurso. La parte actora expresó agravios con fecha 24/9/20, los que fueron contestados por la contraria con fecha 2/10/20, oportunidad en la que la demandada adhiere al recurso de apelación. La actora contesta agravios con fecha 10/11/20. Con fecha 10/2/21 acompaña su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles. Firme el decreto de autos de fecha 3/12/20, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El actor expresa en síntesis los siguientes agravios: En términos generales se agravia por el rechazo de los rubros a) Daño Emergente, a.1) Gastos de Psicoterapia y Gastos de Movilidad, a.2) Gastos de reintegro de la medicación extraviada por el período de 1 mes ($7.763,77) y reintegro estimativo del valor de los objetos y dinero extraviados, que integran el valor global por los objetos que se encontraban dentro del equipaje extraviado; b) Daño Moral – Lucro cesante por incapacidad laboral. Aduce que tales rubros deben ser indemnizados, previendo una reparación integral del daño causado a su persona sumado a que se encuentran acreditados en autos por prueba no valorada por el a quo. Señala que deben aplicarse topes indemnizatorios más elevados y no los tarifados, según el prudente arbitrio de este Tribunal con base en las especiales circunstancias del caso de autos. Concretamente, como primer y segundo agravio critica el rechazo de los rubros a) Daño emergente: a.1) Gastos de Psicoterapia y Gastos de Movilidad. Cuestiona que el sentenciante no haya valorado la documental adjunta en autos en razón de no haberse citado para su reconocimiento a los terceros de quienes emanaron dichos instrumentos. Considera que dicha documental debe valorarse en congruencia y consonancia con la totalidad de la prueba rendida en autos, entre ella, las testimoniales, que han aseverado que la actora es trasplantada de hígado, de la costosa medicación que toma, de la angustia y daño psiquiátrico que le ocasionó la pérdida de su equipaje con la medicación y análisis médicos que tenía dentro, entre otros elementos de valor, estando en la ciudad de Buenos Aires y habiendo viajado por razones de agravamiento de salud. Critica que el sentenciante no haya aplicado la prueba presuncional ofrecida por su parte, y las reglas de la sana crítica racional y la lógica, ya que todo hace presumir fundadamente que la actora es trasplantada de hígado, y en oportunidad de extraviarse su equipaje en el viaje a Buenos Aires para la atención de sus cuestiones urgentes de salud, es lógico que la pérdida de sus medicamentos que preservaban su vida haya causado un daño grave a su integridad psíquica. Destaca que la prueba pericial psicológica y psiquiátrica, realizada por profesionales idóneos en la materia, quienes aplican reglas y técnicas para determinar la veracidad de los dichos del paciente, han determinado la existencia del hecho sin advertir indicios de conducta patológica previa y/o fabulación o mentira, estimando elevados Grados de Incapacidad y dictaminando la necesidad de realización de tratamiento psicológico por la secuela de los daños causados por el hecho denunciado en autos. Agregan también la presunción derivada de la declaración jurada realizada en forma espontánea y veraz ante la empresa demandada inmediatamente después de ocurrido el hecho, y la aplicación acabada de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor, especialmente al art. 4, que dispone que en caso de duda se está en favor del consumidor. Aduce que [con] todo ello, sumado a la documental de la historia clínica incorporada con posterioridad a la sentencia, se encuentra acreditado el estado de salud delicado y el hecho de tratarse de una paciente trasplantada, que fue trasplantada nuevamente y con posterioridad al hecho denunciado, en el Hospital Privado de Córdoba, la veracidad de la medicación presupuestada en autos mediante oficios informativos, acreditado que se encontraba en la valija extraviada por la demandada; por lo que cabe tener por acreditada su condición de trasplantada y su estado de salud delicado; y con ello la procedencia de los rubros rechazados por el juez de primera instancia. Agrega que dichos rubros son procedentes cuando se ha verificado el daño y el hecho lesivo de la pérdida del equipaje no ha sido controvertido por la partes, por lo que en consecuencia se ha ocasionado el daño más allá de los objetos perdidos. Que el total de los testigos ha hecho alusión expresa a los gastos que generó la pérdida del equipaje, gastos de psicoterapia posterior, a partir de los que se presumen los gastos de movilidad, nueva compra de medicamentos, viajes a los fines de reclamar el equipaje perdido, al estudio jurídico para las diferentes instancias que motivaron la interposición de la presente demanda, concurrir a Defensa del Consumidor, probados en las testimoniales, pericial psicológica, pericial psiquiátrica; gastos de taxi, colectivo para gestionar la recuperación del equipaje y los estudios médicos extraviados. Sostiene que la jurisprudencia ha establecido por unanimidad la procedencia del rubro de gastos de movilidad sin necesidad de acreditarlos si se ha probado la existencia del hecho. Que deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios. Como tercer agravio se explaya sobre el rechazo del rubro 2) Gastos de reintegro de la medicación extraviada por el período de un mes, al que le caben iguales fundamentos que los rubros anteriores, pues considera que se encuentran acreditados a partir de las testimoniales, pericial psicológica, pericial psiquiátrica; oficios informativos de Farmacia Líder y Farmacia Ergueta y documental reservada en Secretaría de historia clínica. El a quo ha acudido a regulación de índole administrativa para fijar el monto de la indemnización, la resolución 212/2002 dictada por la Secretaría de Transporte de la Nación que modifica la resolución n° 47/95, la que regula la responsabilidad de la prestadora respecto del equipaje despachado y ha tomado el valor más cercano a la fecha del fallo. Sostiene que el juez no solo yerra al no valorar la totalidad de la prueba de la que surge la producción de mayores daños, sino que en la aplicación de la normativa a los fines indemnizatorios viola el derecho fundamental a la Reparación Integral del Daño al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa administrativa. Afirma que debió haber previsto cualquiera de los mecanismos dispuestos por la ley de fondo y jurisprudencia imperante para establecer el monto mayor y/o parámetro equitativo a favor de la actora. Sostiene que a los fines de su determinación bastaría aplicar los porcentajes establecidos en las periciales supra mencionadas, con la fórmula Marshall y el sueldo Mínimo, Vital y Móvil obteniendo el monto a ser reparado en concepto de daño psiquiátrico e incapacidad laboral sobreviniente y valor de los medicamentos extraviados con base en los presupuestos de los oficios informativos. Que el parámetro indemnizatorio expuesto por el juez de 1.ª instancia vulnera a la actora en su derecho de propiedad, equidad y legalidad establecidos en la CN. Reafirma que debe otorgarse la suma peticionada en alegatos y/o lo que determine el prudente arbitrio del tribunal ad quem. Sostiene que en la normativa de transporte se dispone que es obligación del transportista suministrar un formulario de declaración jurada a los fines de declarar el valor del equipaje y detallar los objetos de valor que se transportaban en él; y en el caso de autos no ha existido el cumplimiento del suministro de formulario alguno, como lo dijo específicamente el testigo presencial Álvarez. Afirma que la toma de medicamentos por parte de la actora y la erogación mensual de la misma constituye algo ordinario y habitual, cuyo valor es elevado pero no por ello constituye un gasto extraordinario. Aduce que, si bien puede válidamente crearse un sistema específico y separarlo del régimen general de la responsabilidad por daños establecido en el Código Civil, el legislador puede fijar sistemas tarifados o con techos o topes indemnizatorios cuya constitucionalidad en abstracto no es discutible, como toda limitación a un derecho constitucional deberá sortear, en su aplicación al caso concreto, el test de constitucionalidad del art. 28, CN. Que la vía para evadir la aplicación del valor tarifado es la intentada, esto es, solicitar la declaración de inconstitucionalidad; sin embargo, prestigiosos tribunales establecen directamente la indemnización, apartándose de ese tope sin ese previo análisis, por la distinta jerarquía normativa. Que su parte no se sometió al régimen administrativo de indemnización tarifada previsto en las citadas resoluciones, las que no prevalecen sobre las normas específicas del Código de Comercio. Que acreditado el contenido y la significación económica del equipaje, la obligación del transportador se rige por la norma del art. 179, CCom. y no por las resoluciones en cuestión. Resalta la jerarquía constitucional de la protección al consumidor, normativa aplicable al caso. En cuarto lugar se agravia por el rechazo de los rubros Daño Moral y Lucro Cesante por incapacidad sobreviniente. Sostiene que la totalidad de la prueba ha acreditado el grave estado de salud de la actora, las testimoniales, las periciales psiquiátricas y psicológicas y encuentran como causa eficiente el hecho de la pérdida del equipaje por responsabilidad de la demandada. Reitera el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el caso respecto de la resolución 608/06 modificada por resolución nº 726/08, resolución Nº 498/2007, y 212/2002 art. 6. Aduce que la jurisprudencia las considera inconstitucionales por violar el derecho de propiedad, igualdad y equidad ante ley y principio de legalidad establecidos en los articulados respectivos en nuestra Constitución Nacional y Provincial de la actora; pues violan su derecho a ser indemnizado integralmente por un hecho de pérdida, extravío y/u robo, de su equipaje de su propiedad provocados por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada, pretendiendo una reparación fija e inferior al valor de su equipaje. Cita jurisprudencia. 3. La contraria contesta los agravios con fecha 17/11/20 solicitando, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad, que se rechace el recurso, con costas. En prieta síntesis, niega que corresponda la incorporación de prueba en la alzada pues no se observan los requisitos formales para ello y afirma que la actora pretende montos que de ninguna manera han sido probados o se pretenden probar extemporáneamente, que resulta improcedente el acogimiento de los rubros vía presuncional. Asimismo, adhiere al recurso de apelación, expresando en síntesis los siguientes agravios: Se agravia por la suma por la que procedieron los rubros daño emergente ($11.107,25) y daño moral ($10.000), los que considera carentes de sustento y fundamentación, Sostiene que la situación fáctica base de la demanda encuentra una previsión legal única y exclusiva, en concepto indemnizatorio, es decir, una suma de dinero fija, que no puede ser modificada ni alterada de manera alguna. Destaca que la norma contempla actualización de la suma procedente. Aduce que el planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda judicial entablada por la actora de las resoluciones Nº 608/06, modificada por la resolución Nº 726/08, resolución Nº 498/2007 y 212/2002 ha sido rechazada y ha devenido firme. Que corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada disponiendo el pago de la suma fijada por la Administración Nacional (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) para el supuesto de pérdida o extravío de valija ya que es ese el derecho positivo que regula la situación fáctica planteada. El importe de condena deberá limitarse a la suma vigente al momento del hecho (19/10/10) con sus intereses o bien el importe hoy vigente, como indemnización completa e integral. 4. La contraria, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad, solicita sean rechazados, con costas. 5. Con fecha 10/2/21 acompaña su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles la que, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad, concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por la demandada y acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora. 6) [Omissis]. 7) (…) Adelantamos opinión de que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de la parte actora y rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada. Damos razones. 8. En primer lugar, cabe expedirnos respecto de la prueba incorporada en esta instancia. Como bien señala la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, de las constancias de autos surge que la prueba en cuestión fue diligenciada oportunamente, por lo que se reúnen los requisitos necesarios para su válida incorporación a estos autos, aun con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 213 y 376, CPCC). Asimismo, cabe señalar que, a su respecto, se encuentra cumplimentado el contradictorio, pues la demandada tomó efectivo conocimiento de la incorporación de la historia clínica, así como de lo actuado en torno a dicha incorporación (certificado de fecha 28/8/20 y proveído de fecha 4/9/20) y no tramitó la vía idónea para cuestionarla, por lo que ha quedado irrevocablemente adquirida por el presente proceso y puede ser plenamente valorada por este tribunal. 9. A continuación, nos expedimos respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, el cual ha sido reiterado en esta instancia, por lo que –contrariamente a lo sostenido por la demandada– no puede considerarse que su rechazo se encuentre firme. Al respecto, adelantamos que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 6, Res. 47/95, Secretaría de Transporte, y sus modificatorias, en cuanto fija una única indemnización tarifada por extravío del equipaje, pues tal solución aplicada al supuesto de autos resulta incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14, 17, 19, 42 y 43, CN. Es que la aplicación al presente caso de aquella normativa supondría privar a la parte débil de la relación de consumo de la reparación plena de daños acreditados, por el solo por el hecho de que deriven del extravío de su equipaje en el marco de un contrato de transporte, sin que se advierta razón alguna que justifique dicha privación. Si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal nacional ha sostenido que los topes indemnizatorios no son per se inconstitucionales, entendemos que la aplicación del tope al presente caso sí deviene inconstitucional, pues, insistimos, se encuentra acreditado el padecimiento por parte de la víctima de concretos daños cuyo valor excede el dispuesto por la normativa aplicable y no se advierten razones que permitan justificar en el caso una limitación en la responsabilidad de quien, justamente, debía garantizar la seguridad de los bienes jurídicos involucrados. Como bien ha señalado la CCC de Junín en los autos citados por la apelante («Peruggini Mónica Clarisa c. Empresa Pullman Gral. Belgrano», resolución de fecha 27/10/09, LLOnline: AR/JUR/39821/2009), el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido reconocido por nuestra CSJN, a partir de la causa «Aquino» (Fallos 327:3753), como principio general de jerarquía constitucional con sustento en el art. 19, CN, o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14 y 17, CN), por lo que resulta un principio general de primer orden, aplicable no sólo a las relaciones de derecho privado sino a toda disciplina jurídica. Asimismo, nuestro ordenamiento es claro en otorgar jerarquía constitucional al derecho de los consumidores a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 y 43, CN) en el marco de la relación de consumo, lo que agrava aún más el análisis que debe hacerse con relación a la normativa que, frente a daños a los consumidores ocasionados por el incumplimiento del deber de seguridad en cabeza del proveedor, establece topes indemnizatorios. En la causa anteriormente citada, nuestro Máximo Tribunal Nacional sostuvo, respecto del art. 19, CN: «Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).» (del voto de la Dra. Highton de Nolasco). Luego, deviene inconstitucional la normativa que reglamenta la relación jurídica privada existente entre quienes celebran un contrato de transporte interurbano de personas, si la aplicación de dicha normativa supone una alteración sustancial de las mencionadas garantías constitucionales en el caso concreto, en los términos del art. 28, CN. Y, conforme lo hemos adelantado, entendemos que en el presente caso, privar a la actora de la indemnización plena del daño padecido, tanto en su aspecto patrimonial –por la incidencia económica que implicó el extravío de su equipaje– como en su aspecto espiritual –por el daño moral derivado del extravío– resulta lesivo de las garantías constitucionales de reparación plena y protección de la seguridad e intereses económicos del consumidor, pues el daño padecido y acreditado excede notablemente la suma de la tarifa legal, en un valor previsible y afrontable por parte de quien resultaba obligado a su resguardo y no existen razones que justifiquen dicha limitación, tornando así inequitativa su insatisfacción. Entendemos que no puede considerarse fundada y razonable una limitación tal que impida al consumidor –-parte débil de la relación jurídica y sujeto de preferente tutela constitucional–, reclamar la reparación plena de los daños inmediatos y previsibles derivados del incumplimiento obligacional a quien debía garantizar la seguridad de su persona y sus bienes en la ejecución del contrato de transporte. Adviértase que, si bien los daños que quedan privados de reparación son de una entidad suficiente como para tornar intolerable su subsistencia en cabeza del consumidor, en modo alguno puede entenderse que se trate de valores extraordinarios de modo tal que resulten irrazonables e imprevisibles por parte del proveedor del servicio. Dicho de otro modo, estamos ante un incumplimiento obligacional imputable al demandado (extravío del equipaje, arts. 42, CN, y arts. 7, 1286, 1289, 1291 y 1293, CCCN) en el marco de una relación de consumo (prestación de servicio de transporte interurbano de pasajeros, arts. 1 y 2, ley 24240) en virtud de la cual la consumidora ha acreditado haber sufrido daños patrimoniales y espirituales que exceden notablemente el valor de la indemnización fijada por la autoridad administrativa, en una diferencia previsible y razonable para el proveedor atento el valor de los bienes involucrados en la obligación incumplida (valija, pertenencias de uso personal y cotidiano de la pasajera), por lo que no se advierten razones que autoricen a impedir el reclamo de dicho excedente sin afectar las garantías constitucionales a la reparación plena, propiedad privada y seguridad del consumidor. En análogo sentido a lo aquí señalado, sostuvo la CCC Junín que: «…reglamentariamente puede limitarse un der

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