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DAÑOS Y PERJUICIOS

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PERSPECTIVA DE GÉNERO. Violencia contra la mujer: Noción de «categoría sospechosa» y de «estereotipos de género». VIOLENCIA DOMÉSTICA. REPARACIÓN CIVIL DEL DAÑO. Procedencia. Marco normativo. Aplicación transversal a todos los fueros. Sistema de responsabilidad civil subjetivo. Prueba. Valoración. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA. Relato de la víctima. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo referencial. PRUEBA PERICIAL E INFORMÁTICA. DAÑO MORAL: acreditación in re ipsaRelación de causa
En el caso, con fecha 4/7/2014, compareció la Sra. M.M.D. (DNI …) e inició demanda civil de daños y perjuicios en contra del Sr. J.A.R. (DNI …). Persigue el cobro de la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos seis con sesenta y cuatro centavos ($473.406,64), con más sus intereses y costas. Relató que en el año 2000 comenzó una relación de concubinato con el demandado, unión de la cual nació su hija A.B. Agregó que, junto a ella y a sus otros dos hijos F.I.B. y J.I.R., transitaron doce años aterradores debido a los malos tratos que les propinaba el Sr. R., que siempre fue una persona violenta y que, además, hacía trabajar a los menores en la construcción de la vivienda en la que habitaban, en un salón comercial y en una vivienda con fines de locación (aclaró que se trata de una vivienda contigua de su propiedad), pegándoles continuamente. En cuanto a su persona expresó que, desde el comienzo de la convivencia, su ahora expareja la golpeaba, la pateaba, la empujaba, le tiraba de los pelos, y todo cuanto maltrato se le ocurriera realizar, pero que después le pedía perdón y ella lo perdonaba; señaló que fueron insultos, cachetadas, trompadas, hasta que un día casi la mata. Relató que, debido a ello, formuló numerosas denuncias y exposiciones en su contra ante la Policía de V.N., las que derivaron en una denuncia por violencia familiar ante esta sede, en la que se ordenó la restricción de contacto entre ambos en el mes de diciembre de 2011. Prosiguió diciendo que, luego de una feroz golpiza en marzo del año 2012, dejó el hogar familiar con sus tres hijos, pero que pese a ello el demandado la perseguía constantemente, llegando incluso a dormir en la vereda de la vivienda que alquilaban, desobedeciendo la orden de restricción que les impedía el contacto, a la vez que la acosaba cuando salía a la calle (aclaró iba a la escuela de la nena). Así, señaló que el día 8 de julio de 2012, el Sr. R. le pidió a su hijo que lo dejara entrar a la casa porque hacía mucho frío. Refirió que en esa oportunidad cenaron juntos y que, en horas de la madrugada, el demandado se molestó porque ella no quería tener relaciones sexuales con él y buscó un cuchillo de la cocina con el que la apuñaló en ocho oportunidades, trabándose en lucha con uno de sus hijos que trató de defenderla y que le salvó la vida. Expresó que luego de ese episodio, la llevaron al Hospital Regional P. donde estuvo internada muy grave porque había perdido mucha sangre. Destacó que prácticamente no tenía posibilidades de vivir; que estuvo cuarenta y cinco días en terapia intensiva y veinte días en una sala común. Afirmó que fue intervenida quirúrgicamente del corazón y del pulmón, y que estuvo tres meses sin reconocer a sus seres queridos, hasta que fue recuperando de a poco la conciencia. Aseveró que, además, el accionado le provocó heridas en la pierna derecha, con cortes de tendones y meniscos, motivo por el cual camina con dificultad; que, como consecuencia de ello, fue intervenida quirúrgicamente en la rodilla en febrero de 2013 y le colocaron dos prótesis. Agregó que, a pesar de estar inmovilizada durante 120 días, aún en la actualidad sigue ingiriendo medicamentos para tratar de paliar los dolores que padece, los que también le provocaron una disminución de la visión (aclaró que hoy debe usar anteojos). Finalmente, expresa que las lesiones sufridas le provocaron una artrosis infecciosa que la hace padecer dolores que le durarán toda su vida. Dijo haber realizado muchos tratamientos para recuperarse de las lesiones que el Sr. R. le provocó, físicas y psíquicas, padeciendo secuelas incapacitantes aún en la actualidad, pese a haber sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y de haber estado con tratamiento psicológico en el Centro de Asistencia a la Víctima. Remarcó que fueron innumerables las consultas médicas ambulatorias y estudios que se realizó, que fueron generando gastos muy costosos de afrontar por no poseer cobertura médica. Manifestó que se encuentra impedida de trabajar y que, con anterioridad al hecho lesivo, se desempeñaba como empleada doméstica, pero que ahora, debido a la incapacidad que padece del 76%, no puede realizar ese trabajo y prácticamente ningún otro. Refirió en tal sentido que la pierna le duele todo el día, renguea al caminar y cuando realiza cualquier tipo de actividad que requiera más de una hora de pie, éste se le hincha en forma desmedida. Enfatizó que las cicatrices que tiene en su cuerpo, provocadas por las puñaladas y las operaciones, hacen que la agresión que sufrió esté presente cada día. Sostuvo que sus hijos también resultaron traumatizados por el hecho violento realizado en su contra dado que, no obstante su corta edad (F. I. tenía 21 años, J. I. 14 años, y A. B. 9) vieron como R. destruyó su cuerpo y cómo casi la mata. Expresó que tiene miedo por su vida, la de sus hijos y la de su madre. Dijo que padece de estrés postraumático y depresión. Manifestó que vive con miedo, ya que el demandado -a pesar de encontrarse detenido desde el 11 de julio de 2012 y condenado desde el 8 de junio de 2014 a ocho años de prisión- la amenazó telefónicamente de muerte, así como a sus hijos. Dijo que posee botón antipánico, el que le fue proporcionado por el grado de peligrosidad que el demandado tiene, por ser un psicópata asesino y que, sin embargo, no puede estar en paz. Refirió a su persona afirmando que siempre fue vital y plagado de actividades, que realizaba los quehaceres de la casa, el jardín, todo lo referido a su higiene y estética personal, como así también a la crianza de sus hijos, tareas que en la actualidad y desde que sucedió el hecho no puede realizar. Dijo encontrarse limitada en todas las actividades diarias de cualquier persona, incluso en el desplazamiento, agregando que, con motivo en las heridas y posteriores secuelas, se vio obligada a requerir ayuda para realizar la limpieza, lavado y planchado en el hogar e incluso para bañarse, teñirse, peinarse, para hacer manicura y pedicura, su depilación, etc., cuestiones que en la actualidad recién puede realizar por ella misma. Además, señaló que siendo aún una mujer joven se ve imposibilitada de andar con tacos altos. Expresó que desde el día de las puñaladas no puede realizar la manutención del patio de la vivienda, cortar el césped, sacar los yuyos, arreglar las plantas, actividades que realizaba ella misma y que disfrutaba haciéndolas. Agregó que, en la actualidad, se encuentra imposibilitada de trasladarse caminando o en colectivo, por lo que tuvo y tiene que contratar los servicios de un taxi para concurrir a las consultas médicas, rehabilitación o para realizar trámites y que, al vivir en V.N., cualquier viaje le cuesta aproximadamente pesos setenta y cinco ($75) de ida y de vuelta. Manifestó que antes del concubinato con el Sr. R., era una persona alegre, que constantemente se reunía con amigas y familiares, que recibía gente en su casa, etc., pero ahora dijo encontrarse sumida en una profunda depresión, lo que sumado a los grandes dolores que dijo padecer y las limitaciones en su movilidad, que la encuentra en reposo habitualmente sin ánimos para llevar adelante su vida social. Aseveró que las secuelas psicológicas de tantos años de malos tratos destruyeron su vida social, laboral y familiar. Por otra parte, refirió con relación a su manutención y a las de sus hijos menores, que trata de solventarla con la cuota alimentaria que abona a favor de sus hijos en común el Sr. J.A.R.A, refirió que su hijo J.I. dejó los estudios y trabaja en un lavadero de autos desde el 2012 y, asimismo, explicitó que ocasionalmente hace trabajos de planchado a domicilio y que recibe ayuda de su madre y hermanos en la medida de sus posibilidades. Concluyó que la responsabilidad del demandado surge en forma clara e indubitable del reconocimiento liso y llano efectuado ante la autoridad judicial de la Cámara del Crimen del hecho contenido en la acusación por la que fue elevado a juicio en la causa «R. J. A. p.s.a. Tentativa de Homicidio» y por el que fuera condenado a ocho años de prisión en junio de 2014, debido al hecho acaecido con fecha 9 de julio de 2012 en su perjuicio y que ocasionó los daños y lesiones que reclama. Fundó su petición en lo que disponen los arts. 1072, 1077 y 1109 siguientes y concordantes del Código Civil. Merced a las consecuencias del suceso lesivo antes relacionado, reclamó los siguientes rubros indemnizatorios: (a) daño material: solicitó una indemnización pecuniaria por daño material que asciende a la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos ($52.800), comprensiva de los siguientes conceptos: (a) i. Gastos médicos: señaló que carece de cobertura médica, por lo que -afirma- a pesar de haber sido atendida en un hospital público, debió abonar los complementos de las consultas, los materiales descartables durante la internación y de los estudios de diagnósticos por imágenes que se le realizaron, cuya sumatoria asciende a la suma de pesos ocho mil trescientos ($8.300); (a) ii. Gastos farmacéuticos: dijo que, al no tener obra social, debió abonar los medicamentos necesarios para su tratamiento, por la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500); (a) iii. Gastos de traslado: afirmó que, al verse imposibilitada de trasladarse por sus propios medios, necesita acudir al servicio de taxi lo que le genera una erogación aproximada de pesos setenta y cinco ($75) diarios, cinco días a la semana desde hace dos años -a la fecha de la demanda- lo que totaliza la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000). (b) Incapacidad funcional sobreviniente: Dijo que, como consecuencia de las heridas sufridas, tiene una incapacidad parcial y permanente que le impide efectuar sus tareas con normalidad. Afirmó que la disminución de la movilidad de su cuerpo debido a las puñaladas recibidas, la limitación de la capacidad para realizar actividades habituales por los dolores y la inflamación de la pierna, le provocaron una incapacidad parcial y permanente del 76%. Seguidamente, señaló que la incapacidad física ha sido clasificada en: (b) i. incapacidad laborativa: relativa al ámbito productivo; y (b) ii. incapacidad vital o amplia: relativa a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona. A partir de ello, concluye que la incapacidad es resarcible a título de daño patrimonial no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital; o en otros términos: la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse el valor material de la vida humana y de su plenitud. Sostiene que, en su caso concreto, de conformidad con su carácter de empleada doméstica que tenía la compareciente, la incapacidad que padece le acarreó una directa y total pérdida de ingresos, provocándole una clara insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles, que -entiende- debe ser reparada en forma integral. Además de ello, afirmó que sufre diariamente limitaciones en sus acciones que repercuten en su esfera personal, social y familiar, ya que se encuentra impedida de efectuar en forma habitual tareas relativas a su higiene personal, a la limpieza del hogar, al cuidado, atención y crianza de sus hijos, a la vez que se encuentra limitada para caminar por la inflamación de su pierna. Por tal motivo, a la luz de la jurisprudencia del TSJ en la causa «Dutto», solicita que se indemnice el daño material que ha sufrido a título de incapacidad vital tomando como tope la edad de ochenta y cinco (85) años, el que se tiene como promedio de expectativa de vida en el precedente citado, y que entiende resulta aplicable a su caso por haber sido, antes del hecho lesivo, una persona sana que no padecía de enfermedades crónicas ni congénitas, cuyos padres han alcanzado una avanzada edad. Respecto al monto, consideró que para estimar la pérdida económica mensual que ha padecido, debe tomarse el importe del salario de las empleadas domésticas de la quinta categoría y efectuar su cálculo a título de lucro cesante pasado y futuro, pero con el tope de 85 años antes indicado, en atención a los parámetros mencionados y la línea jurisprudencial del T.S.J. en el precedente «Dutto Aldo Secundino c/ America Yolanda Carranza Y Otro – Ordinario – Recurso de Casación (Expte. D-02-07)» y del siguiente modo: (b) i. Lucro Cesante Pasado: Para su determinación, sostiene que se debe multiplicar el valor del ingreso mensual fijado para las empleadas domésticas (Salario desde julio de 2012 hasta octubre de 2012: $1.705,40 mensuales, total $6.821,60; desde noviembre de 2012 hasta agosto de 2013: $2.131,75 mensuales, total $21.317,50; y desde septiembre de 2013 hasta junio de 2014: $3.220 mensuales, total $32.200) calculado en base al 76% por el tiempo que transcurra desde el hecho delictivo hasta la fecha de la sentencia, el que arroja provisoriamente hasta el mes de junio del 2012, la suma de $45.857.70. Expresó que su cálculo definitivo lo difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Pidió intereses moratorios desde cada oportunidad en que debió percibirse la suma frustrada. (b) ii. Lucro Cesante Futuro: Para su cuantificación, utilizó la versión simplificada de la fórmula Marshall, denominada «Las Heras-Requena». Señaló que tal procedimiento matemático está contenido en la fórmula: C = a x b. Al factor «a» solicitó se le sume un interés puro del 6% anual. Para el cálculo del valor «b» acudió a la tabla y se ubicó en el coeficiente que le corresponde y tomó como variables el tope de 85 años de edad, la fecha de nacimiento de la actora, esto es, el 16 de diciembre de 1972, su edad actual de 41 años y que los ingresos a tomar en cuenta se estimarán conforme el valor del salario de empleada doméstica a la fecha del hecho delictivo ($1.705,40) en base a la incapacidad padecida del 76%. Calculados provisoriamente, estimó este rubro en la suma de $274.748,76, a la que afirmó deben adicionarse los intereses moratorios desde la fecha de producción del daño, pues se trata de una obligación de mora automática. Indicó que, en este caso, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, pues dijo recién a partir de ella se torna exigible el pago de la obligación de resarcimiento anticipada. No obstante, seguidamente citó la jurisprudencia del TSJ en la causa «Navarrete» y concluyó en que, a tenor de su doctrina, correspondería adicionar, además, intereses moratorios desde la fecha de la producción del daño, al considerar que se trata de una obligación de mora automática y que los intereses calculados al 6% anual no resultan fruto de la mora. Efectuado este cálculo, estima provisoriamente el rubro lucro cesante futuro en la suma de $320.606,46, por capital e intereses. Subsidiariamente, y para el caso de que se condenara como pérdida de chance laborativa y no como lucro cesante, sostuvo que la disminución que deberá efectuarse se debe ajustar a una prudencia tal que no pierda sentido la indemnización por tal concepto. Señaló que esta precisamente es la solución que adoptó para el caso de daño pasado en autos «Dutto Aldo c/ America Yolanda Carranza y Otro (LLCba 2008)», remitiéndome a todo evento al voto desarrollado en dicho fallo por el Dr. Carlos García Alloco. [N. de R. – Auto: «Dutto Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de casación». Sentencia Nº: 68, 25/6/2008- Publicado en Semanario Jurídico Nº1691, 5/2/2009, Tº.99 -2009 – A, p. 108 y www.semanariojuridico.info]. (c) Daño moral: Entendió que el hecho de haber protagonizado un hecho delictivo de las características del que fue víctima, cuando la persona que había elegido como compañero de vida y padre de sus hijos, a pesar de encontrarse impedido de acercarse, entró a su domicilio y en horas de la madrugada la apuñaló en reiteradas oportunidades, sufriendo lesiones que requirieron su internación en terapia intensiva, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente y en atención también a los dolores y temores que persisten en la actualidad, circunstancias que alteran el ánimo y el ritmo de vida habitual de su persona, le han generado claramente un daño moral. En virtud de ello y de las mortificaciones, el dolor, los trastornos que padeció como consecuencia del hecho de violencia extrema que atravesó, que puso en riesgo su vida, evaluando su incidencia espiritual y sus consecuencias en su vida, estimó adecuado y prudente solicitar por este rubro la suma de pesos cien mil ($100.000). Fundó su pretensión en los arts. 1067, 1072, 1077, 1078, 1109, correlativos y concordantes del C.C, art. 175, 493, siguientes y concordantes del CPCC. Impreso el trámite de ley y dada intervención al Ministerio Pupilar a fin de que arbitre los medios para lograr la designación por parte del demandado de un curador que le permita defender sus derechos en el presente juicio, el demandado propone como curadora a su hermana, Sra. E.R. la que no acepta el cargo propuesto. Merced a ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 inc. g del CC y C, se designó tutor especial al asesor letrado del segundo turno, quien compareció y aceptó el cargo. Corrido traslado de la demanda con fecha 25/7/2016, el Dr. Francisco José Argañarás, en su calidad de tutor especial del Sr. R., contestó la demanda. En dicha oportunidad, manifestó que por la representación que inviste y ante la imposibilidad de contar con instrucciones de su representado, nada puede objetar en cuanto al evento dañoso y la autoría, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 1776 del CC y C. Sin perjuicio de ello, expresó que, siendo materia de prueba los daños invocados y que a la fecha no surgen elementos de convicción que permitan sustentar su existencia y/o magnitud, siendo responsabilidad de la peticionante acreditarlos de conformidad con lo normado por el art. 1744 de dicho cuerpo normativo, pone de manifiesto que no le consta la existencia de los daños alegados por la actora, tales como que haya sido intervenida quirúrgicamente de corazón, pulmón, rodilla derecha con colocación de dos prótesis; pérdida de conciencia, disminución de visión por ingesta de medicamentos, heridas en pierna derecha con cortes de tendones y rotura de meniscos. Dijo que tampoco le consta que haya realizado innumerables consultas médicas y estudios que le hayan generado gastos difíciles de afrontar por no poseer cobertura social, como tampoco la existencia de secuelas físicas y psíquicas incapacitantes, y aún vigentes, ni que padezca una incapacidad del 76% que le impida insertarse en el mercado laboral; ni la artrosis infecciosa que dice padecer, el estrés postraumático y la depresión alegada. Agregó que no le consta que se encuentre limitada en todas las actividades diarias que realizan cualquier persona, ni los gastos de transporte y farmacéuticos que invocó. Finalmente rechazó la exhortada incapacidad funcional sobreviniente, el lucro cesante y la aplicación a los presentes obrados de la jurisprudencia referida por la actora y que la edad para el cálculo del resarcimiento pueda fijarse en los 85 años de edad, como la existencia y el cálculo del invocado lucro cesante como del daño moral, todo lo cual podrá ser efectivamente valorado cuando se cuente con elementos suficientes. Abierta la causa a prueba, se diligenció la que obra incorporada en autos. Con fecha 15/6/2017 se abocó la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones. Corrido el traslado para alegar, este fue evacuado por la parte actora y por la parte demandada. Dictado y firme el proveído de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- La persona humana constituye el origen y el fin de la sociedad y el Estado, ya que, del solo hecho de «ser», se deriva su «dignidad». De acuerdo con este enfoque, el solo hecho de «ser» exige al Estado y a la sociedad el cumplimiento de todas aquellas medidas que tiendan al respeto de la dignidad de la persona, y es aquí, precisamente, donde encuentra su sentido la perspectiva de género. Ello, en tanto tiene por finalidad revertir los prejuicios y prácticas consuetudinarias, como así también los desequilibrios existentes entre mujeres y hombres como consecuencia de la construcción de patrones socio-culturales basados en la inferioridad de la mujer y/o en funciones estereotipadas de orden patriarcal.

2- El Estado argentino ha asumido la protección integral de los derechos de las mujeres. Con este propósito ha suscripto convenciones y ha dictado leyes que, de distintas maneras, concurren a su salvaguarda. Así, encontramos esta protección ya en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); pero específicamente tal tutela se hizo efectiva en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, 1971), la que refiere a la necesidad de que los Estados modifiquen los patrones socioculturales con el objetivo de alcanzar la eliminación de los prejuicios y de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5).

3- Argentina dictó en el ámbito interno la Ley Nacional Nro. 26485 de Protección Integral a las Mujeres (2009) que –además de contemplar la violencia contra la mujer en todos los ámbitos– asume que la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos y contiene numerosas disposiciones tendientes a asegurar a la mujer una vida sin violencia (art. 2º, inc. b y c, L.Nac. PIM).

4- Nuestra provincia de Córdoba adhirió a la normativa nacional en mención, mediante ley n.° 10352/2016, a excepción del capítulo II del Título III referida a las normas de «Procedimientos» (art. 1), aspecto este que fue regulado por la ley provincial N° 10401 denominada «Protección Integral a las Víctimas de Violencia, a la Mujer por cuestión de Género, en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional» (B.O. 16/11/2016). Esta normativa se sumó a la ya existente ley N° 9283 denominada «Prevención, detección temprana, atención y erradicación de la Violencia Familiar» y resulta central al caso concreto de autos con especial referencia a las nociones básicas y directrices que esta ley contiene, por cuanto su análisis debe ser encuadrado en un supuesto de violencia de género con modalidad doméstica.

5- Juzgar con perspectiva de género implica que la normativa anunciada se aplique transversalmente en todos los fueros (www.cejamericas. org). En tal sentido, los artículos 1 a 4 del CCyC remiten de manera persistente a la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos como marco teleológico fundamental.

6- La Convención Belém do Pará impone a los Estados el deber de «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, inc. g). En virtud de la remisión expresa que efectúa el art. 35 de la Ley Nacional N° 26485 –de orden público– que establece que la damnificada «podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes que rigen la materia» (y en idéntico sentido a lo previsto por el artículo 23 de la Ley Provincial N° 10401) corresponde efectuar el juicio de procedencia de la pretensión impetrada por la actora a la luz de la Teoría General de la Responsabilidad Civil, a cuyo fin corresponde encuadrar la presente causa en el sistema jurídico de responsabilidad subjetiva que prevén los arts. 511, 512, 931, 1067, 1070, 1072, 1109 c. y c., CC (hoy arts. 1721 y 1724, CCCN).

7- Si bien la acreditación de la violencia productora de un daño, sin importar que éste sea perpetrado contra un hombre o contra una mujer, implica un juicio de reproche y la consecuente obligación de reparar el perjuicio causado, es necesario determinar cuándo esa conducta ilícita puede ser considerada como un acto de violencia contra la mujer, porque de ello depende la aplicación al caso del marco normativo referenciado, como así también de las reglas procesales pertinentes de acuerdo con la noción de «categorías sospechosas» (aquellas que se presumen discriminadas, como es el caso de la mujer) y de «estereotipos de género» (en tanto su presencia justifica la discriminación) con claro impacto en la carga probatoria y en la apreciación de los elementos de prueba aportados a la causa.

8- El acto de violencia que se describe en la demanda es dable de encuadrar en la modalidad «doméstica», definida en el inc. a) de este dispositivo como «… aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendido la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia».

9- En el caso, se puede apreciar la presencia de un acto de violencia de género llevado a cabo por el demandado en contra de la actora; ello, por cuanto tal accionar se relaciona con la ideología que refiere al derecho de los hombres respecto de las mujeres basados en su masculinidad y en la necesidad de afirmar el control o el poder masculino y, como consecuencia de ello, castigar lo que se entiende como un proceder inaceptable de una mujer, que en el caso se concreta en la negativa a mantener relaciones sexuales con el accionado.

10- Se ha señalado que la violencia directa es un suceso. La violencia directa mata, hiere, lesiona y mortifica. De conformidad con la previsión del art. 5 de la misma ley, la llevada a cabo configura violencia física, psicológica y sexual. Ello, por cuanto de la exposición efectuada en la demanda surge que se ha empleado (la violencia) como un acto de agresión o ataque mediante la utilización de un arma para causar daño a la integridad física de la mujer (inc. a) o en términos de la ley nacional, se ha ejercido violencia contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor y daño, afectando su integridad física (inc. 1°); además, se habría asumido una conducta, de carácter repetitivo, consistente en coacciones, intimidaciones, amenazas y actitudes devaluatorias, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad (inc. b); o en palabras de la ley nacional, ha causado un daño emocional, perjudicando y perturbando el pleno desarrollo personal, habiendo recibido amenazas, acoso, hostigamiento, con impacto en su salud psicológica y a su autodeterminación (inc 2°); para finalmente, identificarse en la exposición a actos que habrían infligido inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual (inc. c); y en expresiones de la ley nacional, se advierte una vulneración, sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual (inc. 3°).

11- En este marco normativo, rige el principio de amplitud probatoria debiendo –además– valorarse la prueba aportada con perspectiva de género. Esto importa que las partes puedan lograr la acreditación de sus dichos mediante la aportación de todas las pruebas que hagan a su derecho, consistente en testigos presenciales o referenciales, informativa, pericial, entre otras que se estimen conducentes y útiles para la comprobación de lo sucedido.

12- Cobra especial interés precisar la noción de testigo referencial, desde que esta noción se aparta de lo que se ha entendido por testigo. Así, mientras los testigos son aquellas personas que han presenciado con alguno de sus sentidos el hecho que se denuncia, esto es, han visto las lesiones u oído las amenazas. Los testigos referenciales son aquellos a quienes la víctima les relató lo que estaba sucediendo y temporalmente antes de hacer la denuncia, es decir que ellos pueden dar cuenta de los relatos de las víctimas mientras transcurrían los hechos de violencia.

13- Resulta de importancia destacar que la valoración de la prueba testimonial de allegados y familiares debe ser apreciada de conformidad con los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, cuando estamos ante casos de violencia de género, en la medida en que estos testigos se encuentran en mejores condiciones de dar cuenta de lo sucedido, puesto que, generalmente, forman parte del círculo íntimo en el que se desarrolla la violencia (art. 16, inc. i, ley n.° 26485). Este mismo criterio se encuentra legalmente receptado en el art. 710, CCyC.

14- La prueba informativa consiste en el pedido de informe por ejemplo del profesional actuante como un médico, o psicólogo a la que la víctima debe relevar del secreto profesional o el requerimiento de la historia clínica al nosocomio en donde la víctima fue atendida o estuvo internada. La pericial que sin dudas es la prevista por el art. 14 de la ley 10401, es la llevada a cabo por el equipo interdisciplinario del Poder Judicial.

15- La mesa de protección integral de la mujer en el marco de la ley 26485 del programa de capacitación abordaje de la violencia de género, llevada a cabo en Buenos Aires en el año 2018 por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), hizo referencia a la necesidad de que se interprete la prueba con criterio amplio e integral, y teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 26485: como el uso de las presunciones, cuando sean graves, precisas y concordantes; juzgando con perspectiva de género, debiendo capacitarse para que esta ley se aplique transversalmente en todos los fueros.

16- Cobra especial relevancia a los fines probatorios el valor de convicción que se le debe otorgar al relato de la víctima, pues en la mayor parte de las situaciones en las que las mujeres padecen violencia son perpetradas en la clandestinidad. Esto reivindica el valor del testimonio de la persona que sufrió el hecho o los hechos que la motivaron a denunciar.

17- Cuando estamos frente a casos de violencia de género, el daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual y que, por tanto, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño ‘in re ipsa’–, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral.

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. M. M. D. (DNI …) en contra del Sr. J. A. R. (DNI …) y, en consecuencia, condenar a este último a abonarle a la primera la suma de pesos cuatro millones treinta y siete mil setecientos ochenta y ocho con cuarenta y cuatro centavos ($4.037.788,44) en concepto de capital. A esta suma se le debe adicionar los intereses equivalentes a la tasa pasiva del BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas al demandado por su condición de vencido (art. 130, CPCC). (…).

Juzg.3ª. CC y Fam. Villa María, Cba. 24/6/21. Sentencia N° 31. «D., M. M. c. R., J. A. – Ordinario». Dra. María Alejandra Garay Moyano♦

Fallo completo

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Villa María, Córdoba 24 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «D., M. M. c. R., J. A. – Ordinario (Expediente n.°…)», de los que resulta:
1. Con fecha 04/07/2014, compareció la Sra. M. M. D. (DNI …) e inició demanda civil de daños y perjuicios en contra del Sr. J. A. R. (DNI …). Persigue el cobro de la suma

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