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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños al automotor. USUARIO DE LA COSA AVERIADA. BOLETO DE COMPRAVENTA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Procedencia. DAÑO EMERGENTE: Reparación del vehículo: Admisión. Arreglo no efectuado y posterior venta a un tercero: irrelevancia
1- Según se desprende del art. 1110, CC, no sólo el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño (o sus herederos), se encuentra autorizado por la ley para demandar su reparación, sino que también lo está el usufructuario o el usuario de la cosa averiada. Claro está que, en este último supuesto, la habilitación está dada en función del perjuicio que pudiera irrogarse sobre el derecho del usuario. Aunque con el boleto de compraventa sólo se acredita la instrumentación del negocio jurídico traslativo (compraventa del rodado) y no la titularidad dominial del vehículo, tal circunstancia no empaña la legitimación del actor, quien, a mérito del contrato celebrado y en su condición de usuario del automotor (reconocido por el mismo demandado), queda incorporado en el extenso abanico de alternativas que fluyen del art. 1110, CC.

2- La clave de la legitimación que concedía el art. 1110, CC, radica en el hecho de que como la acción resarcitoria no era de carácter real sino personal, quien demanda solo necesita probar su condición de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo.

3- Con prescindencia de si el actor sufragó o no los deterioros que experimentó el automóvil, el crédito declarado en autos se mantiene en pie, en tanto y en cuanto no hay ninguna exigencia normativa que obligue al demandante a tener que reparar el vehículo para luego reclamar el costo que ello le demandó. Las fotografías acompañadas en autos, como así también lo dictaminado por el perito mecánico oficial, pusieron en evidencia los deterioros padecidos por el vehículo del actor, lo que acredita la certeza del daño cuyo resarcimiento persigue el actor, por lo que no se trata de un perjuicio meramente hipotético. Ante la falta de pago de los desperfectos, el perjuicio que reposa en la lesión de un interés que titulariza el actor se mantiene subsistente. La legitimación que brinda el art. 1110, CC, no se encuentra subordinada al previo desembolso de los gastos necesarios para restaurar el vehículo averiado.

C2.ª CC Cba. 4/3/21. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. «Requena, José Luis c/ Sánchez, Michael Dadid – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito – Trámite Oral» (Expte. 6229164)

2.ª Instancia. Córdoba, 4 de marzo de 2021

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la apoderada de la demandada y de la citada en garantía?

El doctor Fernando Martín Flores dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada de la demandada y citada en garantía en contra de la Sentencia N° 252, de fecha 6/12/19, dictada por la Sra. jueza titular del Juzg. 17ª CC Cba., por la cual se dispusiera: «…Resuelvo: I) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. José Luis Requena. En consecuencia, condenar al demandado Sr. Michael David Sánchez y a «Escudo Seguros SA» en forma concurrente y dentro de los límites del seguro en el caso de la citada en garantía, a pagar al actor en el término de diez días, la suma de $77.250 en concepto de reparación del rodado con más la suma de $216.927 correspondiente a los intereses establecidos hasta la fecha del presente. Lo que otorga la suma total de pesos $294.177. Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento. III) Imponer en forma concurrente las costas al demandado y a la citada en garantía dentro de los límites del seguro. IV) V) VI) [Omissis]». 1. Introducción. Llega esta causa con motivo del recurso de apelación deducido por la Dra. Ray, patrocinante del demandado y apoderada de la citada en garantía en contra de la sentencia (…). Radicados los autos en esta sede, la Dra. Ray expresó agravios, como apoderada de la citada en garantía, los que fueron posteriormente contestados por el actor. Firme el llamamiento de autos, corresponde dictar veredicto. 2. La sentencia impugnada. La a quo inició sus consideraciones examinando la legitimación activa de José Luis Requena que había sido cuestionada por la contraria. Dentro de este primer capítulo, la Sra. jueza resaltó que «el accionante acreditó el carácter de adquirente del automóvil citado, con el boleto de compraventa acompañado con la demanda que luce copiado a fs. 7, el que fue reconocido por quien figura como vendedor del mismo en el contrato, Sr. Carlos Daniel Acevedo, al prestar testimonio, conforme da cuenta la grabación de la audiencia complementaria, que integra los presentes obrados». Si bien tal documento sólo acredita la compra del vehículo y no su titularidad dominial, aclaró, ello no obsta su legitimación para requerir la reparación de los daños en el automotor, pues el derecho o interés lesionado, que es de carácter personal y no real, era el del accionante y no el del vendedor, con arreglo a la previsión del art. 1110, anterior CC. A continuación, la Sra. jueza responsabilizó al demandado por el siniestro ocurrido y, en cuanto a los daños cuyo resarcimiento dio lugar a esta demanda, tuvo por acreditadas las averías en el vehículo marca Volkswagen Suran Dominio KRR 386 con las fotografías que lucen en copias a fs. 9/13. Aun cuando restó convicción al presupuesto de fs. 8 por no haber sido reconocido por su otorgante, admitió el rubro daño material con adecuación a lo dictaminado por el perito mecánico oficial, quien consideró que los costos expresados en aquel documento eran los que se manejaban en oportunidad de su emisión. En definitiva, admitió la demanda promovida por José Luis Requena y condenó al demandado Michael David Sánchez a pagarle la suma de $294.177, integrada por capital e intereses hasta la fecha de la sentencia, extendiendo la condena a la citada en garantía. 3. La expresión de agravios. En esta alzada, la Dra. Ray expresó agravios ejerciendo representación de la citada en garantía, cuestionando el veredicto que admitió la demanda promovida por Requena por ser fruto –dijo– de la inobservancia de la ley sustantiva y de una errónea valoración de los elementos probatorios colectados. Destacó que para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente; sin embargo, la a quo fundamentó su resolución alejada de la realidad, violando una de las reglas de la sana crítica racional, concretamente falta de razón suficiente en la consideración de los elementos probatorios aportados en la causa. Indicó que dicho vicio deriva de la consideración mutilada de la prueba referida, inteligencia que se ha efectuado absolutamente desgajada de contexto procesal e histórico de lo acontecido en la presente causa y omitiendo integrarlas en su conjunto. Explicó que ha quedado acreditado que el actor no era titular ni poseedor del automóvil cuyos daños reclama, como que tampoco erogó suma alguna para su reparación, dado que el vehículo fue vendido a un tercero sin haber sido reparado, por lo que mal podía la sentenciante condenar a pagar una suma de dinero por un daño que no fue reparado ni tampoco se va a reparar en el futuro. A propósito de los requisitos establecidos por el art. 1739, CCCN, para la configuración del daño resarcible, la apelante subrayó que la a quo ha razonado en contra de tales previsiones, al hacer lugar a la demanda y ordenar el pago de una suma de dinero a quien no es el propietario/ tenedor actual del automóvil, que tampoco realizó erogación alguna, que su patrimonio no se vio afectado de ninguna manera, por lo que condenar a la entrega de dicha suma de dinero constituye a todas luces un enriquecimiento sin causa a favor del actor. 4. La contestación. Para el actor, contrariamente a lo afirmado por la apelante, se encuentra acreditado que, al momento de la producción del siniestro ocasionado, no solo era el poseedor, sino que, además, era usuario del rodado Volkswagen Suran, dominio KRR386. Subrayó que la circunstancia de que el vehículo no estuviera inscripto a su nombre en el RPA, no representaba un impedimento para reclamar los daños causados por el demandado. Explicó que conforme con el testimonio de Acevedo y la confesión del propio demandado en la audiencia complementaria, era él quien conducía el mencionado automóvil en el suceso ocurrido, por lo que –insistió – se hallaba legitimado para accionar en contra de Sánchez en procura de ser resarcido por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente. Agregó que no es necesario que quien pide ser resarcido pruebe la propiedad del vehículo dañado, pues basta que lo usara en el momento del hecho o tuviese sobre él la guarda jurídica, todo lo cual se encuentra debidamente probado con la confesión del demandado. Desde otro costado, puso de resalto que ninguna otra persona promovió acción en contra del demandado. Seguidamente remarcó que la a quo resolvió la causa conforme a derecho como resultado de una juiciosa valoración de las pruebas aportadas. La eventual circunstancia de que no se haya reparado la unidad afectada tampoco obsta el ejercicio de esta acción para que el culpable pague el perjuicio ocasionado, afirmó. A contrario de lo que deslizó la apelante, hizo hincapié en la concurrencia de un daño cierto y actual, como así también directo por tratarse de un daño personal que lesionó sus intereses, que conserva su subsistencia por cuanto el demandado, hasta el presente, no ha resarcido los perjuicios que ocasionó (art. 1739, CCCN). Recordó que el art. 1772, CCCN, autoriza al tenedor y al poseedor de buena fe de una cosa a reclamar su reparación, por lo que no se trata de una acción real que surja del derecho de dominio, sino, por el contrario, de una acción personal, vinculándose con el derecho que el perjudicado tiene sobre la cosa destruida. 5. Análisis. De acuerdo con los términos de la materia litigiosa que ha provocado la intervención de este tribunal de alzada, para la apelante la revocatoria del fallo bajo mácula se justificaría porque se reconoce un crédito a quien no es titular registral del automóvil averiado, y además porque tal acreencia lo es sin haberse demostrado el desembolso que la reparación demanda. Con arreglo a ello, la apelación propuesta no logra rebatir los argumentos expuestos por la a quo, los que –al margen de no lucir conmovidos – son compartidos por responder de manera adecuada a la legislación vigente. Necesariamente ha de partirse de lo que la prueba colectada arroja; y, en esa travesía, se cuenta con el testimonio de Carlos Daniel Acevedo y, en especial, el reconocimiento que efectuara el mismo demandado al llevarse a cabo la audiencia complementaria, oportunidad en la que Sánchez admitió que al momento de ocurrir el siniestro era el actor José Luis Requena quien se encontraba al mando del vehículo que resultó averiado. Frente a este panorama, la Sra. jueza –con acierto – descartó que la falta de titularidad registral de parte de Requena se elevara como un valladar inexpugnable, desde que a tenor de lo establecido por el art. 1110, CC, en este tipo de acciones se parte de un reconocimiento a una legitimación activa amplia, que desborda el mero campo dominial de un automotor. Según se desprende del art. 1110, CC, no sólo el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos, se encuentra autorizado por la ley para demandar su reparación, sino que también lo está el usufructuario o el usuario de la cosa averiada. Claro está que, en este último supuesto, la habilitación está dada en función del perjuicio que pudiera irrogarse sobre el derecho del usuario. Aunque con el boleto sólo se acredita la instrumentación del negocio jurídico traslativo (compraventa del rodado) y no la titularidad dominial del vehículo, tal circunstancia no empaña la legitimación de Requena quien, a mérito del contrato celebrado y en su condición de usuario del automotor (reconocido por el mismo demandado), queda incorporado en el extenso abanico de alternativas que fluyen del art. 1110, CC. Es que, para demandar por daños sufridos en el rodado, están legitimados no solo el propietario (titular registral), sino también el poseedor, el usufructuario e, incluso, el usuario. Sobre tal extremo la apelante solo ha realizado algunas manifestaciones superficiales, insistiendo en las características del sistema instaurado en materia de dominio de automotores, pero sin hacerse cargo de la legitimación amplia que propone el art. 1110, CC, y que, en virtud de hacer uso del rodado que participó del siniestro, incluye al actor de marras. La censura de la apelante se sitúa únicamente en el carácter constitutivo de la inscripción de la transferencia en el RNPA, cuando ello no está en juego, olvidando rebatir lo que representó el núcleo del reconocimiento de la legitimación de Requena: aun cuando no pudiera ser considerado titular dominial al no haberse registrado la transferencia, quedaba legitimado en su condición de usuario. A propósito del art. 1110, CC, Zavala de González comentaba que esta norma otorgaba titularidad de la acción resarcitoria a favor de quien aparece como «(…) damnificado aparente y visible: el que al momento del hecho era el usuario de la cosa, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica» (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de Daños. Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, T. I, p. 295). Desde tiempo atrás nuestro TSJ viene sosteniendo una tesis amplia, reconociéndole legitimación al usuario del automóvil justamente con arreglo a la previsión del art. 1110, CPCC, señalando que: «(l)a norma del art. 1110 del CC determina quiénes son los legitimados para reclamar los daños causados por los cuasidelitos, mencionando no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho, pues se presume el carácter personal del daño acreditado, pese al defecto de propiedad o posesión, con relación al usuario de la cosa. Así pues, el citado dispositivo adscribe la titularidad de la acción resarcitoria en favor de quien aparece como damnificado, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica. La acción resarcitoria no es una acción real, sino personal, por lo que el demandante sólo se ve precisado de probar su calidad de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo» (TSJ, Sala CC, Sent. N° 62, 3/6/03, en «Monasterolo, Marcelo R. y otro c/ Adrián Garrefa y otro – ordinario – recurso de casación» (Letra M, N° 61/01). Aquí radica la clave de la legitimación que concedía el art. 1110, CC, dado que como la acción resarcitoria no era de carácter real sino personal, quien demanda solo necesita probar su condición de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo. En sintonía con este temperamento se ha sostenido que «para promover la reparación de los detrimentos ocasionados al vehículo y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1095 y 1110 del CC la indemnización podría ser reclamada por los damnificados, entre ellos el poseedor, el usufructuario o el usuario. De la correlación de tales normas se infiere que tienen derecho a indemnización el dueño de la cosa, el que tiene el derecho a la posesión, el que es poseedor de la cosa, el tenedor, el usufructuario, el usuario ya sea que el uso repose en un derecho real o en uno personal, los acreedores hipotecarios y prendarios y sus respectivos herederos, señalándose que tal enunciación es ejemplificativa y no taxativa, pues conforme al art. 1079 del mismo cuerpo legal en correlación con el art. 1109 (párr.1°, in fine), tiene derecho resarcitorio cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción (Conf.: CNCiv. Sala J, abril/2014, «C., D. A. c/ Azul SA de Transporte Automotor y otros s/ dyp»; Id., CNCiv. Sala H, octubre 26/2015, «Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S. A. y otro; s/ dyp»), queda claro que el dueño y el poseedor tienen legitimación para pedir reparación por la cosa que ha sufrido el daño, y los usuarios también la tendrán en la medida que demuestren que el daño irrogó un perjuicio a su derecho (CNCiv., Sala E, «B. J. M. c/ K. M. s/ dyp», 5/11/18, MJ-JU-M-115581-AR | MJJ115581 | MJJ115581). Acerca de este punto la recurrente guardó cerrado silencio, cuando dicho pasaje se erigía como la piedra angular del veredicto puesto en crisis. De lo expuesto surge que la calidad de «usuario» surge a favor de quien justamente usa una cosa, con prescindencia de titularizar o no el derecho real y es el usuario quien aparece habilitado activamente por el art. 1110, CC, para reclamar la indemnización debida por el perjuicio causado a su derecho, en tanto la acción de daños es personal y no real. A modo de corolario, la ausencia de titularidad registral del dominio no asoma como un argumento dirimente para obturar la demanda, desde que al abrigo del art. 1110, CC, la indemnización podía ser reclamada por el actor como usuario del vehículo afectado, en la medida en que compruebe el menoscabo o lesión de sus intereses, extremo este que justamente fue acreditado en marras. La apelación, por lo tanto, no puede prosperar en este primer tramo de la queja. A idéntico resultado se arriba al tiempo de abordar el segundo tópico que propuso la letrada recurrente, en tanto que la falta de pago de las reparaciones de los daños sufridos por el rodado carece de entidad para perjudicar el reclamo de Requena. Según sostuvo la recurrente, la demanda no podía ser recibida pues el actor no efectuó erogación alguna para la reparación del automóvil dañado en el siniestro, toda vez que lo vendió a un tercero sin haberlo arreglado previamente. El planteo no puede ser recibido desde que con prescindencia de si el actor sufragó o no los deterioros que experimentó el automóvil, el crédito declarado en marras se mantiene en pie, en tanto y en cuanto no hay ninguna exigencia normativa que obligue al demandante a tener que reparar el vehículo para luego reclamar el costo que ello le demandó. Las fotografías acompañadas en autos, como así también lo dictaminado por el perito mecánico oficial Ing. Sergio Fabián Gallardo, pusieron en evidencia los deterioros padecidos por el vehículo marca Volkswagen Suran, dominio KRR386, lo que acredita la certeza del daño cuyo resarcimiento persigue el actor, por lo que no se trata de un perjuicio meramente hipotético. Ante la falta de pago de los desperfectos, el perjuicio que reposa en la lesión de un interés que titulariza Requena se mantiene subsistente. La legitimación que brinda el art. 1110, CC no se encuentra subordinada al previo desembolso de los gastos necesarios para restaurar el vehículo averiado. Orientación que sigue nuestro TSJ al resaltar que «(c)como el perjuicio se sufre a partir del propio menoscabo del bien, no cabe imponer ningún otro requisito adicional. Así, pues, no es necesario acreditar el pago de los arreglos, que sólo tiene virtualidad para mudar la índole del daño, pero no le da nacimiento. Las erogaciones que puede haber realizado el damnificado para arreglar o reemplazar los bienes afectados únicamente tendrían virtualidad para cambiar la modalidad del daño (de económicamente determinable, se convierte en pecuniariamente determinado) pero nada agrega a su preexistencia. Ello es así desde que el daño y el derecho al resarcimiento existen y nacen a partir del hecho lesivo que destruye o deteriora la cosa, por lo cual no cabe imponer como exigencia adicional la demostración de que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. Imponer la acreditación del pago de las reparaciones para reconocer la legitimación del accionante importa la exigencia de un condicionamiento inapropiado con la naturaleza personal de la acción indemnizatoria, la que sólo requiere la invocación del perjuicio personal del demandante, y su condición de damnificado. Extremos estos que quedan patentizados por la lesión o repercusión personal en el accionante del perjuicio que se invoca y no por la circunstancia de haber abonado o no el monto de los daños. El pago de las reparaciones es una mera secuela del daño, pero en modo alguno su causa eficiente, la cual está constituida, tal como se señaló, por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente afectación del patrimonio del supuesto damnificado» (TSJ, Sala CC, Sent. N° 62, 3/6/03, en «Monasterolo, Marcelo R. y otro c/ Adrián Garrefa y otro – ordinario – recurso de casación» (Letra M, N° 61/01). En síntesis, la presencia de un daño resarcible que la a quo reconoció a favor de Requena es consecuencia de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que lo tienen por tal, sin que la apelante haya podido desvirtuar dicho predicamento en función de que el vehículo no fue reparado por el actor previo a su venta a un tercero. 6. Conclusión. Costas y honorarios. A mérito de las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación propuesto por la Dra. Ray. Por imperio del art. 130, CPCC, y no avizorándose motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo que dicho precepto consagra, las costas deben ser soportadas por la apelante en su condición de vencida. (…).

Las doctoras Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ray, apoderada de la citada en garantía y, por consiguiente, confirmar la Sentencia N° 252, dictada el día 6/12/19 por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 17ª Nom. en lo CC de esta ciudad, en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. 2. Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, en su condición de vencidas (art. 130 CPCC). 3. 4. [Omissis].

Fernando Martin Flores – Silvana María Chiapero –Delia Inés Rita Carta♦

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