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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. Encrucijada. PRIORIDAD DE PASO. Regla. Excepciones. PRUEBA PERICIAL. Falta de ofrecimiento. Velocidad temeraria no acreditada. CARGA DE LA PRUEBA. Traspaso de la mitad de la arteria: Incidencia. Falta de carnet habilitante: valoración. CULPA DE LA VÍCTIMA. Rechazo de la demanda 1- «…La circunstancia de que el automotor haya traspasado la mitad de la arteria o haya llegado antes al cruce no autoriza de manera alguna a inferir que el actor –por tal circunstancia– hubiera perdido la prioridad de paso que tenía. Se entiende entonces que operando la mencionada regla de prioridad de paso, ésta no puede ceder ante la simple circunstancia de encontrarse el vehículo de la izquierda un poco más avanzado, según aconteciera (…) La prioridad de paso se mantiene por toda la extensión de la encrucijada, no sólo hasta la mitad de la misma, luego de la cual, la prioridad es del que llegue primero o aumente la velocidad para así hacerlo. Cierto es que la jurisprudencia ha morigerado el precepto, con base en la teoría del abuso del derecho, empero no al punto de su supresión a partir de dicho lugar sino cuando el móvil haya transpuesto casi íntegramente la encrucijada, lo que debe relacionarse con los daños del embestido (parte final, trasera)…».

2- Si bien la regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta, de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución, tampoco cabe por vía de exégesis desprender dicha regla de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los vehículos, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito.

3- «…la prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada –en principio– de absoluta. Esto así pues si la misma «…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha».

4- «…Cabe recordar que quien llega sin prioridad a una bocacalle debe necesariamente extremar las precauciones, máxime al tratarse de una motocicleta, por lo que debe disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo que pueda ceder el paso sin dificultad a quien cruce en su línea de marcha; a la inversa, el que goza de prioridad tiene derecho a adelantarse, presuponiendo que quien se le cruce observará aquellos cuidados». En adición, «…la apelante debió detener su marcha antes de transponer una bocacalle, sin señalización ni semáforos, ya que para evitar posibles eventualidades es necesario obligar a quien circula sin prioridad de paso a que detenga su marcha, aun si ha llegado antes al cruce, cuando advierte que no podrá superarlo sin que el vehículo que lo hace con prioridad detenga o aminore su marcha.»

5- En el sub lite, si el actor hubiera respetado la regla de la prioridad de paso, y hubiera esperado el paso del colectivo, en primer lugar el accidente no hubiera ocurrido, siendo que no se ha acreditado en autos la conducción temeraria de éste (por exceso de velocidad como sostiene el quejoso). Por lo tanto, no caben dudas de que debe tenerse presente lo que establece la ley al respecto, que no es otra cosa que la obligación de aquel conductor que circula por la izquierda de ceder el paso a quien lo hace por la derecha, ya que el incumplimiento de esta obligación hace responsable de sus consecuencias al incumplidor.

6- No merece recibo el argumento del apelante de ya haber superado la hemicalzada al momento del hecho a fin de desplazar la regla de prioridad, por cuanto tal circunstancia no resulta prevalente a la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha.

7- En el tópico referido al supuesto exceso de velocidad que el actor le achaca al conductor del ómnibus, no ha sido debidamente acreditado en el caso de marras. Es que no podemos dejar pasar por alto que el medio probatorio idóneo para determinar la velocidad –al menos aproximada– por la cual se conduce un rodado, es la pericial mecánica, siendo que ésta no ha sido siquiera ofrecida por el actor. Por lo tanto, se tornaba indispensable contar con un dictamen pericial mecánico donde un experto pudiera determinar, a través de un examen de las especiales circunstancias del hecho así como del resto del plexo probatorio obrante en autos, la velocidad aproximada con la que transitaban ambos vehículos intervinientes en el evento luctuoso y demás condiciones relativas a la mecánica del hecho.

8- Si bien se trata de un caso de responsabilidad objetiva, en donde corresponde al demandado probar una eximente que quiebre el nexo adecuado de causalidad entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños sufridos, al tratarse de un supuesto de violación de la prioridad de paso, y siendo que era el demandado quien contaba con dicha prioridad –al menos prima facie– recaía sobre el actor el deber de demostrar lo contrario. Es decir, debía el actor acreditar que las especiales circunstancias del caso desplazaban la prioridad con la que contaba el codemandado, por lo que no habiendo sucedido tal cometido, lleva a determinar la plena aplicabilidad de la mentada regla al sub judice, y consecuentemente se tiene por probada la total incidencia causal del accionar del conductor del vehículo menor –actor– en el siniestro, lo que conlleva el quiebre del nexo de causalidad adecuado y el correspondiente rechazo de la demanda por ser éste un tercero por el cual el demandado no debe responder.

9- En lo referido a la falta de la carnet de conducir, hemos señalado en numerosos precedentes que la falta de dicha licencia resulta un indicio cierto de que el conductor podría carecer de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito, pero no constituye por sí sola una prueba de la existencia de culpa de dicho conductor ni de la incidencia causal entre su conducta y la causación del daño. Es decir, no se puede establecer una regla a priori, y con pretendido alcance universal aplicable a todos los casos en donde se configurara tal extremo. En todo caso, se deberán analizar las particularidades de cada hecho y analizar la incidencia que la ausencia de licencia para conducir pueda tener o no. En el caso de marras, la Municipalidad informó que el actor obtuvo la correspondiente licencia más de un año después de ocurrido el siniestro. A ello se le suma que al momento del accidente era menor de edad, lo que denota sin lugar a dudas la inexperiencia e impericia para conducir la motocicleta en cuestión al momento del hecho, generando una fuerte presunción de culpabilidad, que agrava aún más su incidencia en la producción del evento luctuoso.

C8.ª CC Cba. 3/8/20. Sentencia N° 95. Trib. de origen: Juzg. 40.ª CC Cba. «Ortega, Rodolfo Edmundo y otro c/ Ponce, Germán Alberto y otro – Ordinario – Daños y perjuicios- Accidentes de tránsito – Expte. N° 4785387»

2.ª Instancia. Córdoba, 3 de agosto de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 40ª Nominación de Córdoba, por el que resolvía: «Sentencia N° 187. Córdoba, 9/6/16 (…) 1) Rechazar la demanda entablada por Christian Ortega en contra de la empresa Coniferal SACIF, decisión que extiende sus efectos a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros SA. 2) Imponer las costas a cargo de la parte actora, (…)». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el actor. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el Sr. Ortega expresó agravios por medio de su representante, los cuales fueron respondidos por el apoderado de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por el representante de la codemandada Coniferal SACIF. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La apoderada del apelante expresa en síntesis los siguientes agravios: Primer agravio. Prioridad de paso. Sostiene que el a quo realiza una interpretación dogmática ya totalmente en desuso, sesgada completamente de la realidad diaria y de corte simplista, al confirmar que la prioridad de paso es una regla de oro que debe ser respetada a ultranza y «sin condicionamientos». Que las interpretaciones más actuales tanto doctrinarias como jurisprudenciales relativizan esa «regla de oro»; y si bien tiene la ventaja de simplificar la cuestión, la prioridad de paso no le otorga a su poseedor una prerrogativa que lo habilite a cruzar sin más y sin consideración alguna del resto de los transeúntes y/o automovilistas que se conducen por la vía pública. Afirma que quien goza de la prioridad de paso debe igualmente cumplir con las velocidades máximas permitidas, el completo dominio del vehículo y demás obligaciones legales para los conductores, más aun para aquellos que conducen vehículos de gran porte como son los de transporte público de pasajeros. Arguye que el juez no valoró correctamente las testimoniales obrantes en autos; y se privó de ver todas las otras circunstancias del presente caso, sobre todo las pruebas agregadas por su parte –periciales médicas y psicológicas– de donde surge que de aplicarse la «regla de oro a ultranza», conllevaría una gran injusticia en contra de una persona que ha recibido lesiones de importancia en su cuerpo y psiquis. Que el juzgador podía hasta valerse de la regla de la equidad para así contrarrestar una injusticia evidente. Que el actor goza de un beneficio de litigar sin gastos, no es una persona de recursos, y a consecuencia del siniestro debió permanecer en reposo por bastante tiempo, siendo una suerte que esté con vida. Segundo agravio. Alega una errónea valoración de los elementos probatorios. Que el magistrado primero manifiesta que ambos testimonios coinciden «aunque no influya en la mecánica», para luego realizar una errónea e incompleta valoración de ambas declaraciones. Primero, la del Sr. Hagipantelli, al no tomar en cuenta, siquiera completamente, los dichos de éste. Que dice aquél que «circulaba detrás de la moto», por lo que tuvo total conocimiento del hecho; y el a quo omite algo importante– curiosamente coincidente con la declaración de la Sra. Pedron– en cuanto a la velocidad a la que se conducía el autotransporte de pasajeros. Dice que, en cuanto a la motocicleta, «y el colectivo venía fuerte». Que tampoco evaluó el croquis realizado por el testigo, donde surge meridianamente que la embestida del colectivo fue en el lado derecho del conductor. Aclara que no luce agregada ni por la demandada ni por la citada en garantía, fotografía alguna que dé cuenta la parte con la que embiste el transporte de pasajeros a la motocicleta, por lo que debe tomarse a este croquis como base fáctica del mismo, atento que el testigo venía detrás de la motocicleta, luego se detuvo y tuvo tiempo de observar todo. Que el testigo agrega que «el impacto fue fuerte» y él creía que el chico que recibió la peor parte (el actor) había muerto. Que del croquis del hecho también surge que la motocicleta se encontraba, como dice el testigo, terminando ya de cruzar la hemicalzada de la calle Diamante, y fue embestida a gran velocidad por parte del vehículo de la demandada. Esgrime que también el juzgador realiza una errónea valoración de la declaración de la Sra. Pedron, y del croquis realizado por ella (igual al del Sr. Hagipantelli), puesto que no vio directamente el hecho, solo vio «una mancha a alta velocidad y luego se sintió el golpe». Que luego «entiende que la moto impacta en la esquina derecha del colectivo, pero no lo vio»; y refiere que la moto «venía a todo lo queda» (sic), curiosamente luego de haber dicho que solo vio «una mancha a alta velocidad», después sabe que es una moto, siendo una contradicción enorme en el testimonio. Que, por último, la testigo manifiesta que el colectivo «venía normal, normalmente, fuerte como vienen los colectivos pero antes de la esquina el colectivo venía frenando viendo» (sic), aduciendo el apelante que ello es una triste costumbre que se padece a diario, la velocidad exacerbada a la que se conducen este tipo de vehículo de gran porte. Alega que un vehículo de gran tamaño, a más velocidad, necesita mayor recorrido para frenar; haciendo notar que el resultado de la embestida fue que el actor terminara tendido en la acera «en un jardincito de la casa de la esquina» de acuerdo con los testimonios esgrimidos. Que si el rodado de la demandada venía a una velocidad reglamentaria (art. 83 inc. a Ord. 9981, 30 km/h para cruzar una encrucijada), el accionante no salía despedido como lo hizo, de acuerdo con las testimoniales, y terminaba tendido y malherido en una acera de la esquina. Que todo lo contrario ocurrió, el golpe fue fuerte, ambos testigos son coincidentes en eso, y a causa de que el vehículo de gran porte se conducía a una velocidad totalmente peligrosa. Afirma que a falta de una pericia mecánica, buenos son los testimonios que refieren –sobre todo si coinciden en ello– que la velocidad del vehículo del demandado era muy superior a la máxima permitida (30 km/h). Tercer agravio. Uso de casco y falta de licencia. Le agravia la interpretación del juez sobre dichas circunstancias para endilgarle más responsabilidad al Sr. Ortega y desligar de responsabilidad a la demandada. Que sobre el primero no puede ser un eximente de responsabilidad para el demandado que el actor no se haya conducido con casco reglamentario al momento del hecho; a lo sumo, de ser así (por no surgir la cuestión de manera clara en ambas testimoniales), podría ser usada con el fin de disminuir la indemnización correspondiente, atento su contribución causal a las lesiones padecidas, solo y exclusivamente, si el actor padece lesiones en la cabeza. Dice que como surge de la pericial de f. 109, la incapacidad otorgada al actor es sólo por su lesión en el antepie derecho «articulación metatarso falángica»; por lo que en este caso es irrelevante el uso del casco reglamentario. Arguye que igual suerte corre la existencia de licencia de conducir del conductor de la motocicleta, la cual podrá ser una falta administrativa, mas no una eximente de responsabilidad favorable al demandado. Que el ente municipal (informativa fs. 148) manifiesta que el conductor de la motocicleta que transportaba al actor, Sr. Cordero, obtuvo su licencia en el año 2007, sin limitación médica alguna; es decir, no estaba en el momento del hecho, ni al momento de obtener su licencia, impedido física ni psicológicamente para conducir motocicletas. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Hace reserva del Caso Federal. Por ello solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda impetrada, con costas a cargo de la demandada, intereses, honorarios y art. 104 inc. 5 ley 9459. Corrido traslado de la expresión de agravios a la citada en garantía, ésta lo contesta solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes razones. En resumen, alega que el apelante sólo manifiesta su disconformidad sobre la interpretación literal y forma de aplicación de la legislación, e interpretación de la prueba rendida en autos. Que no es procedente por vía recursiva efectuar una reedición de las argumentaciones vertidas al oponerse al trámite del juicio, sino que es menester siempre la crítica fundada contra las motivaciones específicas de todo el fallo. Dice que el recurrente efectúa una nueva valoración de la prueba en forma idéntica a la realizada en la etapa de alegatos; intenta salvaguardar su omisión probatoria al no ofrecer en la etapa procesal oportuna la realización de una pericia oficial para determinar la mecánica del accidente e intentando sustituir dicha prueba con una diferente y errónea interpretación de las declaraciones testimoniales de autos. Que no hace mención alguna a cuál es la prueba desarrollada en el proceso que demuestre impericia o negligencia en el accionar del chofer del transporte de Coniferal SACIF. Aduce que no existe en autos un elemento probatorio que permita dejar sin efecto la prioridad de paso con la que contaba el vehículo de la demandada Coniferal. Corrido traslado a la demandada Coniferal SACIF, contesta y solicita el rechazo de la apelación, con costas, por las razones que se resumen seguidamente. Expresa que lo desarrollado por el apelante carece de una crítica con entidad suficiente, sustento fáctico y jurídico válido, para conmover el pronunciamiento del juez. En respuesta al primer agravio señala que la norma legal sobre la prioridad de paso del vehículo de la derecha está plenamente vigente y el a quo no ha hecho más que aplicar esta norma al caso de autos. Que el art. 65, CTM, constituye una norma clara y específica en su manda legal, máxime si se atiende al hecho de que no se ha producido en autos una pericial mecánica que pudiera haber investigado los hechos y, eventualmente, haber arribado a conclusiones técnicas serias y trascendentes, que hubieran convencido al juez que debía apartarse de aquella manda legal, lo que de ningún modo ocurrió. Agrega que la Municipalidad de Córdoba informa que el conductor de la moto (Sr. Cordero) que transportaba al actor, era menor de edad al momento del hecho y carecía de registro habilitante para conducir vehículos, lo cual expone la impericia del conductor en la emergencia, y demuestra el desconocimiento del conductor del motociclo de las reglas de tránsito, de allí la responsabilidad plena de este tercero en el siniestro ocurrido y la eximente de su mandante. Con relación al segundo y tercer agravio, arguye que el fallo en el Considerando IV ha realizado un pormenorizado análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en particular de las testimoniales. Que de la declaración de Pedron, confirma la elevada velocidad del conductor del motovehículo (impericia) y la violación lisa y llana de la prioridad de paso que llevaba el colectivo; al igual que acredita que el chofer del transporte redujo su velocidad antes de llegar a la encrucijada, lo que no hizo el conductor de la moto, lo que respalda la valoración de esta testimonial hecha por el juez. Que con respecto al uso de casco, es cierto que carece de trascendencia que el actor lo llevara puesto o no, pero tal circunstancia de ningún modo constituyó fundamento del fallo para rechazar la acción deducida por Ortega. 5. Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechaza la demanda entablada por el Sr. Christian Ortega en contra de la empresa Coniferal Sacif, extendiendo sus efectos a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros SA. 6. Haciendo presente que los agravios vertidos cumplen con los requisitos suficientes para abrir la instancia apelativa, pese a los señalamientos efectuados por la contraria al contestar agravios, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión. A dicho fin, cabe precisar que existe coincidencia acerca del acaecimiento del accidente relatado en el libelo introductorio, surgiendo la discrepancia del embate impugnativo en torno a la aplicación de la regla de prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha, que ha motivado el rechazo de la demanda por la responsabilidad del conductor de la motocicleta, Sr. Alexis Cordero, siendo éste un tercero por el cual la empresa demandada no debe responder. En efecto, nos encontramos en presencia de un accidente acaecido en la vía pública en el que intervinieron dos vehículos en movimiento, por lo que resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 1113 párr. seg., seg. Sup., CC (régimen normativo vigente al momento del acaecimiento del accidente y por ende aplicable al sub examine), por lo que el dueño o guardián del vehículo resulta responsable por los daños causados con la cosa riesgosa (teoría del riesgo creado), salvo que acredite culpa de la víctima, culpa de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor, o que la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta de aquéllos. Reiteramos, en autos no está controvertido el accidente de tránsito ocurrido el día 10/4/06, alrededor de las 17:30 aprox., en la intersección de las calles Varela Ortiz y Diamante, protagonizado por el actor Sr. Christian Ortega, quien era conducido por el Sr. Alexis Cordero a bordo de una motocicleta, y el codemandado (luego desistido) Sr. Germán Ponce, que circulaba en el colectivo Línea C 4, dominio FFJ838, de propiedad de la codemandada Coniferal SACIF. Asimismo tampoco es materia de discusión que haya sido el vehículo conducido por el Sr. Ponce quien se presentó en la ocasión por la derecha del rodado menor en el cual era transportado el accionante. La controversia gira en torno a la aplicación de la regla de prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha, contemplada en el art. 65, OMT de la Ciudad de Córdoba N° 9981, al caso de marras. 7. Así las cosas, se agravia en primer lugar el Sr. Ortega por la aplicación de la regla de prioridad de paso al sub examine realizada por parte del juzgador. Afirma que la interpretación que realiza el juez ha caído en desuso, que la prioridad no le otorga a su poseedor una prerrogativa que lo habilite a cruzar sin más y sin consideración alguna del resto de los transeúntes y/o automovilistas que se conducen por la vía pública. Que el sentenciante no valoró las pruebas obrantes en autos, y que de aplicarse la «regla de oro a ultranza», conllevaría una gran injusticia en contra de una persona que ha recibido lesiones de importancia en su cuerpo y psiquis. Arguye que medió una errónea valoración de los testimonios rendidos, donde se desprende que al momento del siniestro el colectivo circulaba en exceso de velocidad, y la motocicleta había cruzado la hemicalzada de la calle Diamante. Si bien el recurrente expresó lo antedicho como dos agravios distintos, se aprecia que ambos constituyen un único agravio, por lo que serán analizados juntamente. Como primer aspecto a considerar debemos destacar que, como ya se ha expedido este Tribunal previamente (C8ª CC Cba. en autos «Romero Capdevila, Matías Luciano c/ González, Juan José y otro – Ord. – DyP – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5140753», Sent. N° 60 de fecha 3/05/18), entendemos que aun en el caso de haber superado la motocicleta el eje central de la intersección como sostiene el demandante, no es suficiente para desplazar el funcionamiento de la regla de la prioridad de paso. En efecto, seguimos el criterio que entiende que: «…La circunstancia de que el automotor haya traspasado la mitad de la arteria o haya llegado antes al cruce no autoriza de manera alguna a inferir que el actor –por tal circunstancia– hubiera perdido la prioridad de paso que ostentaba. Se entiende entonces que operando la mencionada regla de prioridad de paso, ésta no puede ceder ante la simple circunstancia de encontrarse el vehículo de la izquierda un poco más avanzado, según aconteciera (…) La prioridad de paso se mantiene por toda la extensión de la encrucijada, no sólo hasta la mitad de la misma, luego de la cual, la prioridad es del que llegue primero o aumente la velocidad para así hacerlo. Cierto es que la jurisprudencia ha morigerado el precepto, con base en la teoría del abuso del derecho, empero no al punto de su supresión a partir de dicho lugar sino cuando el móvil haya transpuesto casi íntegramente la encrucijada, lo que debe relacionarse con los daños del embestido (parte final, trasera)…» (C2ª CC Cba in re «Martínez Mamondi, Matías Eduardo Alejandro c/ Kalcher, Francisco – Ord.o – DyP – Accidentes de Tránsito» (Expte. N° 4685875)», Sent. N° 129 de fecha 7/11/18). De la inteligencia citada se deduce que si bien la regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta, de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución, tampoco cabe por vía de exégesis desprender a dicha regla de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los vehículos, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito. La jurisprudencia, en posición que compartimos, afirma que «…la prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada -en principio- de absoluta. Esto así pues si la misma «…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que, si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha» (C3ªCC Cba. en Semanario Jurídico del 25/6/87, pág. 12 y ss; C8ª CC Cba. in re «Nihoul, Carlos c/ Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce – Ordinario», Foro de Córdoba N° 20, p. 148; C5ª CC Cba. in re «March, Pablo y otra c/ Héctor Roque Achával y otra – Ordinario» del 20/3/00, S J, 1/6/00, p. 694 y ss (T. 82-2000-A); TSJ Cba., Sala Penal, in re «Quiroga Julio Javier psa. de lesiones culposas. Recurso de casación», Sent. N° 61 del 13/8/02, SJ N° 1381, pág. 317 y ss.)» (Conf. C4ª CC Cba., 22/2/07, Sentencia N° 9, in re «Moreno Sergio Alejandro c/ Bertoldi Alfredo Alejno y otro – Ord. – DyP – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Expte. N° 559270/36», Semanario Jurídico N° 1606, 3/05/07 [N.de R.- Vide también en www.semanariojuridico.info]). Asimismo, esta Cámara ya se ha expedido en autos «Ramunno María Alejandra c/ Rodríguez Mariel Del Valle y Otro – Ord. – DyP – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 605678/36», con fecha 10/10/06, sosteniendo que: «…Cabe recordar que quien llega sin prioridad a una bocacalle debe necesariamente extremar las precauciones, máxime al tratarse de una motocicleta, por lo que debe disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo que pueda ceder el paso sin dificultad a quien cruce en su línea de marcha; a la inversa, el que goza de prioridad tiene derecho a adelantarse, presuponiendo que quien se le cruce observará aquellos cuidados». En adición, también sostuvimos que «…la apelante debió detener su marcha antes de transponer una bocacalle, sin señalización ni semáforos, ya que para evitar posibles eventualidades es necesario obligar a quien circula sin prioridad de paso a que detenga su marcha, aun si ha llegado antes al cruce, cuando advierte que no podrá superarlo sin que el vehículo que lo hace con prioridad detenga o aminore su marcha.» (C8ª CC Cba. in re «Acosta María José c/ Serrano Elvio Adrian – Ordinario – DyP – Accidentes de tránsito – Expte. N° 2152013/36», Sentencia n° 94 del 7/7/15). Así se impone señalar en el sub lite, que si el Sr. Cordero hubiera respetado la regla de la prioridad de paso, y hubiera esperado el paso del colectivo conducido por el Sr. Ponce en primer lugar, el accidente no hubiera ocurrido, siendo que -adelantamos- no se ha acreditado en autos la conducción temeraria de éste (por exceso de velocidad como sostiene el quejoso) como analizaremos infra. Por lo tanto, no caben dudas de debe tenerse presente lo que establece la ley al respecto, que no es otra cosa que la obligación de aquel conductor que circula por la izquierda de ceder el paso a quien lo hace por la derecha, ya que el incumplimiento de esta obligación hace responsable de sus consecuencias al incumplidor. Es por ello que tampoco merece recibo el argumento del apelante de ya haber superado la hemicalzada de la calle Diamante al momento del hecho a fin de desplazar la regla de prioridad, por cuanto, como explicáramos supra, tal circunstancia no resulta prevaleciente a la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha. 8. En el tópico referido al supuesto exceso de velocidad que el Sr. Ortega le achaca al conductor del ómnibus, ello no ha sido debidamente acreditado en el caso de marras. Es que no podemos dejar pasar por alto que el medio probatorio idóneo para determinar la velocidad, al menos aproximada, por la cual se conduce un rodado, es la pericial mecánica, siendo que ésta no ha sido siquiera ofrecida por el actor. Recordemos que «la pericia tiene una doble vertiente: a) conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos» (Conf. Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba comentado, Ed. Advocatus, T. II, pág. 441). Por lo tanto, se tornaba indispensable contar con un dictamen pericial mecánico donde un experto pudiera determinar, a través de un examen de las especiales circunstancias del hecho así como del resto del plexo probatorio obrante en autos, la velocidad aproximada con la que transitaban ambos vehículos intervinientes en el evento luctuoso y demás condiciones relativas a la mecánica del hecho. Si bien nos encontramos en un caso de responsabilidad objetiva, en donde corresponde al demandado probar una eximente que quiebre el nexo adecuado de causalidad entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños sufridos, al tratarse de un supuesto de violación a la prioridad de paso, y siendo que era el Sr. Ponce quien contaba con dicha prioridad –al menos prima facie– recaía sobre el actor el deber de demostrar lo contrario. Es decir, debía el Sr. Ortega acreditar que las especiales circunstancias del caso desplazaban la prioridad con la que contaba el codemandado, por lo que no habiendo sucedido tal cometido, nos lleva a determinar la plena aplicabilidad de la mentada regla al sub judice, y consecuentemente se tiene por probada la total incidencia causal del accionar del conductor del vehículo menor -Sr. Cordero- en el siniestro, lo que conlleva el quiebre del nexo de causalidad adecuado y el correspondiente rechazo de la demanda por ser éste un tercero por el cual Coniferal SACIF no debe responder, como correctamente estableciera el a quo. 9. Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente resulta suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del conductor de la motocicleta en el acaecimiento del hecho, corresponde adentrarnos al otro aspecto de la queja vertida por el recurrente. Se agravia el Sr. Ortega con relación a las consideraciones efectuadas por el magistrado con respecto a la falta de licencia de conducir del Sr. Cordero y ausencia de uso del casco reglamentario de los usuarios de la motocicleta, para endilgarle más responsabilidad a ellos y desplazar la de la demandada. Con relación a la falta de licencia, dice que podrá ser una falta administrativa, mas no una eximente de responsabilidad favorable al demandado; mientras que con respecto a la ausencia de casco sostiene que podría ser usada con el fin de disminuir la indemnización correspondiente, atento su contribución causal a las lesiones padecidas, solo y exclusivamente si

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