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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MATERIAL. PERICIA MECÁNICA. Falta de fundamentación. PRUEBA DOCUMENTAL: INDICIOS. Valoración integral. Admisión. PRIVACIÓN DE USO. Acreditación in re ipsa. Fijación prudencial del daño Relación de causa
En los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nicolás Matías Fernández Monzo en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 19ª Nominación de Córdoba, por el que resolvía: «Sentencia N° 125. Córdoba, 27/5/19 (…). I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Marcos Mariano Funes, en contra de los Sres. Oscar Alberto Brizuela y Nicolás Matías Fernández Monzo, y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de $19.000, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a los demandados en un 85% y el 15% restante a cargo del actor. IV) [Omissis]». Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el codemandado Nicolás Matías Fernández Monzo. El representante del codemandado apelante expresa en síntesis el siguiente agravio: Sostiene que el monto de condena de la sentencia apelada resulta arbitrario y sin fundamento toda vez que el importe de $19000 (por los rubros «daños sobre el automotor» y «privación del uso del vehículo»), no se encuentra acreditado por ninguna prueba colectada en autos. Que el agravio se fundamenta en el incumplimiento por parte del actor de su carga probatoria sobre el quantum de los rubros mencionados, omisión que el juez suple de manera contemplativa y según su arbitrio en la sentencia, sumado a la falta de prueba de los rubros en sí. Afirma que el a quo debió verificar de manera inexorable si el actor acreditó la existencia y cuantía de los perjuicios que invocó haber sufrido como consecuencia del siniestro de autos. Que no es posible confundir lesión a los bienes o intereses jurídicos con el daño resarcible, explicando que este último no es la lesión en sí misma, sino sus consecuencias, en el sentido de que se trata de las proyecciones disvaliosas en lo que la persona es (daño moral) o en lo que la persona tiene (daño patrimonial). Señala que en autos el accionante no probó las proyecciones patrimoniales (quantum debeatur) del daño «lesión» invocado en su demanda. Reseña el fundamento del juzgador para desestimar la cuantificación formulada por el perito oficial con relación a los «daños sobre el automotor». Que, no obstante ello, procedió a cuantificar el rubro basado en el presupuesto del «Taller de Chapa y Pintura El Vasco», pese a que no fue reconocido en juicio por su emisor, por lo que procedió de manera arbitraria al no fundamentar por qué encuentra razonable el monto presupuestado. Esgrime que para que exista responsabilidad debe existir daño, y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia y determinación debe ser acreditada. Advierte que en el caso no se ha acreditado la cuantía del daño ocasionado por privación de uso del vehículo. Que la certeza del daño no sólo hace a su existencia sino también a su composición. Apunta que incumbe al actor no sólo la prueba del daño producido y de la causalidad atribuida al accionado, sino también su cuantía o al menos los parámetros necesarios para su determinación; y en caso de duda, el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo, como es el caso de autos, en donde no existe prueba alguna de la cuantía del daño producido por la privación del uso del vehículo y los daños en el vehículo. Que si bien puede parecer injusto que habiéndose establecido la existencia de daños y su responsable, el rubro se rechace, pero ello se debe a la propia torpeza del accionante que no probó un extremo indispensable para que pueda ser condenado el demandado, ya que está en juego la garantía constitucional del debido proceso. Arguye que so pretexto de hacer justicia no puede suplirse la negligencia de una de las partes en detrimento del debido proceso, pilar institucional del Estado de Derecho. Aduce que el actor ofreció y diligenció pericial mecánica pero no pidió que se expidiera el perito sobre el tiempo necesario para la reparación. Que tampoco hay prueba alguna sobre el uso que diariamente daba al vehículo, como para poder determinar el costo que la privación le implica; no hay prueba alguna del monto reclamado en la demanda por este rubro, ni elementos como para presumirlo. No advierte en la causa que hubiera existido dificultad alguna para diligenciar prueba al respecto; no existe duda sobre la cuantía de los daños sino que directamente no hay prueba alguna sobre ellos ni siquiera de manera aproximada. Manifiesta que de la inteligencia de lo prescripto por los arts. 334 y 335 inc. 3° del C. del P.C. se sigue que cuando no se produce la prueba del quantum teniendo los medios razonables que permitan acreditar ese extremo, la consecuencia conlleva el rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario. Expone que el juzgador incurre en contradicción: Por un lado refiere lo esencial del material probatorio en orden a cuantificar el rubro, y por el otro, y sin ninguna prueba, procede a cuantificarlos según su arbitrio. Que el a quo debió rechazar la demanda por no haberse acreditado las concretas proyecciones patrimoniales del daño invocado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Por ello pide que se haga lugar al agravio y se rechace la demanda, con costas.

Doctrina del fallo
1- En autos, en lo que respecta a los daños sobre el automotor, han sido debidamente constatados por el perito mecánico oficial, quien dictaminó que las fotografías, los presupuestos incorporados en autos y la inspección del rodado le permitieron establecer la conformidad y coincidencia entre los daños que presenta el automotor del damnificado y que se expresan en la demanda, e indicó que se localizan en la zona de puerta, guardabarros delantero, espejo retrovisor, faros y frente del lado derecho, como también consta en las descripciones de las reparaciones, repuestos y mano de obra detallados en los presupuestos incorporados, todos sobre el costado derecho del vehículo.

2- En lo referido a la cuantificación del rubro, es cierto que sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en él; empero no por ello pierde su validez presuncional, actuando en el caso de marras como un indicio, el cual para tener valor convictivo debe ser necesariamente respaldado por otro elemento probatorio, como efectivamente acontece en el caso de marras. Es que el especialista toma en consideración los presupuestos obrantes en autos para realizar una cuantificación actualizada del costo de reparación del rodado. Si bien se coincide con el sentenciante en que dicho segmento del dictamen, referido al valor actual –a la fecha de la pericia– de los daños, no se encuentra debidamente fundado al no explicitarse las fuentes por las cuales obtuvo dichos valores, sumado a que tampoco explica el método de actualización utilizado, no se puede dejar de advertir que para emitir el referido dictamen el especialista se basó en los presupuestos acompañados por el actor. Por lo tanto, se aprecia que una valoración integral de ambos elementos probatorios (presupuestos y pericia) permiten tener por ciertas tanto la existencia como la extensión de los daños reclamados por el rubro en cuestión.

3- La privación de uso del rodado se encuentra caracterizado por la indisponibilidad del automóvil durante el lapso necesario para reparar los daños que sufriera como consecuencia del siniestro. En efecto, el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del vehículo, a lo que podrá sumar el tiempo necesario para la elección del taller y obtención del turno para la atención efectiva. En lo referido a su procedencia, se aprecia que surge lógica atento la magnitud de los daños sufridos en razón del evento luctuoso.

4- No resulta necesaria una prueba acabada del monto del daño –privación de uso– para su procedencia, pues «se tiene dicho que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal». No es necesario ningún esfuerzo probatorio por parte del actor más que acreditar la circunstancia que para moverse de un lugar a otro necesariamente debió acudir a otros medios de transporte sustitutivos de su automotor. Resulta obvio que cualquier siniestro como el de autos redunda en el propietario del automotor que se ve involucrado en él en un perjuicio adicional, cual es, la falta de disponibilidad del rodado. Dicho perjuicio es mensurable económicamente, y por lo tanto resarcible.

5- En respuesta a la queja del recurrente por cuanto sostiene que la víctima no ha logrado demostrar la proyección económica del daño reclamado, se destaca que habiéndose acreditado los daños en el vehículo del actor, acorde a las particulares circunstancias del caso, el plazo establecido por el juzgador de 7 días por los cuales se vería inmovilizado el accionante luce prudente. Dicho plazo luce razonable, lógico y acorde a las máximas de la experiencia, sumado a que el monto final otorgado por el magistrado de $ 2000, tomando en consideración como medio de transporte sustituto a diversos viajes cortos en taxi dentro de la ciudad de Córdoba y por el plazo indicado, en modo alguno luce exorbitante, sino todo lo contrario, apreciamos que resulta prudente y acorde a las particulares circunstancias del sub examine, por lo que se rechaza este segmento del agravio

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Nicolás Matías Fernández Monzo, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta Sede al apelante. 3) No regular honorarios a los letrados intervinientes (punto 8 de los Considerandos).

C8.ª CC Cba. 3/8/20. Sentencia N° 96. Trib. de origen: Juzg. 19.ª CC Cba. «Funes, Marcos Mariano c/ Brizuela, Oscar Alberto y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 5885325». Dres. Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo.♦

Fallo completo ////////////////

2.a Instancia. Córdoba, 3 de agosto de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nicolás Matías Fernández Monzo en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 19ª Nominación de Córdoba, Dr. Marcelo Adrián Villarragut, por el que resolvía: “Sentencia Numero: 125. Córdoba, 27/5/2019 (…)I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Marcos Mariano Funes, DNI Nº 26.612.468, en contra de los Sres. Oscar Alberto Brizuela, DNI Nº 25.609.396 y Nicolás Matías Fernández Monzo, DNI Nº 37.618.074 y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a los demandados en un 85% y el 15% restante a cargo del actor. IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: A. A los Dres. Pablo A. Medina y Luis E. Fernández de manera definitiva, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos quince mil quinientos sesenta y dos con cuarenta y siete centavos ($15.562,47), con más la suma de pesos dos mil novecientos setenta y siete con sesenta y cinco centavos ($2.977,65) según lo prescripto por el Art. 104 inc.5 de la ley 9459 y la suma de pesos un mil novecientos cuarenta y seis con setenta y un centavos ($1946,71) en concepto de IVA para cada uno de ellos, por revestir ambos la calidad de responsables inscriptos. B. A los Dres. Rubén A. Barrionuevo y Juan C. Marchetti en la suma de pesos catorce mil ochocientos ochenta y ocho con veinticinco centavos ($14.888,25 – 15JUS-) de manera conjunta, definitiva y en proporción de ley. C- Al perito oficial Sr. Cascos Mendez Pedro Manuel –mecánico- en la suma nueve mil novecientos veinticinco con cincuenta centavos ($9.925,50 – 10 JUS)…”.1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el codemandado Nicolás Matías Fernández Monzo. 2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el apelante expresó agravios, por medio de su apoderado Dr. Juan Carlos Marchetti, a fs. 272/274; mientras que a f. 278 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la parte actora al no contestar el traslado para contestar agravios.Firme el proveído de autos (f. 280vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad 4) El representante del codemandado apelante expresa en síntesis el siguiente agravio: Sostiene que el monto de condena de la sentencia apelada resulta arbitrario y sin fundamento toda vez que el importe de $19000 (por los rubros «daños sobre el automotor» y «privación del uso del vehículo»), no se encuentra acreditado por ninguna prueba colectada en autos. Que el agravio se fundamenta en el incumplimiento por parte del actor de su carga probatoria sobre el quantum de los rubros mencionados, omisión que el Juez suple de manera contemplativa y según su arbitrio en la sentencia; sumado a la falta de prueba de los rubros en sí. Afirma que el A quo debió verificar de manera inexorable si el actor acreditó la existencia y cuantía de los perjuicios que invocó haber sufrido como consecuencia del siniestro de autos. Que no es posible confundir lesión a los bienes o intereses jurídicos con el daño resarcible, explicando que este último no es la lesión en sí misma, sino sus consecuencias, en el sentido de que se trata de las proyecciones disvaliosas en lo que la persona es (daño moral) o en lo que la persona tiene (daño patrimonial). Señala que en autos el accionante no probó las proyecciones patrimoniales (quantum debeautur) del daño «lesión» invocado en su demanda. Reseña el fundamento del Juzgador para desestimar la cuantificación formulada por el perito oficial en relación a los «daños sobre el automotor». Que no obstante ello, procedió a cuantificar el rubro basado en el presupuesto del «Taller de Chapa y Pintura El Vasco», pese a que no fue reconocido en juicio por su emisor, por lo que procedió de manera arbitraria al no fundamentar por qué encuentra razonable el monto presupuestado. Esgrime que para que exista responsabilidad debe existir daño, y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia y determinación debe ser acreditada. Advierte que en el caso no se ha acreditado la cuantía del daño ocasionado por privación de uso del vehículo. Que la certeza del daño no sólo hace a su existencia sino también a su composición. Apunta que incumbe al actor no sólo la prueba del daño producido y de la causalidad atribuida al accionado, sino también su cuantía o al menos los parámetros necesarios para su determinación; y en caso de duda el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo, como es el caso de autos, en donde no existe prueba alguna de la cuantía del daño producido por la privación del uso del vehículo y los daños en el vehículo. Que si bien puede parecer injusto que habiéndose establecido la existencia de daños y su responsable, el rubro se rechace, pero ello se debe a la propia torpeza del accionante que no probó un extremo indispensable para que pueda ser condenado el demandado, ya que está en juego la garantía constitucional del debido proceso. Arguye que so pretexto de hacer justicia no puede suplirse la negligencia de una de las partes en detrimento del debido proceso, pilar institucional del Estado de Derecho. Aduce que el actor ofreció y diligenció pericial mecánica pero no pidió que se expidiera el perito sobre el tiempo necesario para la reparación. Que tampoco hay prueba alguna sobre el uso que diariamente daba al vehículo, como para poder determinar el costo que la privación le implica; no hay prueba alguna del monto reclamado en la demanda por este rubro, ni elementos como para presumirlo. No advierte en la causa que hubiera existido dificultad alguna para diligenciar prueba al respecto; no existe duda sobre la cuantía de los daños sino que directamente no hay prueba alguna sobre ellos ni siquiera de manera aproximada. Manifiesta que de la inteligencia de lo prescripto por los arts. 334 y 335 inc. 3° del C. del P.C. se sigue que cuando no se produce la prueba del quantum teniendo los medios razonables que permitan acreditar ese extremo, la consecuencia conlleva el rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario. Cita la sentencia recurrida. Dice que la cita demuestra la contradicción en la que incurre el Juzgador: Por un lado refiere lo esencial del material probatorio en orden a cuantificar el rubro, y por el otro, y sin ninguna prueba, procede a cuantificarlos según su arbitrio. Que el A quo debió rechazar la demanda por no haberse acreditado las concretas proyecciones patrimoniales del daño invocado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Por ello pide que se haga lugar al agravio y se rechace la demanda, con costas. 5)Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Marcos Mariano Funes en contra de los Sres. Oscar Alberto Brizuela y Nicolás Matías Fernández Monzo. 6)Ingresando al tratamiento de la cuestión, y en los términos en que ha quedado trabada la Litis recursiva, cabe precisar que existe coincidencia acerca del acaecimiento del accidente relatado en el libelo introductorio, en la responsabilidad que recae sobre los demandados por tal hecho, y los daños ocasionados, surgiendo la discrepancia del embate impugnativo en torno a la procedencia de los rubros indemnizatorios mandados a pagar en el resolutorio. Por otro lado, tampoco ha sido materia de agravios el plexo normativo aplicable.Se agravia al apelante en relación a la admisión de los rubros Daños sobre el automotor y Privación de uso. En concreto, afirma que el actor no ha logrado probar la extensión de ambos (quantum), por lo que, siendo una carga imputable al damnificado, correspondería su rechazo. Adelantamos que el agravio no es de recibo. Damos razones.Ante todo, si bien de la expresión de agravios se desprende que el recurrente impugna la procedencia de los mentados rubros por no haberse acreditado su cuantía, no resulta ocioso recordar que la existencia de ambos ha sido debidamente probada. En lo que respecta a los daños sobre el automotor, éstos han sido debidamente constatados por el perito mecánico oficial, Ing. Pedro Manuel Cascos Méndez, quien dictaminó que las fotografías, los presupuestos incorporados en autos y la inspección del rodado, le permitieron establecer la conformidad y coincidencia entre los daños que presenta el automotor del damnificado y que se expresan en la demanda, e indicó que los mismos se localizan en la zona de puerta, guardabarros delantero, espejo retrovisor, faros y frente del lado derecho, como también consta en las descripciones de las reparaciones, repuestos y mano de obra detallados en los presupuestos incorporados, todos sobre el costado derecho del vehículo (conf. respuesta «a» del cuestionario del actor, f. 195; ratificado en la respuesta al punto «b» de dicho cuestionario, f. 196). Asimismo, en lo referido a la cuantificación del rubro, es cierto que sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el mismo, empero no por ello pierde su validez presuncional, actuando en el caso de marras como un indicio, el cual para tener valor convictivo debe ser necesariamente respaldado por otro elemento probatorio, como efectivamente acontece en el caso de marras. Es que el especialista, al responder la pregunta «c» del cuestionario del accionante sobre el costo de la reparación del rodado en concepto de repuestos y mano de obra, expresa: «Considerando las reparaciones necesarias para reponer en el rodado del Actor, marca Volkswagen Gol, Dominio HSP 012, Año 2.008, sus condiciones y estado previo al evento de autos, las que se encuentran detalladas en presupuestos, visualizadas en las fotografías de autos y de la inspección efectuada…» (f. 196). Es decir, el propio perito toma en consideración los presupuestos obrantes en autos para realizar una cuantificación actualizada del costo de reparación del rodado. Si bien coincidimos con el Sentenciante en que dicho segmento del dictamen, referido al valor actual -a la fecha de la pericia- de los daños, no se encuentra debidamente fundado al no explicitarse las fuentes por las cuales obtuvo dichos valores; sumado a que tampoco explica el método de actualización utilizado; no podemos dejar de advertir que para emitir el referido dictamen el especialista se basó en los presupuestos acompañados por el actor. En otras palabras, aun cuando no explica cómo actualizó los montos de los instrumentos, se fundamentó en ellos, por lo se deduce que entendió que dichos montos por repuestos como así también por mano de obra consignados en ellos eran correctos a la fecha de su emisión. Por lo tanto, apreciamos que una valoración integral de ambos elementos probatorios (presupuestos y pericia) permiten tener por ciertas tanto la existencia como extensión de los daños reclamados por el rubro en cuestión, por lo que este aspecto de la queja debe ser rechazado. 7)En lo referido a la procedencia del rubro Privación de uso del rodado, éste corre la misma suerte que el anterior. En relación a este rubro, recordemos que se encuentra caracterizado por la indisponibilidad del automóvil durante el lapso necesario para reparar los daños que sufriera como consecuencia del siniestro. En efecto, entendemos que el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del vehículo, a lo que podrá sumar el tiempo necesario para la elección del taller y obtención del turno para la atención efectiva. En lo referido a su procedencia, apreciamos que surge lógica atento la magnitud de los daños sufridos en razón del evento luctuoso. Sobre esa base es que resulta pertinente la doctrina que sostiene: “El usuario de un automotor (cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad) tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Éste se mensura mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado(…) Es que no se tiene y se usa un automotor si no es porque reporta alguna ventaja o satisface alguna necesidad. De allí que la privación de uso conduce a inferir el daño por la fuerza de los hechos mismos (re ipsa). Por lo demás, ingresa dentro de la normalidad existencial que el usuario de un automotor, privado de disponer de él, no queda ‘inerte’ hasta el fin de los arreglos. El ritmo de la vida actual no consiente tamaña paralización o suspensión de los imperativos cotidianos, y si en su desenvolvimiento el automotor que se tenía brilla por su ausencia, no queda sino reemplazarlo a través de medios diversos de transporte, que no son gratuitos(…) Por otra parte, sería engorroso y no siempre posible la acumulación de los comprobantes de viaje en taxi (de expedición no habitual). Además, el objeto del resarcimiento parte del derecho, de contenido económico, de sustituir el uso impedido, de modo que es indiferente el comportamiento que en los hechos haya seguido la víctima; lo que importa es que jurídicamente tenía la facultad de desplegar con la indemnización que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo del proceso” (Zavala de González, Matilde “Doctrina Judicial- Solución de Casos 1”, año 1998, Editorial Alveroni, Cba., págs. 214/5). A su vez, se comparte lo sostenido en cuanto a que no resulta necesaria una prueba acabada del monto del daño para su procedencia, pues “se tiene dicho que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal” (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). No es necesario ningún esfuerzo probatorio por parte del actor más que acreditar la circunstancia que para moverse de un lugar a otro necesariamente debió acudir a otros medios de transporte sustitutivos de su automotor. Resulta obvio que cualquier siniestro como el de autos redunda en el propietario del automotor que se ve involucrado en él en un perjuicio adicional, cual es, la falta de disponibilidad del rodado. Dicho perjuicio es mensurable económicamente, y por lo tanto resarcible (conf. Cám. 8aCiv. y Com. en autos «Avila, Patricia Susana y otro c/ Bertero, Maria Sonia y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelacion – Expte. N° 2313085/36», Sent. N° 127 de fecha 27/9/2016). En respuesta a la queja del recurrente por cuanto sostiene que la víctima no ha logrado demostrar la proyección económica del daño reclamado, debemos destacar -en concordancia con lo expuesto por el A quo- que habiéndose acreditado los daños en el vehículo del actor, conforme se indicara en el Considerando que antecede, acorde a las particulares circunstancias del caso, el plazo establecido por el Juzgador de 7 días por los cuales se vería inmovilizado el Sr. Funes luce prudente. Reiteramos, en atención a los perjuicios sufridos en el automóvil del demandante, el tiempo que demandaría la búsqueda de un taller y pedidos de cotización, obtención de turno, reparación efectiva y su consiguiente entrega no llevaría menos de 7 días. Dicho plazo luce razonable, lógico y acorde a las máximas de la experiencia; sumado a que el monto final otorgado por el Magistrado de $ 2000, tomando en consideración como medio de transporte sustituto a diversos viajes cortos en taxi dentro de la ciudad de Córdoba y por el plazo indicado, en modo alguno luce exorbitante, sino todo lo contrario, apreciamos que resulta prudente y acorde a las particulares circunstancias del sub examine, por lo que se rechaza este segmento del agravio. 8) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Nicolás Matías Fernández Monzo, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta Sede se imponen al apelante por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC). En consecuencia corresponde expedirse sobre los honorarios de los letrados de la contraria a la condenada en costas (art. 26 de la ley 9459). Ahora bien, siendo que la parte apelada no ha contestado el traslado para expresar agravios, siendo lo actuado inoficioso a los fines de lo resuelto en cuanto al recurso, entiendo que no corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Luis E. Fernández y Pablo A. Medina (art. 47 CA). No se regulan honorarios en esta oportunidad al Dr. Juan C. Marchetti por aplicación del art. 26 CA a contrario sensu.Todo ello sin perjuicio de las eventuales regulaciones a pedido de parte interesada.

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado que se arriba, certificado que antecede, y normas legales citadas,

SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Nicolás Matías Fernández Monzo, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta Sede al apelante. 3) No regular honorarios a los letrados intervinientes (punto 8 de los Considerandos).

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo

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