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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. Negligencia en el desempeño de su mandato. Naturaleza de la obligación. Prueba del daño invocado por el actor. Monto de la condena. DAÑO MORAL. Ausencia de configuración
1– En autos, se coincide con la apelante en que el abogado que defiende en juicio los intereses de su cliente –sea como patrocinante o como apoderado– no asume una obligación de resultado en cuanto al contenido de la resolución judicial que concluya la causa, por lo que, con relación al resultado final del juicio cumple debidamente su prestación poniendo toda su diligencia, su ciencia y su prudencia para tratar de lograr que la causa concluya como mejor convenga a los intereses de su cliente, aunque la decisión judicial le sea finalmente adversa.

2– Afirma destacada doctrina que el abogado que actúa como mandatario judicial está obligado a una prestación de resultado “en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente” –es decir, a ofrecer la prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etcétera–, pero no se desprende que sea opinión que el abogado mandatario incurra en incumplimiento contractual ante su cliente por el solo hecho de que la sentencia no le haya dado la razón a éste. La sentencia apelada analiza detalladamente las numerosas omisiones en que incurrió la demandada en el desempeño de su labor profesional en la causa de que se trata (falta de diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas, incontestación del traslado para alegar, etc.) y su incidencia en el resultado del pleito, precisamente en el cons. 3, referido a la antijuridicidad, la relación de causalidad y la responsabilidad. En suma, la recurrente no ha sido condenada porque la sentencia recaída en el juicio haya sido adversa a su cliente, sino porque su negligencia evidente en el desempeño del mandato que le fuera conferido ha sido determinante en tal resultado adverso.

3– La apelante impugna el monto de la condena afirmando que no se ha probado el daño invocado. Al respecto se señala que la existencia del daño surge indubitable de las constancias obrantes en autos, ya que la sentencia que rechazó la demanda hace cosa juzgada material y obsta a la renovación del reclamo, en ése o en cualquier otro juicio. En tales circunstancias, que ha existido daño es innegable, y lo único que queda por determinar es su cuantía, ya que, como afirma prestigiosa doctrina “la indemnización debida por los profesionales que actuaron negligentemente en la conducción de una causa por daños y perjuicios no puede consistir en la suma reclamada en el juicio perdido, ya que dependía de la apreciación judicial, sino en la que presumiblemente se hubiera acordado en ella, además de las costas”.

4– En cuanto al cuestionamiento sobre el daño moral, no concurren en el caso circunstancias que permitan tener por cierto que el incumplimiento contractual de su letrada apoderada, al desatender la causa que le había sido confiada o el resultado adverso del juicio, tengan la entidad suficiente para haber provocado en el actor una lesión en sus sentimientos, dolor, sufrimientos, inquietud espiritual o agravio a sus afecciones legítimas. Parece razonable pensar que el tomar conocimiento de la deficiente actuación de su abogada pueda haber generado en el actor fastidio, disgusto o un justificado enojo, pero entre esos estados de ánimo, desagradables si se quiere, y una modificación o alteración espiritual que afecte el equilibrio emocional de la víctima y pueda ser considerada un daño moral indemnizable, media una considerable distancia.

5– Todo incumplimiento contractual genera disgusto a la parte cumplidora; pero es necesario algo más que ese estado de ánimo para que sea procedente una indemnización por daño moral, además de la reparación de los daños materiales derivados del incumplimiento. De allí que el art.522, CC, haya dejado librado al prudente arbitrio judicial la existencia del agravio moral y el consiguiente deber de indemnizarlo “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. La cuantía del juicio que se perdió y las consecuencias económicas que tal resultado adverso tuvo para el actor, sumadas al hecho de que se trataba de obtener el resarcimiento por daños leves que sufrió uno de sus tres automóviles, no hacen razonable suponer que el hecho haya conmovido espiritualmente a la víctima del incumplimiento contractual en grado tal que torne procedente la indemnización que reclama por este rubro.

15837 – C3a. CC Cba. 8/3/05. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juz.36ª CC. “NLF c/LRN –Otros ordinarios”.

2a. Instancia. Córdoba, 8 de marzo de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Guillermo Barrera Buteler dijo:

1. La Dra. RNL apela la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida en su contra condenándola a indemnizar al actor los daños y perjuicios producidos a éste como consecuencia de la negligencia profesional de aquélla en el desempeño del mandato que le fuera conferido para representarlo en el juicio caratulado “NLF c/ GS – Ordinario”, tramitados por ante el Juzg. 36ª CC de esta ciudad y por ante esta Cámara en la alzada. 2. Bajo el título de primer agravio, la apelante cuestiona en primer término que se le atribuya responsabilidad por los daños de que se trata, manifestando que la sentencia incurre en error al considerar que la obligación del abogado para con su cliente es de resultado y no de medios y, por tanto que ha sido condenada sólo por no haberse obtenido el resultado perseguido en el juicio “sin considerar culpa alguna”. Coincido con la apelante en que el abogado que defiende en juicio los intereses de su cliente, sea como patrocinante o como apoderado, no asume una obligación de resultado en cuanto al contenido de la resolución judicial que concluya la causa, por lo que, con relación al resultado final del juicio cumple debidamente su prestación poniendo toda su diligencia, su ciencia y su prudencia para tratar de lograr que la causa concluya como mejor convenga a los intereses de su cliente, aunque la decisión judicial le sea finalmente adversa. Ahora bien, lo dicho no altera las bases de la sentencia apelada en este aspecto, porque la cita que la jueza de 1ª. Inst. hace de Bustamante Alsina (Teoría Gral. de la Resp. Civil, Abeledo Perrot, 1993, p.483 y ss) y que motiva el agravio del recurrente, ha sido mal interpretada por éste. En efecto, este autor afirma que el abogado que actúa como mandatario judicial está obligado a una prestación de resultado “en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente”, es decir a ofrecer la prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etc.; pero de la lectura integral del capítulo del que se extrae la cita, y aun del mismo texto transcripto en la sentencia, si se lee detenidamente no se desprende que sea opinión del autor que el abogado mandatario incurra en incumplimiento contractual ante su cliente por el solo hecho de que la sentencia no le haya dado la razón a éste. Tampoco puede afirmarse que esa doctrina se desprenda de la sentencia apelada, porque ésta analiza detalladamente las numerosas omisiones en que incurrió la demandada en el desempeño de su labor profesional en la causa de que se trata (falta de diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas, incontestación del traslado para alegar, etc.) y su incidencia en el resultado del pleito, precisamente en el considerando 3, referido a la antijuridicidad, la relación de causalidad y la responsabilidad. En suma, la Dra. L. no ha sido condenada porque la sentencia recaída en el juicio “N c/ S” haya sido adversa a su cliente, sino porque su negligencia evidente en el desempeño del mandato que le fuera conferido ha sido determinante en tal resultado adverso. 3. Dentro del mismo primer agravio la apelante formula manifestaciones cuyo alcance no surge con claridad, pero que de alguna manera ponen en cuestión la legitimidad de la intervención del Juzgado de 1ª. Inst. y de esta Cámara en esta causa, al considerar “un cuadro atípico” el hecho de que su actividad profesional haya sido juzgada dos veces por el mismo juez de 1ª. Inst. y que ahora lo será por la misma Cámara que se expidió atribuyéndole responsabilidad. El planteo resulta a todas luces improcedente y extemporáneo, si tales expresiones fueran consideradas un cuestionamiento a la competencia de los tribunales intervinientes (art.10, CPCC); por otra parte, es por demás ambiguo el planteo cuando denuncia y hace presente “la conexidad que obliga de este modo a someter mi responsabilidad o culpa al sucesivo doble control de los mismos tribunales”, ya que no se alcanza a advertir si se ataca la aplicación que se ha hecho en el caso de la ley procesal o se impugna la validez de ésta y, en cualquiera de las dos hipótesis, no se identifica cuál es el derecho que podría considerarse afectado, ni se indica cuál había sido, a su entender, la solución jurídicamente correcta. La falta de precisión jurídica del planteo y demás deficiencias apuntadas impiden emitir un pronunciamiento concreto con relación al mismo, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que no se advierte circunstancia alguna que obste a la intervención de este tribunal, ni afecte la validez de la que tuvo el Juzgado de 1ª.Inst. Finalmente, no es intrascendente en este aspecto que la apelante tuvo la oportunidad de recusar a los miembros de ambos tribunales si entendía que ha habido prejuzgamiento –cosa que descarto– y no lo hizo en la oportunidad procesal debida. 4. También como parte del primer agravio la apelante impugna el monto de la condena, afirmando que no se ha probado el daño invocado. Al respecto debo señalar en primer término que la existencia del daño surge indubitable de las constancias obrantes en los autos “N c/ S– Ordinario”, ya que la sentencia que rechazó la demanda hace cosa juzgada material y obsta a la renovación del reclamo, en ese o en cualquier otro juicio. En tales circunstancias, que ha existido daño es innegable y lo único que queda por determinar es la cuantía del mismo, ya que, como afirma Bustamante Alsina, “la indemnización debida por los profesionales que actuaron negligentemente en la conducción de una causa por daños y perjuicios no puede consistir en la suma reclamada en el juicio perdido, ya que dependía de la apreciación judicial, sino en la que presumiblemente se hubiera acordado en ella, además de las costas” (“Teoría Gral. de la Resp. Civil”, Abeledo Perrot, 9ª ed., 1997, p.508). La apelante impugna también el monto de la condena aduciendo que se ha tomado como base únicamente el informe pericial basado en fotografías no reconocidas en autos y facturas de las firmas G. y M. y Taller Lomas, tampoco reconocidas por testimonial. Al respecto cabe señalar que el desconocimiento por parte de la Dra. L. de la autenticidad de documentos que ella misma presentó en los autos “N c/ S”, sin siquiera invocar circunstancias sobrevinientes al momento de su presentación que pudieren haber traído a su ánimo al menos una seria duda sobre tal autenticidad, importa una actitud reñida con el principio de probidad y buena fe procesal (art.83, CPCC) y un incumplimiento al deber del abogado de “prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la Justicia” (art.19 inc.1, ley 5805), porque pone de manifiesto que, o bien presentó las fotografías y las facturas en la causa mencionada conociendo ya su inautenticidad, o bien el desconocimiento que hace en esta causa es insincero. En cualquiera de las dos hipótesis, el desconocimiento que se hace en esta causa de la autenticidad de tales documentos no puede ser considerado, por aplicación de la doctrina de los actos propios. Además, debe tenerse en cuenta que las fotografías en cuestión han sido reconocidas por el testigo C., cuya idoneidad como testigo, pese a la impugnación que formula la demandada, no resulta afectada por el hecho de ser colega y trabajar en el mismo espacio físico con el accionante, máxime cuando su declaración no resulta contradictoria con los demás elementos probatorios obrantes en autos y resulta concordante con las manifestaciones efectuadas por la propia demandada cuando se desempeñaba como patrocinante y luego apoderada de su ahora demandante. En cuanto a las facturas, si bien no han sido reconocidas por vía de prueba testimonial, su concordancia con las informativas, diligenciadas y agregadas en autos sin oposición de la ahora apelante, como así también con el informe pericial ya mencionado y con la conducta anterior de la recurrente en la causa “N c/ S”, hace que sirvan como elemento de juicio suficiente para la determinación del monto por el cual –conforme lo resuelto en la sentencia firme recaída en dicha causa– pudo haber prosperado la demanda que entabló allí el accionante en estos autos, si su defensa hubiera actuado diligentemente. El primer agravio en mi opinión debe ser rechazado íntegramente. 5. En cuanto al segundo agravio por el que se cuestiona se haya hecho lugar a la indemnización por daño moral, considero que le asiste razón a la apelante, porque en mi opinión no concurren en el caso circunstancias que permitan tener por cierto que el incumplimiento contractual de su letrada apoderada, al desatender la causa que le había sido confiada o el resultado adverso del juicio, tengan la entidad suficiente para haber provocado en el actor una lesión en sus sentimientos, dolor, sufrimientos, inquietud espiritual o agravio a sus afecciones legítimas. Parece razonable pensar que el tomar conocimiento de la deficiente actuación de su abogada pueda haber generado en el actor fastidio, disgusto o un justificado enojo, pero entre esos estados de ánimo, desagradables si se quiere, y una modificación o alteración espiritual que afecte el equilibrio emocional de la víctima y pueda ser considerada un daño moral indemnizable, media una considerable distancia. Todo incumplimiento contractual genera disgusto a la parte cumplidora, pero es necesario algo más que ese estado de ánimo para que sea procedente una indemnización por daño moral, además de la reparación de los daños materiales derivados del incumplimiento. De allí que el art.522, CC, haya dejado librado al prudente arbitrio judicial la existencia del agravio moral y el consiguiente deber de indemnizarlo “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. La cuantía del juicio que se perdió y de las consecuencias económicas que tal resultado adverso tuvo para el actor, sumado al hecho de que se trataba de obtener el resarcimiento por daños leves que sufrió uno de los tres automóviles del demandante que el testigo B. dice atenderle, no hacen razonable suponer que el hecho haya conmovido espiritualmente a la víctima del incumplimiento contractual en grado tal que torne procedente la indemnización que reclama por este rubro. Voto por tanto por la negativa respecto del primer agravio y por la afirmativa respecto del segundo.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación dejando sin efecto la condena al pago del daño moral e imponiéndose las costas en un 65% a la parte demandada y en un 25% al actor. Las costas de la alzada se imponen a la demandada apelante en un 75% y a la actora apelada en un 25%.

Guillermo A. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera

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