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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Niña abusada sexualmente por varón adulto. CARGA DE LA PRUEBA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Sentencia penal: SOBRESEIMIENTO por fallecimiento del imputado. PRUEBA PERICIAL. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO NECESARIO. Valoración. Acreditación del hecho. Protección internacional de la mujer. Jurisprudencia temática. Admisión de la demandaRelación de causa
Llegan las presentes actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada L. B. T., en contra de la sentencia N° ** de fecha **/**/16 emanada de la jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: «1) Admitir parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. M. A. A., únicamente en nombre y representación de su hija E. M. P. en contra de los Sucesores de L. O. T. y, consecuentemente, condenar a los demandados para que el plazo de diez días de quedar firme la presente abone a E. M. P. la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000) con más los intereses que correspondan de conformidad a lo resuelto en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130 CPC.) 3) (…)». Principia su impugnación solicitando, por haberse omitido, se proceda a determinar las costas y honorarios del proceso por la acción entablada por parte de M. A. A, rechazada en la anterior instancia. Prosigue manifestando que la madre y el padre de la actora solicitaron en su representación una medida cautelar pero luego solo la madre inicia la demanda de daños y perjuicios por derecho propio, y pide en consecuencia costas por su presentación primigenia a cargo del padre, ya que a su parecer se debió tenerlo por desistido. Agrega que el relato de la demandada no solo es falso, sino que no reunió los requisitos mínimos por lo que debió desestimarse, en cuanto no precisa las circunstancias en que sucedieron los hechos motivo de su acción resarcitoria. Con respecto al decisorio apunta que no es cierto que lo afirmado por la demandante esté corroborado en sede penal. Entiende que en ese expediente solo consta la imputación del delito, y la prescripción de la causa antes de tomarse declaración al imputado, por muerte de éste. Objeta con relación a la prueba que los testimonios provienen de personas cercanas o de familiares directos. Señala con respecto a estos que se refieren a dichos de la propia víctima, y a su vez son contradictorios, condiciones estas por las cuales resultan irrelevantes a su parecer y no pueden ser tenidos en cuenta para la solución de la causa. En cuanto a la testigo Lic. I. M., si bien no es familiar o allegado a la víctima, apunta que deja bien en claro de su exposición que no pudo determinar si las situaciones de abuso que relató la parte actora son veraces, como tampoco pudo afirmar que el demandado fuera responsable de dichos actos. Fustiga que la judicante toma en cuenta la declaración de esa testigo para acreditar el daño material, haciendo hincapié en la cantidad de sesiones que fue atendida (9), cuando en realidad la declarante, no pudo establecer la veracidad de los dichos de la víctima. Entiende que en la pericia psicológica se extralimita claramente tanto en sus apreciaciones como en sus conclusiones. Apunta que las entrevistas transcriptas solo contienen un relato de hechos anecdóticos y descriptivos, sin que se indague las alteraciones existentes, la oportunidad de su desencadenamiento, ni su etiología. Menciona que la Sra. P. confiesa en la entrevista que se entera de los hechos por manifestación de sus hijos y estos de E., y que la pericia da por sentado sin fundamentación que esos dichos son ciertos. De igual forma refuta la pericia practicada a la víctima en cuanto da por sentada la existencia de los hechos solo con el relato de ésta, sin explicar las razones de ello. Por último se limita a transcribir párrafos del alegato de la Sra. asesora letrada en donde se apunta de igual forma sobre el déficit probatorio de la causa. En cuanto a la contestación de agravios, la parte contraria refiere a título general que de los dos sucesores, uno decide cuestionar lo decidido y el otro, no. A su vez destaca la aquiescencia de ambas partes con respecto al hecho, como también su falta de proposición de prueba. En punto a los agravios se oponen a estos ratificando la postura asumida en el decisorio, poniendo especial énfasis en las particulares condiciones de prueba para este tipo de delitos, que se cometen en ámbitos de intimidad.

Doctrina del fallo
1- En autos, la valoración respecto de los testimonios efectuada por la a quo, no los califica como prueba directa, toda vez que efectúa una valoración de la totalidad de éstos de consuno con el resto del material aportado como elementos de convicción indirectos. Por tal razón, la magistrada no emplaza las declaraciones como elementos corroborantes determinantes por sí mismos de la existencia del hecho, toda vez que antes de ingresar en las valoraciones de aportes probatorios expresamente apunta que tiene en consideración los indicios y presunciones, que en conjunto con los demás elementos acompañados, revelan que el daño ha sido provocado por el accionar del demandado. No se niega que los deponentes en la causa relatan los dichos de la propia víctima, pero dicha condición no es artículo suficiente para descartarlos sin más y privarle todo tipo de utilidad para la solución de la causa. Debemos tener presente que todos los testigos están contestes en queque la víctima les relató que fue abusada por el demandado. (Voto, Dr. Cammisa).

2- Con respecto a la condición de vecinos, allegados a la familia y/o parientes de la víctima por parte de los testigos, debemos apuntar que por la especie de hecho que se juzga, donde prácticamente en todos los casos se desarrollan en la intimidad y que a su vez la revelación de estos acontecimientos por parte de la víctima no es hacia terceros desconocidos, es lógico que sean esas personas vinculadas con la propia damnificada quienes den sus testimonios. El art. 711, CCC, receptando jurisprudencia de antigua data desarrollada principalmente en el ámbito del derecho de familia, habilita en procesos de familia la declaración de parientes y allegados, haciéndose eco así de la doctrina que nomina al supuesto como «testigo necesario». (Voto, Dr. Cammisa).

3- El juzgador, al valorar dichos testimonios –testigos allegados a la víctima–, deberá tener en cuenta si existe alguna carga de subjetividad o intención para favorecer a alguna parte, situación que no se verifica con los testimonios rendidos en la causa, en cuanto todos ellos cohonestan con el relato que les hiciera la víctima, y a su vez los testigos más próximos a ésta están contestes por la situación de angustia de la entonces niña y/o adolescente cuando narró los sucesos propios de este trámite, y las particulares reacciones de ésta en el ámbito familiar. A su vez para fustigar estos dichos, no basta mencionar a título general que son contradictorios, ya que de acuerdo con la actividad impugnativa que despliega el disconforme, le exigía señalar puntualmente aquellas incongruencias que los descalifica como testimonios. (Voto, Dr. Cammisa).

4- En cuanto a la pericia psicológica, no se advierte que el informe pueda ser descartado sin más, bajo los artículos descalificativos que ensaya la parte impugnante. Nótese que se arriba a las conclusiones luego del examen del relato de la víctima, constituyendo ello el material necesario para llegar a su dictamen desde la percepción que hace la profesional conforme su ciencia, destacando a su vez la condición de perito oficial imparcial y la relevancia que tiene una prueba de la especie, para develar estos hechos repudiables, que por lo general acontecen en el ámbito de la intimidad. Debe repararse que la auxiliar en su dictamen desarrolla un capítulo destinado al análisis de los tests administrados y dentro de este transcribe también las pautas que brindan la Asociación Americana de Pediatría y la Red Nacional de Estrés Traumático Infantil. Luego de todo ello la experta se pronuncia por la sinceridad de los dichos y relato de la víctima. Se advierte así que la impugnación a este elemento de prueba es deficiente, desde que no recala en aquellos antecedentes tenidos en cuenta por la profesional, para arribar a la conclusión de su dictamen, la que se considera en base a éstos, adecuadamente fundada. (Voto, Dr. Cammisa).

5- Con respecto a la causa penal, la judicante es clara al apuntar, en primer término, que la especie de resolución dictada en dicha sede no determina la inexistencia del hecho, pudiendo avanzar en la pesquisa de éste, el fuero civil. A su vez el decisorio transcribe el hecho descripto por el fiscal. Agrega también sobre lo resuelto en aquel otro fuero, que la provisoria prueba acompañada a aquel expediente avala la tipificación penal, y que a partir de informes científicos se infiere que la entonces niña fue objeto de abuso sexual con acceso carnal por parte del demandado. Es decir transcribe y valora la resolución del fiscal sin excederse en los alcances de ésta, de acuerdo con el grado de avance de dicha causa, como un elemento más para ponderar dentro del concierto probatorio reunido en este proceso. (Voto, Dr. Cammisa).

6- En autos, se tratra situaciones que no se desarrollan en presencia de terceros, y por lo tanto la acreditación y valoración del material probatorio debe ajustarse a las particularidades propias del caso, so pena de que, de someter el escrutinio de la prueba bajo las pautas clásicas del proceso civil, provocaría sin más que estos abusos quedarían sin condena resarcitoria alguna. Esta particular situación ha sido receptada por la jurisprudencia poniendo especial énfasis en la valoración de consuno de todos los elementos indiciarios, a fin de que, conjugados con el relato de la propia víctima y las pericias que se practiquen, sirvan de sustento para arribar a una conclusión válida. (Voto, Dr. Cammisa).

7- Nuestro Tribunal Cimero ha expresado en más de una oportunidad que: «Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros y en ámbito de confianza. II. Es frecuente que los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima estén constituidos, en su mayoría, por prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. III. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de la menor, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada –cual sombra al cuerpo– de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no son controlables a las partes) y que, por ende, no pueden motivar su decisión» (TSJ., Sala Penal, Sent. Nº 434, 27/12/2013, «Díaz, Juan Alberto y otro p.ss.aa. abuso sexual calificado por el vínculo, etc. – Recurso de Casación»; Otros: mismo tribunal, Sent. N° 41, 27/12/84, «Ramírez»; «Avila», Sent. N° 216, 31/8/2007; «Díaz», Sent. N° 12, 20/2/2008; «Boretto», Sent. N° 212, 15/8/2008). (Voto, Dr. Cammisa).

8- Los hechos propios de esta causa no fueron materia de sentencia penal a raízdel fallecimiento del imputado. En razón de ello, la única condena que puede perseguir la víctima es el reclamo resarcitorio propio de este fuero, razón por la cual, siendo objetivo primordial y esencial en este proceso, indagar sobre la existencia del hecho en sí, resulta aplicable toda aquella jurisprudencia emanada del fuero penal sobre la apreciación de la prueba indirecta y el relato de la víctima, en cuanto se persigue el mismo cometido, indagar la existencia del hecho y la participación del demandado, ello conjugado con la persona vulnerada (niña-mujer), sin que en el presente caso, la indagación de esos tópicos se haya realizado oficiosamente, toda vez que siempre se ha respetado el equilibrio procesal propio de este trámite civil. La forma de interpretar y escrudiñar hechos de la especie no varía por el fuero donde se lo investigue, ya que la normativa internacional involucrada en ello pone especial énfasis en la protección de las mujeres y con mayor razón cuando ésta es una niña, más allá del órgano del Estado encargado en dicha faena. De esta forma, aquel sistema valorativo propio de nuestra norma civil, y que en el caso engasta bajo el precepto de sana crítica racional (art. 327 2º párr., CPC), debe nutrirse de toda aquella normativa constitucional que acude en el caso. (Voto, Dr. Cammisa).

9- El suceso abusivo propio de estos autos engasta en una situación de violencia dirigida contra una niña y mujer. Es evidente que en la violencia que se verifica en la causa existió una clara desigualdad de poder, donde la víctima se ubica en una posición de inferioridad y sumisión respecto del victimario. Nuestro país cuenta con un bloque convencional que regula la situación especial del género, a saber, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw), que tiene jerarquía constitucional; la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Belém do Pará, que regula distintos tipos de violencia que sufren las mujeres. Se agrega la Recomendación 19 del Comité de Cedaw, actualizada por la Recomendación 35, que entiende a la violencia de género como una forma de discriminación, y la ley nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones Interpersonales (ley 26485). A ello se debe sumar expresamente la Convención de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes. Un amplio muestrario de normas internacionales acuden en el presente caso, arts. 2º, 3º, 7º, 14, 17, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1º de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, los arts. 3º, 4º, 7º, 8º y 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los arts. 1º, 5º, 7º, 8º, 11 y 24 de Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. (Voto, Dr. Cammisa).

10- La CIDH ha expuesto que, «Ante un acto de violencia contra una mujer, las autoridades a cargo de la investigación deben llevarla adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección» (Corte IDH, «Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas». Sentencia del 30/8/10, Serie C, Nº 215, párr. 193 y Corte IDH, «Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas». Sentencia del 31/8/10, Serie C, Nº 216, párr. 177). (Voto, Dr. Cammisa).

11- «En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho» (Corte IDH, «Caso Fernández Ortega y otros vs. México», cit., párr. 100, Corte IDH, «Caso Rosendo Cantú y otra vs. México», cit., párr. 89, Corte IDH, «Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia del 27/11/13, párr. 323. Corte IDH, «Caso Espinosa Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia del 20/11/14, párr. 150. Ver Corte Europea de Derechos Humanos, «Caso Aydin vs. Turquía», Demanda 23178/94, sentencia del 25/9/97).(Voto, Dr. Cammisa).

12- No es necesario aclarar la absoluta asimetría que se presenta en este caso entre el varón de mayor edad que ejerce la violencia sexual y la niña-mujer. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la «Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violenciacontra la mujer» (más conocida como la «Convención de Belém Do Pará» yaprobada por ley 24632) imponiendo a los Estados Parte condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendoactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violenciacontra la mujer (art. 7 inciso «b»). Se pone especial énfasis en la locución «investigar», labor esta que debe desarrollarse con los paradigmas propios del caso, a fin de conformar un mérito asentado en una sana crítica racional nutrida de estos preceptos internacionales. Estas pautas normativas cohonestan también con la ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su «integridad física, psicológica, sexual,económica o patrimonial» (art. 3 inc. c). (Voto, Dr. Cammisa).

13- En el caso, donde se invoca la existencia de daño por situaciones de abuso sexual, para la valoración de la situación de las partes y para el análisis de la prueba, se impone la consideración de la condición de niña y mujer de la demandante, y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género. (Voto, Dr. Domenech).

14- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 –esto es, con rango constitucional e integrante en nuestro país del llamado «Bloque de Constitucionalidad»), identifica como discriminación contra la mujer por su condición de tal, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil (art. 1). Se efectúa una enérgica condena a la discriminación. Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a, Cedaw). Ello significa que deberá valorarse la situación de la mujer, en cuanto se encuentren en discusión sus derechos con relación a los del varón, con especial consideración, para no consagrar un desajuste o desequilibrio en su perjuicio, desequilibrio que ya viene direccionado por relaciones desiguales o asimétricas de poder en favor del varón. (Voto, Dr. Domenech).

15- Por art. 17, Cedaw, se estableció un Comité de seguimiento para la correcta aplicación de la Cedaw, que tiene facultad de emitir Recomendaciones Generales para esa debida aplicación. En esa dirección, la Recomendación General Nº 28 del Comité Cedaw (del 16/12/2010), en su punto 5, establece que la definición de discriminación del art. 1,Cedaw, «señala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional». Y se agrega en forma contundente que «De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivo de género». Esto significa, precisamente, que la valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de hechos de abuso sexual, no puede hacerse sin considerar la asimetría de poder entre el varón adulto acusado y la niña que reclama resarcimiento como víctima. (Voto, Dr. Domenech).

16- La violencia contra la mujer es una forma acentuada de discriminación. Esa violencia de género es una forma de discriminación «que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General Nº 28, 2010). (Voto, Dr. Domenech).

17- El Máximo Tribunal provincial ha sostenido que «el nexo discriminación/violencia aparece claramente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará», de fecha 9 de junio de 1994), pues el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (art. 3), también incluye ‘el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación’ (art. 6, a)» (ver Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 56, 9/3/2017, «Lizarralde, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa»). (Voto, Dr. Domenech).

18- Según declaración del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (Mesecvi), «el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia» (Voto, Dr. Domenech).

19- En casos de violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que «ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales encargadas de su protección» (CorteIDH, Caso «Inés Fernández Ortega vs. México», sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215). (Voto, Dr. Domenech).

20- Sobre la amplitud probatoria en la materia debatida en autos –abuso sexual de una niña–, tiene especial previsión la Ley de protección integral de las Mujeres 26485, en cuanto establece que «Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: (…) i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos». (Voto, Dr. Domenech).

21- En la causa se ha comprobado debidamente la existencia de abuso sexual por parte deldemandado respecto de la actora;a esa conclusión se llega a través de la totalidad de la prueba rendida en el expediente, y en la causa penal que se originó por la denuncia efectuada por el padre de la entonces niña. Concretamente respecto de la causa penal, aunque se haya dictado sobreseimiento por fallecimiento del imputado, hubo exámenes y análisis que determinaron la existencia de abuso sexual. Es así que a través de los dichos de la víctima, de los testigos que declararon sobre su relato, las constancias de la causa penal, y la multiplicidad de indicios corroborantes de todo el contexto probatorio, cobra indudable veracidad y comprobación la existencia de tales hechos de daño (arts. 316, 327 segundo párrafo y conc. Cód. Proc.).(Voto, Dr. Domenech).

22- La demandante, como mujer víctima de violencia de género, es persona en condición de vulnerabilidad que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 2008, a las cuales adhirió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por Acuerdo Nº 618 Serie «A» del 14/10/2011, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 5/2009 del 24/2/2009, y que fueron actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito – Ecuador, abril de 2018), establece que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, (…) encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico». Al respecto, cabe destacar la situación en que ocurrieron los abusos sexuales, favorecidos por la situación de vecindad, amistad y confianza entre las familias de la demandante y del agresor, y la situación de niña (menor de edad) de la afectada. (Voto, Dr. Domenech).

23- La Corte federal ha establecido una doctrina identificada como categorías prohibidas o sospechosas. Señaló, al respecto, que «los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (…) la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar (…)». La Corte también señaló que para la parte que invoca un acto discriminatorio es suficiente con «la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. (Voto, Dr. Domenech).

24- En el presente caso, el apelante se ha limitado a cuestionar y negar las situaciones de abuso sexual (constitutivas de violencia de género), pero no ha producido prueba idónea sobre su inexistencia, que sean un contrapeso respecto de todas las pruebas aportadas por la parte demandante. Concretamente, la parte demandada produjo prueba pericial psicológica respecto de la demandante. En el informe de la peritación correspondiente, en resumen, la perita psicóloga oficial designada dictamina sobre la veracidad y coherencia del relato de situaciones de abuso sexual sufridas, que ese abuso es una forma de maltrato que afecta su sexualidad y que tiene dificultad para elaborar los sucesos traumáticos. Concretamente en cuanto al punto de pericia propuesto por la parte demandada, la perita indica que con relación a la veracidad, no se encuentran elementos de fabulación ni exageración. En suma, la parte demandada no ha demostrado en modo alguno que los hechos no hayan ocurrido como se plantearon en la demanda, como era su carga conforme los lineamientos expresados. (Voto, Dr. Domenech).

Resolución
1) Rechazar el recurso articulado por la parte co-demandada y confirmar la sentencia recaída en estos autos, en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130 CPC). (…)

CCC Fam. y CA, Villa María, Cba. 8/7/20. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juzg. 1.a CC y Fam. Villa María, Cba. «A., M. A. y otro c/ Suc. de T., L. O. y otros – Ordinario – Expte. s/d». Dres. Augusto Gabriel Cammisay Alberto Ramiro Domenech♦

Fallo completo

2.a Instancia. Villa María, Cba., 8 de julio de 2020

¿Es procedente el recurso articulado?

El doctor Augusto Gabriel Cammisa dijo:

(…) proceden al dictado de sentencia en esta causa caratulada (…). Ello con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada L. B. T., en contra de la Sentencia N° ** de fecha **/**/16 emanada de la jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Lorena Beatriz Calderón de Stipisich, cuya parte resolutiva dispone: “1) Admitir parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. M. A. A., únicamente en nombre y representación de su hija E. M. P. en contra de los Sucesores de L. O. T. y, consecuentemente, condenar a los demandados para que el plazo de diez días de quedar firme la presente abone a E. M. P. la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000) con más los intereses que correspondan de conformidad a lo resuelto en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130 CPC.) 3) Regular los honorarios de los Dres. R. C. B. y M. M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ************* (arts. 27, a contrario sensu, 31, 36, 39, incs. 1, 4, 5, 7, Ley 9459). Regular los honorarios de lic. P. R. L. (perito psicólogo oficial), en el equivalente a 15 jus, esto es la suma de pesos ******** (Art. 49 Ley 9459), a cargo de la parte condenada en costas. Protocolícese…”.1.Trámite en la alzada.Impreso el trámite de ley, la impugnante expresa agravios como da cuanta su escrito de ff. 555/559, y la contraria evacua el traslado de estos a ff. 561/564, solicitando la confirmación de la sentencia. Firme la integración del tribunal y el decreto de autos, como se certifica por secretaría a f. 572, la causa viene a despacho para resolver.2. Admisibilidad formal.A mérito de la facultad y deber de este tribunal para examinar de oficio la admisibilidad del recurso instaurado aún en esta etapa del proceso, de las constancias de la causa podemos observar que la impugnación fue ensayada por parte legitimada para desplegar dicha actividad (art. 354 CPC), la resolución es recurrible por la vía intentada (art. 361 CPC) y la apelación fue interpuesta en tiempo (art.366 CPC y f. 417 y 431).3. Preliminar. La sentencia recurrida posee una relación de causa que satisface los requerimientos propios del caso, por lo cual nos remitimos a esta en honor a la brevedad. En cuanto a los escritos presentados por los contrincantes en esta instancia tomamos en consideración íntegramente sus términos, sin perjuicio del compendio que se formula a continuación. Con respecto a la prueba será reseñada solo aquella que se considere útil para dirimir el conflicto, sin perjuicio del examen íntegro del material probatorio aportado (art. 327 2° párr. CPC)4. Agravios co-demandada L. B. T.Principia su impugnación solicitando, por haberse omitido, se proceda a determinar las costas y honorarios del proceso por la acción entablada por parte de M. A. A, rechazada en la anterior instancia. Prosigue manifestando que la madre y el padre de la actora solicitaron en su representación una medida cautelar pero luego solo la madre inicia la demanda de daños y perjuicios por derecho propio, y pide en consecuencia costas por su presentación primigenia a cargo del padre, ya que a su parecer se debió tenerlo por desistido. Agrega que el relato de la demandada no solo es falso, sino que no reunió los requisitos mínimos por lo que debió desestimarse, en cuanto no precisa las circunstancias en que sucedieron los hechos motivo de su acción resarcitoria.Con respecto al decisorio apunta que no es cierto que lo afirmado por la demandante, esté corroborado en sede penal. Entiende que en ese expediente solo consta la imputación del delito, y l

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