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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Corte de energía eléctrica imputable al proveedor EPEC. Afectación de mercadería de local comercial. DAÑO EMERGENTE. PRUEBA. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES. CCCN: Nuevas pautas de valor probatorio (art.319, CCCN). Facturas comerciales: Validación de AFIP-CAI: innecesariedad de PRUEBA TESTIMONIAL o DE INFORMES. Corroboración del Tribunal. Facturas sin validación: ineficacia probatoria. Admisión parcial del rubro. Demandada: Alegación de art. 806, CPC. Sentencia: diferenciación del plazo para el cumplimiento y para su ejecución1- En autos, no es materia de discusión que la actora tenía una carnicería, que los cortes de luz se sucedieron desde el 20/12/12 y al 23/12/13, que las facturas de compra datan de esas fechas y que la escribana actuante constató el día 23/12/13 que no había energía eléctrica y que en los refrigeradores había carne en mal estado, por lo cual es pertinente concluir que lo adquirido durante ese corto lapso no alcanzó a ser comercializado.

2- Tratándose de una factura simple, la compraventa de mercaderías podía ser probada por cualquier medio de prueba (vgr. testigos, informes, libros de comercio, etc.). A partir de lo sentado por la Corte en autos «Colalillo», se ha instalado la pauta doctrinaria de la «verdad jurídica objetiva» en virtud de la cual se otorga primacía a la realidad que surge de la causa por sobre aquellas soluciones que en estricto rigor de verdad corresponderían conforme a los formalismos legales. Las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales procuran garantizar el dictado de una solución justa y acorde a la realidad que evidencia la causa.

3- |Con la entrada en vigencia del CCCN, los instrumentos privados y particulares no firmados se encuentran reglados en el art. 287 y ss., CCCN. Las reglas allí precisadas son de aplicación a las facturas comerciales pues configuran instrumentos de tal calidad. En lo atinente a su valor probatorio, el art. 319, CCCN, establece: «El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen». La normativa en análisis autoriza pautas de valoración probatoria exógenas al documento permitiendo al magistrado apreciar y valorar diversas circunstancias que van más allá del reconocimiento efectivo por parte del comercio que confeccionó la factura.

4- Las modernas pautas de valoración consideradas en el art. 319, CCC, que si bien a la fecha de los eventos dañosos y emisión de las facturas traídas al juicio no se encontraban normativizadas, son sin duda elementos actuales idóneos para formar la convicción judicial. En especial, cuando alude a usos y prácticas del tráfico, relaciones precedentes y confiabilidad de soportes y procedimientos técnicos, modalidades todas que caracterizan también al intercambio comercial.

5- Los avances informáticos y los soportes técnicos existentes permiten comprobar, en supuestos como el de autos, que las facturas ofrecidas como prueba se encontraban emitidas y asentadas en legal forma por ante la AFIP, poseyendo el Código de Autorización Informático –CAI– asignado por dicha Administración Federal, el Cuit del comerciante que los emite, fecha de expedición y demás requisitos de exigencia en la facturación que legalmente se requiere. Además, el control fiscal de dicha facturación es exigido, conforme a regulaciones impositivas y tributarias, a contribuyentes que tributan Ingresos Brutos. Lo expuesto releva de la necesidad de producir la prueba informativa correspondiente o la declaración testimonial del gerente o representante legal del comercio que expidió la factura, pues el juez puede consultar los soportes informáticos a fin de constatar la efectiva emisión de la factura por parte del comercio indicado.

6- Si se ingresa a la página de la AFIP y luego al sector destinado a «constatación de comprobantes con C.A.I» se permite a los receptores de comprobantes (facturas y documentos equivalentes clases «A», «B» o «C»), constatar que cada uno de ellos se encuentre autorizado por la AFIP. Seguido el mecanismo de comprobación pertinente respecto de las facturas emitidas en legal forma por ante la AFIP, se colige que los datos que en ellas constan concuerdan con la autorización otorgada por la AFIP y están formalmente validadas en cuanto a la operatoria comercial, aunque ello es independiente de las constancias de ventas en ellas insertas. La consulta de la página respecto a tales facturas permiten considerarlas debidamente emitidas por su emisor desde que se encuentran registradas, autorizadas y validadas por la AFIP. Distinta es la situación con relación a las facturas sin número de C.A.I. ya que no se encuentran validadas impositivamente.

7- El mecanismo seguido se erige como un medio idóneo para obtener el elemento de prueba que en definitiva debía ser extraído de las constancias obrantes en los archivos o registros del informante, y en un supuesto como el de autos, en el cual se encuentra probada la ocurrencia del hecho lesivo, la responsabilidad de la demandada, y la existencia de carne en mal estado en los freezers que estaban en el local comercial, la comprobación realizada por parte del Tribunal cristaliza el ejercicio de las mayores facultades que en la actualidad se reconocen a los magistrados para aclarar la verdad asegurando el dictado de una decisión justa. Ello en los términos facultados por diversas normas de índole procesal incorporadas en el ordenamiento del CCC, procedimiento que doctrina y jurisprudencia admiten, habilitándose al Congreso Nacional para emitir normas de procedimiento relacionadas con la aplicación del derecho común, «cuando fuesen razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos» que las normas de fondo prescriben.

8- Respecto a la queja mediante la cual la demandada EPEC critica que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el plazo de diez días siendo que se encuentra amparada por el art. 806, CPC, según el criterio sentado por este Tribunal en autos: «Martínez María Elizabeth c/ Provincia de Córdoba – Otros – Ordinarios – N° 517691/36» (Sent. N° 5 de fecha 18/2/05), se ha dicho que la ley no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses a fin de exigir el cumplimiento voluntario de la sentencia, sino que se limita a evitar la ejecución antes de dicho lapso. A ello cabe agregar que el artículo 806, CPC, resulta de aplicación en la etapa de ejecución de sentencia.

C6.a CC Cba. 28/11/19. Sentencia N° 162. Trib. de origen: Juzg. 37.a CC Cba. «Fernández, Romina María c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (Epec) Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 6100770».

2.a Instancia. Córdoba, 28 de noviembre de 2019

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

Estos autos caratulados: (…), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 319 dictada el día 1/10/18 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 37ª. Nominación CC, Dra. Ángela María Vinti, quien resolvió: «1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Romina María Fernández, en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y en consecuencia condenar a esta última abonar a la actora, dentro de los diez días de firme la presente la suma de $75.112,40 con más intereses calculados según el considerando respectivo. 2. Imponer las costas por la tramitación del presente en un 80% a la demandada y en el porcentaje restante a la actora. 3. [Omissis]». I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusieron las partes en contra de la sentencia arriba referida. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por los apoderados de EPEC. Cuestionan que se endilgue a la entidad actora el carácter de consumidora final y se consideren aplicables las normas de consumo. Que la ley establece que para ser consumidor, es esencial que el consumo lo sea en beneficio propio o de la familia y no para comercializar. En el caso el actor no es consumidor puesto que requería el consumo eléctrico para llevar adelante su actividad comercial. Critican la admisión del rubro «Daño Directo» por la suma de $75.112,40, pues las facturas acompañadas como prueba constan en copia simple y no fueron reconocidas en juicio. Indican que fueron impugnadas, razón por la cual necesariamente debían ser reconocidas a fin de tener valor probatorio, máxime cuando de alguna de ellas no surge que hubiesen sido abonadas. En tercer lugar aducen que se mandó a pagar el monto de condena en el plazo de diez días siendo que la accionada se encuentra amparada por el art. 806, CPPC, y cuenta con el plazo de cuatro meses para planificar el pago de cualquier pleito. Lo normado se hace extensivo a los entes descentralizados que integran la Administración Pública. Solicitan en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado. III. Expresa agravios el apoderado de la parte actora, quien resiste el rechazo del rubro lucro cesante desde que se encuentra acreditado que la accionante se dedicaba a la venta de carne y el material afectado consistía en mercadería destinada al expendio. Aduce que cuando el perjuicio se produce sobre bienes que normal y ordinariamente generan utilidades, el lucro cesante se presume ya que es lo que ocurre según el curso normal y ordinario de las cosas, no siendo necesario en un supuesto como el de autos, demostrar que la carne estaba destinada para la venta. En este contexto el rechazo del rubro importó un excesivo rigor formal. Respecto a la mensuración del daño, aclara que lo solicitado representa un 20% del precio de compra lo cual no resulta exagerado o fuera del uso y costumbre mercantil. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. IV. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado por los apoderados de la empresa demandada. Corre adjunto el dictamen emitido por la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. V. Plataforma fáctica y jurídica. Ocurrencia de los eventos dañosos – cortes de luz atribuibles a EPEC. Atento a lo resuelto en la sentencia y al tenor de los agravios vertidos por los apoderados de la empresa demandada, no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho lesivo cuanto la responsabilidad que se le endilgó a la empresa accionada. El a quo tuvo por probada la existencia del hecho con la constancia de denuncia formulada ante el Ente Regulador de Servicios Públicos. Sostuvo en el fallo lo siguiente: «..que la cercanía temporal que existe entre el corte de luz que se denuncia como sucedido entre el 20 y 21 de diciembre de 2013 y la presentación efectuada por el Sr. Gutiérrez en enero del año 2014 permite inferir su vinculación. De similar modo, con la instrumental acompañada a fs. 187 (recorte del diario La Voz del Interior de fecha 26/12/13) se acreditan que en fechas cercanas a la Navidad del año 2013 la ciudad de Córdoba sufrió una ola de cortes de suministro de energía eléctrica, hecho que motivó que el presidente de la Empresa se pronunciara públicamente sobre los sucesos reconociendo que en algunos casos la interrupción del servicio pudo durar un día o un día y medio…». La magistrada asentó en su resolución lo siguiente: «…El hecho que se atribuye a la demandada ha quedado acreditado, con el acta notarial agregada a fs. 7, con la declaración testimonial del Sr. Raúl Horacio Verde, con la instrumental obrante a fs. 187 y con el reclamo administrativo efectuado por el titular del servicio el 27/1/2013…». La queja intentada se direccionó sólo a criticar la admisión del rubro «Daño Directo» por la suma de $75.112.40 atento a que las facturas agregadas constan en copia simple y no se encuentran reconocidas en juicio. A los fines de resolver el punto, debe señalarse que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto (principio de unidad de prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos. La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, sino en su totalidad. El juez debe evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» (Palacio – Alvarado Velloso: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 8, pág. 140). Como vemos, «la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida» (Couture; «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 272, n° 173). La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos. Dicha tarea no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia. Bajo estas directrices serán ameritados los elementos probatorios aportados a la causa, debiendo tenerse presente que surge probada la ocurrencia del hecho lesivo como también que, ante los reiterados y prolongados cortes del servicio de electricidad, la escribana Erika Carolina Wolff Saavedra constató el día 23/12/13 que en el comercio que funciona en calle Deán Funes N° 1048 no había suministro eléctrico y que en los tres freezers pudo constatar la existencia de carnes de distintos tipos (vacuna, pollo, pescado y cerdo) con olor un poco fétido y con un color grisáceo en algunas de sus partes lo que evidencia el mal estado en el que se encontraba. El día de la constatación –23/12/13– fue lunes habiéndose constituido la nombrada notaria a la hora 17, exponiendo los extremos que da cuenta la escritura N° 374 de fecha 23/12/13, razón por la cual se encuentran alcanzados por la fe pública. Dicha constatación da respaldo a los reclamos extrajudiciales de fechas contemporáneas a los cortes de luz reconocidos por EPEC. Atento a la condición de instrumento público (art. 979, inc. 2º, CC derogado y art. 296 inc. a, CCCN), sus asientos gozan del beneficio de autenticidad y veracidad, los que sólo caen por vía de la redargución de falsedad (Cám. Apel. Noroeste del Chubut, Sala B, 20/3/98, LL, 1998-D-536, citado por Mariani De Vidal De Arrascaeta en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Elena Highton y Beatriz A. Arean, Ed. Hammurabi, T.7, p. 707); también es cierto que la plena fe de que gozan tales instrumentos se limita a las afirmaciones que el oficial público ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones (conf. Bueres – Higthon, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, T. 2-C, ps. 57/58). El actor acompaña, a los fines de justificar la procedencia del monto reclamado las siguientes facturas; 1) «Distribuidora Juancito» – Factura C– N° 0001–00000529 de fecha 17/12/13 por la suma de $ 12.769, 2) «Distribuidora Juancito» Factura C– N° 0001–00000541 de fecha 21/12/13 por $ 6475, 3) «Distribuidora Juancito» Factura C – N° 0001–00000538 de fecha 20/12/13 por $ 12.725, 4) «Ferreyra Gastón Ariel» Factura B – N° 0001–00000167 de fecha 20/12/13 por $ 2430, 5) «Avícola Matienzo» Factura C – N° 0001–00000193 de fecha 20/12/13 por $ 990, 6) «La Pescadería de Valentino» –Factura B – N° 0001–00001059 de fecha 18/12/13 por $ 2135, 7) «Carnes Lalo» –Factura B – N° 0001–00000720 de fecha 20/12/13 por $ 2668, 8) «Carnes Lalo» – Factura «B»– N° 0001–00000714 de fecha 19/12/13 por $ 27.212,40, 9) «Carnes Lalo – Factura «B» – N° 0001–00000722 de fecha 21/12/13 por $ 7708, 10). La demandada construye su agravio sobre la base de alegar que las distintas facturas no fueron reconocidas por sus emisores razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Critica el hecho de que se consideren a los montos allí consignados como valores de referencia a fin de ponderar las pérdidas que pudo haber tenido un comercio dedicado a la venta de carne, teniendo en cuenta la proximidad de las fiestas de fin de año y el hecho de que se encontraba en el centro de la ciudad. Cuestionan en ese contexto el uso por parte de la juez a quo de las facultades conferidas por el art. 335, CPCC, y la consecuente resolución de ordenar el pago de los montos consignados en las diferentes facturas adjuntadas. No se desconoce que conforme a lo dispuesto por el CPCC, todo documento privado emanado de tercero, ofrecido como prueba documental, para tener valor probatorio debe ser reconocido en juicio. Respecto al modo de efectuarse tal reconocimiento, se han establecido dos tesis, una amplia y una restringida: «…Según la posición restringida, se exige para validar los instrumentos privados emanados de terceros la declaración testimonial de quienes los expidieron, razón por la cual se ha rechazado desde esta óptica el reconocimiento arbitrado mediante la prueba de informes (…) Por otro lado, los que se enrolan en la posición amplia, permiten el reconocimiento de documentos privados emitidos por terceros se practique a través de la prueba informativa, con la única condición de que la correspondencia entre dichos instrumentos y sus copias obrantes en poder de los emisores, resulte de la documentación, archivos o registros de estos últimos y no provenga estrictamente de su conocimiento personal. Tratándose de una factura simple, la compraventa de mercaderías podía ser probada por cualquier medio de prueba (vgr. testigos, informes, libros de comercio, etc.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: «La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esta prueba está sujeta a limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales», «…a tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable», «…es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad de la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia» (Fallos 238:550). A partir de lo sentado por la Corte en autos «Colalillo» cuyos términos se referencian supra, se ha instalado la pauta doctrinaria de la «verdad jurídica objetiva» en virtud de la cual se otorga primacía a la realidad que surge de la causa por sobre aquellas soluciones que en estricto rigor de verdad corresponderían conforme a los formalismos legales. Las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales procuran garantizar el dictado de una solución justa y acorde a la realidad que evidencia la causa. VI. Valor probatorio de facturas comerciales validadas por AFIP en soporte tecnológico oficial. Con la entrada en vigencia del CCCN, los instrumentos privados y particulares no firmados se encuentran reglados en el art. 287 y ss., CCCN. Las reglas allí precisadas son de aplicación a las facturas comerciales pues configuran instrumentos de tal calidad. En lo atinente al valor probatorio de los mismos, el art. 319, CCCN, establece: «El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen». La normativa en análisis autoriza pautas de valoración probatoria exógenas al documento permitiendo al magistrado apreciar y valorar diversas circunstancias que van más allá del reconocimiento efectivo por parte del comercio que confeccionó la factura. Las modernas pautas de valoración consideradas en el citado art. 319, CCC, que si bien a la fecha de los eventos dañosos y emisión de las facturas traídas al juicio no se encontraban normativizadas, son sin duda elementos actuales idóneos para formar la convicción judicial. En especial, cuando alude a usos y prácticas del tráfico, relaciones precedentes y confiabilidad de soportes y procedimientos técnicos, modalidades todas que caracterizan también al intercambio comercial. Los avances informáticos y los soportes técnicos existentes permiten comprobar, en supuestos como el de autos, que las facturas ofrecidas como prueba se encontraban emitidas y asentadas en legal forma por ante la AFIP, poseyendo el Código de Autorización Informático –CAI– asignado por dicha Administración Federal, el CUIT del comerciante que los emite, fecha de expedición y demás requisitos de exigencia en la facturación que legalmente se requiere. Además el control fiscal de dicha facturación es exigido, conforme a regulaciones impositivas y tributarias, a contribuyentes que tributan Ingresos Brutos. Lo expuesto releva de la necesidad de producir la prueba informativa correspondiente o la declaración testimonial del gerente o representante legal del comercio que expidió la factura, pues el juez puede consultar los soportes informáticos a fin de constatar la efectiva emisión de la factura por parte del comercio indicado. Así, si se ingresa a la página de la (AFIP) y luego al sector destinado a «constatación de comprobantes con C.A.I» se permite a los receptores de comprobantes (facturas y documentos equivalentes clases «A», «B» o «C»), constatar que cada uno de ellos se encuentre autorizado por la AFIP. Seguido el mecanismo de comprobación pertinente respecto de las facturas obrantes a fs. 19 vta., 20 vta., 21, 21 vta. y fs. 22 que son las que poseen N° de C.A.I., se colige que los datos que en ellas constan concuerdan con la autorización otorgada por la AFIP y están formalmente validadas en cuanto a la operatoria comercial, aunque ello es independiente de las constancias de ventas en ellas insertas. La consulta de la página respecto a las facturas obrantes en las fojas arriba mencionadas permiten considerarlas debidamente emitidas por su emisor desde que se encuentran registradas, autorizadas y validadas por la AFIP. Distinta es la situación en relación a las facturas obrantes a fs. 18, 18 vta., 19, y 20 las cuales carecen de número de C.A.I. Con relación a este proveedor (Distribuidora Juancito), se verifica que intentada la consulta en el compartimiento destinado a «constatación de comprobantes sin C.A.I», sólo se informan acerca de las facturas aquellas de fecha posterior al año 2015. De ahí que atento a que las adjuntadas corresponden al año 2013, no se encuentran validadas impositivamente. El mecanismo seguido se erige como un medio idóneo para obtener el elemento de prueba que en definitiva debía ser extraído de las constancias obrantes en los archivos o registros del informante, y en un supuesto como el de autos, en el cual se encuentra probada la ocurrencia del hecho lesivo, la responsabilidad de la demandada, y la existencia de carne en mal estado en los freezers que estaban en el local comercial, la comprobación realizada por parte de este Tribunal cristaliza el ejercicio de las mayores facultades que en la actualidad se reconocen a los magistrados para aclarar la verdad asegurando el dictado de una decisión justa. Ello en los términos facultados por diversas normas de índole procesal incorporadas en el ordenamiento del CCC (Palacio de Caeiro, Silvia B., «El Código Civil y Comercial y el federalismo», LL, 6/5/15, p. 1), procedimiento que doctrina y jurisprudencia admiten, habilitándose al Congreso Nacional para emitir normas de procedimiento relacionadas con la aplicación del derecho común, «cuando fuesen razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos» que las normas de fondo prescriben (véase CSJN en «Bernabé Correa» (Fallos 138:157), «Netto» de 1924 (Fallos 141:254); «Real de Maciel» de 1928 (Fallos 151:315); «Arzobispado de Buenos Aires» de 1931 (Fallos 162:376); «Nelly Ward de Smyth» de 1949 (Fallos 214:533); «Miranda» de 1951 (Fallos 219:400); «Livi» de 1953 (Fallos 227:387); «Perelló» de 1960 (Fallos 247:524); «Santander» de 1962 (Fallos 254:282); «Vega» de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto» de 1968 (Fallos 271:36); «Turia» de 1977 (Fallos 297:458); y «Feito García» de 1977 (Fallos 299:45), entre muchos otros. En este orden, considero que a los fines de cuantificar el rubro «Daño Material» deben ponderarse las facturas N° 0001-00000167 de fecha 20/12/13 por la suma de $ 2430, N° 0001-00001059 de fecha 18/12/13 por la suma de $ 2135, N° 0001-00000720 de fecha 20/12/13 por $ 2668, N° 0001-00000714 de fecha 19/12/13 por $27.212,40 y N° 0001-00000722 de fecha 21/12/13 por $ 7708. No es materia de discusión que la actora tenía una carnicería, que los cortes de luz se sucedieron desde el 20/12/12 y al 23/12/13, que las facturas de compra datan de esas fechas y que la escribana actuante constató el día 23/12/13 que no había energía eléctrica y que en los refrigeradores había carne en mal estado, por lo cual es pertinente concluir que lo adquirido durante ese corto lapso no alcanzó a ser comercializado. Efectuada la sumatoria de los montos consignados en las facturas que se encuentran autorizadas por la AFIP por tener los recaudos reglamentarios exigidos, se obtiene un monto indemnizatorio igual a $42.153,40, que corresponde a las facturas validadas respecto a las compras por parte de la actora de diferentes clases de carnes que hacían a su operatoria comercial. VII. Diferencia entre el criterio aquí aplicado y en precedentes. La solución aquí adoptada respecto a las facturas comerciales y su valoración, difiere de la tomada en los autos «Formaro Eduardo Natalio c/ EPEC – Ordinario – Otros –Expte. N° 5466932» Sent. N° 73 de fecha 23/7/19, pues en aquel supuesto existían elementos probatorios diferentes. Se disponía del acta municipal mediante la cual se pesó la carne en mal estado de manera previa a ser entregada gratuitamente al Zoológico de la ciudad de Córdoba. Con tal proceder quedó fehacientemente establecida la cantidad de carne perdida por los cortes de energía eléctrica de EPEC y las facturas adjuntadas en dicho juicio no tuvieron virtualidad para alterar tal constatación. Además la solución de control de las facturas comerciales en la base de datos oficial de AFIP propiciada en este proceso es la que condice con los modernos soportes tecnológicos oficiales y mejor se adecua a la normativa y exégesis del art. 317, CCCN. VIII. Relación de consumo. Cuestión abstracta. Por último, resulta atinado precisar que no ha sido necesario abordar en esta instancia la discusión acerca de si el caso sometido a decisión evidencia una relación de consumo pues la solución adoptada y la valoración que en el caso se realizó de las pruebas rendidas encontró sustento en normas procesales y sustanciales que condujeron a la resolución de la causa. IX. Plazo de la condena. Respecto a la queja mediante la cual se critica que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el plazo de diez días siendo que se encuentra amparada por el art. 806, CPC. Según el criterio sentado por este Tribunal en autos: «Martínez María Elizabeth c/ Provincia de Córdoba – Otros – Ordinarios – N° 517691/36» (Sent. N° 5 de fecha 18/2/05), la ley no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses a fin de exigir el cumplimiento voluntario de la sentencia, sino que se limita a evitar la ejecución antes de dicho lapso (también in re «Amen, Salberto Rafael c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Recurso Apelación Exped. Interior (Civil) – Recurso de Apelación – Expte. N° 2637825/36», Sentencia N° 23 de fecha 26/3/15). A ello cabe agregar que el artículo 806, CPC resulta de aplicación en la etapa de ejecución de sentencia. X. Conclusión respecto al recurso del demandado. Atento a lo expuesto corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación debiendo revocarse parcialmente la sentencia y cuantificarse el rubro daño material en la suma arriba referida ($ 42.153,40) la que deberá abonarse con más los intereses fijados en el fallo. Atento al nuevo resultado económico del juicio debe dejarse sin efecto la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior y fijarlas en ambas instancias en un 50% a cargo de la parte actora y en un 50% a cargo de la demandada atento lo dispuesto en el art. 130, CPC. (…). XI. Recurso de apelación de la parte actora. Resta tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora quien cuestiona el rechazo del rubro lucro cesante. El lucro cesante es la frustración de ganancias o ventajas económicas, o sea la privación de un enriquecimiento patrimonial. Comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho. La actora estimó en esta instancia que las ganancias dejadas de percibir a raíz de que la carne no pudo ser comercializada eran equivalentes al 20% de su valor. La jueza a quo rechazó el reclamo sobre la base de alegar que la parte actora no había ofrecido ni diligenciado prueba capaz de justificar la procedencia de la pretensión. De la lectura del escrito de expresión no surge una crítica concreta y razonada del fundamento expuesto en el fallo pues la apelante se limita a sostener que el daño en cuestión debe ser presumido en supuestos como el de autos, lo cual no resulta ajustado a derecho. En igual sentido se expidió la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al sostener: «…En este punto asiste razón al sentenciante, ya que, como se dijo más arriba, el lucro cesante necesita de certeza para ser susceptible de reparación y en autos, sólo consta la palabra de la actora en su demanda y ninguna otra prueba al respecto. Por ejemplo, para acreditar el extremo podía acompañar facturas de compra de venta del año anterior en igual período, pero nada de ello realizó, lo que motiva el rechazo de este agravio». Atento a lo expuesto corresponde su rechazo, con costas a la apelante (art. 130, CPC), debiéndose estimar los honorarios de los letrados sobre la base de lo que fue motivo de agravios –procedencia del lucro cesante–.

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, EPEC, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo en consecuencia cuantificarse el rubro «Daño material» en la suma de $42.153,40, con más los intereses fijados en el fallo. II) Dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia las que se establecen en un 50% a cargo de cada parte, en ambas instancias. III) y IV) [Omissis] V) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo (art. 130, CPC). VI) [Omissis].

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza –
Walter Adrián Simes
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