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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Alegación de prioridad de paso: Señalización vial: «Pare». Falta de acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL. PRESUNCIONES. Insuficiencia: Contradicción con conclusiones periciales. Rechazo de la demanda1- En autos, de un análisis integral de las constancias de la causa se evidencia que las declaraciones mediante las cuales la parte apelante pretende acreditar la existencia del cartel de «Pare» en el lugar del siniestro –dirigido a quien transita por la dirección que lo realizaba el demandado– se encuentran en innegable contradicción con las conclusiones esbozadas por el perito oficial en su dictamen. Ello es así, ya que en su dictamen, el perito mecánico oficial consignó que en la intersección donde ocurrió el siniestro, al momento de la realización de la pericial solo había existencia de nomenclatura vial vertical y cruce de ferrocarril, desconociendo la cartelería existente al momento de la ocurrencia del siniestro, en cuanto a la prioridad de paso.

2- En lo que hace a la valoración del dictamen pericial, si bien no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283), se aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. A la luz de estas consideraciones efectuadas, en primer lugar, es dable señalar que el perito oficial se constituyó en el lugar del hecho y relevó allí en forma directa y personal la señalización vial obrante en la encrucijada, como así también retrató el lugar mediante las fotografías que adhiere al dictamen. A ello se agrega que la actora no impugnó las conclusiones a que arribó el perito, ni dio razones que permitan apartarse de lo dictaminado.

3- Si bien nada impide que mediante la prueba testimonial se procure acreditar en el juicio la instalación o ubicación de una señalización de tránsito apostada en una determinada ubicación, este medio probatorio no queda exento de un análisis de idoneidad. Examen que tiene que ver con el principio de originalidad –o idoneidad– en materia probatoria y supone que el medio de prueba ofrecido deberá referirse a la fuente original e inmediata de la cual se procura extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley.

4- La vía idónea a los efectos de acreditar el hecho que procura probar la actora –la existencia del cartel en el lugar indicado– por la naturaleza de la cuestión y en miras de la eficacia convictiva procurada, debería haber sido la prueba informativa a la Municipalidad a los efectos de que informe acerca de la cuestión de marras, o una fotografía de la época del siniestro. Tal conclusión se acrecienta si se tiene en cuenta que entre la producción del siniestro y la presentación de la demanda transcurrieron cerca de dos años, con el riesgo que conlleva para la acreditación de dicho extremo que la señalización en cuestión fuera retirada. De manera que no cabe duda alguna que a los efectos de acreditar el extremo invocado por la parte actora, la prueba idónea y por ende, con mayor eficacia convictiva, es la informativa y/o documental y no la testimonial.

5- Siendo que el deber de acreditar los hechos que se invocan de un imperativo del propio interés, y ante la inidoneidad de la testimonial para acreditar la existencia del cartel de «Pare» mencionado –en el lugar indicado– se configura la consecuencia desfavorable, que se traduce en el rechazo de la demanda.

6- La apelante pretende ampararse en una supuesta omisión de su contraparte –acompañar la denuncia del siniestro– a los efectos de hacer efectiva las presunciones contenidas en el régimen procesal -art. 253, CPC-, mas no ofreció como prueba dicha documental, tal como se advierte del escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora. Para que nazca la carga probatoria de exhibir un documento y, por consiguiente, la consecuencia jurídica a raíz de su omisión –presunción contraria al peticionado– resulta necesario que dicha conducta sea requerida, extremo que no se presentó en autos.

7- El régimen de la prueba presuncional adquiere virtualidad en el proceso a los efectos de producir convencimiento, siempre que por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse (art. 316, CPCC), sean capaces de producir dicho convencimiento sobre su existencia, lo que en modo alguno tuvo lugar en autos.

C5.a CC Cba. 13/2/20. Sentencia N° 11. Trib. de origen: Juzg. 2.a CC Cba. «Paredes, Paola Elizabeth y otro c/ Barrionuevo, Miguel Angel y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 5885990»

2.a Instancia. Córdoba, 13 de febrero de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Joaquín Fernando Ferrer dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 2ª. Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Germán Almeida quien, mediante sentencia N° 29 dictada el día 6/3/19, resolvió: «I) Rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por Paola Elizabeth Paredes y Ángela Dahyana Sánchez, en contra de Miguel Ángel Barrionuevo, con costas a cargo de las actoras vencidas (art. 130, CPC), debiendo tenerse presente lo dispuesto por los 107 y 140, CPC, al gozar las accionantes del beneficio de litigar sin gastos. II) [omissis]». 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. 2. En contra del decisorio trascripto interpone recurso de apelación la parte actora, conforme emana de la presentación que luce a fs. 281 el cual, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante, siendo respondido por su contraria, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. 3. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa. Como primer agravio, el que designa bajo el rótulo de excesivo rigor formal al valorar la declaración testimonial, señala que el a quo fija su posición sosteniendo que el cartel de «pare» estaría localizado en un lugar en particular, donde los testigos no pudieron verlo al momento del accidente, aun cuando no hay prueba de ese extremo, ni tampoco tiene importancia el momento en que ven el cartel de referencia. Ergo –afirma– los testigos, en base a su análisis lógico, son desechados en la ameritación de la prueba, pues no habrían visto lo que sostenían en sus declaraciones. Agrega que desde el punto de vista procesal, corresponde en primera medida destacar que esta prueba testimonial de referencia nunca fue impugnada por la demandada o la citada en garantía. Dato que no se tuvo en cuenta al valorar la prueba. Cuestiona que a estos testigos no se les imputó relación de amistad, u otra que pudiera determinar su improcedencia o parcialidad. Ergo, sus declaraciones tienen plena eficacia y aptitud probatoria. Señala que las declaraciones cuestionadas son contestes con la descripción de las circunstancias del hecho y no se advierte que hayan incurrido en contradicción relevante alguna, ni sus dichos fueran controvertidos por la defensa presente en el acto de declaración. Postula que su parte comprobó con testimonios que el cartel de «pare» existía al momento del accidente. Afirma que todos los que viven y circulan por la zona en esa época conocen el cartel de «pare». De ahí es que los testigos puedan conocerlo por ser consuetudinarios en el paso por el lugar. En conclusión, demostrados los vicios en la resolución atacada, más la prueba rendida en esta causa, corresponde revocar por la sentencia atacada, resolviendo la validez de la prueba testimonial, y en su consecuencia, revocar la sentencia y admitir la demanda, atento la prioridad de paso del actor, por la existencia de este cartel. Como segundo agravio, el que designa como falta de aplicación de las presunciones y conductas de las partes, refiere que el a quo no ha tenido en cuenta la conducta de las partes como objeto de prueba o como presunción en su contra. Destaca que la citada en garantía y demandado no exhiben, ni traen al proceso la denuncia administrativa del siniestro al seguro, ni el expediente administrativo abierto al respecto, sin ninguna causa. Añade que la aseguradora debería haber traído al proceso esta documental que era esencial para desentrañar la verdad del hecho. Ya que ellos eran los únicos que tenían esa información y no lo hicieron. De esta manera, concluye que nace en su contra una presunción, que sumada a la prueba testimonial y al resto de las presunciones, dan por cierto la versión de los hechos expuesta en la demanda. Finalmente, como tercer agravio cuestiona la imposición de costas, en forma subsidiaria y en caso de que no se haga lugar a los agravios anteriores. Estima que en lo atinente a la imposición de costas no se han analizado dos circunstancias que hacen posible separarse del principio general de la aplicación de las costas al derrotado. La primera de estas razones es que el actor tuvo motivos suficientes y fundados para creerse con derecho a litigar. Argumenta que amén del cartel de «pare» en el caso se vieron inmersas una serie de prioridades de paso y excepciones que hacían posible el reclamo ante el órgano jurisdiccional. Afirma que se ha tenido por comprobado el accidente de marras y solo se ha rechazada la demanda, en base a un razonamiento que no era de alcance de los actores, por la particularidad del mismo. Asevera que no cabe duda alguna que el hecho existió de acuerdo a toda la prueba arrimada al proceso y que hay prueba contradictoria. Por ello, estima desmedido que estas personas –las actoras– deban abonar casi un total de $240.000 en honorarios cuando la tarea desplegada de la contraria no (l)o amerita y no es innovadora. Debe sumarse a ello, argumenta, que los daños se acreditaron oportunamente, y que en realidad la demanda no prospera por una posición jurídica respecto a cómo deben interpretarse los testimonios y las pruebas presuncionales. En síntesis, considera que deben imponerse las costas por el orden causado. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia atacada con costas a la demandada. La parte demandada contesta los agravios requiriendo su rechazo, con costas. 4. Ingresando al tratamiento de los agravios deducidos por las recurrentes, adelanto criterio en sentido desfavorable a su procedencia. Doy razones. a) La cuestión debatida. En primer lugar, deben determinarse los extremos sobre los cuales se plantea la cuestión litigiosa ventilada en autos. Como puede advertirse de una detenida lectura de las expresiones de agravios de las partes, la cuestión gira en torno a dilucidar la mecánica del accidente, esto es, las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro vial motivo del presente pleito. Ello, toda vez que ambas partes reconocen que el evento tuvo lugar, mas discrepan con relación a quien resultó responsable. Como es sabido, la competencia material de Tribunal del recurso se encuentra confinada a los agravios erigidos por las partes, en otras palabras «los agravios de expuestos son los que fijan los límites de la competencia del tribunal del recurso (…)». Por ende en ningún caso pueden sobrepasarse los límites impuestos por la voluntad intelectiva de la parte (…)» (Raúl Fernández. Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba). Siguiendo dicha pauta axil, la cuestión fundamental gira en torno a la valoración de las constancias de la causa, concretamente la existencia del cartel de «Pare» invocado por la parte actora, que hacía perder la prioridad de paso a la parte demandada, en la encrucijada en que se produjo el siniestro. En efecto, la parte apelante atribuye la responsabilidad del siniestro al demandado afirmando que hizo caso omiso a la referida señalización, que enervaba la regla de prioridad de paso del que circula por la derecha. En torno a este argumento principal se constituye el libelo recursivo de la actora. El juez de grado, al resolver, rechazó la demanda y con relación a este aspecto sostuvo: «Que esta aseveración del actor se contradice con lo dictaminado por el perito mecánico oficial, el Sr. Sergio Rubén Babos, quien al constatar el lugar al tiempo de practicar la pericia, señala que no existe ningún cartel de «pare» en el lugar indicado por las actoras (…). Ahora bien, ante esta conclusión, es evidente que el actor debió acreditar la existencia del cartel de «pare «en el lugar, acompañando fotografías que así lo hubieran demostrado, o haber diligenciado oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Córdoba, para que informara si a la fecha del accidente existía un cartel de «pare» en el lugar, pero nada de ello se acredita». b) Análisis de los agravios. Fundamento del rechazo del recurso. Explicitada la cuestión controvertida y luego de un análisis pormenorizado de las constancias obrantes en autos, me llevan a adelantar que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Doy razones. Ingresando al primer agravio, la parte apelante cuestiona la valoración formulada por el sentenciante de las testimoniales producidas en autos, como así también, de las razones esbozadas a los efectos de descartarlas como prueba idónea a fin de acreditar la existencia del mentado cartel de «Pare» que invoca la parte actora. En consecuencia, asignándole verosimilitud a los dichos de los testigos, considera que debe tenerse por acreditada la existencia del referido cartel y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda. Ahora bien, de un análisis integral de las constancias de la causa se evidencia que las declaraciones mediante las cuales la parte apelante pretende acreditar la existencia del cartel de «Pare» en el lugar del siniestro –dirigido a quien transita por la dirección que lo realizaba el demandado– se encuentran en innegable contradicción con las conclusiones esbozadas por el perito oficial en su dictamen. Ello es así, ya que en su dictamen presentado en fecha 3/5/2017, el perito mecánico oficial en respuesta a la segunda pregunta consigna: «En la intersección entre las Av. Bulnes y Av. Las Malvinas, al momento de la realización de esta pericial solo hay en existencia nomenclatura vial vertical y cruce de ferrocarril, desconociendo la cartelería existente al momento de la ocurrencia del siniestro, en cuanto a la prioridad de paso (…)». En lo que hace a la valoración del dictamen pericial, sabemos que éste no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 283), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de las mismas. A la luz de estas consideraciones efectuadas, en primer lugar, es dable señalar que el perito oficial se constituyó en el lugar del hecho y relevó allí en forma directa y personal la señalización vial obrante en la encrucijada, como así también, retrató el lugar mediante las fotografías que adhiere al dictamen. A ello se agrega que la actora no impugnó las conclusiones arribadas por el perito ni dio razones que permitan apartarse de lo dictaminado. Así, se ha dicho que: «En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del Código Procesal exige al juzgador que su valoración lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado» (CNTrab., Sala I, Ramírez, Ramona E. c/ López Castro Ferrari y Asociados Soc. Civil y otros», sentencia de fecha 28/2/02). Desde otro costado, conviene señalar que si bien nada impide que mediante la prueba testimonial se procure acreditar en el juicio la instalación o ubicación de una señalización de tránsito apostada en una determinada ubicación, este medio probatorio no queda exento de un análisis de idoneidad. Examen que tiene que ver con el principio de originalidad –o idoneidad– en materia probatoria y supone que el medio de prueba ofrecido deberá referirse a la fuente original e inmediata de la cual se procura extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley. Bajo dicho pauta rectora, es dable afirmar que tal como lo señala el a quo, la vía idónea a los efectos de acreditar el hecho que procura probar la actora –la existencia del cartel en el lugar indicado– por la naturaleza de la cuestión y en miras de la eficacia convictiva procurada, debería haber sido la prueba informativa a la Municipalidad de Córdoba a los efectos de que informe acerca de la cuestión de marras, o una fotografía de la época del siniestro. Tal conclusión se acrecienta si tenemos en cuenta que entre la producción del siniestro –24/12/12– y la presentación de la demanda –21/8/14– transcurrieron cerca de dos años, con el riesgo que conlleva para la acreditación de dicho extremo que la señalización en cuestión fuera retirada. De manera que, no cabe duda alguna que a los efectos de acreditar el extremo invocado por la parte actora, la prueba idónea y por ende con mayor eficacia convictiva, es la informativa y/o documental, y no –como pretende el apelante– la testimonial. Conclusión, que sumado a lo dictaminado por el perito oficial, me llevan a considerar que en el lugar señalado la jornada del siniestro no había ningún cartel de «Pare». Finalmente, aun si concibiéramos como ciertas las razones invocadas por el apelante con relación a que los testigos constataron efectivamente la señalización de marras, y presumiéramos que en razón del transcurso del tiempo –entre la fecha del hecho (24/12/12) y la pericia (3/3/17)– dicho cartel de «Pare» fue retirado, lo cierto es que siguiendo los argumentos referidos por el a quo, no resulta razonable que dicha señalización estuviera apostada en el lugar indicado. Ello por cuanto «quien circula por una vía paralela al ferrocarril debe ceder el paso a quienes encarnan el cruce saliendo del paso nivel. Las razones son obvias: las exigencias del tráfico de trenes requieren esa prioridad para descongestionar rápidamente los rieles a fin de dejar expedita la circulación de aquellos» (CNCiv. Sala E, 10/8/79, Di Lucente, José c/ Yantorno Franco, L.L. 1979 – D– 131, AR/JUR/3617/1979). De ello puede seguirse, que resulte poco probable que si el ordenamiento vial procura la celeridad en el tránsito de quienes circulan o traspasan los rieles del tren, una señal de tránsito los haga detenerse en el cruce con las vías. Ergo, siendo que el deber de acreditar los hechos que se invocan de un imperativo del propio interés, y ante la inidoneidad de la testimonial para acreditar la existencia del cartel de «Pare» mencionado –en el lugar indicado– se configura la consecuencia desfavorable, que se traduce en el rechazo de la demanda. Sobre el particular, ésta Cámara tiene dicho que: «Se percibe así que la «carga de probar», entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, no importa «ni una obligación ni un deber» procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino «un imperativo del propio interés del litigante», cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones.» )» (CCC 5ª. Nom. en autos «Rocchiccioli Fernando Pedro c/ Mar Chiquita SRL y Otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de apelación» (Expte. N° 2151561/36″, Sentencia Nº 30 del 9/3/16). En consecuencia, por lo manifestado es que el agravio invocado por la parte actora debe ser rechazado. Ingresando al segundo agravio, el que gira en torno a la falta de aplicación de las presunciones derivadas de las conductas de las partes, concretamente cuestionan que la demandada y la citada en garantía no traen al proceso la denuncia administrativa del siniestro al seguro, ni el expediente administrativo abierto al respecto, sin justa causa. Señalando que nace en contra del demandado y citada una presunción en su contra, que sumada a la prueba testimonial, dan por cierto la versión de los hechos invocados en la demanda. Este agravio tampoco puede ser recibido. En primer término, y como es sabido, cabe considerar que nuestro Código adjetivo local establece en su art. 253 que: «Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligadas a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar dónde o en poder de quién se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido». La parte recurrente pretende subsumir el supuesto de hecho suscitado en autos a la disposición referida. Sin perjuicio de ello, de las constancias de la causa no se evidencian cumplimentados los recaudos señalados por la norma. Afirma la doctrina, que comparto, que «(…) conviene señalar que el rito impone a las partes la carga procesal de exhibir los documentos que se hallaren en su poder (o esfera de disponibilidad) de serle ello requerido por su contraparte o, si se trataren de copias, designar el lugar donde se encontraren los originales» (Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Comentado y Concordado. Advocatus. Tomo II, pág. 74). Asimismo, más adelante el autor citado refiere: «…para que nazca la carga de exhibición basta que el oferente individualice el documento –indicado en lo posible su contenido– y manifieste que se encuentra en poder del adversario…» (ob. cit., p.74). En consecuencia, sentada la estructura conceptual sobre la que reposa la referida norma, puede advertirse que los extremos suscitados en autos no engastan en sus términos. Ello, por cuanto la apelante pretende ampararse en una supuesta omisión de su contraparte –acompañar la denuncia del siniestro– a los efectos de hacer efectivas las presunciones contenidas en el régimen procesal señalado, mas no ofreció como prueba dicha documental, tal como se advierte de fs. 71/73 (escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora). Como se dijo, para que nazca la carga probatoria de exhibir un documento, y por consiguiente la consecuencia jurídica a raíz de su omisión –presunción contraria al peticionado– resulta necesario que dicha conducta sea requerida, extremo que no se presentó en autos. En consecuencia, por lo manifestado, considero que no resultan aplicables las presunciones invocadas por la parte recurrente, y por consiguiente, las conclusiones arribadas en el tratamiento del primer agravio, se mantienen indemnes. Finalmente, cabe agregar que el régimen de la prueba presuncional adquiere virtualidad en el proceso a los efectos de producir convencimiento, siempre que por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse (art. 316 CPCC); dicho extremo en modo alguno tuvo lugar en autos. En consecuencia, por las razones invocadas es que el presente agravio debe desestimarse. Ingresando al tercer y último agravio, el que se circunscribe a cuestionar la imposición de costas, cuestionando el apelante que no se han analizado dos circunstancias que hacen posible separarse del principio general de la aplicación de las costas al derrotado. La primera de estas razones es que el actor tuvo motivos suficientes y fundados para creerse con derecho a litigar. Argumenta que amén del cartel de «pare» en el caso se vieron inmersas una serie de prioridades de paso y excepciones que hacían posible el reclamo ante el órgano jurisdiccional. A ello agrega que los daños se acreditaron oportunamente, y que en realidad la demanda no prospera por una posición jurídica respecto a cómo deben interpretarse los testimonios y las pruebas presuncionales. Al momento de pronunciarse acerca de las costas, el Tribunal sostuvo: «atento el resultado arribado las costas se imponen a las actoras vencidas (art. 130, CPC) debiendo tenerse presente lo dispuesto por los 107 y 140 del CPC, al gozar las accionantes de beneficio de litigar sin gastos». Coincido con la Sentenciante en el sentido de que pese a lo alegado por la recurrente no existen motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contemplado en el art. 130, CPCC. En primer término la parte apelante no ha cuestionado con idoneidad dicha fundamentación, sino que se ha limitado a realizar manifestaciones genéricas de disconformidad con lo resuelto. Es que la regla general de «costas al vencido» debe encontrar una excepción para no ser aplicada, la cual no ha sido alegada ni demostrada por la recurrente, que funda su disconformidad en que el actor tuvo motivos suficientes y fundados para creerse con derecho a litigar, como así también, que los daños se acreditaron oportunamente. Sin embargo estas razones no se erigen en un argumento que justifique apartarse del principio general. Es por ello que los fundamentos expuestos por la a quo para resolver de tal forma han quedado incólumes. Asimismo, se destaca que dentro de su embestida argumental, la parte apelante estima desmedida que las actoras deban abonar en calidad de honorarios la suma de $240.000 en honorarios cuando la tarea desplegada de la contraria no lo amerita y no es innovadora. Sin embargo, no señala yerro alguno en la regulación y, además, tal como señala el sentenciante y como surge de las constancias del Sistema de Administración de Causas que tengo a la vista, a las actoras le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos tanto por los gastos iniciales, como por las costas (Paredes, Paola Elizabeth – Beneficio de litigar sin gastos – Expediente Nº 5885997 – Auto N° 716 de fecha 22/10/18 y Sánchez, Dahyana Ángela – Beneficio de litigar sin gastos – Expediente Nº 5886001 – Auto N° 550 de fecha 1/9/16), en consecuencia, no se evidencia el agravio invocado. Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa. c) Costas: Atento el rechazo del recurso las costas se imponen a los actores apelantes por resultar vencidos, art. 130, CPCC. (…) Por lo expuesto, así voto.

La doctora Claudia E. Zalazar adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado de la votación precedente.

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora Sras. Paredes, Paola Elizabeth y Sánchez, Dahyana Ángela en contra de la Sentencia N° 29 de fecha 6 de Marzo de 2019. 2) Imponer las costas a la parte actora (…).

Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar■

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