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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Desaparición de restos mortales en cementerio municipal. RELACIÓN DE CONSUMO. LDC. Aplicación. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. Acreditación. DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA: hermana de la causante. Admisión. DAÑO PUNITIVO. Rechazo1- La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos «iure proprio» y no «iure hereditatis«. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino de la minoración espiritual personal que deriva de la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. Tal referencia no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario. Se trata tan sólo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que implica una visión amplia procurando una respuesta razonable y respetando la letra de ley. Máxime en el caso de autos, en que la actora ha denunciado la muerte de sus padres y de su hermana que, atento la edad que tenía al momento de su muerte (dos meses conforme partida de defunción) era imposible que dejara descendencia. Tal tesitura ha sido receptada en el CCCN en su art. 1741 1er. párrafo que reza: «Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.» Si bien dicho artículo no es de aplicación directa en el caso de marras, es una pauta interpretativa preponderante a la hora de dirimir el asunto.

2- En autos se trata de una relación consumeril, la que se encuentra regulada en el marco de la ley 24240 y sus modificatorias, por cuanto la Municipalidad demandada tiene a su cargo, mediante la Dirección de Cementerios, la prestación monopólica de este servicio público. El cementerio a cargo del ente municipal pertenece al dominio público municipal y está destinado a dar sepultura, mediantel cual tiene obligaciones de seguridad y custodia, debiendo por ello tomar todas las medidas de política mortuaria que establezcan las ordenanzas sobre la limpieza, mantenimiento, conservación, inhumación, exhumación, traslados, aperturas y cierres de sepulcros, entre otras funciones. Con base en ello no quedan dudas de que los usuarios del servicio, en este caso la actora, son verdaderos consumidores en los términos del art. 1, LDC. En consecuencia, los reclamos vinculados a la prestación de un servicio público quedan bajo su protección. Así el encuadramiento de la relación invocada por la actora acarrea la indudable configuración de una relación de consumo, pues la actividad que desarrolla la demandada es habitual y profesional, siendo que tal circunstancia la posiciona como proveedora, por ende también la actora debe ser calificada como usuaria (arts. 1 a 3, LDC). Tal encuadramiento legal significa en los hechos la aplicación de sus normas y principios.

3- El régimen tuitivo no limita al concepto jurídico de «consumidor» a quien consume, es decir, a quien adquiere un bien para satisfacer sus propias necesidades, sino que se trata de una concepción amplia que se extiende más allá de lo contractual (abarcando a sujetos que utilizan bienes y servicios sin haberlos adquirido directamente del proveedor) y, en ciertos casos, más allá de que el sujeto haya o no efectivamente adquirido o utilizado bien alguno. Así, el segundo párrafo del art. 1, LDC, establece que «Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo».

4- En autos, el hecho de que no haya sido la actora quien contratara el servicio no resulta fundamento suficiente para sostener la inexistencia de relación de consumo, toda vez que la actora es usuaria del servicio prestado por la Municipalidad, quien por ello asume la calidad de proveedor del servicio público, condición que en ningún momento el recurrente cuestiona, por lo que se la tiene por firme.

5- En autos, si la Dirección del Cementerio reconoció que las cenizas de la hermana de la actora no se encontraban en la urna cineraria, no puede luego pretender desligarse de la responsabilidad que surge de su obrar y que resulta claro que estaba anoticiada de lo ocurrido. Además, en sede judicial la Municipalidad demandada no produjo ninguna prueba idónea como para contrarrestar la documental incorporada.

6- La conducta asumida por la Municipalidad demandada implica inobservancia del principio de colaboración, sentado en el art. 53, LDC. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un daño en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica, que acredite esa «causa ajena». Pero en el caso no existe alegación ni prueba alguna de eximente de responsabilidad de la demandada, tanto por la inversión de la carga probatoria que la responsabilidad objetiva le impone ni tampoco –subsidiariamente– en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo citado.

7- El tribunal interviniente, si bien no aplica la teoría de los placeres compensatorios para cuantificar el daño moral, sí toma parámetros a la fecha del dictado de la sentencia, al fijar la suma de $ 35.000, lo que resulta conforme a derecho. Asimismo, en hipótesis como las de autos, no basta el ensayo de un razonamiento opuesto al judicial. El recurrente debe, además, demostrar el desacierto jurídico del esquema argumental contenido en la resolución que se impugna y el gravamen que ello le produce. De ello se sigue que si bien el apelante cuestiona falta de fundamentación del fallo, no esboza ningún parámetro que hubiera correspondido tomar por el tribunal de mérito. Es que con sólo objetar el rubro no se consigue la condición de dirimencia en el contexto de la plataforma fáctica que permita una modificación del acto sentencial.

8- En autos no se advierte que se configuren los requisitos que han sido colectados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para que proceda el daño punitivo, que ha sido definida en lo conceptual como una «multa civil» y que encuentra recepción en el art. 52 bis, incorporado por ley 26361 a la normativa consumeril. En tal sentido se señala que la institución en cuestión presenta características particulares. Con relación al presupuesto objetivo, se afirma que para la aplicación de la multa civil no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño -o su posibilidad- que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar. En cuanto al presupuesto subjetivo, la conducta del proveedor debe ser dolosamente (en el sentido del art. 1072, CC) desaprensiva o antisocial. Requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador, que trascienda la negligencia, lo que en nuestro ordenamiento llamamos «dolo».

9- Si bien no se desconoce que no es unánime en doctrina la exigencia de la concurrencia de estos dos requisitos (subjetivo y objetivo) para que proceda la sanción, ya que parte de esta solo exige la verificación del elemento objetivo, sin embargo la Cámara de autos viene participando de la idea de que hay que relacionar el elemento objetivo, es decir la existencia de un daño causado por el incumplimiento, junto con la conducta del causador; puesto que mediante ella se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños.

10- No se advierte, con relación al elemento subjetivo que debe concurrir para la procedencia del daño punitivo, que el obrar de la Municipalidad sea compatible con una conducta deliberada, o que haya incurrido en culpa grave, dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia, como antes fuera definido. Es decir que éste haya realizado el acto a sabiendas de que causaría un daño injusto. Para ello se valora especialmente el hecho de que se le dio respuesta al reclamo presentado por la actora, el que si bien no fue favorable a su interés, en el sentido de que se reconoce que las cenizas de su hermana no se encuentran en la urna, sí en cierto sentido se hacen cargo de ello cuando ordena que sea reintegrada la suma oportunamente abonada por ella para el traslado a un cementerio privado. Por ello es que si bien se encuentra presente el primer requisito, la existencia de un daño a la actora (por el que resultó responsable de la condena) no puede ser considerado como un acto deliberado o malicioso. Se trata en definitiva de una situación de orden individual, que es resarcida dentro del concepto de daño material y moral; que no involucra derechos de incidencia colectiva, ni refleja ilícitos lucrativos, ni menosprecios maliciosos a los derechos de la actora.

C8.ª CC Cba. 27/8/19. Sentencia N° 95. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. «Irusta, María Angélica c/ Municipalidad de Córdoba -Ordinario – Otros – Expte. N° 6004406»

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2.ª Instancia. Córdoba, 27 de agosto de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N.° 433, de fecha 2/11/18, dictada por la Sra. jueza en lo CC de 1ª. Instancia y 44ª. Nominación de esta ciudad, Dra. Alicia del Carmen Mira, cuya parte dispositiva dispone: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. María Angélica Irusta; en consecuencia, condenar a la demandada Municipalidad de Córdoba a pagar a la actora la suma de $65.000, con más los intereses fijados en el considerando pertinente en caso de corresponder, en el término de diez días, bajo apercibimiento. II) Costas en un 8% a cargo de la parte actora; y en un 92% a cargo de la demandada. III) [Omissis]». I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Llegados los autos a esta instancia la parte demandada expresa agravios. Señala que la inferior incurrió en una serie de dogmatismos y posicionamientos personales a modo de fundamentos que agravian a su parte y hacen que el fallo carezca de motivación, en clara contravención de lo dispuesto por el art. 326, CPC. Refiere que se estableció como normativa aplicable al caso la resultante del Código velezano, por ser la que se encontraba en vigencia al momento de los hechos que se señalan en la demanda. Que con relación a la intervención activa de la actora se entendió que conforme la posición amplia correspondía tenerla por legitimada por ser la hermana de la fallecida, compartiendo los argumentos dados por la fiscal civil. Con respecto a ello, el apelante considera que la intervención en autos de la fiscal respondía al planteo de inconstitucionalidad del art. 1078, CCCN, por lo que entiende que su referencia evidencia una intromisión de la representante del Ministerio Público en materia que no era de su competencia, puesto que debía limitarse a opinar sobre la constitucionalidad o no de la norma, no para interpretar el alcance de esta en materia de legitimación activa. Que con base en ello plantea como primer agravio que el fallo carece de fundamentación, por no contener un razonamiento propio de la Sra. jueza, sino solo una remisión a lo opinado por la fiscal del caso. Que la sola referencia de que «el sector imperante en el sector mayoritario de la jurisprudencia y destacada doctrina», que hace suya la inferior constituye un dogmatismo, sin exponer motivo alguno que fundamente la opinión que expresa, lo cual afecta su derecho de defensa. En definitiva entiende que respecto a la legitimación activa de la Sra. María Angélica I., el fallo carece de fundamentación lógica y legal que requiere el art. 326, CPC, exhibiendo sólo una aparente fundamentación. En segundo lugar se agravia de la consideración vertida acerca de la existencia de una relación de consumo entre las partes. Acerca del punto refiere que su representada no le prestó servicio alguno a la actora, por lo que no resiste el carácter de consumidora. Que sobre ello tampoco existe una fundamentación lógica y legal, ya que la inferior da por existente la relación sin dar fundamentos en los que asienta su conclusión, razón por la cual solicita la revocación de lo resuelto en ese sentido. Como tercer agravio relata que al inferirse los hechos se tiene por acreditado que los restos de la Sra. Claudia B. I. no fueron encontrados en la urna cineraria que la actora dice la Municipalidad demandada identifica con un número, cuando tal circunstancia no resulta de las constancias de autos. Que sobre ello debe tenerse en cuenta que quien identifica la urna es la actora no la Municipalidad. Que por ello no puede tenerse por probado que los restos mortales de Claudia B. I. efectivamente se encontraran depositados en la urna, no existiendo prueba de que hubieran sido depositados con el número referenciado. Que su parte al contestar la demanda negó la pérdida del cadáver que la actora le imputaba, y que no se puede pretender que tal circunstancia resulte demostrada con las constancias obrantes a fs. 10, sino que de ello solo resulta que el Sr. Soria debe observar el trámite que se le indica al efecto de la restitución de la suma de $81. Manifiesta que no resulta acreditado en autos que en la urna no se encontraban depositadas las cenizas de la hermana de la actora. Que el hecho que el Sr. Soria devolviera el dinero por inexistencia de las cenizas no deriva en que la pérdida de ellas sea responsabilidad de la Municipalidad, como pretende la Sra. jueza. Que su parte solo ha reconocido que en la urna cineraria no se encontraban los restos de la Sra. I., pero de ello no puede tenerse por probado que los restos mortales se encontraban efectivamente depositados en la urna 02.03.0000030017/0, pues no existe prueba de que en ese momento hubieran sido depositados en ella. Aduce que era la actora quien debía probar que los restos de Beatriz I. se encontraban en la urna cineraria que consignó en la demanda, y que resulta evidente que no lo hizo, siéndole aplicable la regla procesal de que quien alega un hecho debe probarlo. Que en ese contexto pretender que la Municipalidad se encontraba en mejores condiciones de probarlo constituye un yerro de la iudicante. Que el fallo evidencia un claro intento de invertir la carga de la prueba por parte del inferior, disimulando así la nula actividad probatoria de la parte actora, quien, reitera, no acreditó que los restos mortales de su hermana se encontraran en la urna que indica en la demanda. En lo que respecta al daño moral, se agravia el recurrente de que la jueza amplíe el espectro de quienes pueden solicitar la reparación del rubro en clara contradicción con lo señalado por la norma, careciendo la condena de falta de fundamentación, por no exponer las razones por las cuales esa cantidad es considerada «razonable, prudente y adecuada». En cuanto a la condena por daño punitivo, razona que al no existir relación de consumo entre la actora y su representada, no cabe emitir condena por dicho concepto, careciendo la actora de legitimación sustancial para reclamar el pago del rubro. Asimismo agrega que el testimonio del Sr. Verdún esgrimido como fundamento de la condena resulta objetable, por tratarse de un tercero que relata un hecho que resulta imposible de constatar en forma independiente. Por dichas razones solicita la revocación de la condena, debiendo revocar la demanda interpuesta. III. La parte actora, recurrida, por su parte contesta los agravios. En ese sentido y en primer lugar plantea la deserción del recurso por no alcanzar los agravios el umbral de tales, por ser meros disconformismos respecto de lo resuelto. En segundo lugar contesta los agravios. Con relación al primero, aduce que la sentenciante comparte la posición sentada por la Sra. fiscal Civil respecto de la legitimación activa, brindando las explicaciones de su postura. Niega que el fallo no se encuentre fundamentado y que haya existido una intromisión de parte de la fiscal Civil, ya que se ha valorado su constitucionalidad y se ha resuelto conforme las reglas que dan solución al caso. Con relación al segundo agravio afirma que el ente municipal presta un servicio público de cementerio y tiene la obligación de seguridad y custodia sobre los restos, revistiendo el usuario el carácter de consumidor, por lo que surge clara la existencia de una relación consumeril entre las partes. Contestando el tercer agravio afirma que el apelante funda su queja en una negativa expuesta al contestar la demanda, sin tomar en cuenta que la judicante analizó las constancias de autos y la prueba vertida para fundar su decisión. En definitiva, entiende que el recurso debe ser rechazado, con costas. IV. Toma intervención y presenta el dictamen la Sra. fiscal de Cámaras. Luego de un exhaustivo análisis de la temática traída a resolver, a la que me remito en honor a la brevedad, concluye considerando que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado. V. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. VI. En primer lugar cabe decir que la pretensión de que sea declarado desierto el recurso no puede ser recibida, pues satisface las exigencias mínimas para tener cumplida la carga de criticar la sentencia, dando materia al tribunal para, a partir de sus agravios, revisar la sentencia apelada, como surgirá del análisis de los mismos. Por si hubiera alguna duda al respecto, participamos del criterio amplio en la ponderación del cumplimiento de la carga de expresar agravios, en razón de estar en juego del derecho al acceso a la doble instancia que hace al debido proceso «Cabe recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal» (TSJ Sala CC, Cba. 11/11/14, Sent. N° 181. Revista Foro de Córdoba N° 174, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 80, pág. 192). VII. En segundo lugar cabe dejar sentado que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme las normas del Código anteriormente vigente, puesto que el Sr. jueza entendió que las relaciones y situaciones jurídicas se habían consolidado en fecha anterior a la vigencia del CCCN, (véase apartado IV), conclusión que no ha sido rebatida en esta instancia, por lo que permanece incólume la aplicación del anterior Código Civil, sin perjuicio de las salvedades que se puedan hacer al tratar un punto específico. VIII. Así las cosas, el tema a decidir se centra en determinar si resultó fundamentada lógica y legalmente la decisión asumida en la instancia anterior que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y condenó a la Municipalidad a abonarle una indemnización en concepto de daño moral (para lo cual declaró constitucional el art. 1078, CC) y por daño punitivo, fundado en que la demandada no dio cabal cumplimiento a su responsabilidad de custodia y guarda de los restos del cadáver de su hermana. A cuyo fin se analizará seguidamente la apelación interpuesta por la parte demandada. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso debe ser acogido parcialmente. Doy razones. IX. Haciendo un esfuerzo interpretativo puedo colegir que el primer agravio del recurrente se refiere a la falta de fundamentación del fallo en lo relativo al desarrollo de la legitimación activa de la actora I. Razón por la cual entiendo lógico tratar en forma conjunta este agravio con el que se queja de la inconstitucionalidad resuelta en materia del daño moral, concretamente el art. 1078, CC; ya que dicha materia se vincula directamente con la legitimación activa para reclamar en concepto de daño moral. Al respecto, la accionante planteó en su oportunidad la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, por sostener que el artículo restringe el reclamo solo a los herederos forzosos, lo cual es incompatible con el principio de reparación integral que surge del art. 19, CN. La iudicante en el fallo ahora impugnado determina que la actora tiene legitimación para interponer la demanda derivada de la desaparición de los restos del cadáver de su hermana. Lo hace en los siguientes términos: «En primer lugar diré que la limitación del art. 1078 choca con el criterio imperante en materia de daños, que establece la reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto… La Sra. fiscal Civil de Tercera Nominación, en opinión que comparto, afirma que puede llegarse a una solución hermenéutica adecuada del juicio por otras razones, sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, última ratio del orden jurídico. Desde una hermenéutica amplia del precepto legal, la representante del Ministerio Público adhiere a la posición extensa o lata del art. 1078, criterio imperante en el sector mayoritario de la jurisprudencia y destacada doctrina. Desde esta postura, considera que deben incluirse entre los legitimados activos a los que alude el art. 1078, a los sujetos que potencialmente o en abstracto, invisten el carácter de herederos forzosos, con prescindencia del hecho que, en el caso concreto, fueran desplazados por la existencia de otros herederos de mejor derecho en el orden sucesorio.». El demandado recurrente en esta instancia plantea falta de fundamentación del fallo por no contener un razonamiento propio de la Sra. jueza. Acerca del punto entiendo que si bien es cierto que la jueza no se ha explayado mayormente sobre el tópico, tal insuficiencia no alcanza para determinar la falta de fundamentación de la resolución, toda vez que la magistrada, por compartir el criterio, ha hecho suyos los dichos emitidos por la Sra. fiscal interviniente, lo cual no importa decir que es infundado. Por otro lado, advierto que la Municipalidad demandada al momento de contestar la demanda se limita a negar los hechos expuestos en la demanda, agregando en su última parte «…niego que pese deber legal que obligue a mi representada al pago de dicho rubro. Igual temperamento resulta aplicable al rubro «daño punitivo – multa civil», el cual también producto de la línea argumental de la presente debe ser desestimado». Es decir, no plantea formalmente defensa de falta de legitimación o falta de acción que amerite un mayor desarrollo por parte de la jueza. En efecto, entiendo que el agravio se limita a un mero disconformismo a lo resuelto en la resolución sin implicar una crítica seria y/ o un argumento superador de lo resuelto expone en esta instancia, lo cual, no constituye en rigor de verdad una queja atendible, lo que permite sin más rechazar el recurso intentado. «Mediante el recurso de apelación se debe realizar una crítica fundada y ajustada a derecho que logre demostrar el yerro cometido por el juzgador. No basta para dar pilar basamental a éste, un mero disconformismo con lo resuelto. La técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, sea de derecho, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos.» (C6.ª CC Cba., Sent. Nº 38, 30/7/04 publicado en revista Foro de Córdoba, Nº101, sección síntesis de jurisprudencia, reseña Nº 84, pág. 292). X. Dicho ello y siendo este Tribunal consciente de la divergencia doctrinaria y jurisprudencial en torno a la posibilidad de que una hermana/o pueda solicitar una indemnización por daño moral, anteriormente y con anterior integración esta Cámara ha adherido a la postura mayoritaria con relación al tópico que entiende que los parientes y/o concubinos puede(n) efectivamente solicitar una indemnización por daño moral en caso de fallecimiento, aun cuando no sea un heredero forzoso contemplado en el art. 3592 y cc., CC de Vélez (ver «Robira, Andrea Leonor c/ Chiaretta, Eduardo Félix y otro – Ordinario – Daños Y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5138987; Sent. 145 del 31/10/2017) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 2139, 25/9/2018, T° 117-2018-A, y www.semanariojuridico.info]. En tal sentido personalmente comparto que «el término herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor grado» (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil» – Obligaciones – T. IV-A, p. 107. 2365 – Reparación de agravio moral. Ed. A. Perrot, 1976). Es que desde que el damnificado actúa iure proprio y no iure hereditatis, a lo cual se opone el art. 1099, ha de aceptarse que está legitimado para accionar cualquier heredero legitimario del difunto, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro heredero. Más lógico es pensar -continúa Llambías- que tratándose de un derecho que no tiene carácter hereditario, la locución «únicamente tendrán acción los herederos forzosos» que emplea el nuevo art. 1078 in fine, apunta a la designación genérica pero relativamente restringida de las personas habilitadas para el ejercicio de la acción en cuestión» (Llambías, ob. cit., pp. 108/109, nota 194). En igual línea de pensamiento, Kemelmajer de Carlucci sintetiza los argumentos a favor de la tesitura amplia señalando: a) No contradice la terminología legal, pues un ascendiente, aunque existan descendientes, es también, potencialmente, un heredero forzoso. b) La tesis contraria deja sin solución situaciones prácticas como la siguiente: ¿deben restituirse las sumas pagadas al damnificado si luego aparecen otros herederos forzosos?; c) También es axiológicamente negativa y no se compadece con la realidad. No existe dolor comparable al de la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por ese hecho vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales sólo porque ese hijo tiene descendientes; d) La finalidad de la ley de restringir el número de legitimados no puede llegar al extremo de vulnerar la razonabilidad en soluciones que chocan, decididamente, contra un mínimo de equidad exigible al legislador (Kemelmajer de Carlucci, Aída R., «Legitimación Activa Para Reclamar Daño Moral», E.D., t. 140-1991, pp. 897/898). Es así que la acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos «iure proprio» y no «iure hereditatis«. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino de la minoración espiritual personal que deriva de la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. Tal referencia no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario. Se trata tan sólo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que implica una visión amplia procurando una respuesta razonable respetando la letra de ley. Máxime en el caso de autos, donde la actora ha denunciado la muerte de sus padres y su hermana, [que] atento la edad que tenía al momento de su muerte (dos meses conforme partida de defunción de fs. 13), era imposible que dejara descendencia. Acerca de un caso similar la jurisprudencia ha sostenido que «la petición de resarcimiento del daño moral sufrido por la abuela a causa de la desaparición de los cadáveres de sus nietos neonatos queda subsumida en la primera parte de la norma con vocación al caso, es decir, la que refiere a la legitimación del ‘damnificado directo’ para reclamar el daño derivado del hecho lesivo. Ello en tanto el daño además de ser ‘propio’ de la abuela también afecta un ‘interés legítimo’ suyo. Es decir que la peticionante reclama en función de la lesión a un interés extrapatrimonial propio en carácter de víctima… Hay un daño de carácter personal, una lesión de la esfera de los derechos de la personalidad de los reclamantes, como derecho personalísimo a la intimidad a propósito del respeto de los muertos y lo que su culto pudiera representar para la peticionante. Ello precisamente nos permite hablar en el caso de un ‘damnificado directo’, legitimado para demandar en función de lo normado en el art. 1078 del Código Civil.» (SCJBA, 22/12/15, «L.B.E. c/ P.D.B.A. S/ DyP», JUBA, sum. B4201915, citado en Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad por daño no patrimonial, Año 2018-3, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 576/577). Tal tesitura ha sido receptada en el CCCN en su art. 1741, 1°. párrafo que reza: «Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible». Es que si bien dicho artículo no es de aplicación directa en el caso de marras, es una pauta interpretativa preponderante a la hora de dirimir el asunto. Por otro lado, la Sra. fiscal de Cámara al momento de emitir su dictamen también ha compartido esta visión al manifestar: «no queda lugar a dudas de que la finalidad perseguida por el legislador, atinente a la seguridad jurídica, previsibilidad y evitar la proliferación de juicios, no justifica, razonable y objetivamente, la exclusión para reclamar por daño moral a la actora», propiciando confirmar la decisión sobre el punto decidida en la sentencia recurrida. XI. Corresponde ahora tratar el argumento expuesto por el recurrente, quien consideró que la representante del Ministerio Público hizo una intromisión en materia que no era de su competencia, puesto que su actividad debía limitarse a opinar sobre la constitucionalidad o no de la norma, y no para interpretar el alcance de ésta en materia de legitimación activa, lo que merece ser rechazado de plano. Como se sabe, la competencia de la fiscalía Civil surge de lo dispuesto por los arts. 172 inc. 2, Const. Prov. Así se dijo: «La intervención de este Ministerio Público Fiscal queda circunscripta al examen de constitucionalidad de la normativa en crisis, competencia limitada que surge de los supuestos contemplados por el artículo 172, inc. 2, Const. Prov., y por los arts. 9, incs. 2 y 5, y 23 de la ley orgánica (Ley 7826 y sus modif.), que le impone velar por la legalidad de los procedimientos, ser custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Provincia, del orden público y jurídico en su integridad, en especial, el constitucional (Cfr. Dictamen Fiscalía Gral., C-752, «Barboza Malvina R. y otros c/ Pcia. de Cba. – ordinario – rec. de inconstitucionalidad», 4/9/01). En el caso a estudio también su intervención obedeció a que al tratarse de un juicio donde se ventilan cuestiones consumeriles, su participación surgía obligatoria como mandato de la ley. Así, el art. 52, 2° párr., ley 24240, reza: «El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley». Así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos; no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto del perseguido por el consumidor o usuario. En este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una re

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