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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. COMPAÑÍA DE SEGUROS: citación en garantía. Naturaleza jurídica. Acción directa del tercero damnificado. Improcedencia. LDC y CCCN. Rechazo parcial de la demanda: GASTOS DE SANATORIO Y DE SEPELIO (LTN). Admisión1- Conocida es la polémica desarrollada en torno a la naturaleza jurídica que reviste la «citación en garantía» de la compañía aseguradora que menciona el art. 118, LS, cuando se refiere a su intervención en el proceso a instancia del tercero damnificado. Conforme a una opinión, la citación en garantía que consagra dicha norma no constituye técnicamente una acción directa contra el asegurador, sino un dispositivo legal con características propias. Desde esa óptica, el damnificado debe accionar contra el asegurado, sindicado como responsable, y sólo en tales circunstancias puede citar a juicio a la aseguradora. La citación en garantía otorga al asegurador una intervención obligada como tercero en la litis. En tal caso, la condena que se dicte contra el asegurado, causante del daño, hace cosa juzgada respecto del asegurador y es directamente ejecutable en su contra, en la medida del seguro. De acuerdo con otra postura, la ley consagra una acción directa, aunque atípica, pues requiere que sea practicada en un proceso seguido contra el asegurado y no de manera autónoma. Tal circunstancia, si bien marca una anomalía, no desnaturalizaría la institución, pues la sentencia a dictarse en el juicio hará cosa juzgada en contra de la aseguradora y será ejecutable, por ende, en contra de ella.

2- La CSJN ha expresado «…que al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118, ley 17418, no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 315:698 y sus citas)…» (CSJN, «La Holando Sudamericana Cía. de seguros en: Castillo de los Santos, Rodolfo c. Manferro S. A.», 6/5/97, Fallos: 320:827).

3- El TSJ tiene resuelto que «…la ley de seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador, pues obliga a aquel a dirigirla contra el asegurado y en su caso, contra el asegurador y no admite que la acción sea entablada solo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado, pues la sentencia solo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable, conforme los términos de la relación contractual…». Dicha conclusión se asentó sobre la base de que «…no existe disposición legal de carácter sustancial que acuerde a la víctima de un hecho una acción directa contra el asegurador del responsable civil –solo la contenía el anteproyecto Halperín–. Ello es así, toda vez que si la normativa vigente hubiera querido conceder tal acción no hubiera tenido necesidad de aclarar que la sentencia hace ‘cosa juzgada’ respecto del asegurador. Ello ocurriría cuando la resolución quede firme y será a partir de ese momento cuando se ponga en movimiento el contrato de garantía y sus consecuencias…».

4- Cualquiera sea el temperamento que se adopte sobre el tópico, es incontrovertible que la ley 17418 estatuye –en el marco de su regulación– un presupuesto de ineludible observancia para tornar operativa –a petición del tercero damnificado– la prestación a cargo de la aseguradora, como es la exigencia de deducir previa o simultáneamente la pretensión contra el sindicado responsable civil. Tal requisito no fue satisfecho en autos, de modo que, en el contexto normativo de la ley 17418, la actora no podía demandar en forma directa y exclusiva a la aseguradora de la responsabilidad civil del presunto responsable del daño. Ni la LDC ni el CCCN, en las condiciones de su vigencia, condicionan en modo alguno esa conclusión, puesto que siguiendo la jurisprudencia de la CSJN, se trata de leyes generales posteriores que no derogan ni modifican implícita o tácitamente una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro. Esa conclusión no se resiente por haber consentido la demandada la tramitación del presente juicio, toda vez que la legitimación sustancial de las partes remite a la necesidad de verificar, aun de oficio, que reúnan las cualidades emanada de la ley para requerir o soportar una sentencia de fondo respecto del objeto litigioso.

5- No asiste razón a la actora en cuanto afirma que la legitimación sustancial de ambas partes encuentra fundamento en la LDC, lo que la habilitaría a demandar a su elección a cualquiera de los integrantes de la relación de consumo. Al respecto, yerra la apelante al sostener que en los «fundamentos» del que fuera el anteproyecto de CCCN, los miembros de la comisión redactora habían afirmado que en el novel ordenamiento se establecía la figura del «consumidor expuesto» incluido en la LDC, de manera tal que se podría considerar consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su aseguradora. Antes, al contrario, la ley 26994 -que aprobó el CCCN vigente- eliminó de la LCD la figura del «consumidor expuesto» que la ley 26361 había incluido en su art. 1º («Se considera asimismo consumidor o usuario… a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo»), reubicándola con un alcance acotado a las prácticas comerciales abusivas en su art. 1096.

6- El art. 40, ley 24240, edicta: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena». En el caso sub iudice, el daño (patrimonial y moral) que alega la actora halla su causa generadora en un accidente de tránsito, esto es, no «resulta de la prestación del servicio» asegurativo que la demandada debe al asegurado, entre quienes sí existe un vínculo consumeril. De allí que la legitimación sustancial de las partes tampoco puede asentarse en la ley 24240.

7- El seguro de responsabilidad civil no es una estipulación a favor del tercero porque la víctima nunca se incorpora a la relación contractual establecida entre el asegurado y su aseguradora, si bien «se beneficia» cuando la aseguradora cumple con su obligación que consiste en mantener indemne el patrimonio del asegurado.

8- De otro costado, la recurrente reprocha que el tribunal a quo le haya negado trascendencia jurídica a los ofrecimientos indemnizatorios realizados por la compañía de seguros, pues a su criterio ello significó reconocer la deuda cuya satisfacción ahora reclama. Si la damnificada en un accidente de tránsito negocia extrajudicialmente los términos de la indemnización con la aseguradora del interviniente considerado responsable por la colisión vehicular, ello no implica per se que hubiera mediado un reconocimiento de la responsabilidad del asegurado o un supuesto autónomo de asunción de deuda. Los ofrecimientos realizados por la aseguradora no importaron el reconocimiento del daño reclamado por la actora y de la eventual responsabilidad de su asegurado, sino el cumplimiento mismo de una prestación nuclear emergente del contrato de seguro en pos de ajustar su conducta a ley y el contrato.

9- La resistencia de la demandada a la procedencia del presente reclamo judicial no implicó la transgresión del principio de buena fe o la doctrina de los actos propios, sino el legítimo ejercicio del derecho de defensa tendiente a hacer mérito de un obstáculo para el acogimiento de la concreta pretensión resarcitoria promovida en su contra, desde que si la obligación de la aseguradora consiste en cubrir -en cuanto por derecho corresponda- lo que su asegurado debería a la damnificada por causa del accidente de tránsito, entonces no se le puede hacer extensiva a aquella una condena que no puede dictarse por no haber sido demandado en juicio el eventual responsable.

10- La razones expuestas en los acápites que anteceden justifican la desestimación de la pretensión resarcitoria de la actora, con excepción del segmento relativo al reintegro de ciertos gastos. En efecto, el extenso art. 68, LNT Nº 24449, luego de establecer que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, prescribe: «…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago…». Si bien se mira, los párrafos transcriptos de la disposición normativa bajo examen, lejos están de disciplinar un aspecto exclusivamente atinente al «uso de la vía pública» y «la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito»; antes bien, se adentran directamente a regular el alcance de las obligaciones de las compañías aseguradoras en el supuesto específico del seguro automotor obligatorio, tratándose de una típica cuestión de derecho común cuyo dictado compete al Congreso de la Nación. De allí el silencio que guardan sobre el punto la legislación provincial (cfr. ley 8560, art. 106) y municipal (cfr. OM Nº 9981, art. 85).

11- El dispositivo legal consagra, de tal modo, lo que se ha dado en llamar «obligación legal autónoma», atribuyendo por razones humanitarias a la víctima de un accidente de tránsito (o sus derechohabientes) una acción directa para reclamar los «gastos de sanatorio y de sepelio» a cualquiera de las aseguradoras involucradas en el evento dañoso independientemente de la responsabilidad que le quepa a su asegurado, pudiendo luego esta repetir contra aquella que tenga la cobertura del verdadero responsable del daño. Se trata de una obligación de la aseguradora que no emerge de un vínculo contractual, sino de la ley, y apunta a brindar a la víctima una prestación de urgencia por los gastos de atención médica o de sepelio en su caso, es decir, a dar «una respuesta inmediata desde un sistema económico-financiero y sin perjuicio de que luego los operadores del sistema puedan repetir lo pagado, ya sea del responsable civilmente o de la seguridad social, o lo absorban directamente porque no existe posibilidad de repetición».

12- A la fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba vigente la resolución 39327/2015 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo Anexo I («Transporte Público de Pasajeros»), Cláusula 1.2 prescribía: «Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos: 1. Gastos Sanatoriales por persona hasta $15.000; 2. Gastos de Sepelio por persona hasta $8.000. Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio, serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño. Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable. La cobertura comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de $15.000 por persona damnificada». Luego, por resolución 39927/2016 (BO: 18/7/16) aquellos montos se duplicaron.

13- En torno a la aplicación de las normas antes mencionadas, debe decirse que la ocurrencia material del accidente de marras en la fecha señalada en la demanda se encuentra acreditada en la causa, a partir del reconocimiento del intercambio epistolar habido entre las partes y las declaraciones testimoniales brindadas por el chofer del colectivo involucrado y por el apoderado de la empresa a la que este pertenece. Ese mismo día, el médico certificó la atención médica recibida por la actora. Dos días después, la actora fue sometida a cirugía por «fractura de la epífisis inferior del húmero izquierdo» y osteosíntesis mediante colocación de placa y tornillos, recibiendo el alta al día siguiente con cita para control por consultorio. Posteriormente, se certifica la condición de la actora como: «Que presenta fractura supra condílea de húmero, tratada con osteosíntesis, que necesita extracción quirúrgica del material de osteosíntesis, más neurolisis cubital, bajo anestesia y con un día de internación». El profesional interviniente refiere en su declaración testimonial que debió realizar una segunda operación. Estos extremos permiten vincular causalmente el accidente con los gastos médicos reclamados en la demanda, a saber: placa de reconstrucción y gastos de farmacia. De tal modo, esas puntuales erogaciones reclamadas encuadran en el concepto de gastos de sanatorio, atento a que se devengaron en razón de «los procedimientos médicos para la curación o atención del tercero dañado» a causa del accidente.

C1.ª CC Cba. 4/12/18. Sentencia N° 169. Trib. de origen: Juzg. 30.ª CC Cba. «Reyna, Carolina c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 6158307»

2.ª Instancia. Córdoba, 4 de diciembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación planteado por la parte actora?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

En los autos caratulados (…) venidos del Juzg. 30.a CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 174 de fecha 19/6/18, dictada por la Sra. jueza Dra. Ilse Ellerman, que resolvía: «I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por la Sra. Carolina Reyna, en contra de Seguros Rivadavia Coop. Ltda. II. Imponer las costas a la actora vencida. III. IV. [Omissis]». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la apelante expresó sus agravios, los que fueron contestados por la parte demandada. Luce incorporado el dictamen emitido por la Sra. fiscal de Cámara. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. En cuanto ahora interesa, cabe ponderar que la Sra. Carolina Reyna promovió demanda en contra de «Seguros Rivadavia» persiguiendo el cobro de la suma de $400.000, o lo que en más o en menos result[are] de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses hasta el día de su efectivo pago, y las costas del juicio, en concepto de indemnización del daño patrimonial y moral sufrido a causa de haber resultado víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 10/11/15. Relató que en la mencionada fecha, cuando salía de efectuar compras en «Tadicor», ingresó a la calle Monseñor Pablo Cabrera a la altura de la Estación de Servicio «El Gran «Vidrio»; y mientras el tráfico se encontraba detenido en la subida del puente, fue embestida desde atrás por un colectivo Fono Bus, dominio KVO852, conducido por el Sr. Sergio Meisel. Agrega que realizó la denuncia del siniestro ante la compañía aseguradora del vehículo Fono Bus, «Seguros Rivadavia», y ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales inició el presente proceso. La demandada Seguros Rivadavia evacuó el traslado de la demanda planteando la improponibilidad objetiva de la pretensión incoada y la falta de acción de la actora para demandar directamente a la aseguradora. Subsidiariamente, contestó la demanda negando en general y en particular todos los hechos y el derecho invocado por la actora, y la existencia y cuantía de los daños reclamados e impugnando la documental presentada. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora, en virtud de considerar que esta última carecía de una acción directa en contra de la compañía aseguradora a tenor de lo dispuesto por el art. 118, LS Nº 17418, y como no había demandado también al sujeto asegurado, se verificaba la ausencia de un presupuesto esencial para poder extenderle la eventual condena a la empresa. IV. En contra de la sentencia de grado se alza en apelación la actora. En primer término, arguye que la iudex rechazó la demanda sin considerar las constancias de autos que preceden la resolución, y con ello transgredió el principio de preclusión, seguridad jurídica y el debido proceso que hace al derecho de defensa (art. 18, CN). Sostiene que en esta litis, se ha aceptado la proponibilidad objetiva de la demanda, con base en los proveídos de fecha 28/7/16 y 14/9/16, por medio de los cuales se imprimió a trámite de proceso ordinario a este juicio y se rechazó el planteo de improponibilidad, respectivamente. Que dichos proveídos se encontraban firmes y consentidos, habiéndose producido la preclusión procesal con los efectos propios de la cosa juzgada formal. Afirma que al haber consentido la demandada el rechazo de su planteo de improponibilidad objetiva de la demanda, no se podía volver sobre esa cuestión, de manera que lo único que correspondía analizar en la sentencia era si se encontraba acreditada la relación de causalidad entre los daños denunciados y el accidente provocado por su asegurado. En segundo lugar, se queja porque el tribunal a quo no dio trascendencia jurídica al ofrecimiento realizado por la Compañía de Seguros a la actora en concepto de indemnización, en dos oportunidades, y que ese ofrecimiento se hizo en nombre propio, no en representación de Fono Bus. Que allí reconoció la deuda y ofreció cancelarla, y al momento de contestar la demanda lo negó, y que ello vulnera la teoría de los propios actos. Invoca en este punto lo normado por el art. 1067, CCCN, sosteniendo que la parte demandada ha violado el principio de confianza legítima. En tercer lugar, reprocha que no se aplicaran los principios establecidos en el nuevo ordenamiento fondal (arts. 1092 y 1096), el art. 68, LNT y LDC. Asevera que en función de la normativa citada el beneficiario directo de un contrato de seguro obligatorio es la «víctima» del siniestro, que ello no ha sido considerado en la sentencia impugnada. Arguye que conforme el espíritu del CCCN se incorporó como consumidor a la víctima de un accidente de tránsito, y que da la posibilidad de demandar directamente a la Compañía Aseguradora intentando la reparación de su perjuicio. Agrega que en la sentencia de primera instancia se omite también considerar los arts. 1, 2, 1067, 1094, 1095, 1096 y cc., CCC. Por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo. Aduce que existió mérito para eximir a la actora de la condena en costas, porque no había duda alguna que la compañía de seguros asumió extrajudicialmente su responsabilidad en virtud de las pruebas aportadas en la actuación administrativa, y del ofrecimiento extrajudicial realizado. Finalmente, solicita la intervención del Ministerio Público invocando la existencia de una relación de consumo en el caso de autos y que la citada en garantía se enmarca dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2 , ley 24240. VI. [Omissis]. VII.1. (…), comenzaré por señalar que el fin perseguido con el contrato de seguro se enrola entre los instrumentos que desarrollan funciones resarcitorias que tienden a recomponer el empobrecimiento que sufren los sujetos expuestos a riesgos, los que son cada vez más numerosos y complejos en la sociedad moderna (cfr. Stiglitz, Rubén S.: Derecho de Seguros, 6ª edic. act. y ampl., La Ley, 2016, t. I, p. 6). El fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima o cotización, siempre que exista interés asegurable (arts. 1 y 2, ley 17.418) (Halperín, Isaac – Barbato Icolas H.: Seguros, LexisNexis Depalma, 2003, p. 51). A su vez, toda persona debe reparar el daño que ha causado a otra (art. 19, CN), por medio de una indemnización o compensación económica, como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente y determinado (responsabilidad contractual) o por la violación de un deber jurídico genérico e indeterminado -no causar daño a otro- (responsabilidad extracontractual). En el ordenamiento jurídico argentino ambas órbitas de la responsabilidad civil han sido unificadas en el nuevo CCC (art. 1716, CCCN), aunque subsisten diferencias irreductibles por la estructura de las diversas fuentes de la obligación de reparar el daño causado. Entonces, a fin de evitar una lesión directa al patrimonio de quien ha provocado un daño, el seguro contra la responsabilidad civil permite a un sujeto (el «asegurado») trasladar las consecuencias dañosas de un evento económicamente desfavorable a otro que es el asegurador, a cambio del pago de un precio. En consecuencia, mediante el seguro contra la responsabilidad civil se cubren los daños que el asegurado ocasiona a terceros en las condiciones y límites asumidos. En algunos casos se impone la contratación obligatoria de un seguro y en otros resulta facultativa. La finalidad resarcitoria del contrato de seguro en general se desprende del art. 1, ley 17418, en cuanto le impone al asegurador: la obligación de «resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto» y, con relación al seguro contra la responsabilidad civil, en su art. 109 en cuanto obliga al asegurador «a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato». De tal forma, el seguro contra la responsabilidad civil resulta contratado por el eventual responsable del daño causado, es decir, el asegurado, en su propio interés, y no en interés del tercero damnificado. Tiene por objeto la protección del patrimonio del asegurado, ya que la causa fin del contrato es la eliminación del daño que sobreviene a este por el nacimiento de una deuda de responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual, y porque quien se asegura es quien tiene a riesgo su patrimonio amenazado por la posibilidad de una reducción derivada de tener que hacer frente al eventual reclamo de un tercero (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, 6ª edic. act. y ampl., La Ley, 2016, t. IV, pp. 68 y ss.). La obligación asumida por el asegurador es autónoma respecto de la que tiene el asegurado con el tercero, que tiene su origen en la relación sustancial de responsabilidad. En ese andarivel, haciendo suyo el dictamen del Procurador General, la CSJN ha señalado que «el damnificado es acreedor del autor directo, situación que no se altera por la circunstancia de que se haya tomado un seguro que ampare el riesgo en los términos del art. 109, ley 17418, toda vez que se trata de obligaciones concurrentes o in solidum. Por ello, en los casos en que la condena de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se hace extensiva a la citada en garantía (art. 118), no debe confundirse la responsabilidad que le corresponde a ésta en virtud de la relación contractual que la vincula al asegurado demandado -cuyo patrimonio se obliga a mantener indemne en la medida, las condiciones y los límites del respectivo contrato de seguro-, con la que se atribuye al causante del hecho ilícito, de carácter extracontractual» (CSJN, «Ávalos, Hugo M. v. Czumadewski, Alejandro», 11/7/07, LL Online, cita: 35011294). En la misma línea se señaló que «la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación-, tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, demás, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro» (CSJN, «Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/ dyp (acc. tráns. c/ les. o muerte)», 6/6/17, voto de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, Cons. 12º) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 2119 de fecha 24/8/17, T° 116 -2017 – B- pág. 309 y www.semanariojuridico.info]. Y bien, la obligación de indemnidad que asume el asegurador es sólo a favor del asegurado y no del tercero damnificado, no pudiendo éste invocar el contrato en su favor (art. 1022, CCCN). A este último la ley le otorga un privilegio sobre la suma asegurada en caso de concurso o quiebra del asegurado y, sobre todo, le reconoce la posibilidad de solicitar la citación en garantía del asegurador, al proceso que haya entablado contra el responsable del daño y lograr que se le extiendan a aquel los efectos adversos de la eventual sentencia condenatoria dictada contra el asegurado. En efecto, el art. 118, ley 17418, prescribe: «El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de este, aun en caso de quiebra o de concurso civil. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos». Conocida es la polémica desarrollada en torno a la naturaleza jurídica que reviste la «citación en garantía» de la compañía aseguradora que menciona la norma cuando se refiere a su intervención en el proceso a instancia del tercero damnificado (cfr. por todos, Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G.: Tratado de Obligaciones, Rubinzal Culzoni, 2017, t. II, pp. 421/424). Conforme a una opinión, la citación en garantía que consagra dicha norma no constituye técnicamente una acción directa contra el asegurador, sino un dispositivo legal con características propias. Desde esa óptica, el damnificado debe accionar contra el asegurado, sindicado como responsable, y sólo en tales circunstancias puede citar a juicio a la aseguradora. La citación en garantía otorga al asegurador una intervención obligada como tercero en la litis. En tal caso, la condena que se dicte contra el asegurado, causante del daño, hace cosa juzgada respecto del asegurador y es directamente ejecutable en su contra, en la medida del seguro. De acuerdo con otra postura, la ley consagra una acción directa, aunque atípica, pues requiere que sea practicada en un proceso seguido contra el asegurado, y no de manera autónoma. Tal circunstancia, si bien marca una anomalía, no desnaturalizaría la institución, pues la sentencia a dictarse en el juicio hará cosa juzgada en contra de la aseguradora y será ejecutable, por ende, en contra de ella. La CSJN ha expresado «…que al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118, ley 17418, no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 315:698 y sus citas)…» (CSJN, «La Holando Sudamericana Cía. de Seguros en: Castillo de los Santos, Rodolfo c. Manferro S. A.», 6/5/97, Fallos: 320:827, LL 1998-C-973). Por su parte, el TSJ tiene resuelto que «…la ley de seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador, pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y en su caso, contra el asegurador y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado, pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable, conforme los términos de la relación contractual…». Dicha conclusión se asentó sobre la base de que «…no existe disposición legal de carácter sustancial que acuerde a la víctima de un hecho una acción directa contra el asegurador del responsable civil -sólo la contenía el anteproyecto Halperín-. Ello es así, toda vez que si la normativa vigente hubiera querido conceder tal acción no hubiera tenido necesidad de aclarar que la sentencia hace ‘cosa juzgada’ respecto del asegurador. Ello ocurriría cuando la resolución quede firme y será a partir de ese momento cuando se ponga en movimiento el contrato de garantía y sus consecuencias…» (TSJ, Sala CC., «Morchio de García, Graciela E. y otros c/ Luciano Terenzio y otra -Ejecución de sentencia (sumas líquidas) Recurso de Casación», Auto Nº 173, 4/9/02; reiterado en «Blanes Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo – Ordinario – Cpo de Copias – Apelación – Recurso de Casación», Auto N° 307, 17/11/08) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1692 de fecha 5/2/09 – T° 99 -2009 -A, pág. 135 y en www.semanariojuridico.info]. De todas formas, tal como se ha visto, cualquiera sea el temperamento que se adopte sobre el tópico, es incontrovertible que la ley 17418 estatuye -en el marco de su regulación- un presupuesto de ineludible observancia para tornar operativa -a petición del tercero damnificado- la prestación a cargo de la aseguradora, como es la exigencia de deducir previa o simultáneamente la pretensión contra el sindicado responsable civil. Tal requisito no fue satisfecho en autos, de modo que, en el contexto normativo de la ley 17418, la Sra. Carolina Reyna no podía demandar en forma directa y exclusiva a la aseguradora de la responsabilidad civil del presunto responsable del daño. Por lo demás, ni la LDC ni el CCCN, en las condiciones de su vigencia, condicionan en modo alguno esa conclusión, puesto que siguiendo la jurisprudencia de la CSJN, se trata de leyes generales posteriores que no derogan ni modifican implícita o tácitamente una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro (CSJN, «Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/ dyp (acc. trán. c/ les. o muerte)», 6/6/17, voto de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, Cons. 5º; voto del Dr. Rosenkratz, Cons. 14º). VII.1. Va de suyo que esa conclusión no se resiente por haber consentido la demandada la tramitación del presente juicio, toda vez que la legitimación sustancial de las partes remite a la necesidad de verificar, aun de oficio, que reúnan las cualidades emanada de la ley para requerir o soportar una sentencia de fondo respecto del objeto litigioso. En ese sendero se inscribe también el pensamiento del TSJ, al sostener que «…la calidad o legitimación ad causam (entendida como la identidad entre las personas del actor o del demandado, y aquéllas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades) es un extremo que el juez debe examinar previamente al ingresar a la consideración de la pura sustancia del asunto, pues d

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