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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima joven. Ingresos laborales no acreditados. LUCRO CESANTE. Reconducción: PÉRDIDA DE CHANCE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL pasada y futura. Porcentaje: Parámetros. INTERESES. Dies a quo Relación de causa
En autos, en contra de la sentencia N° 175 de fecha 18/5/16 dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. CC de 1ª Nom. de Córdoba por la que se resolivió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Marcio Alexis Orellano en contra de los demandados, “La Ñatita SRL” y Pablo Novaira, condenando a estos últimos a pagar al accionante, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $51.403,76, en concepto de gastos terapéuticos, pérdida de chance futura y daño moral, con más los intereses fijados en los rubros respectivos, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros”, en los términos del art. 118, ley 17418, y con el alcance del presente pronunciamiento. III) Las costas se imponen a los demandados vencidos y citada en garantía (art. 130, CPC). (…)”. Interpone recurso de apelación la parte actora, la codemandada La Ñatita SRL y el perito Miguel Ángel Arias. En lo que aquí interesa, el actor se agravia porque considera que el a quo realiza una recalificación subjetiva del rubro indemnizatorio que el actor reclama como incapacidad sobreviniente, bajo el título de pérdida de chance futura, reduciendo el monto que arroja la fórmula abreviada en un 50% y condenando a los demandados a pagar por este rubro la suma de pesos $28.403,76. Utiliza para arribar a este resultado el SMVM vigente a la fecha del hecho 9/2/07, sin actualización alguna. Entiende que esta suma es notoriamente inferior a la que por derecho le corresponde y, en consecuencia, solicita que revierta el fallo en cuestión en lo pertinente a este rubro. Sostiene que de la valoración de la prueba testimonial rendida en autos “Rodríguez, Ana Ester- Orellano, Marcio Alexis- BLSG- Expte. 1549956/36”, surge con meridiana claridad la conclusión de que el Sr. Orellano trabajaba antes de sufrir el accidente de tránsito. Que puntualmente refieren los testigos Sra. Núñez, al responder a la pregunta tercera dijo: “Marcio ahora está desocupado, antes trabajaba pero se quedó sin trabajo”. En sentido coincidente dice que la testigo Deheza dijo: “Marcio no tiene trabajo, antes trabajaba en un lavadero de autos, pero se quedó sin trabajo”. Por último, señala que de la encuesta ambiental suscripta por el Sr. juez de Paz de la localidad de Hernando, se advierte que: “…el Sr. Orellano… se encuentra desocupado… ocasionalmente realiza changas”. Expresa que de las declaraciones reseñadas se concluye que el Sr. Orellano trabajaba, y que como consecuencia directa y exclusiva del accidente de tránsito, en la actualidad se encuentra desocupado. Por ello, sostiene que afirmar que el actor no realizaba actividad laboral antes del acaecimiento del siniestro es un error. Aduce que el a quo comete un error al reencauzar el rubro pretendido al de pérdida de chances futuras, violando el principio de Reparación Integral, ya que el daño efectivamente ocasionado al momento del hecho (9/2/07), hasta la fecha de la sentencia (16/5/16) queda sin resarcimiento. Asimismo, entiende que la incapacidad física que padeció el Sr. Orellano como consecuencia directa del actuar de los demandados en la mecánica del siniestro debe ser indemnizada en su totalidad, contemplando no solo si tenía o no actividad laboral al momento del accidente, sino valorando la imposibilidad y limitación que se le genera en todos los aspectos de la vida, sobre todo teniendo en cuenta que en autos ha quedado acreditado que a consecuencia del accidente, el modo de vivir del actor se ha alterado en forma disvaliosa. En consecuencia, aduce que la incapacidad importa un desmedro que va más allá del efectivo lucro cesante concreto, sino que la merma en los aspectos esenciales de la vida repercuten en la faz patrimonial y la concreta actividad del actor, tendiente a obtener beneficios materiales y por tal indemnizables como daño cierto y no como mera chance. Por ello, solicita que se adopte el cálculo de forma lineal desde la fecha del hecho 9/2/07 hasta la fecha de la sentencia 16/5/16 para calcular la Incapacidad Sobreviniente- Lucro Cesante Pasado, y desde esta última, hasta su efectivo pago, deberá mandarse a pagar Incapacidad Sobreviniente- Lucro Cesante Futuro, la suma que resulte de la aplicación de la fórmula Marshall, conforme la edad del actor al momento de la sentencia (27 años), y el monto del SMVM a esta fecha ($6.060), un interés del 6%, la vida útil (45 años), la incapacidad (35% T.O.), y el coeficiente (15,4558). Por otra parte, se agravia porque considera la obligación de resarcir el daño injustamente causado nace en el mismo momento de acaecido el hecho generador de la obligación, es decir, el día del accidente de tránsito, fecha en la cual se denunciaron todos los elementos para determinar el lucro cesante y no desde que se dicte la sentencia. Dice que al ser los intereses accesorios de la indemnización, al tomar el a quo para la realización de la fórmula Marshall la fecha del evento dañoso (9/2/07), los intereses deben correr a partir de esta fecha y no desde la fecha de la sentencia (16/5/16). La parte codemandada La Ñatita SRL solicita que la resolución impugnada sea confirmada, en tanto que el apoderado de la citada en garantía al responder los agravios, solicita sean rechazados con costas.

Doctrina del fallo
1- El actor no probó que desempeñaba una actividad lucrativa, y por consiguiente que la incapacidad, consecuencia del accidente, la haya afectado. En efecto, no se puede rotular el rubro como lucro cesante, pero es evidente que sus posibilidades de progreso económico se vieron afectadas en la medida de su incapacidad, o sea que sufre pérdida de chance.

2- Si la lesión sufrida deja secuelas incapacitantes, como se acredita en el caso traído a estudio en que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 35% de la T.O., ello representa indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, en cuanto implican una minusvalía que compromete sus posibilidades laborales futuras y las comprendidas entre la producción del hecho y el momento de la sentencia (pérdida de chance pasada).

3- Le asiste razón al apelante en cuanto a que dentro del rubro reclamado como incapacidad sobreviniente se encuentra el impedimento o dificultad para el ejercicio de funciones vitales, que padece la disminución de potencialidades de las que gozaba, teniendo en cuenta sus condiciones personales y valorando la imposibilidad y limitación que la incapacidad le genera en todos los aspectos de su vida. Sin embargo, esto no significa que deba hacerse lugar a lo solicitado por su parte, esto es, tomar el total sin reducción alguna como si se tratara de lucro cesante, pero sí aumentarse el porcentaje otorgado en primera instancia.

4- La indemnización mandada a pagar resulta insuficiente, pues sólo ha considerado la incidencia de la incapacidad en el aspecto laboral sin tomar en cuenta la repercusión de la incapacidad física en los demás aspectos de la vida cotidiana.

5- En el supuesto de autos, las incapacidades físicas y psíquicas del actor indudablemente le van a dificultar el despliegue de sus actividades domésticas y las de la vida de relación en general, por ejemplo, realizar deportes o actividades que demanden esfuerzos y posiciones forzadas a su corta edad, lo que afectará su rendimiento para todas sus actividades cotidianas (actividades útiles). Es que al tratarse de un joven que gozaba de plena aptitud laboral, por más que no haya estado ejerciendo un trabajo retribuido, se debe resarcir como daño económico la pérdida actual y futura de productividad inherente a actividades útiles que no aportan ingresos, pero apreciables económicamente, como el realizar actividades de refacciones o mantenimiento en su hogar.

6- En cuanto a la cuantificación de este daño, resulta discutible si hacerlo junto con la cuantificación por afectación laboral de la incapacidad sobreviniente es el mecanismo más idóneo, mas habiéndolo solicitado así el actor, corresponde realizarla de esa manera. Por lo tanto, teniendo en cuenta que: un joven tiene toda su carrera laboral por delante, lo que eleva las chances de movilidad laboral; que deben repararse no sólo las pérdidas de chances en su aspecto laboral sino también la afectación efectiva en la vida cotidiana del sujeto; que la gravedad de la afectación está determinada por el porcentaje de incapacidad y no por el porcentaje de chance, se estima equitativo elevar el porcentaje de chance al valor del 60%.

7- En el sub lite nos encontramos con un caso de pérdida de chance mixta, es decir pasada y futura, toda vez que existen dos períodos distintos: pérdida de chance por incapacidad pasada (desde el hecho del accidente hasta la sentencia) y pérdida de chances por incapacidad futura (desde la sentencia hasta la edad de vida útil, la que fue calculada a la edad de 72 años). Sin embargo, esto no significa que pueda tomarse para el cómputo de la chance pasada el cálculo lineal, y para la chance futura la aplicación de la fórmula Marshall, ya que conforme el fallo “Navarrete” del TSJ, debería haberlo solicitado de esta forma en primera instancia.

8- Nadie puede discutir que la indemnización por daño futuro no puede generar intereses hacia el pasado, precisamente porque se trata de un daño aún no acontecido. Pero esa afirmación es cierta e irrebatible en tanto y en cuanto la indemnización contemple un daño efectivamente futuro; pero no ocurre lo mismo cuando bajo esa denominación de daño futuro y como consecuencia del tiempo que lamentablemente es habitual que transcurra entre la fecha del hecho dañoso, la sentencia de primera instancia y la de alzada, se incluyen lapsos ya pasados.

9- El a quo, a los fines de calcular la indemnización por pérdida de chance, tomó en cuenta parámetros vigentes a la fecha del hecho lesivo, esto es, la edad de la víctima y el monto del SMVM, el cual es tomado sin ningún tipo de actualización al momento de la sentencia. Así las cosas, si los intereses sólo se fijan desde la sentencia, la reparación deja de ser integral, máxime en una época de alta inflación como la que vivimos. Es que no se puede dejar de advertir que realizar una reparación en los términos en los que los ha realizado el a quo, viola los más elementales principios del derecho y, sobre todo, es totalmente injusta al disponer que los intereses comiencen a correr desde la fecha de la sentencia, es decir, casi diez años después del accidente.

10- El dies a quo del cómputo de intereses debe ser el de la fecha del hecho. Ello así, pues la chance de obtener una ganancia probable se frustró a partir de la ocurrencia del evento causante del daño y, por ende, a partir de tal data deben computarse los intereses. Además, los intereses resarcitorios se computan desde la fecha de comisión del hecho ilícito cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincide temporalmente con el hecho que la engendró.

Resolución
1) Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada La Ñatita SRL, sin costas. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, modificar el monto de la condena en concepto de pérdida de chance, el que se fija en la suma de $34.084,51 y disponer que los intereses por este rubro corran desde la fecha del evento dañoso (9/2/07). […]. 3) Imponer las costas de esta instancia en un 80% a la demandada y citada en garantía, y un 20% al actor, en virtud de la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132, CPC). 4). 5) [Omissis].

C8ª CC Cba. 19/6/18. Sentencia N° 90. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Rodríguez, Ana Ester c/ La Ñatita SRL y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 4970727”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas■

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Fallo completo

2a Instancia. Córdoba, 19 de junio de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el apoderado de la codemandada La Ñatita S.R.L. y por el perito Miguel Ángel Arias en contra de la Sentencia N° 175 de fecha 18/5/16 dictada por el Sr. Juez de 1° Inst. CC de 1ª Nom. de Córdoba por el que resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Marcio Alexis Orellano en contra de los demandados, “La Ñatita S.R.L.” y Pablo Novaira, condenando a estos últimos a pagar al accionante, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $51.403,76, en concepto de gastos terapéuticos, pérdida de chance futura y daño moral, con más los intereses fijados en los rubros respectivos, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros”, en los términos del art. 118, Ley 17418 y con el alcance del presente pronunciamiento. III) Las costas se imponen a los demandados vencidos y citada en garantía (art. 130, CPC). [Omissis]”. 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora, la codemandada La Ñatita SRL y el perito Miguel Ángel Arias. (…). 2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios. Corrido el traslado, el representante de La Ñatita S.R.L. lo contesta. El representante de la citada en garantía lo evacúa. Por último, la codemandada La Ñatita SRL desiste del recurso de apelación interpuesto. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3) [Omissis]. 4) Por su parte, el actor se agravia porque considera que el a quo realiza una recalificación subjetiva del rubro indemnizatorio que el actor reclama como incapacidad sobreviniente, bajo el título de pérdida de chance futura, reduciendo el monto que arroja la fórmula abreviada en un 50%, condenando a los demandados a pagar por este rubro la suma de pesos $28.403,76, y utiliza para arribar a este resultado el SMVM vigente a la fecha del hecho 9/2/07, sin actualización alguna. Entiende que esta suma es notoriamente inferior a la que por derecho le corresponde, y en consecuencia, solicita que revierta el fallo en cuestión en lo pertinente a este rubro. Sostiene que de la valoración de la prueba testimonial rendida en autos: “Rodriguez, Ana Ester- Orellano, Marcio Alexis- BLSG- Expte. 1549956/36, surge con meridiana claridad la conclusión de que el Sr. Orellano, antes de sufrir el accidente de tránsito, trabajaba. Que puntualmente refieren los testigos Sra. Nuñez, al responder a la pregunta tercera dijo: “Marcio ahora está desocupado, antes trabajaba pero se quedó sin trabajo”. En sentido coincidente dice que la testigo Deheza dijo: “Marcio no tiene trabajo, antes trabajaba en un lavadero de autos, pero se quedó sin trabajo”. Por último, señala que de la Encuesta Ambiental suscripta por el Sr. Juez de Paz de la localidad de Hernando se advierte que: “…el Sr. Orellano…se encuentra desocupado…ocasionalmente realiza changas”. Expresa que de las declaraciones reseñadas se concluye que el Sr. Orellano trabajaba, y que como consecuencia directa y exclusiva del accidente de tránsito, en la actualidad se encuentra desocupado. Por ello, sostiene que afirmar que el actor no realizaba actividad laboral antes del acaecimiento del siniestro, es un error. Aduce que el a quo comete un error al reencausar el rubro pretendido al de pérdida de chances futuras, violando el principio de Reparación Integral, ya que el daño efectivamente ocasionado al momento del hecho (9/2/07), hasta la fecha de la sentencia (16/5/16) queda sin resarcimiento. Cita jurisprudencia. Asimismo, entiende que la incapacidad física que padeció el Sr. Orellano como consecuencia directa del actuar de los demandados en la mecánica del siniestro, debe ser indemnizada en su totalidad, contemplando no solo si tenía o no actividad laboral al momento del accidente, sino valorando la imposibilidad y limitación que la misma le genera en todos los aspectos de la vida, sobre todo teniendo en cuenta que en autos ha quedado acreditado que a consecuencia del accidente, el modo de vivir del actor se ha alterado en forma disvaliosa. En consecuencia, aduce que la incapacidad importa un desmedro que va más allá del efectivo lucro cesante concreto, sino que la merma en los aspectos esenciales de la vida repercuten en la faz patrimonial y la concreta actividad del actor, tendiente a obtener beneficios materiales y por tal indemnizables como daño cierto y no como mera chance. Por ello, solicita que se adopte el cálculo de forma lineal desde la fecha del hecho 9/2/07 hasta la fecha de la sentencia 16/5/16 para calcular la Incapacidad Sobreviniente- Lucro Cesante Pasado, y desde esta última, hasta su efectivo pago, deberá mandarse a pagar Incapacidad Sobreviniente- Lucro Cesante Futuro, la suma que resulte de la aplicación de la fórmula Marshall, conforme la edad del actor al momento de la sentencia (27 años), y el monto del SMVM a esta fecha ($6.060), un interés del 6%, la vida útil (45 años), la incapacidad (35% T.O.), y el coeficiente (15,4558). Por otra parte, se agravia porque considera la obligación de resarcir el daño injustamente causado, nace en el mismo momento de acaecido el hecho generador de la obligación, es decir, el día del accidente de tránsito, fecha en la cual se denunciaron todos los elementos para determinar el lucro cesante y no desde que se dicte la sentencia. Dice que al ser los intereses accesorios de la indemnización, al tomar el a quo para la realización de la fórmula Marshall la fecha del evento dañoso (9/2/07), los intereses deben correr a partir de esta fecha y no desde la fecha de la sentencia (16/5/16). 5) Contesta el traslado la parte codemandada La Ñatita SRL y solicita que la resolución impugnada sea confirmada por las razones de hecho y de derecho a las que remitimos en honor a la brevedad, con costas. 6) El apoderado de la citada en garantía al responder los agravios, solicita sean rechazados con costas, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 7) [Omissis]. 8) Ahora bien, ingresando ya al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, adelantamos opinión en el sentido que el recurso debe ser acogido parcialmente. Damos razones. La parte actora, como primer agravio expresa que ha quedado probado acabadamente el hecho de que su parte realizaba actividad laboral antes del accidente, y ante tal situación, injustamente se reduce el monto que arroja la fórmula abreviada en un 50%, violando el principio de Reparación Integral. Asimismo, se queja en virtud de la recalificación subjetiva del rubro indemnizatorio que su parte reclama como incapacidad sobreviniente, bajo el título de pérdida de chance futura. En este sentido, se advierte que en primer lugar es necesario indagar sobre si el accionante ha logrado probar los extremos que invoca, es decir, si realizaba alguna actividad laboral al momento del accidente. De las constancias de autos surge que el actor no ha logrado acreditar que al momento del hecho realizaba actividad lucrativa, y menos aun, los ingresos que obtenía por estas supuestas actividades. Es que no puede el accionante pretender que las declaraciones testimoniales que se diligenciaron en el BLSG tengan la virtualidad para lograr la convicción de este Tribunal sobre la actividad laboral realizada por su parte en el momento del accidente. Lo dicho, se fundamenta en que, estos hechos alegados como el estar trabajando en un lavadero o realizar changas no fueron esgrimidas oportunamente en Primera Instancia, alegando en la demanda, sólo que debe tenerse en cuenta el SMVM por no ser un trabajador registrado, sin probar precisamente que clase de trabajo realizaba, en donde, ni de cuanto era el salario percibido. Que esta convicción, a su vez, se refuerza en la contradicción en que incurre el recurrente cuando en el escrito de expresión de agravios expresa: “A tenor de que al momento de ocurrir el siniestro el actor se encontraba desocupado, y sin un trabajo fijo, lo cual no obstó a que padeciera una frustración irreversible en su vida de su capacidad plena y absoluta para desenvolverse en todas las circunstancias de su existencia”. Esto implica que el actor no probó que desempeñaba una actividad lucrativa, y por consiguiente que la incapacidad, consecuencia del accidente, haya afectado aquella. En efecto, no podemos rotular el rubro como lucro cesante, pero es evidente que sus posibilidades de progreso económico se vieron afectadas en la medida de su incapacidad, o sea que sufre pérdida de chance como lo encuadró el Sr. Juez de anterior instancia. El lucro cesante puede definirse como el daño patrimonial que se configura por la pérdida de la ganancia dejada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho generador. Por este motivo, el reclamo por una invalidación solicitada como lucro cesante sin pérdida de los ingresos, se aleja del concepto de lucro cesante, justamente por la falta de pérdida de lucro. En consecuencia, la pretensión no puede acogerse como lucro cesante cuando no se ha probado que el actor tuviera ingresos que puedan haber sido afectados. Ahora bien, esto no implica que no sufriera un detrimento mensurable económicamente, que si bien no es lucro cesante, constituye una pérdida de chance porque lo resarcible es la privación de oportunidades económicas que tendría debido a la incapacidad. De no ser así se confundiría la pérdida de chance con el lucro cesante, en donde éste último requiere que haya pérdida inmediata de ganancias, mientras que en la chance las pérdidas se exteriorizan en la oportunidad de conseguir esas ganancias. Es decir, en el lucro cesante se pierden beneficios probables, y en la chance una oportunidad de obtenerlos. En este sentido se ha dicho: “Si el damnificado encuentra que la incapacidad sobreviniente repercute certera y efectivamente sobre el valor potencial de su actividad productiva, puede pretender el resarcimiento de un daño cierto, a título de lucro cesante; si no, únicamente como frustración de una chance.” (TSJ Sala Penal Cba., 6/12/07, “Bustos Moyano, Juan Martín”, LL Cba., 2008-365. Citado por Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos 7, 1°ed., Cba., Alveroni Ed., 2010, p. 120). Así las cosas, considero que no es de recibo la pretensión de aplicación de la fórmula Marshall sin reducción alguna, pues este método de cuantificación es propio de quien ve efectivamente reducido sus ingresos. Ante dicha situación, consideramos correcta la solución brindada por el sentenciante: la incapacidad provocada importa la existencia de pérdida de chances. Es que el actor, en su aspecto laboral, ha sufrido una repercusión disvaliosa que debe ser catalogada como “Pérdida de Chance”, ya que la incapacidad permanente que lo afecta, reduce indefectiblemente sus oportunidades de obtener beneficios laborales, por lo que es correcta su cuantificación como tal –es decir, con un porcentaje de reducción en concepto de “chance”. En este sentido, la anterior integración de esta Excma. Cámara, en criterio que compartimos, sostuvo que “…por aplicación del principio iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. Prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de «chances» productivas, aunque no haya habida merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia” (C8° CC. Cba., 31/5/99, in re “Spreafico Julia E. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.”, Semanario Jurídico N° 1308, Tomo 83, pág. 340). En efecto, si la lesión sufrida deja secuelas incapacitantes, como se acredita en el caso traído a estudio en que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 35% de la T.O., éstas representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, en cuanto implican una minusvalía que compromete sus posibilidades laborales futuras y las comprendidas entre la producción del hecho y el momento de la sentencia (pérdida de chance pasada). 9) Ahora bien, aclarado este punto, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que dentro del rubro reclamado como incapacidad sobreviniente, se encuentra el impedimento o dificultad para el ejercicio de funciones vitales, padeciendo el damnificado la disminución de potencialidades de las que gozaba, teniendo en cuenta sus condiciones personales, valorando la imposibilidad y limitación que la incapacidad le genera en todos los aspectos de su vida. Sin embargo, cabe aclarar que esto no significa que deba hacerse lugar a lo solicitado por su parte, esto es, tomar el total sin reducción alguna como si se tratara de lucro cesante, pero si aumentarse el porcentaje otorgado en primera instancia. Es que el actor pretendía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos correspondientes a la incapacidad sobreviniente del hecho dañoso, en relación a su influencia en todos los aspectos personales (proyección de la persona en lo individual y en lo social). De este modo, la pretensión se extendía no sólo a la afectación laboral derivada de la incapacidad provocada, sino a todo otro daño patrimonial que implique pérdidas futuras derivadas de dicha incapacidad. Por lo tanto, considero que la indemnización mandada a pagar resulta insuficiente, pues sólo ha considerado la incidencia de la incapacidad en el aspecto laboral sin tomar en cuenta la repercusión de la incapacidad física en los demás aspectos de la vida cotidiana. Es que las capacidades físicas y psíquicas de la persona, le brindan numerosos beneficios de contenido patrimonial, que no se reducen exclusivamente a los ingresos laborales (salario, honorarios, etc.) sino que abarcan las utilidades que le aporta el poder desplegarlas en su propio beneficio por lo que la afectación de las capacidades humanas produce siempre, en mayor o menor medida, un daño material, aun cuando ese daño no se vea reflejado directamente en una aminoración monetaria. En el supuesto de autos, las incapacidades físicas y psíquicas del actor indudablemente le van a dificultar el despliegue de sus actividades domésticas y las de la vida de relación en general, por ejemplo, realizar deportes o actividades que demanden de esfuerzos y posiciones forzadas a su corta edad, lo que afectará su rendimiento para todas sus actividades cotidianas (actividades útiles). Es que al tratarse de un joven que gozaba de plena aptitud laboral, por más que no haya estado ejerciendo un trabajo retribuido, considero que se debe resarcir como daño económico la pérdida actual y futura de productividad inherente a actividades útiles que no aportan ingresos, pero apreciables económicamente, como el realizar actividades de refacciones o mantenimiento en su hogar. En consecuencia, entiendo que una reparación integral debe necesariamente incluir el resarcimiento de este tipo de daño. En cuanto a la cuantificación de este daño, resulta discutible si hacerlo junto con la cuantificación por afectación laboral de la incapacidad sobreviniente, es el mecanismo más idóneo, mas habiéndolo solicitado así el actor, corresponde realizarla de esa manera. Por lo tanto, teniendo en cuenta que: un joven tiene toda su carrera laboral por delante, lo que eleva las chances de movilidad laboral, que deben repararse no sólo las pérdidas de chances en su aspecto laboral sino también la afectación efectiva en la vida cotidiana del sujeto, que la gravedad de la afectación está determinada por el porcentaje de incapacidad y no por el porcentaje de chance, se estima equitativo elevar el porcentaje de chance al valor del 60%. Los cálculos son los siguientes: a) Ingresos promedios anuales reducidos en un 60% (SMVM a la fecha del hecho $800): $480 x 12 meses= $5.760. b) Pérdida de ganancia anual: $5.760 x 35%= $2.016, al que se le adiciona un interés puro anual del 6%, es decir $120,96 ($2.016 + $120,96= $2.136,96). c) Años restantes de vida útil: 72 años – 18 años= 54 años, lo que es igual 15,9500 (tabla de coeficientes). En consecuencia, $2.136,96 x 15,9500= $34.084,51. En consecuencia, corresponde elevar el rubro en cuestión a la suma de $34.084,51. 10) Con respecto al segundo agravio, esto es, desde cuándo deben computarse los intereses moratorios, en primer lugar cabe realizar la siguiente aclaración. Nuestro TSJ en el caso “Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ord.- DyP- Recurso Directo (Sentencia N° 230 del 20/10/09)” [N.de R. publicado en Semanario Jurídico N° 1751 de fecha 8/4/10 – T° 101 – 2010 A – pág. 484], ha sostenido que a los fines de determinar el dies a quo de los intereses en el lucro cesante o la pérdida de chance, debe distinguirse si se trata de un daño pasado, es decir, anterior al momento de la sentencia, o bien, si es futuro, cuando acaece con posterioridad a la sentencia. Así, el precedente explica que “…Para el primero (pasado) se ha procurado aplicar el denominado “cómputo lineal de las ganancias perdidas”, que consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. (…) En cambio, para el segundo (lucro cesante futuro), toda vez que el resarcimiento se realiza por anticipado, ha prevalecido el sistema de renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta –por un lado- la productividad del capital y la renta que puede producir, y –por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. Para efectuar tal liquidación, este TSJ -desde antaño- aplica usualmente la denominada fórmula “Marshall”, o en su versión abreviada denominada “Las Heras””. “… Tal diferenciación de sistemas para la valuación del lucro cesante, según sea pasado o futuro, tiene igualmente incidencia –por razones de lógica elemental- en la determinación del punto de inicio del cómputo de los intereses moratorios. En efecto, en la liquidación del lucro cesante pasado (conforme el método lineal) los intereses corren desde que cada cuota o período debió ser abonado (…) Para el caso del lucro cesante futuro, en cambio, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, toda vez que recién con ella se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria.” En definitiva, resuelve que si la pérdida de chance productiva es “pasada” (anterior a la sentencia) y su importe se calcula conforme el denominado “cómputo lineal de las ganancias perdidas” con más la reducción porcentual de la chance, los intereses correrán desde que cada cuota o período debió ser abonado; mientras que si es “futura” (posterior al fallo) su valuación se realiza utilizando la denominada fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia. Por último, si fuera “mixta” (en parte pasada y en parte futura), deberá el Tribunal, a instancia de la parte interesada, dividir el débito indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera (desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad. Formuladas estas aclaraciones, corresponde señalar que no coincidimos con la calificación jurídica realizada por el a quo respecto a que la indemnización reclamada lo fue por el rubro pérdida de chance futura, ya que surge claramente que en el sublite nos encontramos con un caso de pérdida de chance mixta, es decir pasada y futura, toda vez que existen dos períodos distintos: pérdida de chance por incapacidad pasada- desde el hecho del accidente, es decir desde el 9/2/07 hasta la sentencia (16/5/16)- y pérdida de chances por incapacidad futura- desde la sentencia hasta la edad de vida útil, la que fue calculada a la edad de 72 años. Sin embargo, esto no significa que pueda tomarse (como pretende ahora el recurrente), para el cómputo de la chance pasada el cál

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