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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Accidente en supermercado. Actora jubilada por invalidez con anterioridad al hecho. INCAPACIDAD. LUCRO CESANTE. Inexistencia de pérdida de ingresos. Reconducción. PÉRDIDA DE CHANCE. Valoración de las lesiones: pérdida de capacidad vital. INCAPACIDAD RESIDUAL. Improcedencia1- El hecho de que la actora haya padecido una incapacidad anterior al accidente, en razón de la cual cesó en sus actividades laborales y se acogió a los beneficios previsionales por invalidez, no obsta a que no pueda ser resarcida por la incapacidad padecida a raíz del evento dañoso relatado en la demanda. De entenderse lo contrario, se estaría desconociendo el derecho a la reparación integral de la víctima, de raíz constitucional y ahora consagrado en el art. 1740, Código Civil y Comercial, en tanto si hay consecuencias disvaliosas por el daño, éste debe ser resarcido y la reparación, para ser plena, debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

2- La circunstancia de que la actora no se haya encontrado ejerciendo actividades laborales remuneradas al momento del accidente sufrido no quita su derecho a ser indemnizada por las lesiones incapacitantes sufridas en ese siniestro, las que son independientes de las que haya podido tener con anterioridad por otras causas, en tanto tales perjuicios se han traducido en pérdidas o disminuciones patrimoniales y, por ello, tiene significación económica la aptitud requerida para desenvolverse materialmente en otros ámbitos de la vida, ya que su merma se traduce en la privación o limitación de las actividades normales de la víctima, o bien en la necesidad de suplir falencias por vía de gastos, esfuerzos extraordinarios, eventual colaboración de otras personas, etc.

3- Lo que la actora ha reclamado a título de incapacidad sobreviniente –que el juez ha mandado a indemnizar bajo el rubro “lucro cesante futuro”– debe ser reconducido al rubro “pérdida de chance futura”, desde que la incapacidad sobreviniente no es resarcible per se sino en función de los detrimentos económicos o espirituales que la víctima pudiera haber sufrido. Sobre el rubro indemnizatorio en cuestión, titulado “incapacidad vital y sobreviniente” en la demanda, se extrae de los hechos y explicaciones brindadas por la actora que la demandante anuncia desarrollar tareas propias del ama de casa y en ningún momento hace alusión a una concreta pérdida de realizar alguna tarea remunerativa. Por lo tanto, el daño cuya reparación se ha reclamado no es una supuesta disminución de ingresos, sino el perjuicio patrimonial que importa la limitación que la actora sufre para realizar tareas más allá del ámbito laboral, en beneficio propio o de terceros, con o sin retribución dineraria.

4- En autos, la prueba obrante de que la accionante percibe el beneficio previsional de jubilación por invalidez no excluye la procedencia de la indemnización reclamada. Por el contrario, basta que haya en autos elementos de juicio que permitan tener por cierto que la incapacidad que se le ha provocado a la víctima ha incidido de alguna manera que la perjudique patrimonialmente en su vida en relación.

5- La realización de quehaceres materiales como la atención del hogar, actividad doméstica que se cumple en interés propio como de allegados a las personas convivientes, aunque no se remunere, tiene valor económico. La indemnización por daño material derivado de la incapacidad sin lugar a dudas debe prosperar, porque es evidente que la merma en la capacidad que ha sufrido la víctima es susceptible de provocar un perjuicio económico, sea por disminución de ingresos, sea por disminución de las chances de lograrlo, sea por la minoración de sus posibilidades de desarrollar tareas útiles en beneficio de sí misma, de sus familiares directos o de terceros. En cualquiera de esas hipótesis, hay un perjuicio económico que debe ser resarcido por el responsable del daño.

6- La incapacidad física que se le ha provocado a la actora por el accidente incide negativamente en lo que se ha dado en denominar “vida de relación”, aludiendo a lo que la doctrina y jurisprudencia suelen llamar disminución de la capacidad vital, considerada como daño patrimonial.

7- Si se tiene en cuenta que las áreas físicas perjudicadas –lesiones en el hombro izquierdo y en la mano hábil– resultan indispensables para desenvolver normalmente casi todas las actividades de la vida cotidiana, el daño en este caso puede presumirse in re ipsa, es decir que surge evidente de los propios hechos.

8- Al no haberse acreditado que la actora tuviera antes del accidente un ingreso fijo, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario, es justo reconducir la pretensión calculada como lucro cesante a una pérdida de chance, lo que lleva a reconocer un porcentaje del monto que resultaría de liquidar un supuesto de lucro cesante típico, cuya entidad depende del grado de probabilidad que se estima que la víctima hubiera obtenido esos beneficios económicos de no haber sufrido el accidente.

9- A los fines de establecer el porcentaje correspondiente para el cálculo indemnizatorio, debe tenerse en cuenta la naturaleza del área física afectada, la que resulta indispensable para el normal desarrollo de prácticamente todas las tareas cotidianas, así como que se trata de una persona de edad avanzada, con lo que el perjuicio para desplegar su vida cotidiana se acentúa y se disminuyen sus posibilidades para desarrollarse normalmente. Por ello resulta prudente, justo y equitativo reconocer como compensación por las chances perdidas en la vida de relación un 70% del importe que resulte de efectuar el cálculo de la indemnización que correspondería si se tratara de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula Marshall.

10- Debe desestimarse la crítica referida a que debería haberse establecido la indemnización con base en un porcentaje de incapacidad del 2,14% según el cálculo de las capacidades residuales, dado que la estimación realizada por el apelante es meramente hipotética y efectuada sobre la base de conjeturas referidas a que, como la actora tiene una jubilación por invalidez, su incapacidad debe ser mayor al 66,6%, y sobre ese porcentaje debería aplicarse el grado de incapacidad de 6,3% determinado por el perito, el que quedaría fijado en 2,14%. Ello así, pues las lesiones incapacitantes sufridas por el accidente son independientes de las que le ocasionaron a la demandante su jubilación por invalidez, circunstancia de causa anterior al hecho objeto de la demanda, por lo que nada impide que aquella reclame el resarcimiento de las primeras.

C3.ª CC Cba. 23/2/18. Sentencia N° 6. Trib. de origen: Juzg. 11a CC Cba. “Del For, Marta Elena c/ Jumbo Retail Argentina SA (Supermercados Vea) – Ordinario – Otros” (Expte. N° 5933082)

2.ª Instancia. Córdoba, 23 de febrero de 2018

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

La Sra. Marta Elena Del For inició demanda ordinaria en contra de Jumbo Retail Argentina SA (Supermercado Vea) en su carácter de guardián de la cosa causante del suceso en que funda la demanda, reclamando los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 8/8/13, oportunidad en que concurrió a dicho centro comercial a efectuar compras de mercadería y cuando se encontraba recorriendo la góndola de productos lácteos del establecimiento, sin advertirlo, pisó un líquido de color rosa desparramado en el suelo (aparentemente yogurt), lo que provocó que se resbalara, perdiera el equilibrio y cayera hasta impactar con toda la parte izquierda del cuerpo en el suelo. El Sr. juez de primera instancia rechazó las excepciones de falta de acción y de plus petición articuladas por la demandada, admitió parcialmente la demanda y condenó a Jumbo Retail Argentina SA (Supermercados Vea) a pagar a la actora una indemnización menor a la solicitada, comprensiva de los rubros incapacidad sobreviniente – lucro cesante, gastos de movilidad, farmacia y fisioterapia, gastos de atención psiquiátrica y psicológica, así como daño moral, todo con más los intereses correspondientes. En contra de lo resuelto, la parte demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación. II. Agravios expresados por el apelante. Como único agravio, la demandada cuestionó la indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente – lucro cesante futuro” porque, a su entender, la actora está jubilada por invalidez desde fecha anterior al hecho referido en la demanda y no realiza actividad remunerada. Invoca informe de Anses dando cuenta de que ésta es titular del beneficio previsional por invalidez desde octubre del año 2010, por lo que luego de dicha fecha no pudo realizar actividad retribuida. Considera que el juez soslayó ese dato al sostener, en coincidencia con el informe pericial, que la actora porta una discapacidad del 6,3% de la t.o., cuando en verdad, dada su condición, ésta posee una discapacidad del 66% o más. Que, por ello, su capacidad práctica residual queda reducida a no más del 34%, y el 6,3% es equivalente en todo caso al 2,14% de su capacidad. Señala como erróneo el razonamiento del juez cuando sostuvo en la sentencia que debe presumirse la existencia de alguna remuneración aunque no se haya acreditado ninguna suma dineraria. Entiende que si la actora es jubilada por invalidez, en principio, no puede realizar tarea remunerada por impedírselo su condición, por lo que no puede presumirse que posea remuneración. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto admite este rubro indemnizatorio y, subsidiariamente, peticiona que se recalcule sobre la real incapacidad que, según su parte, corresponde considerar en un 2,14% de la t.o. Pide costas. Corridos los traslados de ley, la actora apelada solicitó el rechazo de la apelación. La Sra. fiscal de Cámaras, por su parte, dictaminó que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y que no corresponde indemnizar a la actora a título de lucro cesante futuro sino que debe reconducírsela iura novit curia a título de incapacidad vital, mediante la fórmula de cálculo utilizada por el primer juez. III. Se analizan los agravios. No hay querella respecto a la responsabilidad civil atribuida a la demandada, así como tampoco sobre la indemnización reconocida en la sentencia a título de gastos de movilidad, farmacia y fisioterapia y daño moral. La queja traída en apelación versa únicamente sobre la admisión y cuantificación del resarcimiento por incapacidad sobreviniente – lucro cesante futuro. En primer lugar, coincido con la opinión de la Sra. fiscal de Cámaras [en el sentido] de que el hecho de que la actora haya padecido una incapacidad anterior al accidente, en razón de la cual cesó en sus actividades laborales y se acogió a los beneficios previsionales por invalidez, no obsta a que no pueda ser resarcida por la incapacidad padecida a raíz del evento dañoso relatado en la demanda. De entenderse lo contrario, se estaría desconociendo el derecho a la reparación integral de la víctima, de raíz constitucional y ahora consagrado en el art. 1740, Código Civil y Comercial, en tanto si hay consecuencias disvaliosas por el daño, éste debe ser resarcido, y la reparación, para ser plena, debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Por otra parte, la circunstancia de que la actora no se haya encontrado ejerciendo actividades laborales remuneradas al momento del accidente sufrido no quita su derecho a ser indemnizada por las lesiones incapacitantes padecidas en ese siniestro, las que son independientes de las que haya podido tener con anterioridad por otras causas, en tanto tales perjuicios se han traducido en pérdidas o disminuciones patrimoniales y, por ello, tiene significación económica la aptitud requerida para desenvolverse materialmente en otros ámbitos de la vida, ya que su merma se traduce en la privación o limitación de las actividades normales de la víctima, o bien en la necesidad de suplir falencias por vía de gastos, esfuerzos extraordinarios, eventual colaboración de otras personas, etc. Asimismo, considero que lo que la actora ha reclamado a título de incapacidad sobreviniente –que el juez ha mandado a indemnizar bajo el rubro “lucro cesante futuro”– debe ser reconducido al rubro “pérdida de chance futura”, desde que la incapacidad sobreviniente no es resarcible per se sino en función de los detrimentos económicos o espirituales que la víctima pudiera haber sufrido, conforme los argumentos que paso a explicar. Sobre el rubro indemnizatorio en cuestión, titulado “incapacidad vital y sobreviniente” en la demanda, se extrae de los hechos y explicaciones brindadas a fs. 2 vta./3, que la demandante anuncia desarrollar tareas propias del ama de casa y en ningún momento la requirente hace alusión a una concreta pérdida de realizar alguna tarea remunerativa. En realidad, la invocación de perjuicio patrimonial se asienta en la merma de capacidad que dice sufrir para realizar las tareas de ama de casa. Por lo tanto, el daño cuya reparación se ha reclamado no es una supuesta disminución de ingresos, sino el perjuicio patrimonial que importa la limitación que la actora sufre para realizar tareas más allá del ámbito laboral, en beneficio propio o de terceros, con o sin retribución dineraria. Por tal motivo, la prueba obrante en autos de que la accionante percibe el beneficio previsional de jubilación por invalidez no excluye la procedencia de la indemnización reclamada. Por el contrario, basta que haya en autos elementos de juicio que permitan tener por cierto que la incapacidad que se le ha provocado a la víctima ha incidido de alguna manera que la perjudique patrimonialmente en su vida en relación. Ahora bien, precisado lo anterior, debo hacer notar que si bien para casos en que la víctima se encontrara abocada a tareas de ama de casa, no está conteste la doctrina en la nominación de la reparación que se persigue, lo concreto es que no puede desconocerse que la disminución de ganancias se verifica aunque la víctima no percibiese ingresos o no experimentase su pérdida o minoración, si desplegaba actividad productiva (sentencia N° 121 del 20/10/15 en “Reartes, Miguel Ángel y Otros c/ Ford Argentina S.A. y Otro –Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Conexidad – Expte. N° 161352/36” [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2031, T° 112- 2015- B, pág. 910 y en www.semanariojurídico.info]). La actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, instrumento de concreción de beneficios materiales y de significación económica, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario (González de Zavala, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Bs.As., Vol. 2a, pp. 427/428). La realización de quehaceres materiales como la atención del hogar, actividad doméstica que se cumple en interés propio como de allegados a las personas convivientes, aunque no se remunere, tiene valor económico. La indemnización por daño material derivado de la incapacidad, sin lugar a dudas debe prosperar, porque es evidente que la merma en la capacidad que ha sufrido la víctima es susceptible de provocar un perjuicio económico, sea por disminución de ingresos, sea por disminución de las chances de lograrlo, sea por la minoración de sus posibilidades de desarrollar tareas útiles en beneficio de sí misma, de sus familiares directos o de terceros. En cualquiera de esas hipótesis hay un perjuicio económico que debe ser resarcido por el responsable del daño. En otras palabras, la incapacidad física que se le ha provocado a la actora por el accidente incide negativamente en lo que se ha dado en denominar “vida de relación”, aludiendo a lo que la doctrina y jurisprudencia suelen llamar disminución de la capacidad vital, considerada como daño patrimonial. Al respecto, esta Cámara ha sostenido en precedentes similares que la lesión patrimonial se puede producir no sólo cuando, a consecuencia del hecho dañoso, la víctima deja de percibir total o parcialmente ingresos que percibía o pudo haber percibido, sino también cuando la incapacidad física que le produjo le impide desarrollar actividades que, aun sin ser lucrativas, son útiles en tanto redundan en beneficio propio o de terceros, porque eso implica que ellas tienen un valor económico (sentencia N° 70 del 11/5/17 en autos “Taravella, María Grazia y otro c/ Bora, Germán Darío y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito-Expte. N° 5054640”). Aclarado lo anterior, debe analizarse si se encuentra probada la incapacidad aludida por la accionante. En mi criterio, la disminución de la capacidad de la actora y su nexo causal con el hecho narrado en la demanda ha quedado debidamente probada en autos con los informes de la prueba pericial. La perito médico oficial, tras el examen físico de la Sra. Del For, antecedentes clínicos y estudios complementarios, concluye dictaminando que la mencionada presenta, a consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de autos, una incapacidad laboral parcial y permanente del 6,3% T.O., consistente en lesiones en el hombro izquierdo y en la mano hábil, informe que se aprecia fundado desde la sana crítica racional y que si bien ha merecido objeción de parte de la contraria, no hay agravio respecto a lo resuelto por el juez en la sentencia. Concretamente, los perjuicios sufridos por la víctima en esta esfera se encuentran acreditados con las pruebas realizadas. De la declaración testimonial de la Sra. Rosario Elena Villalba se extrae que, luego del accidente, la Sra. Del For ya no es la misma, que antes era una persona muy activa y hoy ha reducido su actividad casi al punto de que no se la ve, que ya no sale a caminar, que ya no barre la vereda, que “se agarra de coches de bebe para poder caminar, que no sale de su casa y cuando lo hace es con ayuda”. Y del informe de la perito médico oficial surge que las lesiones incapacitantes impiden la plena utilización del hombro izquierdo y la mano hábil. Si se tiene en cuenta que las áreas físicas perjudicadas resultan indispensables para desenvolver normalmente casi todas las actividades de la vida cotidiana, el daño en este caso puede presumirse in re ipsa, es decir, que surge evidente de los propios hechos. Corroborada la incapacidad de la Sra. Del For, para el cálculo indemnizatorio debe precisarse lo siguiente. Como dije anteriormente, el hecho de que la actora al momento del siniestro no haya realizado actividades remuneradas por encontrarse con jubilación por invalidez, no impide la procedencia de la indemnización bajo análisis en tanto deben resarcirse los daños materiales sufridos como consecuencia del accidente. También referí que la tarea de ama de casa, en tanto es una actividad productiva, tiene un valor económico. Pero contrario a lo resuelto en la sentencia apelada, considero que al no haberse acreditado que la actora tuviera antes del accidente un ingreso fijo, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, es justo reconducir la pretensión calculada como lucro cesante a una ‘pérdida de chances’, lo que lleva a reconocer un porcentaje del monto que resultaría de liquidar un supuesto de lucro cesante típico, cuya entidad depende del grado de probabilidad que se estima que la víctima hubiera obtenido esos beneficios económicos, de no haber sufrido el accidente (según tesis del TSJ en el caso “Navarrete, Sala CyC, Sent. Nro. 230, 20/10/09 [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1751, T° 101 – 2010 – A, pág. 484 y en www.semanariojuridico.info]). Según se desprende de los términos de la demanda, lo que en realidad tiene en miras el rubro en estudio es la pérdida de la posibilidad o “chance” de desenvolverse en su vida cotidiana y en relación con la plenitud de capacidad como consecuencia de la lesión sufrida. La chance es la posibilidad de un beneficio futuro y probable, de manera que privar al sujeto de esa expectativa conlleva un daño. Lo perdido o frustrado es en realidad la “chance” u oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr en cuanto tal. A los fines de establecer el porcentaje correspondiente para el cálculo indemnizatorio, debe tenerse en cuenta la naturaleza del área física afectada, la que resulta indispensable para el normal desarrollo de prácticamente todas las tareas cotidianas, así como que se trata de una persona de edad avanzada, con lo que el perjuicio para desplegar su vida cotidiana se acentúa y se disminuyen sus posibilidades para desarrollarse normalmente. Por ello considero prudente, justo y equitativo reconocer como compensación por las chances perdidas en la vida de relación un 70% del importe que resulte de efectuar el cálculo de la indemnización que correspondería si se tratara de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula Marshall utilizada para el cálculo por el primer juzgador y las pautas allí establecidas, las que deben ser mantenidas (valor del salario mínimo, vital y móvil, lapso resarcitorio, porcentaje de incapacidad y coeficiente según tabla del portal de Justicia Córdoba). En este punto, debe desestimarse la crítica referida a que debería haberse establecido la indemnización con base en un porcentaje de incapacidad del 2,14%, según el cálculo de las capacidades residuales, dado que la estimación realizada por el apelante es meramente hipotética y efectuada sobre la base de conjeturas referidas a que, como la actora tiene una jubilación por invalidez, su incapacidad debe ser mayor al 66,6% y sobre ese porcentaje debería aplicarse el grado de incapacidad de 6,3% determinado por el perito, el que quedaría fijado en 2,14%. Ello así, pues como dije al comienzo de este voto, las lesiones incapacitantes sufridas por el accidente son independientes de las que le ocasionaron a la demandante su jubilación por invalidez, circunstancia de causa anterior al hecho objeto de la demanda, por lo que nada impide que aquella reclame el resarcimiento de las primeras. Además, no hay elementos serios y concretos en el expediente que justifiquen el cálculo de la incapacidad según el cómputo de la capacidad residual, la que como bien dijo la Sra. fiscal de Cámaras, ni siquiera consta en autos. Volviendo a lo que refiere a la pérdida de chances, aun de admitirse que se trate de un yerro en la nominación, lo cierto es que la incapacidad como categoría autónoma no es resarcible. En esta inteligencia, se ha expresado esta Cámara en los autos “Iman Héctor y Otro c/ Manzutti Angel y Otro-Ordinario-Daños y Perjuicios- Accidentes de tránsito- Recurso de Apelación (Expte. N° 510059/36)”, sentencia Nº 41 del 23/4/15), siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia vertida por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el precedente ut supracitado, que “la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, por tanto carecen de un valor económico intrínseco (aunque –indirectamente– el valor pueda encontrarse en cuanto instrumentos de adquisición de ventajas económicas). Consecuentemente, el daño patrimonial derivado de tal incapacidad gira alrededor de los beneficios materiales que la persona –afectada en su plenitud y capacidad– hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante” (TSJ, Sala Civil, “Navarrete”); y en igual sentido, la Excma. Cámara 8ª Civil y Comercial de esta ciudad, al decir que “… las lesiones invalidantes que determinan la incapacidad de la víctima, no resulta resarcible en sí mismo como una categoría autónoma, sino en sus proyecciones materiales y morales que afecten al damnificado.” (Cám. 8ª. Civ. y Com. Cba., 25/10/05, in re: “Ferreyra Ariel Alejandro c/ Cabrera Ramón -Ordinario- Daños y Perj.-Accidente de Tránsito –Recurso de Apelación- N° 510781/36”). Asimismo, si bien no se precisó en la demanda que se tratara de pérdida de chance, en virtud del principio iuria novit curia corresponde al juez adecuar la pretensión a la calificación jurídica que corresponda, sin que ese diferente encuadramiento produzca una violación al principio de congruencia. Consecuentemente, el rubro debe ser indemnizado como pérdida de chance y no como incapacidad sobreviniente – lucro cesante, de lo que deriva la disminución en el cálculo indemnizatorio en un 70%. Por lo tanto, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, la indemnización por el rubro “pérdida de chance” queda establecida en la suma de $28.985,12 (70% de $41.407,32), monto que comprende el daño futuro de acuerdo con lo resuelto en primera instancia y que no ha sido cuestionado en esta sede. IV. La solución. En definitiva, considero que el recurso debe ser recibido parcialmente, por lo que corresponde revocar la condena por “lucro cesante futuro”, la que queda admitida a título de “pérdida de chance futura” por la suma de $28.985,12 con más los intereses establecidos en primera instancia. Las costas del recurso deben ser soportadas en un 60% por el apelante y en un 40% por el apelado, atento la existencia de vencimientos mutuos (art. 132, CPC). Asimismo, como el resultado de la apelación implica una modificación de lo resuelto en primera instancia, corresponde modificar la condena en costas allí impuesta, dado que la reducción en el monto de la condena implica que el juicio ha sido en parte favorable a los demandados y delata la existencia de vencimientos recíprocos, lo que hace necesario que la carga de las costas sea repartida entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas. Debo señalar, como lo ha hecho esta Cámara en tantas ocasiones, que la medida del éxito parcial de cada parte debe tener en consideración no sólo una relación numérica y cuantitativa entre lo reclamado en la demanda y lo obtenido en la sentencia, sino también en aquellos capítulos del pleito que, sin tener reflejo directo e inmediato en el monto de la condena, constituyen presupuestos de ésta. Es decir que el mayor o menor éxito obtenido por cada parte no ha de medirse con criterio puramente matemático sino jurídico. Concretamente, en el caso de autos no puede perderse de vista que la actora ha resultado triunfadora en la discusión relativa a la responsabilidad, en la referida a las indemnizaciones por gastos de movilidad, farmacia y fisioterapia, y daño moral, así como también en lo que hace a la procedencia de la indemnización derivada de la incapacidad, aunque aquí la demanda haya prosperado reconduciendo dicho rubro a una pérdida de chance por una cantidad notablemente inferior a la pretendida en la demanda. Por otra parte, se ha rechazado su reclamo por gastos de atención psiquiátrica y psicológica. Por eso considero justo que las costas del juicio en primera instancia sean a cargo de las demandadas y citada en garantía en un 80% y a cargo de la actora en un 20%, sin que lo resuelto en este aspecto implique una transgresión al art. 356, CPC, por la falta de agravio, desde que lo atinente a la imposición de costas constituye un imperativo legal de inexcusable observancia para la magistratura, de acuerdo con la manda del art. 327, 1° parte, CPC (Cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., comentario al art. 130 en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado, doctrina y jurisprudencia”, Ed. Advocatus, Cba., 2013, t. I, p. 396). [Omissis].

Los doctores Leonardo González Zamar y Julio Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la apelación del demandado y reconducir la indemnización de “lucro cesante futuro” al rubro “pérdida de chance futura”, reduciendo su monto a la suma de $28.985,12, con más los intereses calculados en primera instancia. 2) Disponer que las costas del juicio, en primera instancia, sean a cargo de la demandada y citada en garantía en un 80% y a cargo de la actora en un 20% y, en segunda instancia, corresponde que sean soportadas por el demandado en un 60% y por la actora en un 40%. 3) 4) [Omissis]. 6) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que resuelve.

Ricardo Javier Belmaña – Leonardo González Zamar – Julio Sánchez Torres■

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