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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Demanda contra el guardián del vehículo. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión. CULPA DE LA VÍCTIMA. Invasión del carril contrario. Acreditación. NEXO CAUSAL. Ruptura. Rechazo de la demanda 1- La legitimación ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. La existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso– está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. La legitimación para obrar (activa o pasiva) es “la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado”.

2- El art. 1113, CC derogado, en su segundo párrafo establecía: “…En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. El texto legal fue claro en determinar expresamente la legitimación pasiva del dueño y del guardián de la cosa riesgosa o viciosa que intervino activamente en la producción del siniestro.

3- El art. 1113, CC, derogado disponía que toda persona debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, fijando dos pautas que involucran tanto al que se sirve como al que tiene la cosa a su cuidado. En esta inteligencia puede concluirse que se sirve de una cosa quien la utiliza para un fin determinado y obtiene de ello provecho o ventajas de cualquier índole. El art. 1757, CCCN, dispone que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. El primero tiene el poder de mando sobre la cosa, pues ejerce, por sí o por terceros, su uso, dirección y control, mientras que obtiene provecho quien tiene la posibilidad de valerse o servirse de aquella para su uso, logrando una utilidad de cualquier índole.

4- En autos, la prueba rendida autoriza a colegir, según lo que indican las reglas de la sana crítica racional, que si bien el dominio del vehículo pertenecía a una firma distinta de la demandada, dicho vehículo era utilizado por esta última a los fines de realizar tareas propias de su actividad empresarial. En este marco, las probanzas rendidas autorizan a concluir que la firma demandada revestía el carácter de guardián de la cosa riesgosa pues no sólo se individualizó al vehículo como perteneciente a su empresa, sino que lo utilizaba para cumplir tareas propias de su actividad, tal como lo declararon los testigos que depusieron en las actuaciones sumariales. Atento lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada.

5- En autos, resulta probado que previo a la colisión del vehículo de la actora con el utilitario cuya guarda se atribuye a la firma demandada, aquella embistió una bicicleta que se le apareció de manera repentina y en ese devenir resultó la maniobra que produjo la colisión con el automotor a cargo de la parte demandada. A su vez, surge probado que el vehículo de la demandada se encontraba en su vía de circulación sin haber invadido la mano contraria, tal como dan cuenta las fotografías tomadas luego del hecho y el croquis obrante en autos. Lo expuesto autoriza a concluir que fue la propia conducta de la damnificada la que causó el siniestro, pues en aras de intentar eludir al biciclo invadió la mano contraria de circulación y colisionó con el vehículo de la demandada. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora.

C6.ª CC Cba. 11/10/17. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. “Calderón, Laura Patricia del Valle c/ Prosegur SA – Ordinario – Daños y Perjs.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 4693397”

2ª Instancia. Córdoba, 11 de octubre de 2017

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

En estos autos caratulados: (…), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia del secretario autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 514 dictada el día 21/12/15 por el Sr. juez de Primera Instancia y 18ª. Nominación Civil y Comercial, Dr. Juan Carlos Maciel, quien resolvió: “1. Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada “Prosegur SA”, fundada en la inexistencia de legitimación sustancial pasiva de su representada y en consecuencia rechazar la demanda iniciada en los presentes obrados por la Sra. Laura Patricia del Valle Calderón DNI … en contra de la firma “Prosegur SA”, en virtud de los fundamentos dados en los considerandos precedentes. 2. Imponer las costas a cargo del actor. 3. 4. [omissis]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso la actora en contra de la sentencia que decidió el rechazo de la demanda. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante el agravio expuesto en primer término, la quejosa señaló que la firma Prosegur SA no fue demandada en carácter de titular registral del camión sino en su carácter de guardadora. Indica que el vehículo que la embistió contaba con la leyenda de la empresa demandada en sus laterales y de la prueba rendida en autos surgía la vinculación comercial de la firma demandada –”Prosegur SA”– con la empresa que era la titular registral del camión “Transportadora de Caudales Juncadella SA”. Advierte la apelante que es muy común la vinculación empresarial de personas, capitales y actividades, y esa vinculación suele ser tan estrecha que hasta llegan a converger en grupos económicos, pero más allá de todo, lo que importa es que surge probado que la demandada utilizaba ese camión y obtenía provecho de ello. Por otro lado, cuando se interpuso la demanda se desconocía el dominio del vehículo marca Ford 350 interno 808772 pintado con las insignias “Prosegur”. Que tal como surge de las actuaciones sumariales N° 1004/06, el vehículo mencionado estaba sin dominio, encontrándose aquéllas bajo secreto de sumario y por tanto no pudo obtenerse la información necesaria para conocer al titular registral. La quejosa alega que no se encuentra debidamente acreditado el hecho de que el titular registral del vehículo fuera la empresa “Juncadella” pues sólo se acompañó copia simple del título del automotor. Solicita que se acoja la demanda, con costas a la contraria. II. Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. Análisis de los agravios: El juez a quo consideró que la firma demandada no se encontraba legitimada pasivamente pues no revestía el carácter de titular registral del vehículo Ford F 350, dominio WGI 790, motivo por el cual no correspondía atribuirle responsabilidad por la producción del siniestro referido en el escrito de demanda. El primer punto a resolver es el atinente a la legitimación pasiva de la firma accionada en los términos del art. 1113 en vigencia a la fecha del evento dañoso denunciado. Esto implica analizar si, conforme a las probanzas rendidas en la causa, corresponde atribuir a la firma demandada el carácter de guardián del vehículo que protagonizó el siniestro, y si su situación se enmarca en la preceptiva aludida. La legitimación ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. La existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso– está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. La legitimación para obrar (activa o pasiva) es “la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado.” (Alsina, Hugo, Tratado de D. Procesal – Tomo I – Parte General, Ediar, p. 388). El art. 1113, CC, derogado, en su segundo párrafo establecía: “…En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. El texto legal fue claro en determinar expresamente la legitimación pasiva del dueño y del guardián de la cosa riesgosa o viciosa que intervino activamente en la producción del siniestro. La solución del conflicto requiere precisar el concepto de guardián, en razón de que se ha reconocido que la titularidad registral pertenece a la firma Juncadella SA. Para la noción de guardián se han formulado distintas concepciones tomando en consideración la existencia de una relación fáctica o de hecho entre una persona y una cosa. Así, para una corriente, guardián es la persona que tiene materialmente en su poder y ejercita sobre ella una prerrogativa de vigilancia y dirección. Para otra, guardián es quien tiene poder de vigilancia, control y dirección sobre una cosa en virtud de una vinculación de carácter jurídico. La cuestión no residiría, de tal modo, en el contacto físico con la cosa, sino que se desplaza hacia la relación jurídica existente entre el sujeto (guardián) y el objeto sobre el que se ejercitan esas prerrogativas. Hay quienes definen la figura de guardián como la persona que aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal, de placer o en salvaguarda de sus intereses. Así, la cuestión no gira en torno al poder de hecho o al poder jurídico sobre la cosa, sino que encuentra su epicentro en la idea de aprovechamiento. El art. 1113, CC, derogado disponía que toda persona debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, fijando dos pautas que involucran tanto al que se sirve como al que la tiene la cosa a su cuidado. En esta inteligencia puede concluirse que se sirve de una cosa quien la utiliza para un fin determinado y obtiene de ello provecho o ventajas de cualquier índole. El art. 1757, CCCN, dispone que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. El primero tiene el poder de mando sobre la cosa, pues ejerce, por sí o por terceros, su uso, dirección y control, mientras que obtiene provecho quien tiene la posibilidad de valerse o servirse de aquella para su uso, logrando una utilidad de cualquier índole. En el caso de autos, la actora desistió de la demanda intentada en contra del conductor Sr. Alfredo Omar Pereyra y no accionó en contra del titular registral del vehículo marca Ford 350, interno de dominio 808772, debiendo en consecuencia dilucidarse si corresponde endilgarle a la firma “Prosegur SA” el carácter de guardián de la cosa riesgosa. De la prueba rendida en la causa se colige que el camión marca Ford que participó en la colisión contaba con la inscripción “Prosegur SA”, en su parte delantera, trasera y en sus laterales (ver fotografías adjuntadas en el sumario penal). El testigo, Sr. Abedon Miguel Eduardo relató: “…Que no recuerda con exactitud el día pero sí que el siniestro se produjo en el mes de marzo, siendo las 8.00 hs aproximadamente, en circunstancias en que el declarante se dirigía como acompañante en un camión blindado de la empresa Prosegur en donde se desempeñaba como empleado de caudales, siendo el conductor de dicho rodado Pereyra Alfredo, encontrándose el declarante ubicado en la parte trasera del rodado antes citado, ubicación de la cual no se tiene casi visibilidad hacia el exterior, mientras que el guardia de seguridad Ponce Miguel se dirigía junto al conductor…”. En igual sentido el Sr. Miguel Ángel Ponce relató que se conducía en el asiento delantero como acompañante en el camión de la empresa Prosegur, donde se desempeñaba como empleado de seguridad y dijo que luego del siniestro se quedó esperando la llegada de otro camión de caudales para realizar el traspaso de los valores que transportaban. A fs. 311 corre adjunto en copia un recibo de sueldo perteneciente al Sr. Alfredo Omar Pereyra, el cual fue acompañado por el apoderado de la firma “Prosegur SA” en el cual surge el carácter de empleador de la transportadora de caudales “Juncadella S.A” y se advierte que en el recibo se encuentra impreso el logo de “Prosegur SA”. A fs. 312 obra el certificado de habilitación a la mencionada firma para servicios de seguridad. La prueba rendida autoriza a colegir, según lo que indican las reglas de la sana crítica racional, que si bien el dominio del vehículo pertenecía a la firma Juncadella SA, éste era utilizado por la firma demandada a los fines de realizar tareas propias de su actividad empresarial. Los testigos citados declararon que se conducían en el camión al momento del hecho y que revistaban en carácter de empleados de la firma “Prosegur” donde se desempeñaban como personal de seguridad. En este marco, las probanzas rendidas autorizan a concluir que la firma “Prosegur SA” revestía el carácter de guardián de la cosa riesgosa pues no sólo se individualizó al vehículo cómo perteneciente a su empresa, sino que lo utilizaba para cumplir tareas propias de su actividad, tal como lo declararon los testigos que depusieron en las actuaciones sumariales. Estos fueron ofrecidos y traídos como prueba en este juicio para verificar la participación que les cupo a los dependientes de Prosegur SA. Atento lo expuesto, corresponde acoger el agravio vertido por la actora y, en consecuencia, rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada. IV. Habiéndosele reconocido legitimación pasiva a la firma demandada, he de analizar la procedencia de la acción. La Sra. Laura Patricia Calderón inició demanda de daños y perjuicios a raíz del siniestro ocurrido el día 13/3/06 aproximadamente a las 18.15 en circunstancias en que conducía el automotor marca Suzuky Fun dominio FFD006 por la calle Av. Rancagua. Que al llegar a la intersección con colectora Circunvalación, el vehículo marca Ford F 350 interno 808772 conducido por el Sr. Alfredo Omar Pereyra, en una maniobra irresponsable y sin advertir su presencia, frenó sin darle tiempo de reacción. El apoderado de la actora rectificó la demanda en los siguientes términos: “…Que con fecha 13 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 8.15 horas, la Sra. Laura Patricia del Valle Calderón circulaba por calle Rancagua con sentido de circulación Sur/Norte, de esta ciudad, en su automóvil Suzuky Fun Dominio FFD-066. En dichas circunstancias, un rodado marca Ford F-350, interno 808772, que era conducido –imprudentemente y a excesiva velocidad– por el Sr. Alfredo Omar Pereyra pero en sentido de circulación contrario a la de mi conferente (o sea, Norte/Sur), imprevistamente, se sale de su carril de circulación, invadiendo aquél por el que transitaba mi mandante y la colisiona…”. Rectificó nuevamente la demanda y dijo que por un error se consignó en el escrito que el hecho que motivó la presente acción acaeció el día 13/3/03, cuando debió decir que el hecho ocurrió el 13/3/06. El apoderado de la firma demandada evacuó el traslado y negó la ocurrencia del hecho lesivo. Tratándose de una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1113, párr. 2°, CC, hoy art. 1757, CCCN. La nueva norma establece: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”. Por su parte, el art. 1758, CCCN, reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…” y el 1769 del cuerpo normativo arriba referido establece que las normas que hacen alusión a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Impera en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados. Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte, CC derogado; y art. 1757, CCCN. La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas arriba referidas. En el régimen de los arts. 1111 y 1113, 2º párr., Código Civil derogado –análogos a los arts. 1757 y 1758, CCC– se admitía como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto. El nuevo ordenamiento recepta esa eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer: “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”. V. Debe analizarse la prueba colectada en la causa a los fines de verificar si la actora logró acreditar la ocurrencia del hecho lesivo y la participación del vehículo cuya guarda se le atribuye a la firma demandada, como también si la demandada acreditó la existencia de una eximente de responsabilidad. Si bien el apoderado de la accionada realizó una negativa genérica al tiempo de trabarse la litis, no es menos cierto que al alegar sobre el mérito de la prueba reconoció la producción del siniestro y la participación del vehículo señalado en el escrito de demanda, realizándose precisiones respecto al accidente ocurrido. En este alegato expresamente puso de manifiesto que el hecho surgía probado del sumario de accidentología vial. Probada la ocurrencia del hecho y tratándose de la colisión entre cosas riesgosas nace, en virtud de un factor objetivo de atribución, la responsabilidad de la firma demandada, quien debe responder por las consecuencias dañosas, salvo que pruebe la existencia de una eximente de responsabilidad. Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se acredite lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo, incumbe al dueño o guardián demostrar lo contrario. La demandada, para eximirse de responsabilidad, alega que fue la Sra. Calderón quien invadió el carril de circulación del camión, previo embestir una bicicleta. Indicó que según los croquis de fs. 130 y 170, el camión de caudales permaneció en su carril sin invadir la mano opuesta (escrito de alegatos). Corre agregada la declaración testimonial del Sr. León Jorge Ricardo, ofrecida por la parte actora. El testigo dijo que presenció el accidente porque se conducía detrás del camión recaudador de caudales por calle Rancagua en sentido Norte a Sur. Relató lo siguiente: “…Que había un camión viejo estacionado en la orilla de la calle Rancagua sobre mano derecha del carril de circulación del dicente. Que cree que estaba a 20 ó 30 m. aproximadamente de la esquina de calle Arredondo. Que lo único que vio el dicente [es] que el camión de caudales que circulaba delante del dicente se abrió para pasar el camión estacionado y siente el impacto, que el dicente tuvo que frenar porque venía detrás del camión y se paró y se bajó, vio el accidente del camión de caudales con el Suzuki Fun. Que el Suzuki Fun venía de Sur a Norte, que lo sabe porque chocaron de frente. Aclara el testigo que no se encontraba marcada la línea divisoria de ambos carriles de circulación. Que el camión quedó pasando un poco el medio en el carril contrario”. Llama la atención que el testigo no hiciera referencia al hecho de que la actora había embestido de manera previa una bicicleta que le apareció repentinamente y cuyo conductor se encontraba lesionado en el lugar del hecho. Todas estas circunstancias fueron debidamente constatadas por los oficiales y funcionarios comisionados al lugar del hecho en cuyas constancias dejan asentada la participación previa que tuvo lugar mediante el choque de la actora con la bicicleta. Rindió declaración el Sr. Carlos Alberto Clavero, quien hizo referencia a la colisión previa del auto Suzuki con la bicicleta y manifestó que, a su entender, el impacto con el vehículo de la accionada ocurrió en el medio de la calle. En dichas actuaciones sumariales N° 1004/06 que fueran ofrecidas como prueba en la presente causa, se rindieron los siguientes testimonios: a) Sr. Nonis, Claudio Alejandro, quien fue comisionado al lugar del hecho y relató: “… Que una vez allí, observa un automóvil marca Suzuki Fun, remis, color verde, interno 2528, dominio FFD-006, no obtuvo datos acerca del seguro, conducido por Laura Patricia Calderón….”, “…que dicho vehículo se encontraba con su parte trasera sobre la vereda de la ochava noreste de la intersección formada por las calles Av. Rancagua y Arredondo (ambas de doble sentido de circulación), con su frente orientado hacia el noroeste”; “… que el mismo presentaba daños en su parte frontal y parabrisas, ambas totalmente destruidas. Que bajo la parte trasera del Suzuki se encontraba una bicicleta sin marca visible, rodado 26, color rojo y gris, con su frente orientado hacia el noroeste; que el mismo presentaba daños en su parte frontal y parabrisas, ambas totalmente destruidas. Que bajo la parte trasera del Suzuki se encontraba una bicicleta sin marca visible, rodado 26, color rojo y gris, con su frente orientado hacia el noreste…”, “… que el auto, a su vez, habría colisionado con un camión de caudales marca Ford 350, color amarillo, de la empresa Prosegur interno 80-8772 sin dominio visible…”. Corre adjunto el testimonio ya referido rendido por el Sr. Abedon Miguel Eduardo quien –se dijo– reconoció ser empleado de la demandada. Relató que luego del impacto se asomó por una pequeña ventana interna que le permitía ver hacia el exterior y observó que delante del camión blindado había un remis verde de marca Suzuki que los había embestido. Que luego de ello el declarante descendió del rodado y observó una bicicleta detrás del remis. Luego dijo “…que el conductor del rodado en el cual se dirigía el dicente le comentó que el remis que los había embestido lo había hecho debido a que de la intersección de la arteria por la cual circulaba con una calle que no recuerda su nombre, había aparecido de manera intempestiva una bicicleta, según dichos de su compañero, el remis para evitar la colisión con dicho rodado es que realiza una maniobra que hace que cambie de carril para de manera posterior impactar contra ellos”. El también nombrado Sr. Miguel Ángel Ponce dijo: “…el dicente se conducía en el asiento delantero como acompañante de un camión de la empresa Prosegur, lugar donde se desempeñaba como empleado de seguridad, siendo este rodado conducido en la ocasión por Pereyra, recordando además que en la parte trasera se dirigía como portavalor Abedon, los mismos se dirigían desde barrio General Paz por calle Rancagua hacia el CPC sito en la misma arteria. Que cuando faltaban unas tres cuadras para llegar al CPC antes mencionado y al llegar a la intersección con una calle cuyo nombre no recuerda, el declarante observa que por el carril contrario se conducía un remis de color verde marca Suzuki, al mismo tiempo observa que desde el lado izquierdo, visto desde el rodado desde el cual éste se dirigía, de la intersección antes citada aparece de manera repentina una bicicleta de color oscuro guiada por una persona de sexo masculino, de unos 30 años, no pudiendo determinar nada más del mismo, esta bicicleta al llegar a la intersección no detiene su marcha y es embestida por el remis. Que luego del impacto, el conductor de la bicicleta pasa por encima del remis, impactando de manera posterior contra el asfalto mientras que el remis continúa su marcha impactando contra el lateral izquierdo del camión en el cual se conducía el declarante…”. Corre agregado el informe accidentológico realizado por el técnico de la Oficina de Accidentología Vial de la Dirección de Policía Judicial en las actuaciones sumariales arriba referidas, en el cual se consideró que: “…c) No se observa ni se menciona en las documentales que los vehículos intervinientes hubieran producido marcas de neumáticos, con lo cual poder realizar un cálculo tendiente a estimar las velocidades de circulación. d) El vehículo que proyecta su masa sobre otra, en la misma dirección y sentido de avance es el rodado embistente, en el presente caso, si bien ambos rodados presentan el vector de impacto en contra de su sentido de avance, el rodado que se proyectó hacia la línea de marcha del otro es el automóvil Suzuki Fun, lo que le otorga desde el punto de vista mecánico el carácter de rodado embistente. Por lo tanto, al camión F-350 el carácter de rodado embestido. e) En la fotografía de fs. 15 se observa la existencia de plásticos rotos ubicados sobre el carril Oeste de Av. Rancagua en el espacio anterior a la posición final del camión F-350, también en la misma fotografía se puede ver que entre las ruedas izquierda delantera y trasera del utilitario existen marcas de arrastres (mancha de color claro). La ubicación de las mencionadas evidencias, los lugares de impacto en los rodados y las posiciones finales alcanzadas por los mismos, hacen deducir que el sector o área de impacto se encuentra sobre el carril Oeste de Av. Rancagua, en el espacio ocupado por el utilitario Ford F-350. f) Los posibles movimientos y comportamientos pre y post –impacto por parte de los rodados, en base a lo analizado en las documentales obrantes, a criterio del suscripto pueden haber sido los que a continuación se detallan: El 13 de marzo de 2006, momentos antes de las 07.40 hs., el automóvil Suzuki Fun, dominio FFD-006 circulaba por Av. Rancagua con sentido cardinal de Sur a Norte, en esos mismos instantes el camión Ford F-350, dominio WGI-790 lo hacía por la misma Avenida, pero con sentido contrario, es decir de Norte a Sur. En determinado momento, luego de cruzar la intersección de la mencionada arteria con calle Escolástico Magán, por causas que se desconocen, la conductora del automóvil invade parcialmente el carril contrario al de su circulación, donde se produce un impacto entre los sectores frontales izquierdos de ambos vehículos. Como consecuencia de la colisión descripta y de la energía que poseían los rodados es que el automóvil sale proyectado hacia el cardinal Este, donde accede parcialmente al espacio verde adyacente al cordón perimetral Este de Av. Rancagua, quedando detenido con su sector frontal orientado prácticamente hacia el cardinal Oeste, mientras que el utilitario queda detenido en el carril Oeste de Av. Rancagua, con su sector frontal orientada hacia el cardinal Sur, sobre la zona o área de impacto…”. El perito mecánico oficial presentó su informe e indicó: “…Al trasponer el de menor porte la encrucijada referenciada, había aparentemente interferido en su derrotero un biciclo, tras cuya interdicción su conductora aplica una maniobra elusiva a la izquierda, impactándose mutuamente con el F-350 que transitaba aproximadamente al centro de dicha arteria”. Luego de haber hecho referencia a los distintos elementos probatorios colectados en la causa he de ponderarlos. Los testigos ofrecidos por la actora dijeron que la colisión se produjo en el medio de ambos carriles y que el camión había quedo pasando un poco el medio en el carril contrario. Lo expuesto no resulta coincidente con lo constatado momentos después del siniestro por la Dirección General de Policía Judicial en el sumario ya examinado. Dichos testigos de la actora dijeron que la colisión obedeció al hecho de que el camión F-350, al intentar esquivar un camión que se encontraba estacionado en su mano de circulación, debió abrirse a los fines de sobrepasarlo y en esas circunstancias había invadido la mano contraria y colisionó con el remis conducido por la actora. Por último indicaron que la colisión se produjo al medio de la calle y que el camión había quedado pasando un poco el medio del carril contrario. Empero, de las actuaciones sumariales surge una realidad diferente. A dicha prueba corresponde asignarle mayor valor convictivo desde que en ella se encuentran croquis y fotografías confeccionados y tomadas por un funcionario público comisionado al lugar del hecho a los fines de constatar los pormenores que rodearon al caso y en especial la localización de los daños, posiciones finales de los vehículos y todos aquellos elementos con capacidad de influir en la decisión final del juicio. La sección de fotografía legal mediante funcionario actuante dejó sentado que en la ocasión se hicieron ocho tomas que se complementaron con plan o scopométrico, y en esas tomas se evidencia que el camión de la firma “Prosegur” quedó localizado, luego del siniestro, sobre su mano de circulación y lejos de la línea divisoria de ambas manos de circulación. En igual sentido se expidió el técnico de la oficina de Accidentología Vial de la Dirección de Policía Judicial, quien luego de estudiar el material enviado para su análisis concluyó en que el vehículo que invadió la mano contraria fue el de la actora; concretamente refirió que el sector o área de impacto se encontraba sobre el carril Oeste de Av. Rancagua, en el espacio ocupado por el utilitario Ford F-350. La prueba arriba referida emana de un técnico en accidentología vial que cumple funciones en el marco de las actuaciones sumariales. Así, resulta válido reconocer mayor valor convictivo a lo que evidencian las fotografías e informe técnicos que conforman las actuaciones sumariales, que a los dichos expuestos por los testigos de parte en lo atinente a que fue el vehículo de la demandada quien invadió el carril contrario y que su posición final daba cuenta de ello. Contrariamente, las fotografías indican que el vehículo de la firma “Prosegur “se encontraba sobre su mano y su posición final luego del hecho lesivo no era la declarada por los testigos de la parte demandante. Lo constatado por un funcionario público se encuentra alcanzado por la fe pública, tiene autenticidad por sí mismo sin necesidad de reconocimiento en juicio. Participan de tal carácter las actuaciones sumariales, como son las realizadas en el marco del Sumario 1004/2006, que fuera ofrecido como prueba en la presente causa. Por otra parte, cabe destacar que la mecánica propuesta por el técnico de la Oficina de Accidentología Vial, Sr. Alexis G. Espil, además de provenir del director de Policía Judicial, encontró respaldo en las constancias que evidenciaban las fotografías tomadas luego del siniestro y en las demás circunstancias constatadas en el lugar del hecho. El informe emitido por el perito mecánico oficial no se erige como una prueba con capacidad de contradecir tales conclusiones desde que se limitó a estimar una probable mecánica de los hechos, en la cual si bien señala que la actora habría realizado una maniobra elusiva a la izquierda a los fines de evitar colisionar con una bicicleta que le apareció de manera intempestiva, concluyó que el vehículo de la firma demandada transitaba aproximadamente por el centro de la arteria. Luego refirió al croquis scopométrico de la Policía Judicial y reconoció que el utilitario F-350 culminó su derrotero sobre su propia mano de circulación. La frase relativa a que: “…dicho utilitario podría haberse encontrado “a caballo” de la línea media de la calzada, no encuentra asidero suficiente y está desvirtuada por las conclusiones efectuadas en las actuaciones sumariales. De ahí que carece la pericia del rigor científico y técnico mecánico para ser una probanza válida. En este orden y a los fines de resolver si se encuentra acreditada en la causa una exime

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