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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Colisión entre automotor y bicicleta. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Aplicación del art. 1113, CC. Análisis de la normativa. EXIMENTES. Deber del demandado de invocarlas y acreditarlas. Incumplimiento. Admisión de la demandaRelación de causa
En autos, el actor interpuso demanda de daños y perjuicios en contra del demandado basado en un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública. En primera instancia, el a quo acoge parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la suma de $4.000, con más intereses, de lo que corresponde en concepto de Gastos Médicos y Farmacéuticos -$1000- y por Daño Moral, -$3.000-, imponiendo las costas en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo del actor. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado. Entre otros agravios, denuncia una incorrecta aplicación art. 1113, CC, pues, sostiene, no hay prueba de la mecánica del hecho demandado por el cual se lo condenó. Expresa que el art. 1113, CC, establece una presunción de responsabilidad y solo eso, por lo que se agravia de la sentencia que ha omitido la comprobación el hecho y del presupuesto de antijuridicidad de la conducta. Dice que la única prueba que existe es la declaración testimonial del oficial Márquez, quien refirió que la bicicleta tenía doblada su rueda delantera, por lo que se pregunta si ese daño es compatible con el choque desde atrás. Que como se ve, el hecho antijurídico que se le imputa es imposible, pero que además mayor certeza de eso se la da la pericia mecánica del rodado mayor que fija el lugar de impacto “no determinable daños por choque el capot lado izquierdo con leve abolladura desconociendo si obedecen al hecho”. Entiende que con un poco de análisis se demuestra que no existió colisión por parte del vehículo mayor. La parte actora resiste los argumentos vertidos por el apelante solicitando el rechazo del recurso.

Doctrina del fallo
1- En autos, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113, CC (actualmente arts. 1721/1723, 1731 y 1757, CCCN). Ello porque tratándose de una cosa riesgosa, rige la responsabilidad objetiva por los daños que se causaren, y su propietario debe responder por aquellos, a menos que se acredite una causal eximente de responsabilidad. En consecuencia, no habiendo alegado, ni mucho menos acreditado, ninguna eximente el demandado, es responsable y por ello debe responder por los daños ocasionados al actor, pues no existe invocación ni acreditación alguna de culpa de la víctima ni de ninguna otra causa ajena por la cual no deba responder.

2- La víctima del daño no se ve obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio; le basta con probar la relación causal entre la acción de la cosa y el daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa y de la relación causal entre tales extremos. Antitéticamente, sobre el demandado pesa la carga procesal de acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base en un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera.

3- Acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios –es decir, estado de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad–, es su propietario o guardián el que debe poner de relieve que aquel ocurrió por intervenir una causa ajena.

4- El demandado limitó su posición defensiva a manifestar que no resulta aplicable el art. 1113, CC, pero en ningún momento expresó cuál es la aplicable al caso; y no se corrobora violación alguna a su derecho de defensa puesto que se trata de un vehículo y una bicicleta en movimiento, involucrados en el hecho, de lo que se colige que resultaba harto previsible que el a quo aplicara al caso la disposición contenida en el art. 1113, CC, razón por la cual debió tomar los recaudos probatorios a los fines de acreditar la eximente de responsabilidad de su parte o la culpa de la víctima. Por lo referido, de las constancias sumariales, sumado a la postura defensiva del demandado y la orfandad probatoria que ambos demostraron, imponen la obligación lógica de aceptar la demanda.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el demandado revocando el rubro costas fijadas en la resolución impugnada, las que quedarán fijadas en un 50% a la parte recurrente y 50 % a la actora, confirmando el decisorio impugnado en todo lo demás. 2) Imponer las costas de esta instancia en un 90% al demandado apelante y en un 10% a la actora 3) [Omissis].

C8ª CC Cba. 15/9/16. Sentencia Nº 115. Trib. de origen: Juzg. 8ª CC Cba. “Muñoz, Humberto José c/ Cruz, Andrés – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. Nº 1897914)”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo■

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FALLO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 115

En la Ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de Setiembre de dos mil dieciséis, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos “MUÑOZ, HUMBERTO JOSE C/ CRUZ, ANDRES – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRANSITO –RECURSO DE APELACION (1897914)” con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nro. 159 de fecha 20 de mayo de dos mil quince, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 8° Nominación de Córdoba, por el que resolvía: “I) Acoger, parcialmente, la demanda incoada por el Sr. José Humberto Muñoz DNI N°22.371.601, en contra del Sr. Andrés David Cruz DNI N°31.668.492 y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor, en el término de diez días de quedar firme la Resolución, la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000), con más los intereses fijados en el Considerando respectivo, de lo que corresponde en concepto de Gastos Médicos y Farmacéuticos, Pesos un Mil ($1000) y por Daño Moral, Pesos Tres mil ($3.000). II) Imponer las costas en un sesenta por ciento (60%) a cargo de la parte demandada y en un cuarenta por ciento (40%) a cargo del actor. III) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de la Dra. Soledad Ghirardi en la suma de Pesos siete mil cuatrocientos once ($7.411-20jus); y en igual suma los de los Dres. Javier Olmedo, Matías Stenfer y Luis Ariel Trocca, en conjunto y proporción de ley. IV) Regular los honorarios, en forma definitiva, del Perito Oficial Médico Dr. Gustavo Adolfo Vásquez en la suma de Pesos dos mil novecientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos ($2964,40- 8 jus) y los de la Perito Oficial Psicóloga Zarife Amira Kandalaft, en la suma de pesos un mil cuatrocientos ochenta y dos con veinte centavos ($1482,20-4jus).”

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: ———————
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?————————————————–
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?———————————-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: I) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación el demandado, el que fuera concedido conforme proveído de fs. 250. II) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el accionado expresó agravios a fs. 274/281. Corrido el traslado, la contraria lo contesta a fs. 284/285. Firme el proveído de autos (fs. 287 vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto. III) El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, plantea violación de la regla de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto. Menciona que el aquo ha dado por acreditado el hecho denunciado en la demanda por la sola aplicación del art. 1.113 del antiguo C.C. En base a ello plantea incongruencia objetiva entre el hecho declarado por la actora con relación a que el mismo aconteció el día 10 de octubre de 2008 a las 11.30 hs., lo que es sostenido también en la etapa probatoria y de alegatos; mientras que al incorporarse el sumario penal al proceso, se pone en evidencia que existió el hecho en donde participaron las partes, pero el día 10 de octubre de 2009 y que se comisionó a la policía a las 21.45 hs. Aclara que la demanda nunca fué rectificada, ni en día, hora o lugar, por lo que al momento de dictar sentencia la plataforma fáctica fijada era la misma que quedó plasmada en la demanda y contestación. Por lo dicho entiende que el Juez tuvo por acreditado el hecho aún cuando no coincidía el lugar ni hora planteada en la demanda, por lo que dice la sentencia se tornó incongruente. Destaca que además de ello tampoco se acreditó la modalidad del hecho, el cual se encuentra conformado por la plataforma que surge de las pretensiones deducidas por las partes, por lo que entiende se distanció de la argumentación de las partes, condenando por un hecho distinto al alegado. Señala que en el proceso civil el poder de disposición de las partes hace que los hechos invocados por estas en su alegato constituyan domini litis, por lo que la sentencia debe ser conforme con lo alegado por los litigantes. Seguidamente refiere a la violación a la garantía de defensa en juicio e igualdad ante las partes por la duplicidad de fechas, lugares y modo, que a pesar de ello en la sentencia se lo acusa de no probar la ruptura del nexo causal sin valorar que en sus alegatos había hecho saber que el hecho era distinto. Plantea en autos que el magistrado brinda una respuesta simple a una pregunta compleja, que sólo las partes podían resolver, lo que no fue tenido en cuenta. En síntesis califica a la sentencia como extra petita, pues se condena a su parte por otro hecho. Como segundo agravio denuncia una incorrecta aplicación art. 1.113 del antiguo C.C., pues no hay prueba de la mecánica del hecho demandado por el cual se lo condenó. Señala que según constancia de fs. 188 fue propietario del vehículo mayor recién con fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que entiende que si se lo quiere hacer responsable solo puede hacerlo en calidad de guardador. Además expresa que el art. 1113 del C.C. establece una presunción de responsabilidad y solo eso, por lo que se agravia de la sentencia que ha omitido la comprobación el hecho y del presupuesto de antijuridicidad de la conducta. Que la única prueba que existe es la declaración testimonial del oficial Márquez, quien refirió que la bicicleta tenía doblada su rueda delantera, por lo que se pregunta si ese daño es compatible con el choque desde atrás. Que como se ve el hecho antijurídico que se le imputa es imposible, pero que además mayor certeza de eso se la da la pericia mecánica de fs. 187 del rodado mayor, que fija el lugar de impacto “no determinable daños por choque el capot lado izquierdo con leve abolladura desconociendo si obedecen al hecho”. Entiende que con un poco de análisis se demuestra que no existió colisión por parte del vehículo mayor. Como tercer agravio, se queja de análisis arbitrario del rubro daño moral. Que analizando la sentencia entiende que existe una contradicción en el razonamiento del sentenciante a la hora de fijar el daño moral y su forma de prueba, puesto que entiende que incurre en una posición dubitativa acerca de si hay que probarlo o no, agraviándose al entender que se debe fijar correctamente la improcedencia del rubro, pues no hay prueba del daño moral. Estima que una sentencia no debe ser contradictoria. Que a partir de la lectura de la sentencia se pone de resalto ciertas contradicciones en la sentencia de mérito y que a su vez sostiene que el daño debe ser probado en este caso. Que el actor tiene 38 años y entendiendo el Juez que es un hombre promedio (lo cual dice no está probado) le da $ 3.000, siendo que no se ha probado la alteración del espíritu, ni hay pericia de ningún tipo. Que resulta notorio que el argumento utilizado no cumpla en forma ni siquiera mínima con el requisito de fundamentación y así lo denunció. Como cuarto agravio, se queja del análisis arbitrario del rubro daño emergente. Menciona que si bien comparte la jurisprudencia que sostiene que los gastos reclamados no requieren la existencia de prueba documental concreta que los avale, sí entiende que ese monto debe guardar cierta relación con la naturaleza y gravedad de las lesiones. Entiende que no ha existido un detrimento real en el patrimonio del actor, ya que sólo fue atendido en un hospital público, por un corte en el cuero cabelludo que no tuvo tratamiento ni medicación extra. Refiere que ningún obstáculo tuvo el accionante para producir prueba tendiente a incorporar al proceso elementos de convicción relativos a la cuantificación de la erogación que debe realizarse para los traslados como para afrontar mayores gastos médicos, por lo que no se configura el presupuesto del art. 335 del C.P.C. para viabilizar que el juzgador determine la cuantía de la indemnización. Por lo que entiende debe desecharse este daño puesto que no ha sido acreditado, con costas. En quinto lugar se queja de la imposición de costas, por estimarla injusta. Aduce que si solo prosperaron los rubros daño emergente y daño moral por $ 4.000 en total se altera el hecho que el actor es el vencedor, pues su pretensión solo fue acogida parcialmente, por lo que entiende que la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido, siendo que las costas deben imponerse en proporción con las cargas que cada parte debe hacerse cargo. IV) La actora apelada responde los agravios a fs. 284/285, solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. V) Corresponde entonces resolver el recurso incoado por la parte demandada en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda. Adelantamos que corresponde hacer lugar sólo parcialmente al presente recurso. Doy razones. VI) Así, con relación al primer agravio el recurrente plantea que el aquo incurre en una incongruencia al resolver sobre un hecho diferente al planteado en la demanda, que no corresponde aplicar el art. 1.113 del C.C. y que la mecánica del hecho no se encuentra acreditada. A los fines de dar un marco textual a la temática diré que el Principio de Congruencia en la Provincia de Córdoba se encuentra expresamente consagrada en el art. 155 de la Constitución, que prescribe: “Los jueces…deben resolver las causas…con fundamentación lógica y legal”. Tal mandato constitucional encuentra reglamentación en el CPCC, en su artículo 326. Así, para cumplir con los mandatos citados y para que -consecuentemente- una resolución judicial alcance el grado de acto jurisdiccional válido, es menester que el razonamiento sentencial plasmado en el pronunciamiento respete las reglas y las leyes que rigen los pensamientos. Relacionado con ello y conforme fuera también planteado por el recurrente al desarrollar su queja, uno de los principios esenciales que rigen ese razonamiento, y que por tanto ha de ser observado por la Magistratura al sentenciar, es el de no contradicción. Este principio lógico clásico se enuncia como nada “puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. Aplicando tales pautas al pronunciamiento en crisis, surge que no procede la queja. En efecto, el recurrente expresa que es contradictorio el fallo porque toma un hecho fáctico distinto al planteado en la demanda, lo que viola su derecho de defensa en juicio al condenárselo por una plataforma diferente a la demandada. Entiendo que tal argumento resulta falaz, toda vez que el sentenciante en la primera parte del fallo en crisis advierte el error incurrido por la parte accionante con relación al año y hora de acaecimiento del accidente objeto de la pretensión, expresando “…destaco que de los elementos probatorios incorporados al proceso se deriva el acaecimiento del hecho graficado en la demanda: de tales constancias surge que aquel tuvo lugar el día 10 de octubre de 2009 aproximadamente a las 21:54 hs. y no en las circunstancias temporales denunciadas…” (el subrayado es mío, fs. 239 vta.). De lo que se colige claramente que no se constata la contradicción ni la incongruencia alegada, toda vez que el magistrado se refiere en su sentencia a un solo hecho, que es el accidente objeto de la presente acción, por lo que se trata de un mero error, que no trajo consecuencias algunas con relación al derecho de defensa del demandado, quien siempre supo que se encontraba demandado por ese hecho. Lo sostenido resulta avalado con las constancias llevadas a cabo en sede Penal, de acuerdo al Sumario que fuera incorporado en copias a fs. 173/192, del que surge la declaración de la cabo María de los Angeles Márquez, quien hace constar que el día 10 de Octubre de 2009 “cuando se encontraba prestando servicios, siendo las 21:54 horas es comisionada por la Central… para constituirse en Juan B. Justo esquina Circunvalación de barrio Jorge Newbery de esta ciudad de Córdoba, lugar donde se habría producido un accidente de tránsito entre una bicicleta y un automóvil… que el vehículo Ford Falcon XJX-456 era conducido por Cruz Andrés… y una bicicleta sin marca visible, tipo todo terreno de color negra, la cual presentaba daños visibles: doblada su rueda delantera, que era conducida por Muñoz Jose, quien resultó lesionado… Que se desconoce la mecánica del accidente pero según trascendidos ambos rodados circulaban por calle Juan B. Justo de sur a norte cuando se produce la colisión…” (confr. fs. 174/175); obrando el Croquis Ilustrativo a fs. 176 y la respectiva Acta de Inspección Ocular llevada a cabo también el día 10 de Octubre de 2009 a las 23.20 a fs. 177, los que corroboran esa manifestación. Asimismo de fs. 89 surge la Historia Clínica expedida por el Hospital de Urgencias, donde informa que el 10/10/09 a las 10:41 p.m. recibe “paciente de 38 años de edad a guardia traído por SEM (Ecco) tras sufrir un accidente de tránsito (auto vs. Bicicleta)…”. Es importante remarcar que la incorporación de dichas actuaciones sumariales no resultó impugnada por la demandada ahora apelante, cuando se le corrió vista de su incorporación (véase proveído de fs. 192 vta. y notificación obrante a fs. 193), ni fue cuestionada al momento de alegar (fs. 216/220), por lo que al no haber sido motivo de debate en la anterior instancia, está fuera de la competencia de este tribunal, conforme lo determina el art. 332 del C.P.C. “La sentencia dictada en segunda instancia, solo podrá recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en la primera…”; de lo que se concluye que el apelante consintió las referidas actuaciones. Además de lo dicho, hay que tener presente que las declaraciones recibidas en la instrucción penal, así como el croquis elaborado por el funcionario policial y la historia clínica relacionada, constituyen instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil, vigente al suceder los hechos y efectuarse el croquis (hoy art. 289 inc. 2 CCCN); los que al no haber sido argüidos de falsedad hacen plena fé (art. 993 C. Civil, ahora art. 293 CCCN). “Tienen el carácter de prueba completa las manifestaciones de las partes vinculadas al objeto del acto efectuadas al oficial público, aunque pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. El art. 993, Cód. Civ., otorga plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público y sólo pueden ser desvirtuadas mediante la redargución de falsedad” (Salas – Trigo Represas – López Mesa “Código Civil anotado” Tomo 4-A pag. 437). Por otro lado es de remarcar que la parte demandada en su escrito de contestación e incluso en sus alegatos se limitó a negar el relato del accionante, sin brindar en dicha oportunidad una versión sobre el modo de producción concreto de la colisión sub examine. Incluso al expresar agravios manifiesta “Fíjese que en el transcurrir del proceso se incorpora el sumario penal y se evidencia que existió un hecho el cual al día de hoy se investiga, en donde participaron las partes intervinientes de este proceso civil…” (confr. fs. 274 vta.), lo cual implica una conducta contradictoria; además de revestir el carácter de confesión judicial en los términos del art. 217 C.P.C. Por los motivos dados, entiendo que se encuentra acreditada la existencia del accidente relatado en la demanda, con la salvedad que el mismo ocurrió el día 10 de Octubre de 2009 aproximadamente a las 21.54 hs. y no el año y hora allí expuesto; con la intervención de la bicicleta conducida por el actor y vehículo manejado por el demandado, de lo que surge con claridad que no se patentiza el quiebre lógico en el razonamiento judicial denunciado por el recurrente, ya que no hay contradicción alguna entre el hecho denunciado en la demanda y el objeto de la resolución, razón por la cual corresponde que el agravio formulado en primer término sea rechazado. VII) El segundo agravio expresado se refiere a la incorrecta aplicación del antiguo art. 1113 del C.C. Acerca de ello debo decir que atento lo expuesto en el apartado anterior, tengo por acaecido el evento ocurrido en la vía pública, protagonizado por el automóvil y la bicicleta conducidos por el demando y actor respectivamente. De ello se colige que sí resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del anterior Código Civil (actualmente arts. 1721/1723, 1731 y 1757 del C.C.C.N.), tal como lo decidió el Sr. Juez en la resolución en crisis dada la fecha del hecho. Ello porque tratándose de una cosa riesgosa, rige la responsabilidad objetiva por los daños que se causaren, y su propietario debe responder por los mismos, a menos que se acredite una causal eximente de responsabilidad. En este sentido, “la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa, que implica el automotor en circulación” (C.N.Civ, Sala G, 13/08/1991, L.L. 1992-A-126). En consecuencia, no habiendo alegado, ni mucho menos acreditado, ninguna eximente el demandado Cruz, entiendo que es responsable y por ello debe responder por los daños ocasionados al actor Muñoz, pues no existe invocación ni acreditación alguna de culpa de la víctima, ni de ninguna otra causa ajena por la cual no deba responder. Además, hay que decir que, en lo atinente a la mecánica del hecho, muchas veces no es posible arribar a una seguridad total, sino a una certeza relativa, sobre la base de juicios de razonable probabilidad y verosimilitud, partiendo de datos objetivos. La certeza que se exige al juzgador al ponderar la prueba, no es una certeza absoluta, sino la certeza moral, que tiene características harto distintas, pues se refiere al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, superando la mera opinión (CApel, Civ. y Com. Rosario, Sala 1, 14/6/88, Rep. LL. 1990-J-Z. 1444, 23-S). En su mérito, la víctima del daño, en este caso la actora Muñoz, no se ve obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio, le basta con probar la relación causal entre la acción de la cosa y el daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa, y de la relación causal entre tales extremos. Antitéticamente, es sobre el demandado que pesa la carga procesal de acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base a un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera. Por tanto, acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios, -es decir, estado de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad-, es su propietario o guardián el que debe poner de relieve que aquel ocurrió por intervenir una causa ajena. Es la solución que recepta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sido clara al respecto, al afirmar que “por tratarse de un daño generado por la participación de una cosa riesgosa, basta al afectado probar el perjuicio y su relación de causalidad, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero” (CS, 23/10/2001, “Melnik de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otros/Rec. de hecho deducido por: Prats, Gustavo A.” RCyS 2002, 763). El impugnante Cruz limita su posición defensiva a manifestar que no resulta aplicable la normativa expuesta, pero en ningún momento expresa cuál es la aplicable al caso; y no se corrobora violación alguna a su derecho de defensa puesto que se trata de un vehículo y una bicicleta en movimiento, involucrados en el hecho, de lo que se colige que resultaba harto previsible que el a quo aplicara al caso la disposición contenida en el art. 1113 del anterior C.C., razón por la cual debió tomar los recaudos probatorios a los fines de acreditar la eximente de responsabilidad de su parte o la culpa de la víctima. Por lo referido, de las constancias sumariales, sumado a la postura defensiva del demandado y la orfandad probatoria que ambos demostraron, imponen la obligación lógica de aceptar la demanda; por lo que corresponde el rechazo del agravio tratado. A la misma conclusión se arriba con respecto a la manifestación del demandado que al momento del hecho no era el propietario del vehículo involucrado, que recién lo fue el 25 de noviembre de 2009, puesto que el art. 1.113 del C.C. tratado se refiere al “dueño o guardián”, y estando acreditado en autos que él era quien conducía el automóvil al momento del siniestro, sin dudas es responsable de los daños ocasionados con la cosa y así fue demandado. VIII) Con relación al agravio relativo a la procedencia del daño moral, entiendo que también debe ser rechazado. El recurrente se queja acerca de que el magistrado fija por este ítems la suma de $ 3.000 pese a no estar acreditado el padecimiento psíquico. Como cuestión preliminar, debe tenerse presente que la problemática atinente a la prueba del daño moral constituye un punto controvertido en la doctrina judicial y autoral. Este Tribunal de Alzada, en precedentes anteriores (Revol, Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – 1936983/36″, Sent. 43 del 06/05/2014, entre otros), ha desplegado la tesis de la prueba indirecta, a saber: “…como lo ha sostenido esta Cámara en precedentes similares, que el daño moral no requiere de prueba específica, no es menester que la víctima pruebe la perturbación psíquica, sino que se presume “in re ipsa”. Si bien no todo “disgusto” o “molestia” puede ser idóneo para hacer procedente la reparación por daño moral, sino es menester que revista cierta entidad, cierta prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales; es decir debe tener la importancia necesaria para producir un menoscabo en la tranquilidad espiritual, en el bienestar de la persona, una zozobra espiritual. No es menester que se produzca una prueba directa sobre tal estado de ánimo o psíquico para tenerlo por acreditado. Se induce e infiere de las características de cada caso particular y que se encuentren arrimadas a la causa.” (cfmse. in re “Ferrera, H. c/ Trust Development S.A.”, Expte. N° 128479, 12.06.08). A su respecto debe ser valorado en atención a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado. También hay que tener en cuenta que en materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio causado, pues la índole espiritual y la subjetividad del menoscabo suele ser insusceptible de tal forma de acreditación. Señala en tal sentido Bustamante Alsina: “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión.” (cfmse. Bustamante Alsina, J. “Equitativa evaluación del daño no mensurable”, LL, 1.990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA, 28.02.67, p. 1; Morello, A. “Indemnización del daño contractual”, p. 207, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.967; Arazi, R. “Prueba del Daño Moral”, p. 105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1.999, entre muchos otros). Zavala de González enseña que en tal situación “…nadie sostiene que la prueba del daño moral debe versar sobre lágrimas vertidas, ni que se requiera un peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración espiritual del afectado. Es decir, por propia naturaleza de aquel, es especialmente idónea una evaluación presuncional: a partir de contextos fácticos que permitan inferirlo, acordes con patrones de regularidad y normalidad de la vida…” (cfme. Zavala de González, M. “El proceso de daños y estrategias defensivas”, p. 241, Juris, Rosario, 2.006). En este marco conceptual no caben dudas que la participación del actor en un accidente de tránsito en el que se conducía en una bicicleta contra un vehículo, del cual resultó lesionado, ocasionó una afección espiritual. A partir de tales conclusiones, en función de las probanzas arrimadas a fs. 89 en donde surge que el actor debió, como consecuencia del accidente, ser trasladado en una ambulancia hasta el Hospital de Urgencias, adonde se le realizaron curaciones, que a la postre determinaron traumatismos que le produjeron una discapacidad del 5% de la T.O. (véase pericia médica de fs. 128/129), justifican y hacen procedente el monto de $ 3.000 en concepto de daño moral, que parece adecuado con el sufrimiento que debe haber padecido en su espíritu el actor de acuerdo a la entidad del accidente y de los daños físicos que padeció, por lo que corresponde confirmar la condena de daño moral dispuesta en la sentencia de primera instancia. IX) Con respecto al agravio relativo al daño emergente entiendo que, como los anteriores, debe ser desestimado. Acerca del rubro ahora tratado, el magistrado sostuvo “…estimo prudencialmente, ponderando los perjuicios sufridos por el demandante y las circunstancias del caso, el monto de Pesos un mil ($ 1.000) solicitado, en concepto de gastos médicos y colaterales, importe por el que debe acogerse la indemnización solicitada.”; criterio que debe ser mantenido en esta instancia. El demandado impugna el rubro por entender que los daños no han sido acreditados. No obstante manifiesta que “si bien comparte la jurisprudencia que sostiene que los gastos reclamados no requieren la existencia de prueba documental concreta que los avale, toda vez que resulta suficiente, a tal efecto, la plena demostración de la existencia del accidente la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, como su restablecimiento, dicho monto debe guardar cierta relación con la naturaleza u gravedad de las lesiones” (sic, fs. 280 vta.), lo que de por sí implica una posición contradictoria dialécticamente, además de no reflejar lo ocurrido en autos, puesto que se constata que el monto mandado a pagar en tal concepto resulta acorde con las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del accidente. Lo d

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