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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Guarda de vehículo en terreno cerrado con techo protector. CONTRATO DE GARAJE. Requisitos para su configuración. DEBER DE CUSTODIA. Improcedencia. LOCACIÓN. Tipificación. RESPONSABILIDAD. Alcance. Ausencia. Rechazo de la demanda
1- El contrato de garaje refiere a un contrato innominado que participa de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios. Fue definido como “…aquel en que una parte organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que recibe de la otra, se obliga a facilitarse el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto por un lapso más o menos prolongado”. Así, el contrato de garaje involucra una figura un poco más compleja que la del simple estacionamiento o de la locación de un espacio. (Voto, Dr. Arrambide).

2- En autos, el actor nunca otorgó –ni el demandado recibió– un vehículo para su guarda (guarda en el sentido jurídico). Ninguna constancia existe -ni está acreditada -de que el demandado asumiera la custodia o responsabilidad sobre el vehículo. Jamás lo recibió de manos del actor. Por otra parte, no se puede inferir la existencia de una organización de empresa sólo por la realización de una cubierta de chapa que cubre un número importante de sitios para estacionar. (Voto, Dr. Arrambide).

3- El solo hecho de que se hubiera colocado un techo protector para los vehículos y por el número de cocheras, no permite afirmar que se trate de una organización empresarial. Aunque no se pueda desconocer el lucro que ello implica, no consta –en autos– que sea una actividad realizada profesionalmente y como modo de vida. En modo alguno existe una empresa en el alquiler de locaciones para vehículos. (Voto, Dr. Arrambide).

4- No existe en el sub lite constancia alguna de que las partes convinieran la entrega del vehículo al demandado para que éste ejerza la custodia del bien. No existe constancia de que el demandado haya asumido de algún modo la custodia o guarda del bien, ni que tenga montada una organización para ello. Por el contrario, las partes convienen en que el demandado entregó las llaves al actor y que éste entraba y salía con libertad, sin control alguno, y reconociendo que no había en el predio custodia o seguridad. De tal modo, no hay en autos constancia alguna que permita inferir que el demandado asumió la obligación de cumplir con la guarda y conservación de la cosa y de restituirla en iguales condiciones, pues nunca recibió la cosa que jamás dejó de estar en la custodia del actor. De tal modo no califica la relación como de garaje y no se puede resolver en función de la responsabilidad que se proyecta a partir del incumplimiento de las obligaciones asumidas en ese contexto. (Voto, Dr. Arrambide).

5- En estricto sentido, en autos se verifica una locación en la que no se incluyen los componentes de la custodia que emparientan el garaje con el depósito. El actor nunca dejó el vehículo en un ámbito de custodia organizado empresarialmente por el demandado. Siempre dispuso a voluntad del bien sin que se verificara transferencia alguna de la guarda por tiempo alguno. Siendo ello así, no existe responsabilidad que alcance al locador por los daños reclamados por el actor y en este punto nada agrega la Ley de Defensa al Consumidor, en tanto sea o no de aplicación, no puede modificar las condiciones definitorias de la relación convencional convirtiéndola en una no querida ni acordada por las partes. Lo cierto es que, en las condiciones convenidas por las partes, la custodia no estaba acordada y por lo tanto no cabe responsabilizar por ella a quien no la tenía. (Voto, Dr. Arrambide).

6- La entrega del lugar para guardar el auto no implica custodia. Y lo que ocurre es que en materia de interpretación no se encuentran fisuras, dudas interpretativas o aspectos que en el camino al ingreso al consumo de ese espacio a locar autoricen a presumir a favor del actor que una obligación de garantía integraba el elenco de la oferta contractual pues ello no es cierto (art. 3, in fine LDC). La conjunción de tales circunstancias descarta por completo la asunción –aun de manera tácita– por parte de la demandada de una obligación de guarda, custodia y conservación de los vehículos que se estacionaran en su cochera, haciéndose cargo de los riesgos que pudieran afectarlos. Esto se deriva de la entrega de las llaves a los contratantes. (Voto, Dra Puga de Juncos).

7- Es inherente al deber de custodia reservarse el derecho a control de ingreso y egreso. Luego, el dueño de la cochera se desprende o confiere de modo compartido la tenencia del lugar asignado con el resto de los usuarios. Por lo tanto, no existe un deber de seguridad sobre los rodados a ellos pertenecientes y en ella ubicados. Los usuarios del espacio no ceden, por otra parte, dicha tenencia sobre los automóviles, como sería dejando las llaves al garajista, con la expectativa de la debida diligencia y el cuidado en orden al resguardo de sus respectivos vehículos para evitar robos o hurtos. O bien sin dejar llaves, la sostienen en el hecho de inferir que por un sistema de uso y control de ingreso será custodiado. (Voto, Dra Puga de Juncos).

8- En autos, los inquilinos entraban y salían por sus propios medios, contaban con llave del inmueble y era su responsabilidad el mantenerlo cerrado, porque ningún servicio adicional se otorgaba, sino que sólo se comprometía el uso de un espacio, lo que define propiamente a la locación y no al garaje. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

C9ª CC Cba. 29/3/16. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “García, Daniel c/ Monteoliva, Francisco Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2425491/36)

2ª Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2016

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 49ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 213 de fecha 24/6/15, que en su parte resolutiva textualmente dice: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Daniel García, en contra del Sr. Francisco Carlos Monteoliva y en consecuencia condenarlo a abonar al actor, la suma de $28.000, conforme a los siguientes montos y conceptos: 1) Daño Emergente: $21.500; 2) Gastos por traslado: $1.500. 3) Daño Moral: $5.000, con más los intereses precisados en los Considerandos pertinentes. II. Imponer las costas del juicio principal al demandado vencido (art. 130, CPC) III. IV. V. [Omissis] I. Que de acuerdo con los antecedentes de la causa, el señor Daniel García interpuso demanda de daños y perjuicios en contra del accionado por los perjuicios sufridos a raíz del robo de un vehículo de su propiedad del lote que a modo de garaje alquila al demandado. El accionado negó, en tanto no le consta, la propiedad que el actor se atribuye del rodado sustraído; que los días mencionados en la demanda hubiera estado estacionado; niega que a su parte le quepa responsabilidad, como así también niega los antecedentes de hecho sobre los que funda el actor sus reclamos. Reseña y admite que es propietario de un inmueble en calle (…) de esta ciudad y que por tratarse de un baldío, autoriza a estacionar a los vecinos en los lugares acondicionados con chapa a cambio de un precio mensual con el que afronta los impuestos y tasas. Resalta que en el lugar no vive ni existe custodia, siendo los propietarios de los vehículos quienes poseen las llaves, sin que haya restricción en la entrada o salida de los vehículos. Relata que en estas condiciones guardaba su vehículo el señor García sin haberlas cuestionado nunca y por lo tanto rechaza la responsabilidad que se le endilga. Que producida la prueba, la a quo dicta sentencia, en la que tuvo por acreditada la titularidad del señor García respecto del Renault 11, Dominio (…) y su sustracción del lugar contratado para estacionarlo y guardarlo. En ese sentido, la a quo encontró que la existencia de cocheras techadas permite inferir que el demandado explotaba el predio rentando espacios para el estacionamiento, en forma habitual, por un precio mensual. En ese punto afirma la a quo que quien abona un canon para dejar su automóvil lo hace con el fin de resguardarlo, depositando su confianza en el deber preponderante de custodia que asume el dueño de la cochera, por lo que define la relación como de garaje en la que el garajista tiene como principal obligación la de guarda, conservación y restitución. Desde ese punto de vista, consideró que también queda atrapada la situación por la Ley de Defensa al Consumidor. Por ello establece la responsabilidad en el demandado y cuantifica los daños dictando la condena correspondiente. II. Que la parte demandada, por medio de su apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la resolución condenatoria, que resultó concedido por decreto del 30/6/15. Elevadas las actuaciones ante esta Cámara, comparece el apoderado de la parte demandada, y en tiempo y forma expresa agravios fundando el recurso deducido. Solicita que el tribunal haga lugar al recurso, revoque el decisorio recurrido con costas y disponga el rechazo de la demanda. Que se agravia del encuadramiento jurídico realizado por la a quo de la relación existente entre las partes y de la normativa aplicada al caso. Entiende que para determinar la relación jurídica que existió entre las partes, la Sra. juez analiza elementos colaterales o que no hacen a la esencia del mismo, omitiendo la consideración de elementos fundamentales que sí hacen a la esencia propia de la relación. Sostiene que la asignación de un lugar determinado en un lote y el pago de un precio mensual por alquiler de aquel no conllevan necesariamente la existencia de un contrato de garaje. Explica que en la locación se alquila y concede meramente un espacio para el estacionamiento del rodado sin obligación de guarda y conservación del automotor. Cita doctrina y jurisprudencia. Aduce que siendo la locación la modalidad pactada, ninguna responsabilidad le cabe a su poderdante por el supuesto robo, al no asumir compromiso de custodia. Que expresa agravio subsidiario por el monto concedido en concepto de daño moral, solicitando su rechazo o limitación a una cifra inferior. Entiende que los fundamentos de ésta son meras apreciaciones subjetivas de la inferior, toda vez que el actor no ha probado esa dirección. Que comparece la apoderada del actor y contesta agravios solicitando se confirme el fallo de primera Instancia, con costas. Explica que el predio ha sido acondicionado para la guarda de automóviles, siendo la actividad del demandado ejercida en forma rentada y habitual, no existiendo acuerdo alguno entre vecinos para contribuir al pago de impuestos. Remarca que no se está en presencia de una locación de cosas, sino ante un contrato atípico cuyo objeto es el reguardo del automotor, debiendo quien lucra con ese negocio responder objetivamente por los daños y perjuicios que ocasione. Considera que si el demandado cobraba por el resguardo del vehículo, debió tomar las precauciones necesarias para asegurar su resguardo. Que con relación al daño moral, sostiene que el hecho provocó molestias, angustias e incomodidades que han sido probadas en autos. Que informa el Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial en virtud del planteo de aplicación del estatuto consumeril. Entiende que las probanzas arrimadas en autos permiten concluir que la vinculación jurídica entre las partes debe caracterizarse como un contrato de garaje, siendo la principal obligación del garajista, la de guardia y custodia del vehículo. Que a diferencia del de locación de cosa, el contrato de garaje convierte al garajista (demandado en autos) en un proveedor en los términos del art. 2, LDC, existiendo una relación de consumo. Que en definitiva concluye que corresponde desestimar los agravios de la parte demandada, confirmando el resolutorio del inferior en orden al vínculo jurídico y responsabilidad de la demandada. III. Que según consta en autos, las partes están contestes en la existencia de una relación convencional a partir de la cual, por el abono de un precio mensual en dinero, el demandado permitía al actor guardar su vehículo en un terreno cerrado de su propiedad, acondicionado básicamente al efecto con un techo de chapa. La sentencia impugnada consideró cierto el hecho de la sustracción del vehículo que estaba en ese predio, punto que no está aquí cuestionado. Ahora bien, en lo que interesa destacar a los fines de establecer la calificación pertinente de la relación contractual que unía a las partes y definir sus proyecciones y consecuencias, aspecto central en que pivotea el recurso, encontramos necesario destacar algunos elementos obrantes en la causa y que muestran acuerdo entre las partes respecto de ellos. Que en ese sentido observamos que no está discutido que entre las partes existió un vínculo convencional. En los elementos básicos en que coinciden ambas partes, el actor guardaba su vehículo en el lote del demandado, por el que se abonaba en canon mensual y haciéndose entrega de la llave del predio al actor quien podía ingresar y salir libremente. Desde la contestación de la demanda el accionado señaló que nunca asumió la custodia, permanente o transitoria de los vehículos. En la denuncia realizada por García frente al Ayudante Fiscal expresa que dejó su vehículo con todas las medidas de seguridad colocadas. Evidentemente refieren a aquellas con que cuenta el mismo vehículo. Agrega que la cochera consta de un portón alto cerrado con llaves y techo de chapa a lo largo que cubre los vehículos, no cerrado totalmente, sin que existan cámaras de seguridad ni guardia y que todos los que alquilen cuentan con llave para abrir el portón. Estas circunstancias fueron corroboradas por el sargento Primero Jorge López quien, al constituirse en el lugar del hecho constata que no hay alarma, ni cámaras de seguridad, ni seguro contra robo. Confecciona un croquis. Que con estos elementos tenemos por cierto que las partes celebraron un acuerdo jurídico por el cual el actor abonaba un canon mensual y el demandado entregaba una llave autorizándolo a guardar su vehículo en ese lugar. También que las partes conocen y coinciden en que no hay seguridad ni vigilancia, guardando su vehículo con todas las medidas de seguridad colocadas. Que debemos considerar si en estas condiciones es posible calificar la relación como de garaje. Esta figura contractual refiere a un contrato innominado que participa de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Tomo II – Contratos, pág. 706, 9ª Edición, LL, Avellaneda, 2008). Fue definido como “…aquel en que una parte organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que recibe de la otra, se obliga a facilitarse el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto por un lapso más o menos prolongado” (Argeri, Saúl A., “Contrato de Garaje”, LL 1980-D, 1420). Vera Ocampo, Fluxa, Colazzo y Di Tullio lo conciben como “…aquel por el cual una de las partes (propietario, locatario, o tenedor de un automóvil) conviene con otro sujeto, comerciante, generalmente organizado en forma de empresa, la guarda o custodia de un rodado por un lapso definido, en un lugar adecuado –determinado o no–, a cambio de una contraprestación dineraria” (Vera Ocampo, Raúl; Fluxa, Francisca; Colazzo, Estela; y Di Tullio, José, “Contrato de Garaje”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Contratos Modernos, Nro. 3, pág. 243, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997). De igual modo se sostuvo que “Habrá contrato de garaje cuando una parte, organizada en forma de empresa, se obliga a prestar un servicio de guarda de automotores, ofreciendo a tales fines un lugar adecuado, y la otra parte a pagar un precio en dinero por ese servicio” (Santiago, Horacio César, “Algunos Apuntes sobre el Contrato de Garaje”, LL – 1991-B, 367). Que estos conceptos dan cuenta de que el contrato de garaje involucra una figura un poco más compleja que la del simple estacionamiento o de la locación de un espacio. Rotman, al comentar un fallo de la Cámara Nacional Comercial, Sala A –de octubre de 1975– vincula este contrato de garaje con el depósito comercial, en tanto encuentra que sus componentes esenciales son la guarda de la cosa como fin principal y el carácter oneroso de aquél (Rotman, Rodolfo, “Tipicidad del llamado Contrato de Garaje”, LL – 1976-A, 381). Que de tal modo, queda en evidencia que la guarda y custodia del vehículo es la obligación vertebral en el contrato de garaje y así lo ha sostenido la jurisprudencia: “El garajista, en cambio, no se desprende de la tenencia del local y brinda una prestación que tipifica el contrato, que es precisamente la de custodia sobre el vehículo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, “Vidal, Alberto Oscar contra González, Oscar Alfredo – Daños y Perjuicios”, 20/10/11, LL online: ar/jur/65149/2011). En consonancia con ello se sostuvo que “En el contrato de garaje la obligación principal del garajista es la custodia y guarda del vehículo depositado; obligación de resultado, que sólo se cumple con la restitución de la cosa en el estado que se recibió” (CNCom. Sala B, “Szwarc, Carmen contra Majura S.A.”, 12/9/07 – LL 1998-B, 43). Con idéntico alcance lo han definido el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial en “Tiebout, Juan Carlos contra Jivcovic, Gabriel” (LL 2008-F, 30), y su comentario por Giavarino Magdalena, al establecer que el garajista debe mantener, cuidar y restituir el vehículo entregado por el cliente. IV.Que establecidos estos elementos definitorios del contrato de garaje debemos considerar si ellos se dan aquí como para proyectar las consecuencias que en su mérito ha considerado la a quo. En su caso y aun cuando la figura jurídica que vincula a las partes sea otra, igualmente debemos ponderar si ella proyecta una responsabilidad como la reclamada y decidida. Que lo primero que observamos es que en función de los hechos que hemos establecido con base en la conformidad de las partes, en el presente nunca el actor otorgó, ni el demandado recibió, un vehículo para su guarda (guarda en el sentido jurídico). Ninguna constancia existe ni está acreditada de que el demandado asumiera la custodia o responsabilidad sobre el vehículo. Jamás lo recibió de manos del actor y ello es indiscutible. Que, por otra parte, no podemos inferir la existencia de una organización de empresa solo por la realización de una cubierta de chapa que cubre un número importante de sitios para estacionar. De acuerdo con la Real Academia, una organización implica una “asociación de personas regulada por un conjunto de normas función de determinados fines” (tercera acepción); es decir se trata de un grupo dispuesto de modo ordenado y predispuesto a la obtención de ciertos objetivos. Por otra parte, la empresa es la “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos” (tercera acepción). Se trata de la disposición y coordinación de elementos humanos y materiales con destino al desarrollo de una actividad determinada. Básicamente se trata de organizaciones especializadas dedicadas a administrar el proceso de producción. No podemos afirmar en el presente que por el solo hecho de que se hubiera realizado un techo protector para los vehículos y por el número de cocheras, nos encontremos frente a una organización empresarial. Aunque no podamos desconocer el lucro que ello implica, no consta que sea una actividad realizada profesionalmente y como modo de vida. En modo alguno existe una empresa en el alquiler de locaciones para vehículos. Que por otra parte y como lo hemos dejado expuesto, no existe constancia alguna de que las partes convinieran la entrega del vehículo al demandado para que éste ejerza la custodia del bien. No existe constancia de que el demandado haya asumido de algún modo la custodia o guarda del bien, ni que tenga montada una organización para ello. Por el contrario, las partes convienen en que el demandado entregó las llaves al actor y que éste entraba y salía con libertad, sin control alguno, y reconociendo que no había en el predio custodia o seguridad. Que, de tal modo, no hay en autos constancia alguna que nos permita inferir que el demandado asumió la obligación de cumplir con la guarda y conservación de la cosa y de restituirla en iguales condiciones, como dice la a quo, pues nunca recibió la cosa que jamás dejó de estar en la custodia del actor. Ninguno de los elementos definitorios de la figura consta en autos, por lo que luce infundada la aseveración por parte de la a quo. De tal modo no califica la relación como de garaje y no podemos resolver en función de la responsabilidad que se proyecta a partir del incumplimiento de las obligaciones asumidas en ese contexto. Que, consecuentemente, asiste razón al apelante en cuanto objeta la calificación de la figura y la responsabilidad que se le achaca en función de ella. En estricto sentido, lo que aquí se verifica es una locación en la que no se incluyen los componentes de la custodia que emparientan el garaje con el depósito. El actor nunca dejó el vehículo en un ámbito de custodia organizado empresarialmente por el demandado. Siempre dispuso a voluntad del bien sin que se verificara transferencia alguna de la guarda por tiempo alguno. Que siendo ello así, no existe responsabilidad que alcance al locador por los daños reclamados por el actor y en este punto nada agrega la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto sea o no de aplicación, no puede modificar las condiciones definitorias de la relación convencional convirtiéndola en una no querida ni acordada por las partes. Lo cierto es que, en las condiciones convenidas por las partes, la custodia no estaba acordada y por lo tanto no cabe responsabilizar por ella a quien no la tenía. V. Que la conclusión a que nos llevan las manifestaciones anteriores ponen la cuestión en un punto inicial del estudio de la responsabilidad que funda la pretensión en esta causa. Al no darse esa responsabilidad, no corresponde expedirse respecto de los rubros a que alcanza, ya que no puede haber daño resarcible cuando no existe obligación resarcitoria. De otro modo, llegaríamos a una contradicción lógica insostenible. Que por lo tanto, encontramos que asiste razón al apelante y que la calificación de la vinculación entre las partes no es de garaje, por lo que no cabe disponer responsabilidad en el demandado. A partir de esto, deviene evidente que no resulta necesario ingresar a tratar el agravio subsidiario. Que nos expedimos por la afirmativa respecto a la cuestión.

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

Avalo la solución que propicia mi colega. Corresponde la admisión del recurso y el rechazo de la demanda. Sólo deseo agregar, en idéntico sentido al de su voto, una revisión de los hechos al amparo del estatuto protectorio que conduce a idéntico resultado. No tenemos dificultad de considerarlo en la especie, ciertamente con fundamentos distintos al del Ministerio Público Fiscal. Efectivamente, no creemos que aquí se comprometió algún servicio como se señala (art. 1, inc. b, ley 26361) pues éste sólo pudo ser la seguridad del vehículo. Entendemos –como el primer voto– que se trató de una locación de un espacio, que alcanza al actor en cuanto “utiliza el bien”, vale decir el espacio entregado que le permite colocar su vehículo. Antes de la reforma de la ley 26361, mucho se discutió si la locación de inmuebles podría importar un relación tutelada (para el tema Márquez, José Fernando, Calderón, Maximiliano R., “La tutela del consumidor de los derechos de uso y goce de un inmueble. La Ley 24.240”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-2, pág. 293). Hoy es tema resuelto a favor de su amparo con la mentada reforma del año 2008 (Alterini, Atilio A., “Las reformas a la Ley de Defensa al Consumidor Primera lectura, 20 años después”, LL. 9/4/08. LL2008, B-1239; Gregorini Clusellas, Eduardo, “El consumidor inmobiliario. Su tutela en la Ley 24.240 reformada por la Ley 26.361”, JA 2008-11, 50; Rusconi, Dante D., “Consumidores y Proveedores alcanzados por la legislación de defensa del consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012- 1, pág. 331). Así actualmente se razona: “En efecto, respecto a los inmuebles, ya no se requiere que se destinen a vivienda; tampoco que sean nuevos; ni que haya mediado oferta pública dirigida a persona indeterminada, quedando toda transacción inmobiliaria llevada a cabo por un consumidor sujeta a la normativa…” (Santarelli, Fulvio G, en comentario al artículo 2, LDC, Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. – Directores, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, comentario al artículo mencionado, pág. 48). Luego deberíamos ocuparnos de las reglas de interpretación del estatuto de consumo a los efectos de determinar si Daniel García puede entender implícito el deber de seguridad para reclamarle a Monteoliva (art. 5, LDC). Efectivamente, el Dr. Arrambide correctamente identifica lo que es central o nuclear en el contrato: la entrega del lugar no implicaba custodia. Y lo que ocurre es que en materia de interpretación, no encontramos fisuras, dudas interpretativas o aspectos que en el camino al ingreso al consumo de ese espacio a locar autoricen a presumir a favor de García que una obligación de garantía integraba el elenco de la oferta contractual pues ello no es cierto (art. 3, in fine LDC). Como advierte mi colega, la conjunción de tales circunstancias descarta por completo la asunción –aun de manera tácita– por parte de la demandada de una obligación de guarda, custodia y conservación de los vehículos que se estacionaran en su cochera, haciéndose cargo de los riesgos que pudieran afectarlos. Esto se deriva de la entrega de las llaves a los contratantes. Es inherente al deber de custodia reservarse el derecho a control de ingreso y egreso. Luego, el dueño de la cochera se desprende o confiere de modo compartido la tenencia del lugar asignado con el resto de los usuarios. Por lo tanto, no existe un deber de seguridad sobre los rodados a ellos pertenecientes y en ella ubicados. Los usuarios del espacio no ceden por otra parte dicha tenencia sobre los mismos, como sería dejando las llaves al garajista, con la expectativa de la debida diligencia y el cuidado en orden al resguardo de sus respectivos vehículos, para evitar robos o hurtos. O bien sin dejar llaves, la sostienen en el hecho de inferir que por un sistema de uso y control de ingreso será custodiado. Esta modalidad negocial revisada en la especie implicaba cargas concretas para cada uno de los usuarios de dicho espacio desde que con previsibilidad en abstracto debió asumir el actor al contratar y conocer que recibiría las llaves de ingreso, compartía el deber de diligente cerrado del lugar, de control de las llaves entregadas, etc., tal como el resto de los usuarios. Vale decir esto importaba ponderar que la modalidad –sin dudas traducida en el precio que pagaba– podía alcanzarle el obrar negligente de otro usuario que dejare el portón abierto, bien que perdió o le fue sustraída su llave. Por otra parte, sin mediar control de ingreso y egreso por parte de la presunta responsable, la cuestión traduce también dificultades en torno a la prueba del ingreso efectivo del vehículo, aunque ello no esté comprometido en este juicio. En fin, tal criterio extensivo puede traducir resultados francamente disvaliosos desde que toleraría el supuesto de autorrobo, sin que esta alternativa signifique de modo alguno endilgar al aquí reclamante la mentada conducta. Cierra esta discusión razonar que, de aceptarse la respuesta contraria, en materia de locación de inmuebles, a partir de la entrega de la llave, no obstante esto, sería responsable el locador por los robos o hurtos que sufriera el inquilino a quien se le cedió su uso y goce. Está claro: no recibía entonces de quien le alquilaba una obligación de seguridad de una playa de estacionamiento con control y guardia sobre el ingreso. Todo se traduce sin dudas en la ecuación económica que subyace. Si la locadora debe además adoptar medidas de seguridad (guarda, custodia, conservación, asimismo accesorios de pólizas de seguro) el precio sin dudas debía ser otro. Voto en idéntico sentido al de mi colega.

La doctora Verónica Francisca Martínez de Petrazzini dijo:

He de coincidir con la solución y los fundamentos que propician mis colegas preopinantes. Especialmente suscribo los que adiciona la Dra. Puga en segundo lugar, abonando la tesitura de nuestro colega. Creo que es esencial al contrato de garaje la guarda y custodia de los vehículos. En cambio, me parece correcta y perfectamente delimitado en el caso, como lo sostiene la Dra. Puga, que se trató de un contrato de locación de espacio, donde el dueño del inmueble no comprometió ningún servicio adicional, salvo el de permitir ese uso del espacio a los fines del estacionamiento. No se comprometió puesto que ningún elemento lo determina, servicio adicional de guarda y custodia, el que no se puede presumir acordado en las condiciones que surgen y que se detallan. En efecto, el actor entraba y salía por su cuenta del inmueble, que contaba con esa limitada infraestructura, la que no hace presumir la existencia del deber de custodia asumida por el dueño que determinen su responsabilidad como guardián de la cosa. No era lo pactado, y no resulta entonces responsable, puesto que como bien sostiene el Dr. Arrambide, lo esencial del contrato de garaje, del que deriva la responsabilidad del que lo ofrece, es justamente el deber esencial de custodia del automóvil, que entra en su dominio, cae bajo su guarda, y esto es el servicio esencial que se presta. En autos, los inquilinos entraban y salían por sus propios medios, contaban con llave del inmueble y era su responsabilidad el mantenerlo cerrado, porque ningún servicio adicional se otorgaba, sino que sólo se comprometía el uso de un espacio, lo que define propiamente a la locación y no al garaje. Por lo dicho, adherimos a la solución que se propicia. Voto por la afirmativa.

Por todo lo expuesto, y normativa citada;

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en todo cuanto decide. II) Disponer el rechazo de la demanda. III) Las costas de ambas instancias se imponen al accionante (art. 130, CPC). IV) Ordenar que en primera instancia se proceda a regular nuevamente los honorarios por la labor profesional cumplida ante esa sede y conforme con la decisión aquí adoptada. V) [Omissis].

Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini■

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