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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Transeúnte embestida por camión durante la maniobra de estacionamiento. CULPA DE LA VÍCTIMA: Cruce a mitad de calzada sin senda peatonal. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Acreditación de la eximente. Violación de Ordenanza Municipal de Tránsito. Ubicación de la damnificada en “ángulo muerto”. Ruptura del nexo causal. Rechazo de la demanda1- En autos, la veracidad de los dichos del testigo está fuera de toda duda, no sólo porque no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, sino, además, por las siguientes razones: 1) sus afirmaciones no han sido contradichas, sino más bien confirmadas por los demás testigos, por el informe pericial mecánico, así como también por el croquis confeccionado por la secretaría científica de la Policía Judicial; 2) se trata de un cabo de la Policía de la Provincia que, encontrándose de franco, transitaba en ese momento por el lugar, por lo que procedió inmediatamente a labrar acta denunciando el hecho; 3) la inmediatez de la declaración hace que precise detalles y resulte un relato coherente, sin contradicciones, ambigüedades ni fisuras.

2- La conducta de la actora en autos –cruzar la calle a mitad de cuadra, sitio donde no hay senda peatonal– resulta claramente violatoria de la ordenanza de tránsito (art. 43, Ord. 9981) y constituye culpa de la víctima con indudable incidencia en la cadena causal, ya que es evidente que se interpuso en la línea de marcha que venía siguiendo en su maniobra el camión. Y no lo hizo frente al campo visual normal y amplio del conductor, es decir en su frente, sino en el forzosamente limitado y parcializado que éste tiene cuando moviliza el vehículo en reversa, para colmo en un lugar en el que las reglas de tránsito vigentes prohíben la presencia de peatones, por lo que no era razonable esperar que estuviera allí la parte actora.

3- Las pruebas arrimadas a la causa llevan a la convicción de que la víctima se colocó ella misma precisamente en un “ángulo muerto” sin que el conductor pudiera advertirlo, mientras éste realizaba su maniobra de retroceso para aproximarse al cordón de la vereda. No puede discutirse que con esa conducta la actora se expuso a sí misma e interfirió en el proceso causal, ocasionando su propio daño.

4- La maniobra de aproximación al cordón de la vereda no deja de ser legítima aunque se haya realizado en proximidad de paradas de colectivos, porque es lógico suponer que cualquier vehículo –y con mayor razón uno de ese porte– ha de iniciar las maniobras unos metros más adelante del sitio donde habrá de detenerse, por lo que no hay razón alguna que permita suponer que el demandado tuviera intención de hacerlo en la zona que la normativa deja liberada para la detención de vehículos de pasajeros y ascenso y descenso de éstos (art. 76, Ord. 9981).

5- Las apelantes pretenden que del hecho de que se haya producido el impacto, se derive necesariamente que el conductor no conservaba el dominio pleno sobre el vehículo, pero ello no necesariamente es así. Las particularidades del caso de autos, en el que la peatona irrumpe sorpresivamente en la línea de marcha de la maniobra en reversa del camión, es decir, por detrás y no por el frente del vehículo, en lo que los expertos denominan “ángulo muerto” de los retrovisores, excluye esa pretendida necesidad, porque es evidente que la visibilidad en la maniobra hacia atrás es limitada y fraccionada y se dificulta especialmente cuando se trata de estacionar en una calle de alto tránsito, como en el caso de autos.

C3a CC Cba. 15/3/16. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. «Escudero, Ángela Rosa c/ Truck SA Comercial e Industrial SA – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito –Recurso de Apelación (Expte. Nº 858361)» y su acumulado “La Caja Aseguradora de Riesgos de Trabajo Art S.A. c/ Truck S.A.C.I. y otros – Ordinarios – Otros” (Expte. N° 1584984)

2a. Instancia. Córdoba, 15 de marzo de 2016

¿Proceden las apelaciones de las actoras?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. de 1ª Inst. y 49ª. Nom. Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Sra. Á.R. Escudero, por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA ambos contra la Sent. Nº 397 de fecha 18/10/13 y el Auto Nº 145 de fecha 27/3/14. La sentencia de 1ª instancia ha rechazado íntegramente las demanda entabladas contra la firma Truck SA con citación en garantía de la aseguradora Paraná SA de Seguros, por A.R.Escudero, quien –como víctima del accidente de tránsito ocurrido el 24/8/04, aproximadamente a las 10.30 en calle Avellaneda al 365 de esta ciudad– reclama el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de ese hecho; y por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, que pretende la repetición del valor de las prestaciones abonadas a aquella conforme las previsiones de la ley 24557, por haber configurado el hecho un accidente in itinere, comprendido en la cobertura contratada con el SEP, empleador de la Sra. Escudero. La sentencia de primer grado ha tenido por acreditada la existencia del hecho dañoso en el lugar, día y hora indicados en las demandas y la intervención activa en el hecho del camión Mercedes Benz (…) conducido entonces por R.A. Pesa, contra quien originariamente ambas accionantes dirigieron sus demandas, aunque la Sra. Escudero luego la desistió. También ha considerado demostrado que el camión embistió a la víctima mientras avanzaba marcha atrás en sentido inverso al de circulación en esa arteria. Pero resultó desmentida por la prueba la versión de los hechos que hacen los accionantes, cuando afirman que la Sra. Escudero estaba parada sobre la vereda cuando fue golpeada y tirada al suelo por el camión, ya que testigos indubitados y otros elementos de juicio demuestran que había bajado a la calzada y avanzado algunos metros antes de ser embestida, con la aparente intención de cruzar la calle. Por tanto, el primer juzgador ha entendido que se ha configurado el supuesto de culpa de la víctima previsto en el art. 1113, CC, como eximente de responsabilidad, ya que esta última se hallaba en un lugar en el que la ordenanza de tránsito prohíbe circular a los peatones, procurando cruzar la calle por un sitio vedado (art. 43, Ord.9981). Contra esa conclusión van dirigidos básicamente los agravios de ambas apelantes quienes, aunque con algunos matices, pretenden sostener en esta instancia una plataforma fáctica que difiere de aquella en que fundaron sus respectivas demandas: que la Sra. Escudero estaba parada sobre la vereda, junto al cordón, cuando el camión, avanzando marcha atrás, la embistió ocasionándole las lesiones generadoras de los daños cuyo resarcimiento persigue. La nueva versión de los hechos que ambas apelantes pretenden sostener en esta instancia podría sintetizarse en que la Sra. Escudero habría estado cruzando la calle fuera de toda senda peatonal (a mitad de cuadra), pero que la causa del daño no sería esa infracción –al menos no sería la única– sino que habría mediado una distracción o conducta negligente de parte del conductor del camión o, en su defecto, un vicio en el vehículo (deficiencia en los espejos retrovisores), que habría operado como causa o, al menos, como concausa del hecho dañoso. El escrito de expresión de agravios de Escudero abunda en cuestionamientos a la sentencia por los que le adjudica falta de fundamentación lógica y legal, violación del principio de razón suficiente, inobservancia de las reglas de la sana crítica y arbitrariedad; pero, como tantas veces lo ha dicho esta Cámara, esos reproches que en el fondo son planteos de nulidad de la sentencia por vicios propios, resultan intrascendentes en la apelación porque, siendo ésta un recurso ordinario, la cámara no necesita hallar un vicio que invalide la sentencia recurrida para poder, recién en ese caso, entrar a rever el fondo de la cuestión y la justicia y legalidad de lo resuelto. “El poder de entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haber declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo… No interesa verificar si hay vicios en el fallo de primer grado, porque si los hubiera quedan eliminados con la sentencia de segunda instancia, la cual, en cuanto es dictada, pasa a ser la nueva y única decisión de la causa” (Fontaine, Julio, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por Ferrer Martínez, Rogelio, Advocatus, 2000, Tomo 1, pág. 679). También argumenta la Sra. Escudero que el tribunal a quo habría confundido culpabilidad con causalidad, pero el reproche es infundado y basta para comprobarlo verificar que el primer juzgador inicia el análisis sobre el fundamento de la responsabilidad diciendo que “corresponde entonces determinar en primer lugar las causas del accidente y la imputabilidad de sus consecuencias” y agrega más adelante que “habiéndose demostrado la intervención del camión del demandado en el evento dañoso, éste a fin de eximirse de responsabilidad corre con la carga de la prueba de la eximente alegada”. Por eso, concluye el primer sentenciante “que habiendo quedado acreditado que la víctima se convirtió en un obstáculo imprevisible para el vehículo del demandado, en razón del cruce de la calle Avellaneda por un lugar no permitido, se ha producido la ruptura del nexo causal por su exclusiva culpa”. Es evidente que lejos de confundir las nociones de causalidad y culpabilidad, la sentencia apelada las aplica al caso con riguroso apego a las prescripciones del art. 1113, CC. También la apelante Escudero critica la sentencia diciendo que para fijar la plataforma fáctica de la causa se ha fundado exclusivamente en una interpretación parcializada de la declaración del testigo Durán. Pero ese cuestionamiento no puede ser recibido. Por un lado, la recurrente habla de una interpretación “parcializada” del testimonio, pero en ningún momento dice qué parte de la declaración se habría omitido considerar, ni cual podría ser la interpretación correcta de los dichos del testigo. Lo cierto es que los términos del acta labrada por ante el Ayudante Fiscal competente el mismo día del hecho y a pocas horas de haber ocurrido, son tan claros y precisos que no dejan margen alguno para dudar sobre qué es lo que ha dicho el testigo: 1) Que la víctima estaba en la vereda, a la altura del 359 de calle Avellaneda, pero “bajó a la calle, como para cruzar… y caminó unos metros en ese sentido, hasta que llegó más o menos al segundo carril derecho” y allí se produjo el impacto. Debo señalar que la veracidad de los dichos de este testigo está fuera de toda duda, no sólo porque no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, sino, además, por las siguientes razones: 1) sus afirmaciones no han sido contradichas, sino más bien confirmadas, por los demás testigos (en especial Gebhardt, Ana María), por el informe pericial mecánico, especialmente en el punto a.i.1 que hace referencia al lugar en que se produjo el impacto (paragolpe trasero en su parte media a izquierda) y croquis adjunto a dicho dictamen, como así también por el croquis confeccionado por la secretaría científica de la Policía Judicial. 2) Se trata de un cabo de la Policía de la Provincia que, encontrándose de franco, transitaba en ese momento por el lugar, por los que procedió inmediatamente a labrar acta denunciando el hecho. 3) La inmediatez de la declaración hace que precise detalles y resulte un relato coherente, sin contradicciones, ambigüedades ni fisuras. Lo dicho, unido al reconocimiento explícito que hace La Caja ART SA, me lleva a considerar acertada la decisión del primer juzgador cuando descarta por completo que la Sra. Escudero se hubiera encontrado sobre la vereda cuando fue embestida, y tener por cierto que el hecho ocurrió mientras ésta cruzaba la calle Avellaneda a la mitad de la cuadra del 300/399, entre “4 a 4,5 metros aproximadamente desde la vereda oeste” (perito mecánico oficial), sitio donde no hay senda peatonal. No hacen falta más precisiones para fundar la decisión de compartir el criterio del primer juez cuando dice que esa conducta de la actora Escudero, claramente violatoria de la ordenanza de tránsito (art. 43, Ord. 9981), constituye culpa de la víctima con indudable incidencia en la cadena causal, ya que es evidente que ésta se interpuso en la línea de marcha que venía siguiendo en su maniobra el camión Mercedes Benz. Y no lo hizo frente al campo visual normal y amplio del conductor, es decir en su frente, sino en el forzosamente limitado y parcializado que éste tiene cuando moviliza el vehículo en reversa, para colmo en un lugar en el que las reglas de tránsito vigentes prohíben la presencia de peatones, por lo que no era razonable esperar que estuviera allí la Sra. Escudero. Es indiscutible que, pese al esfuerzo que se ponga en ello, la visión hacia atrás en cualquier vehículo, pero muy especialmente en los de gran porte, deja siempre un “ángulo muerto”, que puede tenderse a reducir, pero es imposible suprimir absolutamente. Prueba de ello son los esfuerzos que en este sentido viene haciendo la legislación de la Comunidad Europea a partir de la vigencia de la Directiva 2007/38/CC. Las pruebas arrimadas a la causa, por las razones que ya he desarrollado y las que luego desarrollaré, me llevan a la convicción de que la víctima se colocó ella misma precisamente en ese “ángulo muerto” sin que el conductor pudiera advertirlo, mientras éste realizaba su maniobra de retroceso para aproximarse al cordón de la vereda. No puede discutirse que con esa conducta la nombrada se expuso a sí misma e interfirió en el proceso causal, ocasionando su propio daño. Queda entonces por analizar el planteo subsidiario de Escudero y único de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, cuando sostienen que la culpa de la víctima habría concurrido con otros factores a la causación del daño, por lo que sólo justificaría una exención parcial de responsabilidad de los demandados. La multiplicidad de hipótesis de factores que habrían concurrido con la culpa de la víctima que plantean ambas apelantes pueden agruparse en dos categorías: por un lado, las que procuran atribuir un obrar culposo al conductor del camión y, por otro, la que se apoya en un supuesto vicio de la cosa (deficiencia en el sistema de espejos retrovisores). En primer lugar se pretende hallar culpa del conductor en el hecho de que el camión habría venido circulando marcha atrás, en sentido contrario al único de circulación que hay en esa calle, encuadrando esa conducta en el art. 74, Ord. 9981. Pero las apelantes omiten considerar que una excepción expresa a la prohibición que contempla la norma –como no podía ser de otra manera – es el supuesto de quien realiza maniobras para estacionar y, aunque en el caso de autos el conductor no pretendía estacionar sino sólo detenerse para realizar la descarga de mercaderías, la excepción resulta igualmente aplicable. Que esa es la maniobra que realizaba el camión es algo que confiesan ambas actoras en sus respectivas demandas y que se deduce sin dificultad alguna de los testimonios de Durán y de Gebhardt, así como también de los informes de los peritos mecánicos. La maniobra de aproximación al cordón de la vereda no deja de ser legítima aunque se haya realizado en proximidad de paradas de colectivos, porque es lógico suponer que cualquier vehículo –y con mayor razón uno de ese porte– ha de iniciar las maniobras unos metros más adelante del sitio donde habrá de detenerse el vehículo, por lo que no hay razón alguna que permita suponer que el demandado Pesa tuviera intención de hacerlo en la zona que la normativa deja liberada para la detención de vehículos de pasajeros y ascenso y descenso de éstos (art. 76, Ord. 9981). Tampoco deja de serlo por la prohibición genérica del art. 77 de la citada ordenanza, porque surge de las probanzas agregadas en autos, en especial las fotografías y del reconocimiento que hacen las accionantes, que el camión de propiedad de Truck SA es un vehículo de carga que se utiliza habitualmente y se lo estaba haciendo en ese momento para transportar mercadería a un local comercial. Es verdad que la confesión de los actores apelantes contenida en la demanda usa la expresión “estacionar”, pero, en rigor, si nos ajustamos a la terminología que utiliza la Ordenanza de Tránsito vigente, lo que Pesa se disponía a hacer era simplemente detener el vehículo para descargar mercadería. Eso es algo que surge con toda claridad de todo el contexto del material probatorio y no ha sido puesto en entredicho por las partes. En consecuencia, no se halla comprendido en la prohibición arriba referida y que contempla el supuesto en que el vehículo es detenido por un lapso superior al necesario para el ascenso y descenso de personas o carga y descarga de mercaderías (ver arts. 8 y 75, Ordenanza citada). En eso radica la diferencia entre un vehículo estacionado y uno simplemente detenido. Las apelantes argumentan que el conductor del camión obró de manera negligente y omitió tomar todos los recaudos exigibles a un conductor profesional habilitado para conducir vehículos de ese porte. Sostienen que no mantenía el dominio del vehículo y por eso atropelló a la actora Escudero. Debo decir que les asiste razón al sostener que la maniobra exigía extremar la prudencia, no sólo por las dimensiones y peso del vehículo, sino también porque así lo requiere cualquier supuesto en el que se moviliza un vehículo marcha atrás. Pero ni en las demandas ni en las expresiones de agravios, se ha precisado cuáles habrían sido los recaudos o precauciones omitidos. Que Pesa no mantenía el control del vehículo es algo que resulta categóricamente desmentido con el testimonio de Durán y con los informes periciales mecánicos, de los que surge claramente que el “camión estaba realizando muy lentamente maniobra marcha atrás” (testigo Durán) es decir que “se desplazaba a muy baja velocidad aproximadamente a paso de hombre (alrededor de 3 a 4 km/h)” (perito mecánico oficial). Las apelantes pretenden que, del hecho de que se haya producido el impacto, se deriva necesariamente que el conductor no conservaba el dominio pleno sobre el vehículo, pero ello no necesariamente es así. Las particularidades del caso de autos, en el que la peatona irrumpe sorpresivamente en la línea de marcha de la maniobra en reversa del camión, es decir, por detrás y no por el frente del vehículo, en lo que los expertos denominan “ángulo muerto” de los retrovisores, excluye esa pretendida necesidad, porque es evidente que la visibilidad en la maniobra hacia atrás es limitada y fraccionada y se dificulta especialmente cuando se trata de estacionar en una calle de alto tránsito, como en el caso de autos. Por otra parte, si tal como informa el perito mecánico oficial al punto IV, el tiempo psicológico de reacción promedio de una persona se estima entre 1 y 1,5 segundos y, según la velocidad estimada por los expertos, en ese lapso el camión avanzaba entre 1 y 1,5 m, el hecho de que la actora Escudero, que cayó al suelo por ser embestida por la parte trasera del camión, haya quedado debajo del vehículo, en el espacio de 1,8 m que queda de luz entre el paragolpes y el borde de la rueda trasera del camión, pone en evidencia que Pesa conservó en todo momento el dominio del vehículo, porque si hubiera actuado dubitativamente o en forma distraída como pretenden las recurrentes, eso hubiera demorado el frenado y hubieran bastado décimas de segundos de avance del camión para que las ruedas traseras hubieran aplastado el cuerpo de la víctima. La Sra. Escudero se lanzó a cruzar la calle a mitad de la cuadra, precisamente en el sitio donde el camión estaba maniobrando marcha atrás. Se interpuso sorpresivamente en su marcha, sin verlo, porque miraba sólo hacia el otro lado. No vio el camión pese a sus grandes dimensiones, aunque eso fue lo que permitió que algunos transeúntes, entre ellos Durán y Gebhardt, advirtieran el riesgo al que se estaba sometiendo la actora y le gritaran que tuviera cuidado. La apelante alega que esos gritos, aunque dirigidos a la Sra. Escudero, también debieron ser escuchados por Pesa y llevarlo a detener el camión. Pero las razones expuestas en el párrafo anterior me llevan a la convicción de que, precisamente gracias a que fue advertido el conductor del camión por esos gritos y frenó inmediatamente, la víctima no llegó a ser aplastada. Todo lo dicho me lleva a descartar un obrar culposo del conductor del camión que pudiera concurrir con la culpa de la víctima. También considero que debe descartarse la pretensión de hacer concurrir la culpa de la víctima con un supuesto vicio del camión (deficiencia en el sistema de espejos retrovisores). Esa circunstancia de hecho no sólo no ha sido invocada en la demanda sino que tampoco ha sido probada. No puede tenerse por acreditado ese extremo con la constancia puesta en el informe técnico mecánico de la Policía Judicial, del que surge que el camión no tenía espejo retrovisor interno, sino únicamente los externos. Es que la exigencia del art. 34 inc. b) y el art. 61, ordenanza de tránsito vigente para la ciudad de Córdoba, remiten para este tipo de vehículos a los “dispositivos especiales” y el punto 7.2.1.3 del Anexo E del Decreto 779/95 del PEN, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito, al cual remite el art. 29, Dcto. 3/8/2007 del Poder Ejecutivo Provincial, reglamentario a su vez de la Ley 9169 de Tránsito de esta Provincia, dispone claramente que para el tipo de vehículo de que se trata en esta causa, categorizado como N3, el sistema de espejos retrovisores incluye únicamente los externos, uno de cada lado del vehículo. Si los apelantes consideran que el sistema retrovisor que tenía el camión era insuficiente, les hubiera bastado formular un punto de pericia sobre esa cuestión para demostrarlo. Pero no lo hicieron y, en consecuencia, esa pretendida deficiencia o vicio no pasa de ser una suspicacia tardíamente expresada sin prueba alguna. Considero entonces que los agravios de ambas apelantes deben ser desestimados, lo que implica que las costas de la alzada deberán ser a cargo de las apelantes vencidas (art. 130, CPC) (…). Así voto.

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello y habiéndose omitido el estudio de otro Vocal en virtud de lo dispuesto por el art 382, CPC.

SE RESUELVE: Rechazar las apelaciones y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a las apelantes en esta sede (…)

Guillermo E. Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera
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