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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. Obligación de ceder el paso a quien viene por la derecha. Supuesto de automóvil que ha transpuesto más de la mitad de la bocacalle. Insuficiencia para quebrar la regla
1- El art. 4° del Reglamento General de Tránsito dice que «…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha», regla ésta aplicable a toda clase de vehículo. Conforme al sentido de circulación que llevaban ambos rodados, la prioridad de paso correspondía al demandado, siendo ésa una de las razones determinantes de la culpabilidad del actor.

2- En el caso, aun en la hipótesis de que haya sido el automóvil del actor el que arribó con anterioridad a la bocacalle, ello no enerva la aplicación de la norma prevista en el art. 4 del Reglamento General de Tránsito y, por lo tanto, de su obligación de ceder el paso a quien aparecería por su derecha. El error del apelante radica en que considera que dicha regla no funciona cuando quien circulaba por la izquierda ya había «transpuesto más de la mitad de la bocacalle»; lo que no es así, pues quien circula por una calle debe ceder el paso a quien lo hace por la derecha, debiendo para ello, si es necesario, detener su vehículo. No se trata de quién transpone primeramente la mitad de la calle que cruza, pues de ser así, la regla que nos ocupa estaría de más, premiándose de esa forma al más audaz en el cruce de las calles.

14.984 – C5a. CC Cba. 19/12/02. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: Juz. 11a. CC Cba. “Rodríguez, René Carlos c/ Juan Carlos Monserrat y otra – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 19 de diciembre de 2002

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda de daños y perjuicios iniciada, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual a la misma me remito en honor a la brevedad.
2. Los Dres. Ana María Argañaraz de Fonseca y Pedro A. Franchi, en representación del actor, se agravian porque la Sra. Jueza a quo ha rechazado la demanda fundando la sentencia en la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha. Discrepan con la sentenciante manifestando que esa presunción iuris tantum ha sido desvirtuada por el actor y por ello debió condenarse a los demandados. Que ha quedado demostrado con abundante prueba testimonial que el vehículo del actor llegó antes a la intersección de las dos calles y que había transpuesto más de la mitad de la encrucijada de dichas calles cuando se produjo la colisión y, en consecuencia, el vehículo que circulaba por la derecha, en este caso el de los demandados, ya había perdido esa prioridad de paso. Sostienen que el vehículo que debía ceder el paso era el de los demandados a pesar de que circulaba por la derecha. Refutan el argumento de la a quo cuando expresa en los considerandos de la resolución recurrida: «…que el actor en forma negligente e imprudente en la emergencia, por lo que provocó la colisión…», ya que en el caso de autos la prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha ha cesado porque el vehículo que circulaba por la izquierda ya tenía un grado de avance muy importante en el cruce. Citan doctrina y jurisprudencia para avalar su postura. También se agravian por la imposición de costas a su parte como consecuencia del rechazo de la demanda.
3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada y citada en garantía lo contesta a fs.264/265, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. En efecto, la sentencia ha sido dictada conforme a derecho; al respecto ya me he pronunciado sobre la prioridad de paso desde la derecha, afirmando que el art. 4° del Reglamento General de Tránsito dice que «…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha», regla ésta aplicable a toda clase de vehículo. Conforme al sentido de circulación que llevaban ambos rodados, la prioridad de paso correspondía al demandado, siendo ésa, a mi juicio, una de las razones determinantes de la culpabilidad del Renault 18, ya que en lugar de aminorar la marcha y ceder el paso al VW Pointer, siguió avanzando sin advertir su presencia o, en caso contrario, calculando que podía pasar antes que llegara el mencionado rodado. Este tema de la prioridad de paso de quien se presenta por una vía pública situada a la derecha ha sido tratado reiteradamente por doctrina y jurisprudencia, sosteniéndose en algunos fallos que el principio se aplica solamente en caso de arribo simultáneo, pero no cuando quien debe ceder el paso haya llegado antes. El Dr. Ricardo J. de Vertiz, al respecto, nos dice: «Principiemos porque el dispositivo legal no habla de llegada simultánea ni anterior o posterior. Ni siquiera habla del vehículo que se presenta por la derecha, lo que podría presumir la exclusión del que ya está al frente, sino por una vía pública situada a su derecha». La terminología de la disposición, que copia el Código de Tránsito de la Ciudad de Córdoba, mal remedo de la reglamentación, no es susceptible de la interpretación jurisprudencial señalada y a ella debemos atenernos como texto legal obligatorio. De acuerdo con la ley, pues, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de su derecha a su izquierda, debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aun a quien llega con notorio retraso. Al respecto, hay jurisprudencia, bien que más escasa, que establece que la prioridad debe basarse en la falta de necesidad de reducir la marcha o frenar, en quién tiene derecho de antelación y en la consiguiente y positiva de hacerlo en el conductor que debe ceder el paso por razón de su rumbo. En definitiva, la mayor parte de la jurisprudencia asentada no aplica, a mi entender, el verdadero sentido de la ley y se presta a interpretaciones erróneas de los hechos, pues la determinación de quién llegó antes al cruce es harto difícil…» (Accidentes de Tránsito, p. 232/233). En nuestra Capital, la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial, refiriéndose a la prioridad de paso del conductor que en un cruce aparece por la derecha, sostuvo que ésta es una regla de oro, que si fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. «La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha, la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero sino para el que se presente por la derecha. El art. 9º, inc. 2º de la Ordenanza Municipal 4550/59 expresamente destaca que también se aplica en las avenidas, por lo que no puede considerarse que no tiene vigencia si uno de los vehículos ya había transpuesto la mitad del cruce, lo que necesariamente se produce cuando se trata de dos calles de doble circulación» (Semanario Jurídico del 25/6/87, pág. 12/13). En igual sentido se ha dicho que «debemos entonces superar muchos dudosos presupuestos fácticos de dificilísima prueba. La ley es clara y sabia (para nada habla de llegadas simultáneas, anteriores o posteriores), y todas las interpretaciones extensivas que ha sufrido van en detrimento del orden del tránsito. Toda esa hermenéutica policromática propició una serie de debates a través de procesos en donde presunciones, pruebas y conjeturas llegaron a inaceptables niveles casuísticos y hasta adivinatorios, con la secuela de dispendios de todo tipo. Así, la prioridad de paso desde la derecha fue padeciendo un manoseo probatorio e interpretativo en donde discutibles ingredientes tomaron cartas conspirando contra lo simple y efectivo: ceder el paso a quien se nos presenta espontáneamente por la derecha. Y sin debate alguno: ni en ese momento ni después» (Chiappini, J.O., «La prioridad de paso desde la derecha», LL 1980-C, Sec. Doct., p. 1213). En el caso que nos ocupa, aun en la hipótesis que plantea el actor de que haya sido su automóvil el que arribó con anterioridad, ello no enerva la aplicación de la norma analizada y, por lo tanto, de su obligación de ceder el paso a quien aparecería por su derecha. El error del apelante radica en que considera que dicha regla no funciona cuando quien circula por la izquierda ya había «transpuesto más de la mitad de la bocacalle», lo que no es así ya que -como hemos visto- quien circula por una calle debe ceder el paso a quien lo hace por la derecha, debiendo para ello, si es necesario, detener su vehículo. No se trata de quién transpone primeramente la mitad de la calle que cruza, pues de ser así, la regla que nos ocupa estaría de más, premiándose así al más audaz en el cruce de las calles.
Por lo dicho, considero que el único culpable del accidente ha sido el conductor del Renault 18 TX, resultando responsable el actor.
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada se ajusta a derecho, correspondiendo consecuentemente su confirmación. Por ello, a la primera cuestión, voto por la negativa.

Los doctores Nora Lloveras y Armando Segundo Andruet (h) adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Imponer las costas de la segunda instancia al apelante.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Armando Segundo Andruet (h) ■

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