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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Incendio en el interior de supermercado. Daños en local aledaño. RESPONSABILIDAD. Cosa riesgosa. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, 2° párr., CC. Alcance. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Improcedencia. Acreditación de las causas del incendio. Presunciones convincentes. TEORIA DE LAS CARGAS DINÁMICAS: aplicación. EXIMENTE DE CULPABILIDAD: Violación de la voluntad. Concepto. Improcedencia. IURA NOVIT CURIA. Límites. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO: deber de acreditación. PRUEBA. VALORACIÓN: Art. 327, CPC. Obligación del magistrado de valorar prueba dirimente Relación de causa

En autos, contra la sentencia Nº 135 dictada el 14/4/14 por la Sra. jueza Dra. Clara Cordeiro (Juzg. 6.a CC Cba.) que resolvía: “…1. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Eduardo Ángel Castillo en contra de la empresa “Supermercados Mayoristas Makro SA”. 2. Imponer las costas a la parte actora vencida. …», la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, la parte actora expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada y por la citada en garantía solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. Así, ingresando a la cuestión sometida a decisión, cabe ponderar: Litis recursiva. El a quo resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Eduardo Ángel Castillo en contra de Supermercados Makro SA, por la que perseguía el pago de la suma de $ 77.980, con más intereses, y costas a su cargo, por los supuestos daños sufridos en kiosco de su propiedad ubicado en el predio de la demandada, tras el incendio ocurrido en el interior del supermercado Makro de Avda. Colón N° 3500, Córdoba, el 13/2/05. Para decidir en tal sentido, consideró que si bien no está controvertido el hecho del incendio, no se ha determinado ni probado la imputación que sobre dicho hecho le cabe a la demandada, y que no habiéndose expresado ni mucho menos probado los presupuestos de responsabilidad, la demanda debía ser rechazada. El recurrente se alza en contra dicho pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio: Censura que al analizar los presupuestos de la responsabilidad civil el a quo violó las reglas de la sana crítica racional al considerar que el actor no determinó un obrar de la demandada en el hecho sobre el que se funda su reclamo. Aduce que tal razonamiento se encuentra reñido con las reglas de la lógica y la experiencia, pues no está obligado a invocar ni a determinar cuál fue la acción u omisión en que incurrió la demandada, que derivó en el hecho-incendio que le causó los daños que demanda. Manifiesta que el yerro del sentenciante es encerrar el presupuesto de la responsabilidad solamente en los factores de atribución subjetivos y desconocer el factor objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo de la cosa de propiedad de Makro SA. Confuta que no se considere el expreso reconocimiento por parte de la demandada respecto de la ocurrencia del incendio al exponer que las llamas se expandieron desde la nave central hacia los sectores perimetrales ni que los bienes que poseían en el supermercado eran cosas riesgosas, a punto tal que tenía contratado seguro contra incendios. En segundo lugar, enrostra que la resolución impugnada se haya fundado en que no se indicó en la demanda ni en los alegatos cuál sería el factor de atribución y de imputación por los que debería responder la demandada. Esgrime que si su parte expresó que el Supermercado Makro de Avda. Colón se incendió y que ello le causó daños, no cabe duda alguna que le está adjudicando a la demandada el hecho que lo dañó. Aduce que en su escrito de demanda invocó que la acción se funda en lo dispuesto por los arts. 1086, 1069, 1109, 1113 y demás conc. y correlativos del CC. Señala que la jueza invierte el sentido de la norma, toda vez que en lugar de ser el demandado quien pruebe la eximente de responsabilidad, pone a cargo del actor la prueba de la imputación, violando de manera expresa lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del CC. Afirma que la sentencia es contradictoria por cuanto en los Vistos reseñó las afirmaciones vertidas en la demanda y en los alegatos, dejando constancia de que en ellos adujo el factor de atribución de responsabilidad. Seguidamente se queja por la omisión de la valoración de la prueba ofrecida. Afirma que lo central es establecer si el incendio de Makro causó daño a Castillo, y que ello fue acreditado por el testimonio de los Sres. Alberto Alejandro Petrelli, Mónica Nassar y Mariano Ariel Pesce, y por la prueba informativa rendida en autos, la que no fue valorada por laiudex. Critica que la jueza deja entrever que su parte no ha probado los presupuestos del daño resarcible, siendo que no se encuentra controvertido que el día de referencia se produjo un incendio en el interior del supermercado, reconociendo la demandada que las llamas se extendieron desde el interior hacia fuera. Invoca que el daño fue acreditado mediante la prueba testimonial, informativa, pericial contable y documental. Que la relación de causalidad entre el hecho y el daño ha sido probada por el testimonio de los Sres. Alberto Alejandro Petrelli, Mónica Nassar, Luis María Gontero Cornavaca y Mariano Ariel Pesce. Aduce que existe una obligación de seguridad tácita en ciertos contratos (art. 1198, CC), en el caso, la locación del inmueble. Expone que el hecho de que no haya sido invocado en la demanda no impide que la jueza lo aplique conforme el principio iura novit curia.

Doctrina del fallo
1- La cosa que se incendia constituye de por sí una cosa riesgosa, razón por la cual los daños causados por ella campean en la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2º párr., última parte del CC. En efecto, cuando la norma citada hace alusión al riesgo de la cosa, comprende tres supuestos a distinguir: a) los daños causados por cosas que intervienen activamente en la producción de un resultado dañoso y que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, es decir, conforme a su estado natural pueden causar un peligro a terceros; b) los daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización de una cosa, que no siendo peligrosa o riesgosa por su naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que aumenta las posibilidades de dañosidad; y c) los daños causados por actividades riesgosas, sin intervención de la cosa.

2- Ante una cosa incendiada no se está frente a un supuesto de cosa inerte, pues el riesgo resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden, en los términos del art. 1113, CC, eludir la responsabilidad por los daños causados, a menos que prueben la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito, es decir que acrediten un eximente idóneo para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra. En efecto, la norma citada sienta una presunción de culpabilidad que invierte el onus probandi en los supuestos de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, en el caso, cosa incendiada, pues la ley presume la culpa y responsabiliza de manera concurrente a aquéllos.

3- La víctima del daño no se ve obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio; le basta con probar la relación causal entre la acción de la cosa y el daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa –en el caso, incendio–, y de la relación causal entre tales extremos. Antitéticamente, es sobre el demandado sobre quien pesa la carga procesal de acreditar la configuración del eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base en un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro, atento ser propietario de una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera. Así, le compete al demandado probar la intervención de una causa extraña en la producción del daño, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a los fines de la exención de su responsabilidad.

4- Al constituir la cosa incendiaria una cosa riesgosa de por sí, genera una responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° párr., última parte, CC, en su dueño o guardián, la que se configura mediante la concurrencia de tres elementos, a saber, el daño resarcible, la intervención activa de la cosa incendiada, y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, recayendo la carga probatoria de ellos a la víctima. De suyo que, probada la intervención activa de la cosa incendiaria en la producción del daño, se deberá acreditar la existencia de una eximente apta para ello, esto es, una causa ajena.

5- En cuanto a la relación causal entre el daño sufrido por el actor y el incendio del supermercado, en función de las constancias obrantes en las actuaciones no es posible exigírsele a aquel que acredite de manera indubitable la materialidad del nexo causal. Así, al encontrar dos causas generadoras del siniestro, es necesario optar por la más verosímil para resolver el caso con mayores probabilidades de acierto. Este enfoque no exige la obtención de una prueba directa e indubitable del incendio –de imposible obtención en la mayoría de los casos– sino que utiliza presunciones convincentes acerca del origen de aquél y, de ese modo, arribar a conclusiones sobre el nexo de causalidad. Luego del incendio causa del siniestro de los autos bajo análisis, la demandada impidió el acceso al supermercado provocando tal circunstancia la aplicación de la teoría de cargas probatorias dinámicas, pues –al verse impedido el acceso al supermercado de su propiedad– es la demandada quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar que efectivamente los daños que reclaman no han sido producidos por el incendio, mientras que al actor le resulta una prueba de difícil o imposible producción, tornándose en una prueba diabólica. Ciertamente, de ordinario, quien introduce el riesgo (muy frecuentemente, grandes empresas dedicadas a la explotación del ramo) está en mejores condiciones técnicas para demostrar, hasta donde se pueda, el carácter inocuo del proceso o procedimiento respectivo; serán dichas grandes empresas las que sobrellevarán el esfuerzo de demostrar la baja intensidad de la sospecha de nocividad del proceso o procedimiento cuestionado.

6- Ante la dificultad que se presenta en la mayoría de los casos (tratándose de incendios) para rendir una prueba directa de la relación de causalidad, ésta puede darse por probada a partir de una cierta simultaneidad entre el hecho generador y el incendio, apreciada de acuerdo con las particularidades de cada caso y sin que deba estarse a normas rígidas.

7- En la exención de responsabilidad por violación de la voluntad, cabe escindir tres supuestos: 1) cuando el dueño o guardián hubiera sido privado de la cosa en contra de su voluntad por el obrar de un tercero, en el que resulta aplicable la exoneración de responsabilidad del art. 1113 in fine del CC; 2) cuando aquéllos hubieren transmitido voluntariamente la cosa a un tercero, en el que se presume que ha autorizado el uso de la cosa por parte de dicho tercero, por lo que hasta que no medie oposición del dueño o guardián subsiste la responsabilidad; 3) o finalmente, cuando la cosa es usada sin autorización del dueño o guardián, lo cual no implica que se la haya utilizado en contra de su voluntad tácita, razón por la cual no alcanza para eximirlos de responsabilidad. El sub lite engasta en este último supuesto. Ello toda vez que, si bien no se ha probado la existencia del contrato de locación invocado por el actor, la demandada ha consentido la permanencia de kiosco propiedad de este último en el lugar siniestrado.

8- Sin perjuicio de ello, la ausencia de la relación contractual invocada no exime al supermercados de su responsabilidad, pues ella no se basa en un incumplimiento contractual sino en el deber de no dañar a otro (alterum non laedere), cuyo factor de atribución es objetivo, en los términos del art. 1113, 2° párr., 2º sup. del CC. Tal aserción no viola el principio de congruencia (art. 330, CPC), toda vez que ello importa la calificación jurídica de la causa, potestad de los tribunales, la que se readecua en función del principio iura novit curia y dentro de los límites de la plataforma fáctica propuesta por las partes.

9- Aun cuando el actor no haya tenido autorización del supermercado para utilizar la cosa, ello no basta para eximir a este último de su responsabilidad, toda vez que resultaba menester de su parte un actuar diligente en la guarda de la cosa, debiendo haber manifestado expresa o presuntamente su oposición para que el accionante se reubicara en el lugar comercializando sus productos –lo que favorece económicamente a la demandada–, circunstancia que no ha sido siquiera invocada por la accionada.

10- De conformidad con el principio iura novit curia, las partes proponen los hechos estableciendo la plataforma fáctica de la materia litigiosa. El juez es el que conoce y establece el derecho a aplicar, pudiendo realizar reformulación jurídica de las pretensiones en tanto no altere la causa de pedir, a fin de no transgredir el derecho de defensa en juicio de la parte que ejercitó sus defensas en función de la primigenia causa del reclamo. Resulta menester la libertad con que debe contar el juez al momento de subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso, aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones. La determinación del derecho a aplicar no constituye una mera facultad del judex sino que implica un deber, el cual le está vedado soslayar, ya que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.

11- Si bien los tribunales no se encuentran obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas en la causa, sí lo están respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, de conformidad con el art. 327 del Código de rito. En su mérito, los jueces no se encuentran relevados de valorar la prueba dirimente que haga al derecho de los litigantes, siendo ello inherente a las garantías de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva de garantía constitucional y convencional

12- La obtención de elementos probatorios tendiente a acreditar los ítems indemnizatorios reclamados constituye una carga procesal que recae sobre la parte actora, no siendo factible que tal omisión o negligencia sea suplida por el Tribunal, corolario del principio dispositivo y de igualdad de las partes. En idéntica inteligencia, tampoco es posible fijar los montos resarcitorios en virtud del prudente arbitrio (art. 335, CPC), toda vez que no se ha acreditado la cuantía de los daños materiales reclamados (art. 335 inc. 2, CPC), pese a que la interesada ha contado con los medios probatorios a fin de su cuantificación, por lo que no existió impedimento alguno que justificara la no satisfacción de la carga procesal. Ciertamente, a fin de cuantificar los rubros prudencialmente los extremos exigidos por los tres incisos del art. 335 deben presentarse simultáneamente y no por separado; consecuentemente, la ausencia de alguno de tales elementos conlleva la inaplicabilidad de lo autorizado excepcionalmente por los arts. 334 y 335 del rito.

Resolución
I. Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación incoado por la actora, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, disponer hacer lugar a la demandada impetrada por el Sr. Eduardo Ángel Castillo en contra de Supermercados Mayoristas Makro SA, condenando a esta última al pago de la suma de $ 5.430,22, con más los intereses fijados, de lo que corresponde $ 3.517,12 en concepto de daño material, y $ 1.913,10 por lucro cesante. Con costas a la parte demandada, haciéndola extensiva a la citada en garantía, en los términos de la póliza; y ordenando a la a quo que regule los honorarios profesionales correspondientes, conforme lo aquí resuelto. II. Imponer las costas de la segunda instancia a las recurridas; (…).

C1a. CC Cba. 23/6/15. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. «Castillo, Eduardo Ángel c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación”, Expte. Nº 1251196/36. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo González Zamar ■

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2a. Instancia. Córdoba, 23 de junio de 2015

¿Proceden los recursos de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I. En contra de la Sentencia Nº 135 dictada el 14/4/14 dictada por la Sra. Jueza Dra. Clara Cordeiro (Juzg.6a CC Cba.) que resolvía: “…1. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Eduardo Ángel Castillo, en contra de la empresa “Supermercados Mayoristas Makro S.A”. 2. Imponer las costas a la parte actora vencida. …», la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 634. Radicados los autos en ésta sede e impreso el trámite de ley, la parte actora expresó agravios a fs. 660/669; los que fueron contestados por la demandada y por la citada en garantía, solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando a la cuestión sometida a decisión de este Tribunal de Grado, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. El a quo resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Eduardo Ángel Castillo en contra de Supermercados Makro S.A., por la que perseguía el pago de la suma de $ 77.980, con más intereses, y costas a su cargo, por los supuestos daños sufridos en kiosco de su propiedad ubicados en el predio de la demandada, tras el incendio ocurrido en el interior del supermercado Makro de avda. Colón, N° 3500, Córdoba, el 13/2/05. Para decidir en tal sentido, consideró que –si bien no está controvertido el hecho del incendio- no se ha determinado ni probado la imputación que sobre dicho hecho le cabe a la demandada, y que no habiéndose expresado ni mucho menos probado los presupuestos de responsabilidad, la demandada debía ser rechazada. El recurrente se alza en contra dicho pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio: Censura que al analizar los presupuestos de la responsabilidad civil el a quo violó las reglas de la sana crítica racional, al considerar que el actor no determinó un obrar de la demandada en el hecho sobre el que se funda su reclamo. Aduce que tal razonamiento se encuentra reñido con las reglas de la lógica y la experiencia, pues no está obligado a invocar ni a determinar cuál fue la acción u omisión en que incurrió la demandada, que derivó en el hecho-incendio que le causaron los daños que demanda. Manifiesta que el yerro del sentenciante es encerrar el presupuesto de la responsabilidad solamente a los factores de atribución subjetivos y descocer el factor objetivo de responsabilidad cual es el riesgo de la cosa de propiedad de Makro S.A. Confuta que no se considere el expreso reconocimiento por parte de la demandada respecto de la ocurrencia del incendio al exponer que las llamas se expandieron desde la nave central hacia los sectores perimetrales ni que los bienes que poseían en el supermercado eran cosas riesgosas, a punto tal que tenía contratado seguro contra incendios. En segundo lugar, enrostra que la resolución impugnada se haya fundado en que no se indicó en la demanda ni en los alegatos cuál sería el factor de atribución y de imputación por los que debería responder la demandada. Esgrime que si su parte expresó que el Supermercado Makro de avda. Colón se incendió y que ello le causó daños, no cabe duda alguna que le está adjudicando a la demandada el hecho que lo dañó. Aduce que en su escrito de demanda invocó que la acción se funda en lo dispuesto por los arts. 1086, 1069, 1109, 1113 y demás concordante y correlativos del CC. Señala que la Juez invierte el sentido de la norma, toda vez que en lugar de ser el demandado quien pruebe la eximente de responsabilidad, pone a cargo del actor la prueba de la imputación, violando de manera expresa lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del CC. Afirma que la sentencia es contradictoria, por cuanto en los Vistos reseñó las afirmaciones vertidas en la demanda y en los alegatos, dejando constancia que en ellos adujo el factor de atribución de responsabilidad. Seguidamente, se queja por la omisión de la valoración de la prueba ofrecida. Afirma que lo central es establecer si el incendio de Makro causó daño a Castillo, y que ello fue acreditado por el testimonio de los Sres. Alberto Alejandro Petrelli, Mónica Nassar, y Mariano Ariel Pesce, y por la prueba informativa rendida en autos, la que no fue valorada por la Iudex. Critica que la Juez deja entrever que su parte no ha probado los presupuestos del daño resarcible, siendo que no se encuentra controvertido que la el día de referencia se produjo un incendio en el interior del supermercado, reconociendo la demandada que las llamas se extendieron desde el interior hacia afuera. Invoca que el daño fue acreditado mediante la prueba testimonial, informativa, pericial contable, y documental. Que la relación de causalidad entre el hecho y el daño ha sido probada por el testimonio de los Sres. Alberto Alejandro Petrelli, Mónica Nassar, Luis María Gontero Cornavaca, y Mariano Ariel Pesce. Aduce que existe una obligación de seguridad tácita en ciertos contratos (art. 1198, CC), en el caso, la locación del inmueble. Expone que el hecho que no haya sido invocado en la demanda no impide que la Juez lo aplique conforme el principio iura novit curia. 2) La cuestión a decidir. De conformidad a como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir si la sentencia opugnada resulta ajustada a derecho y, en caso contrario, si la demandada resulta responsable de los daños que reclama la actora con motivo del incendio ocurrido en las inmediaciones del supermercado Makro de avda. Colón, n° 3500 de esta ciudad ocurrido el 13/2/05. 3) Marco normativo pertinente a la cuestión a decidir. Determinada las cuestiones traídas a resolver, corresponde introducirme a sus juzgamientos. A tal fin, cabe señalar que el Sr. Castillo, en su escrito de demandada, aduce el día domingo 13/2/05, por causas que desconozco en el interior del supermercado se produjo un incendio generalizado de grandes magnitudes, a consecuencia del cual y de las tareas de extinción del fuego, toda mercadería existente en su comercio como así también gran parte de los muebles que poseía se destruyeron e inutilizaron. En ese contexto, -de manera diáfana- se advierte que el caso bajo juzgamiento, en los que se reclaman los daños a raíz de un incendio, debe subsumirse al marco normativo del art. 1113, 2º parte, 2º supuesto de la Ley sustantiva. Ciertamente, la cosa que se incendia constituye de por sí una cosa riesgosa, razón por la cual los daños causados por ella campean en la responsabilidad objetiva del art. 1113, segundo párrafo, última parte del CC. En efecto, cuando la norma citada hace alusión al riesgo de la cosa, comprende tres supuestos a distinguir: a) los daños causados por cosas que intervienen activamente en la producción de un resultado dañoso y que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, es decir, conforme a su estado natural pueden causar un peligro a terceros; b) los daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización de una cosa, que no siendo peligrosa o riesgosa por su naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que aumenta las posibilidades de dañosidad; y c) los daños causados por actividades riesgosas, sin intervención de la cosa (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II, ed. LL, 2006, p. 122/123). Ante una cosa incendiada no se está frente a un supuesto de cosa inerte, pues el riesgo resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden, en los términos del art. 1113 del CC, eludir la responsabilidad por los daños causados a menos que prueben la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deben responder, o el caso fortuito (cfr. SCMendoza, Sala I, in re “Fernández, Paulino c/ Campos, Adolfo”, del 8/5/02, LLGran Cuyo 2002, 545, AR/JUR/477/2002; Fernández, Leonardo J., “Responsabilidad del dueño de un inmueble y su locatario por los daños ocasionados a un inmueble lindero” LL 12/10/06, 12/10/06, 3 – LL 2006-F, 53, AR/DOC/3246/2006). Siendo aplicable la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2º párrafo, 2º sup., CC, el dueño o guardián de la cosa incendiada debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite un eximente idóneo para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra. En efecto, la norma citada sienta una presunción de culpabilidad que invierte el onus probandi en los supuestos de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, en el caso cosa incendiada, pues la ley presume la culpa y responsabiliza, de manera concurrente, a aquéllos (cfr. Zavala de González, Matilde. Responsabilidad por Riesgo. El nuevo art. 1113, ed. Hammurabi, 1987, Cap. I, p. 29). Consecuentemente, la víctima del daño no se ve obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio, le basta con probar la relación causal entre la acción de la cosa y el daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa –en el caso incendio-, y de la relación causal entre tales extremos. Antitéticamente, es sobre el demandado que pesa la carga procesal de acreditar la configuración del eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base a un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro atento a ser propietario de una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera. Así, le compete al demandado probar la intervención de una causa extraña en la producción del daño, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a los fines de la exención de su responsabilidad (cfr. C8CC de Cba., 28/8/1993, Semanario Jurídico, 959, 18/11/1993; cfr. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial –Solución de Casos 1, Alveroni, Córdoba, 1998, p. 162/3). A la postre, al constituir la cosa incendia una cosa riesgosa de por sí, genera una responsabilidad objetiva del art. 1113, 2º párrafo, última parte, CC en su dueño o guardían, la que se configura mediante la concurrencia de tres elementos, a saber, el daño resarcible, la intervención activa de la cosa incendiada, y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño; recayendo la carga probatoria de ellos a la víctima. De suyo que probada la intervención activa de la cosa incendiaria en la producción del daño, se deberá acreditar la existencia de una eximente apta para ello, esto es, una causa ajena –la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II, ed. LL, 2006, p. 460). 4) La solución de los recursos traídos a resolver. En esta dirección, conforme ha quedado trabada la litis recursiva y de un riguroso examen de la causa, le asiste razón al recurrente en cuanto la sentencia opugnada muestra vicios de juzgamiento, habiéndose incurrido en una errónea apreciación de los hechos invocados y de la prueba producida en autos. 4. a. Como se adelantó el recurrente se queja por cuanto la Iudicante deja entrever que su parte no ha probado los presupuestos del daño resarcible. A fin de dilucidar dicho agravio y dirimir, a la postre, si la Supermercados Mayoristas Makro S.A. resulta responsable de los daños reclamados por el Sr. Castillo, corresponde valorar la prueba decisiva para la causa (art. 327 , CPCC), la que se encuentra dada, principalmente, en las confesiones realizadas por las partes en sus libelos introductorios y la prueba testimonial. Ciertamente, cabe señalar que de conformidad a los escritos de demanda y contestación de demanda, la litiscontestatio ha quedado determinada de la siguiente manera: el Sr. Castillo reclama, a raíz del incendio ocurrido en el supermercado Makro S.A. de avda. Colón n° 3500 de la demandada, los daños sufridos en su kiosco ubicado en las inmediaciones de aquel, conforme contrato de locación. Mientras que, por su parte, la demandada niega la existencia de dicha locación, aduciendo que este había concluido por vencimiento y que el Sr. Castillo se reubicó junto a una farmacia, también, ubicada en las inmediaciones del supermercado sin su consentimiento. Surge, así, que –como se refirió ut supra-, la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2º párrafo, última parte, CC resulta aplicable al supuesto, a mérito de la intervención de la cosa riesgosa que importa el incendio del supermercado; debiendo acreditar el Sr. Castillo para su configuración el daño resarcible, la intervención activa de la cosa riesgosa, y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño; y Supermercados Mayoristas Makro S.A. para su eximisión de responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder o un caso fortuito. En este orden de ideas, el daño resarcible ha sido acreditado por los testimonios de los Sres. Raquel E. Monroe, Mariano A. Pesce, Sandra S. Neira, Claudia Huespe , Joaquín F. Chaves, Alberto A. Petrelli, y Mónica A. Nassar, de los que surge que el kiosco dejó de funcionar luego del incencio de marras. Por su parte, la intervención de la cosa riesgosa, en este caso el supermercado que se incendió, no constituye un hecho controvertido, toda vez que ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, en su memorial de constestación. No óbice de ello, el incendio ha sido –también- ratificado por los testigos antes citados. En cuanto a la relación causal entre el daño sufrido por el actor y el incendio del supermercado, en función de las constancias de autos, no es posible exigírsele al actor que acredite de manera indubitable la materialidad de dicho nexo causal. Igual temperamento ha seguido la CSJN en casos similares, en los que consideró: “Al encontrar dos causas generadoras del siniestro es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con mayores probabilidades de acierto. Este enfoque no exige la obtención de una prueba directa e indubitable del incedio -de imposible obtención en la mayoría de los casos- sino que utiliza presunciones convincentes acerca del origen de aquél y, de ese modo, arribar a conclusiones sobre el nexo de causalidad.” (Fallos: 325:210). En esta línea de pensamiento, cabe valorar que tal como surge de los testimonios de los Sres. Moreau, Pesce, Gontero Cornavaca (fs. 150 y vta.) y Chaves, al momento de producirse el siniestro y luego de éste los bomberos y, posteriormente, la demandada impidieron el acceso al supermercado. Tal circunstancia amerita la aplicación la teoría de cargas probatorias dinámicas, pues -al verse impedido el acceso al supermercado de su propiedad- es la demandada quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar que efectivamente los daños que reclaman no han sido producidos por el incendio, mientras que al Sr. Castillo le resulta una prueba de difícil o imposible producción, tornándose en una prueba diabólica. Ciertamente, al respecto calificada doctrina tiene dicho: “…de ordinario, quien introduce el riesgo (muy frecuentemente, grandes empresas dedicadas a la explotación del ramo) está en mejores condiciones técnicas para demostrar, hasta donde se pueda, el carácter inocuo del proceso o procedimiento respectivo»,

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