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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO MORAL. Falta de oportuna atención médica de la empresa demandada. Fallecimiento de la damnificada. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Derecho de carácter personalísimo. Acción iniciada por la sucesora de la damnificada fallecida y por derecho propio. RESPONSABILIDAD CIVIL. Clases. Contractual y extracontractual. PRUEBA. Circunstancias que deben ser acreditadas. Carga probatoria.
1- El reproche que se endilga a la empresa de emergencias médicas encuentra su fuente en la responsabilidad contractual frente al denunciado incumplimiento en que habría incurrido al no proveer “oportunamente” el servicio de urgencias que le fuera requerido. En este lineamiento, la cuestión debe enmarcarse en las previsiones del art. 522, CC, el cual, fruto de la reforma de la ley 17.711, ha zanjado la intensa discusión sostenida otrora, tanto en doctrina cuanto en jurisprudencia, receptando finalmente la posibilidad de conceder resarcimiento por daño moral en materia de responsabilidad contractual.

2- Es conteste la doctrina en admitir que la acción por responsabilidad contractual es una herramienta dispuesta por nuestra legislación sólo en cabeza del agraviado, sindicado como el único legitimado para intentarla como consecuencia lógica del principio de relatividad de las convenciones y, porque constituyendo el daño moral un detrimento espiritual caracterizado por situaciones de angustia, padecimientos, molestias, etc., sólo el damnificado se encuentra en condiciones de valorar su propio dolor y de tomar una decisión al respecto.

3- Conforme al carácter personal del ejercicio de la acción con bases puramente subjetivas y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, se sostiene el criterio de la intrasmisibilidad “mortis causa” de la acción resarcitoria por daño moral, estimando que la facultad de solicitar la reparación es intransferible por su calidad de derecho personalísimo. Esta conclusión admite una única excepción sentada por el art. 1099, CC, esto es que dicha pretensión haya sido iniciada en vida por el causante, circunstancia que permitiría entonces la continuación del reclamo por los herederos del fallecido dado que, excitado el órgano jurisdiccional a tales efectos, la pretensión se circunscribe a parámetros patrimoniales.

4- Es evidente que al no existir demanda entablada por la damnificada directa por el incumplimiento contractual, la única acción con que pudo contar la actora, ostentando su calidad de heredera forzosa de la occisa, era el reclamo in iure proprio del daño moral sufrido como damnificada indirecta cuando, como dice la ley, de la conducta antijurídica de la demandada sobreviene la muerte de la víctima (art. 1078, 1109, 1066, 1067 y 1068, CC). Pero en estos casos cambia el enfoque que debe darse a la cuestión, pues nos situamos dentro del campo de la responsabilidad extracontractual donde adquieren plena vigencia las prescripciones del art. 1078, CC.

5- La acción de daño moral compete a los herederos forzosos de la víctima (en todo caso: a algún otro damnificado indirecto por vía del art. 1079, CC, según cierta corriente jurisprudencial) cuando del hecho hubiere resultado la muerte de aquella. De ahí, aparece palmaria la exigencia de la prueba de la relación de causalidad adecuada entre el fallecimiento y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada.

6- Puede colegirse la demora en el cumplimiento de la obligación de asistencia médica por parte de la demandada, pero de ninguna manera esas circunstancias muestran la seria probabilidad que se exige jurídicamente para imputar la consecuencia disvaliosa del fallecimiento a la conducta de aquélla. La “simple posibilidad” de que la tardía prestación del servicio requerido pudo haber actuado como causa de la muerte de la abuela de la accionante no satisface la seria probabilidad que supere el nivel conjetural que requiere el nexo de causalidad adecuada para lograr la imputación de las consecuencias al hecho denunciado.

14.981 – C7a.CC Cba. 19/12/02. Sentencia Nº 162. Trib. de origen: Juz. 40a. CC Cba. “Gangitano, Adriana Ángela c/ Family Emergencias SRL – Daños y Perjuicios”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de diciembre de 2002

¿Procede el recurso intentado?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1.La sentencia de primera instancia rechaza la demanda ordinaria por resarcimiento de daño moral entablada por la accionante, quien lo hace como heredera de la causante y por derecho propio. La cuestión se origina en el supuesto incumplimiento negligente de la empresa de emergencias médicas a obligaciones propias del servicio, que causaron el abandono y posterior fallecimiento de la abuela de la actora. El fallo recurrido desestima en primer lugar la pretensión de resarcimiento económico que persigue la demandante como continuadora de la persona de la difunta, considerando que, por tratarse de un derecho personalísimo y no haberse iniciado la acción en vida de la causante, sus herederos no pueden ejercerla. Mientras que en relación al reclamo del daño moral propio, concluye en que no se demostró la debida relación de causalidad entre el deceso y el hecho antijurídico atribuido a la empresa demandada. Contra dicha resolución se plantea el recurso de apelación fundando en cuatro agravios, a saber: A) En primer lugar, la actora se queja por el rechazo del daño moral requerido iure hereditatis por cuanto sostiene el error del sentenciante escriba en aludir, para fundamentar la pretensión, al art. 1078, 2° pfo. C.Civ., confundiendo la acción de daño moral por incumplimiento contractual (que es la ejercida por dicha parte) con la emergente de los delitos receptada en el art. 1099 del mismo texto legal. Afirma que el daño reclamado encuentra su base en los padecimientos y sufrimientos que su abuela debió soportar mientras esperaba el auxilio de la empresa. B) En segundo lugar, se queja por lo resuelto respecto de la impugnación de los testigos, pues según dice fue formulada en tiempo y forma al advertir que los mismos estaban comprendidos en lo prescripto por el art. 298 inc. 3°, CPC, habiendo la parte demandada consentido dicha impugnación. C) En tercer término, cuestiona la sentencia cuando sostiene la falta de invocación de urgencia por parte de la persona que efectuó el llamado a la empresa de emergencias en oportunidad de requerir el servicio, ya que, según manifiesta, es evidente que esa situación estaba definida por la descompensación y cuadro que presentaba la paciente, según fuera relatado en el pedido de asistencia. D) Finalmente se agravia del pronunciamiento en cuanto tiene por no demostrada la relación de causalidad entre el deceso y el incumplimiento contractual, ya que según expresa, la demanda no contiene una atribución de responsabilidad a título cuasidelictual sino que se pretende el resarcimiento por incumplimiento contractual, lo cual demuestra que la litis ha quedado trabada de manera distinta a la aludida por el magistrado.
2.Examinado los alcances del recurso, cabe advertir, en primer lugar, que si se analiza atentamente la pretensión resarcitoria del daño moral, surge que se han esgrimido dos acciones independientes y de diversa fuente jurídica, más allá del encuadre que la pretendiente intente formular. La accionante demanda iure hereditatis invocando su calidad de continuadora de la persona fallecida, y por tanto, sucesora del derecho a la reparación del agravio moral que habría sufrido la propia víctima, derivado de la “manera” o situación en que se produce la muerte (abandono y falta de asistencia). En este punto, conforme los términos de la reclamante, debo aclarar que no es la muerte la causa de pedir, sino la “forma” en que la difunta fallece, fruto de la supuesta conducta reprochable de la demandada al desatender y no prestar asistencia médica oportuna ante el cuadro de urgencia que presentaba el estado de salud de la víctima en esos momentos. Así surge de la propia demanda, donde se manifiesta “…procede la acción en base a los sufrimientos que tuvo que padecer mi abuela mientras esperaba infructuosamente el auxilio de “Family” que nunca llegó, su dolor físico y moral, a lo que hay que agregar la impotencia, la frustración al sentirse defraudada por el servicio de emergencia que no llegaba mientras su mal avanzaba sin pausa hasta la pérdida del conocimiento, luego el estado de coma y finalmente la muerte…”. Como puede observarse, el reproche que se endilga a la empresa de emergencias médicas encuentra su fuente en la responsabilidad contractual frente al denunciado incumplimiento en que habría incurrido al no proveer “oportunamente” el servicio de urgencias que le fuera requerido. En este lineamiento, la cuestión debe enmarcarse en las previsiones del art. 522 del CC, el cual, fruto de la reforma de la ley 17.711, ha zanjado la intensa discusión sostenida otrora, tanto en doctrina cuanto en jurisprudencia, receptando finalmente la posibilidad de conceder resarcimiento por daño moral en materia de responsabilidad contractual (v. JA-Doctrina-1969-427 y Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado”, Tomo 2, Ed. Astrea, pág. 731). De esta manera, aunque con un criterio más restrictivo que en relación a la responsabilidad aquiliana, el contratante perjudicado por el incumplimiento contractual que logra demostrar el perjuicio moral sufrido se encuentra habilitado para obtener una justa reparación. Pero es conteste la doctrina en admitir que dicha acción es una herramienta dispuesta por nuestra legislación sólo en cabeza del agraviado, sindicado como el único legitimado para intentarla como consecuencia lógica del principio de relatividad de las convenciones y, porque constituyendo dicho daño un detrimento espiritual caracterizado por situaciones de angustia, padecimientos, molestias, etc., sólo el propio damnificado se encuentra en condiciones de valorar su propio dolor y de tomar una decisión al respecto (v. LL 1985-B-139). Conforme esta conclusión que refiere al carácter personal del ejercicio de la acción con bases puramente subjetivas y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, he de propiciar la confirmación del fallo manteniendo el criterio de la intrasmisibilidad mortis causa de la acción resarcitoria por daño moral, estimando que la facultad de solicitar la reparación es intransferible por su calidad de derecho personalísimo. Esta conclusión admite una única excepción sentada por el art. 1099 del CC, esto es, que dicha pretensión haya sido iniciada en vida por el causante, circunstancia que permitiría entonces la continuación del reclamo por los herederos del fallecido dado que, excitado el órgano jurisdiccional a tales efectos, la pretensión se circunscribe a parámetros patrimoniales (Conf. Pizarro, Daniel “Daño Moral”, pág. 174 y ss; Plenario “Lanzillo José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio s/sumario daños y perjuicios” en JA 1977-II-229; LL 1977-B-793- En contra: Salas, A. en JA-Doctrina-1969-427). De esta manera, ciñéndonos a las constancias objetivas de la causa subestudio, es evidente que al no existir demanda entablada por la cocontratante, damnificada directa por el incumplimiento contractual, la única acción con que pudo contar la actora, ostentando su calidad de heredera forzosa de la occisa, era el reclamo in iure propio del daño moral sufrido como damnificada indirecta cuando, como dice la ley, de la conducta antijurídica de la demandada sobreviene la muerte de la víctima (art. 1078, 1109, 1066, 1067 y 1068 del CC). Pero en estos casos cambia el enfoque que debe darse a la cuestión, pues nos situamos dentro del campo de la responsabilidad extracontractual donde adquieren plena vigencia las prescripciones del art. 1078 del C. Civil. Precisamente, según este dispositivo, la acción de daño moral compete a los herederos forzosos de la víctima (en todo caso: a algún otro damnificado indirecto por vía del art. 1079 del CC según cierta corriente jurisprudencial) cuando del hecho hubiere resultado la muerte de aquella. De ahí, aparece palmaria, como lo sostiene el sentenciante, la exigencia de la prueba de la relación de causalidad adecuada entre el fallecimiento y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada. Porque el daño es un presupuesto de la responsabilidad y para que sea indemnizable es preciso que guarde relación de causalidad adecuada con la conducta atribuida a su autor, corriendo por cuenta de quien lo alega la prueba de tales extremos. En esa línea de pensamiento, a mi modo de ver, no surge satisfactoriamente acreditada la relación de causalidad adecuada entre la muerte y la falta de oportuna atención médica de la empresa, siendo ese nexo una cuestión que define y delimita la medida en que aquella debe atribuirse al hecho. En efecto, el análisis de la prueba no nos permite realizar tal inferencia. De los testimonios rendidos por las vecinas de la víctima, de las constancias del sumario administrativo, informativa de la INSSJP, puede colegirse la realización de reiterados llamados telefónicos solicitando la prestación del servicio, así como la demora en el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada “Family Emergencias”, pero de ninguna manera esas circunstancias muestran la seria probabilidad que se exige jurídicamente para imputar la consecuencia disvaliosa del fallecimiento a la conducta de la demandada. Determinar si existe o no relación de causalidad entre un acto y un resultado es cuestión de hecho sujeta a la prueba producida, debiendo el magistrado decidir atendiendo a las peculiares circunstancias del supuesto sometido a examen. De ahí, la “simple posibilidad” de que la tardía prestación del servicio requerido pudo haber actuado como causa de la muerte de la abuela de la accionante, no satisface la seria probabilidad que supere el nivel conjetural que requiere el nexo de causalidad adecuada para lograr la imputación de las consecuencias al hecho denunciado (Cfr. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 3, pág. 204, Ed. 1993). La orfandad de elementos técnicos idóneos (v.gr. informes, pericias o testimonios médicos) que hubieren permitido obtener convencimiento respecto del cuadro de enfermedad que presentaba la paciente, su posterior evolución, como las consecuencias, aun suponiendo la prestación médica oportuna, impide el dictado de una sentencia declarativa de responsabilidad. Es la propia accionante quien advierte dicha circunstancia cuando a fs. 285 sostiene que “…la demanda no contiene una atribución de responsabilidad causal en la muerte de María Ana Russo a título cuasidelictual como parece entenderlo el magistrado; no podemos afirmar que de haber sido atendida inmediatamente la enferma como correspondía hubiera salvado su vida, pero sí podemos decir, dada la experiencia que hace innecesaria la prueba, de que un cuadro de insuficiencia cardiorrespiratoria… en una anciana la conduce a la muerte si no tiene asistencia de emergencia médica…”. Reitero, la procedencia del reclamo efectuado ameritaba la demostración concluyente de la relación de causalidad adecuada conforme el sistema legal argentino, no pudiendo acudirse a meras presunciones o conjeturas al respecto. Atendiendo a este criterio, mal que le pese a la parte actora, debo concluir propiciando la confirmación del pronunciamiento recurrido desde que ninguna pieza probatoria propugnada por la interesada estuvo enderezada a lograr la acreditación de dicha conexidad causal.
3.En definitiva, la conclusión anterior que sostiene la ausencia de legitimación iure hereditatis de la parte actora para accionar solicitando el resarcimiento del rubro daño moral, así como la falta de demostración adecuada del nexo de causalidad entre el fallecimiento de la víctima y el supuesto hecho o conducta antijurídica de la empresa demandada, requisito esencial para fundar la pretensión de reparación del daño moral sufrido iure proprio, vuelve abstracto e inconducente el examen y tratamiento de los demás elementos que motivan el recurso del apelante, debiendo por tanto rechazarse la queja y confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Así voto.

Los doctores Alfredo Eduardo Mooney y Javier V. Daroqui adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide, con costas.

Jorge Miguel Flores – Alfredo Eduardo Mooney – Javier V. Daroqui ■

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