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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Locación de inmuebles. Vencimiento del término del contrato. Deber de mantener la cosa en buen estado. Resolución del conflicto: Cláusulas contractuales. PRINCIPIO DE BUENA FE. PÉRDIDA DE CHANCE. Reparación del inmueble: tiempo en el que la locataria se vio impedida de dar la cosa en locación. Procedencia
Relación de causa
En autos, la sentencia definitiva dictada en primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.L.S. de L., condenando a la accionada U.A.B.L., S.A. a abonar la suma de $ 41.727 con más sus intereses y costas del proceso y rechazando la reconvención deducida por U.A.B.L., S.A. con costas en el orden causado. Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora. Corrido el pertinente traslado de ley, luce el responde de su contraria. A fs. 350 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. La presente acción de daños tiene su origen en el reclamo efectuado por la accionante en orden al cobro de lo adeudado en concepto de alquileres, expensas e impuestos correspondientes al mes de marzo de 2010, la indemnización del art. 8, ley 23091, daños materiales y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento contractual y lucro cesante contra la empresa U.A.B.L S.A. Cuestiona la quejosa el rechazo del monto reclamado por lucro cesante, los daños a la alfombra, el canon locativo como expensas y servicios correspondientes al mes de marzo de 2010, como la imposición de las costas en el orden causado, pese a haberse rechazado la reconvención deducida. En la especie se trató del contrato de locación que vinculó a las partes de fecha 21 de abril de 2006 sobre el inmueble de la Av. (…) de la C.A.B.A, Unidad funcional N° 12, dos unidades complementarias de cocheras N° 76,77 y una baulera N°36 del mismo edificio, el cual fue prorrogado con fecha 4 de mayo de 2009.

Doctrina del fallo
1- Las pretensiones deducidas en los presentes deberán analizarse de conformidad con lo acordado por las partes, ya que las cláusulas contractuales son la primera fuente de interpretación en la resolución del conflicto. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben ajustarse como a la ley misma (art. 1197, CC), y además del principio de la obligatoriedad de la convenciones que consagra la citada norma, el sentido y alcance de las cláusulas contractuales deberá analizarse a la luz del principio rector de la buena fe contemplado en el art. 1198. Por lo tanto frente a la específica previsión de los rubros que presentan posiciones contrapuestas, corresponde analizar e interpretar lo convenido conforme el principio de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (arts. 1197, 1198, CC). Consecuentemente, esta interpretación deberá ser encaminada a buscar y fijar el real contenido del acto. Con este fin deben ponderarse todos los elementos, incluso externos, que permitan captar el verdadero propósito que ha guiado a las partes al concluir el vínculo contractual.

2- Asimismo se habrán de ponderar las pautas usuales de hermenéutica en materia de contratos, a saber: el análisis gramatical, la investigación lógica del sentido de las cláusulas apreciadas como una integralidad y el resultado derivado del sentido de la interpretación que se propone, que habrá de efectuarse sobre las declaraciones que contiene el contrato y la conducta de los otorgantes con posterioridad a la celebración, buscando desentrañar su verdadera voluntad. Sentado todo ello, y a la luz de los principios expuestos, cabe proceder al análisis de las quejas esgrimidas en el caso de autos.

3- En materia de locación constituye un deber esencial tanto del locador como del locatario mantener la cosa en buen estado. Lo cierto es que el primero responde por aquellos daños que se produjeren por el deterioro mismo de la cosa, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor; el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella; el que proviniere del efecto natural del uso o goce o el que se sucediere por su culpa o la de sus agentes o dependientes; mientras que el locatario debe responder por aquellos daños y deterioros que se causaren por su culpa o las personas que habitan en el inmueble o lo utilizan de algún modo familiares, personal doméstico, trabajadores, etc. Es decir que si bien la obligación de ambas partes consiste en la conservación de la cosa en buen estado, las esferas que le competen a cada uno no se superponen, quedando librada a la evaluación judicial la apreciación de los daños y su consecuente responsabilidad en cada caso concreto.

4- Reclama la locadora el lucro cesante en razón de la necesidad de reparar el inmueble, tareas que, según manifiesta, demandaron el plazo de cinco meses, tiempo en que se vio impedida de darlo en locación y percibir la renta mensual que el inmueble genera conforme a valores en plaza. Cuestiona en esta instancia la errónea interpretación que hiciera el sentenciante de grado como pérdida de chance.

5- El lucro cesante es la ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño. La frustración de esa ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico, de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso. Esto es así, pues el daño en cuanto tal no se presume, de manera que corresponde a quien lo aduce suministrar los elementos de prueba que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime, al que pretende el resarcimiento, de la acreditación de su existencia y extensión para que proceda la indemnización por este concepto.

6- “El lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. En tanto que en la chance no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan sólo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Se está ante un compartimiento antijurídico cometido que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de modo que no puede saberse si el afectado por ese comportamiento habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida en el caso de no producirse tal comportamiento, pues esas ventajosas ofrendas están pendientes del riesgo que puedan o no ocurrir”.

7- “La indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido. Esto no significa que no sea un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada, y a diferencia del lucro cesante, no es más que una consecuencia mediata del incumplimiento”. “De allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada”. “La mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio”.

8- Por último cabe señalar que se trata de un daño resarcible en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una razonable relación de causalidad con el hecho generador. Bajo tales pautas se considera acreditado el detrimento alegado pero con el alcance de probabilidad o expectativa de ofertar el inmueble y obtener la rentabilidad que éste generara, con el alcance temporal que surge de lo manifestado por la accionante en la carta documento del 29 de junio de 2010 y al valor convenido por las partes al suscribir la prórroga por un nuevo período locativo.

Resolución
1) Modificar parcialmente la sentencia admitiendo el reclamo indemnizatorio correspondiente al canon locativo del mes de marzo de 2010, expensas devengadas y servicios por el mismo período. 2) Establecer las costas a la reconviniente vencida (art, 68, CPCC). 3) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

CNCiv. Sala J, Bs. As. 2/7/15. Expte Nº 80914/2011. Trib. de origen: Juzg.N.Civ. Nº 53. “ S. de L. I M L c/ Uabal SA s/ daños y perjuicios”. Dres. Marta del Rosario Mattera, Beatriz A. Verón y Zulema Wilde ■

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FALLO COMPLETO

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA J
Expte Nº 80914/2011 “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 53.
///nos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ S De L I M L c/ Uabal S.A s/ daños y perjuicios”

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs.879/904 hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M L S de L, condenando a la accionada U.A.B.L., S.A. a abonar la suma de $ 41.727 con mas sus intereses y costas del proceso, y rechazando la reconvención deducida por U.A.B.L., S.A. con costas en el orden causado. Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora a fs. 938/946. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 970/977 el responde de su contraria. A fs. 350 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. La presente accion de daños tiene su orgien en el reclamo efectuado por la accionante, en orden al cobro de lo adeudado en concepto de alquileres, expensas e impuestos correspondientes al mes de Marzo de 2010, la indemnizacion del art 8 de la ley 23.091, daños materiales y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento contractual y lucro cesante contra la empresa U.A.B.L S.A. Cuestiona la quejosa el rechazo del monto reclamado por lucro cesante, los daños a la alfombra, el canon locativo como expensas y servicios correspondientes al mes de Marzo de 2010 , como la imposición de las costas en el orden causado, pese a haberse rechazado la reconvención deducida. En la especie se trató del contrato de locación que vinculó a las partes de fecha 21 de Abril de 2006, sobre el inmueble de la Av. Leandro N. Alem 1110/14/16/24 de la C.A.B.A, Unidad funcional N° 12, dos unidades complementarias de cocheras N° 76,77 y una baulera N°36 del mismo edificio, el cual fue prorrogado con fecha 4 de mayo de 2009. II.Atento las pretensiones deducidas en los presentes, cabe señalar que las mismas deberán analizarse de conformidad a lo acordado por las partes, ya que las cláusulas contractuales son la primera fuente de interpretación en la resolución del conflicto. Vale recordar al respecto que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben ajustarse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil), y que además del principio de la obligatoriedad de la convenciones que consagra la citada norma, el sentido y alcance de las cláusulas contractuales deberá analizarse a la luz del principio rector de la buena fe contemplado en el art. 1198. Por lo tanto frente a la específica previsión de los rubros que presentan posiciones contrapuestas, corresponde analizar e interpretar lo convenido conforme el principio de buena fe, y de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (arts. 1197, 1198 del Cód. Civ.). Consecuentemente, esta interpretación deberá ser encaminada a buscar y fijar el real contenido del acto, con este fin deben ponderarse todos los elementos, incluso externos, que permitan captar el verdadero propósito que ha guiado a las partes al concluir el vínculo contractual,. Asimismo se habrán de ponderar las pautas usuales de hermenéutica en materia de contratos, a saber: el análisis gramatical, la investigación lógica del sentido de las cláusulas apreciadas como una integralidad y el resultado derivado del sentido de la interpretación que se propone, que habrá de efectuarse sobre las declaraciones que contiene el contrato y la conducta de los otorgantes con posterioridad a la celebración, buscando desentrañar su verdadera voluntad. Sentado todo ello, y a la luz de los principios expuestos, cabe el proceder al análisis de las quejas esgrimidas en el caso de autos. III.Rechazo de la indemnización por daños ocasionados a la alfombra. Cuestiona la quejosa la aplicación por parte del sentenciante de principios jurisprudenciales genéricos, relativos al desgates por transcurso del tiempo, a fin de rechazar el rubro en análisis. Sin embargo sostiene que en el caso fue el producto del accionar directo del locatario, quien incumplió la cláusula contractual relativa a que las mejoras realizadas en el inmueble quedaban a favor del locador, pues los daños ocasionados en la alfombra en los lugares donde estaban los paneles divisorios excede el uso normal de la cosa. En materia de locación constituye un deber esencial tanto del locador como del locatario, mantener la cosa en buen estado, lo cierto es que el primero responde por aquellos daños que se produjeren por el deterioro mismo de la cosa, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, el que proviniere del efecto natural del uso o goce o el que se sucediere por su culpa o la de sus agentes o dependientes; mientras que el locatario debe responder por aquellos daños y deterioros que se causaren por su culpa, o las personas que habitan en el inmueble o lo utilizan de algún modo familiares, personal doméstico, trabajadores, etc.. Es decir, que si bien la obligación de ambas partes consiste en la conservación de la cosa en buen estado, las esferas que le competen a cada uno no se superponen, quedando librado a la evaluación judicial la apreciación de los daños y su consecuente responsabilidad en cada caso concreto. En este sentido, y mas allá que se encuentra acreditado que la actora procedió a realfombrar el inmueble al concluir la locación, no es menos cierto que conforme las facturas acompañadas a fs. 445/461, la demandada también procedió a efectuar el alfombramiento del inmueble, al momento que le fuera entregada la tenencia del mismo (abril de 2006). Sin perjuicio de señalar sobre el original estado de conservación del inmueble al momento de su entrega ya que se fijó canon locativo inferior como consecuencia del estado que presentaba el bien. Ahora bien en el caso, cabe remitirse a las constancias probatorias de autos a los fines de determinar la procedencia de la reparación que se reclama, en este sentido del acta de constatación notarial obrante a fs. 20/32 en lo que a este punto se refiere se consigna que existen “… varias marcas en las alfombras, las cuales muestran signos de que había paredes y/o muebles divisorias” como de las constancias fotografías certificadas, permiten concluir tal como lo hiciera el sentenciante de grado, que la índole de los daños verificados en las alfombras reclamados por la actora, no exceden a los generados o que resultan propios del uso y desgaste normal durante el período de la ocupación, como de la necesaria adecuación del lugar a su destino comercial y a la disposición del mismo para el trabajo de alrededor de 40 personas (declaraciones testimoniales de fs. 726 y 727/728,) sin que en forma alguna de la prueba producida en autos, se desprenda un uso abusivo que pueda imputarse al locatario del bien. En virtud de ello los argumentos sostenidos por la demandada para desvirtuar la prueba que avala la conclusión sostenida por el a quo no resultan suficientes para modificar lo resuelto en la resolución apelada. IV.Lucro cesante Reclama la locadora el lucro cesante en razón de la necesidad de reparar el inmueble, tareas que según manifiesta, demandaron el plazo de cinco meses (Marzo a Julio de 2010), espacio de tiempo en que se vio impedida de darlo en locación y percibir la renta mensual que el inmueble genera conforme a valores en plaza, cuestionando en esta instancia la errónea interpretación que hiciera el sentenciante de grado, como pérdida de chance. En este sentido cabe recordar que el lucro cesante es tanto la ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño, la frustración de esa ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico, de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso y esto es así, pues el daño en cuanto tal no se presume, de manera que corresponde a quien lo aduce suministrar los elementos de prueba que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime, al que pretende el resarcimiento, de la acreditación de su existencia y extensión para que proceda la indemnización por este concepto se requiere la demostración concreta y fehaciente de los ingresos frustrados. Es que el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. En tanto que en la chance no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Se esta ante un compartimiento antijurídico cometido que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de modo que no puede saberse si el afectado por ese comportamiento habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida en el caso de no producirse tal comportamiento, pues esas ventajosas ofrendas están pendientes del riesgo que puedan o no ocurrir.(Conf “Derecho de las Obligaciones” Pedro N. Cazeaux Félix Trigo Represas, Tomo I4° Edición aumentada y actualizada por José M.Cazeaux ; Edit La Ley pág 346 ). La indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido. Esto no significa que no sea un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada y a diferencia del lucro cesante, no es más que una consecuencia mediata del incumplimiento ( Bustamante Alsina, Jorge, «La pérdida de una chance es una consecuencia mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso», LL, 1993D, pág. 207). De allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (Sala C, 07.08.96, in re «Aliaga Echegoyen, Agustín c/ Rent a Car Travel Service S.R.L.», JA, 1997I157). La mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio; (Conf CNCiv, sala B, 20/12/2010, “Salazar, Luciana c/ Baluma S.A. (Conrad Resort Casino) y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, esta sala, 6/5/2011, Expte 50516/2008 “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios” Ídem id, 15/7/2011, Expte Nº 107.483/2006 “Mario Sandra Gabriela c/González Oscar Darío y otros s/ daños y perjuicios). Por ultimo cabe señalar que se trata de un daño resarcible en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una razonable relación de causalidad con el hecho generador. Bajo tales pautas, considero acreditado el detrimento alegado pero con el alcance de probabilidad o expectativa de ofertar el inmueble y obtener la rentabilidad que este generara, con el alcance temporal que surge de lo manifestado por la accionante en la carta documento del 29 de junio de 2010 (ver fs. 16) y al valor convenido por las partes al suscribir la prórroga por un nuevo período locativo. Por las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo confirmar lo resuelto en instancia de grado desestimando en los agravios vertidos al respecto (art 165 del CPCC) . V.Falta de pago de canon locativo expensas y servicios correspondiente al mes de marzo de 2010. Motiva el agravio de la accionante el rechazo por parte del sentenciante de grado, el reclamo correspondiente al pago de alquiler, expensas, impuestos y servicios correspondientes al mes de marzo de 2010, en razón de estimar rescindido el contrato, con fecha 26 de febrero de 2010, fecha en la cual la locataria enviara la carta documento (ver fs. 15) notificando la rescisión del contrato y en la que también restituiría el inmueble locado libre de efectos y personas. Conforme se estipulara contractualmente en la cláusula segunda “ el alquiler se pacta por período de mes entero y aunque “El LOCATARIO” abandonara el inmueble antes de finalizar el mes ya comenzado deberá abonar íntegramente el alquiler correspondiente a esemes”.Con respecto a las expensas la cláusula sexta dispone: que serán abonados por “El LOCATARIO” el pago en la proporción correspondiente, las expensas y el A.B.L del G.B.C.A Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras del Gobierno de la Ciudad. Los importes correspondientes al consumo de aguas argentinas gas y energía eléctrica así como también las cocheras dadas en locación, serán soportadas por el locatario a partir de la entrega de la tenencia. En este aspecto puntual, entiendo que corresponde admitir la queja planteada por la recurrente, pues a pesar de haberse notificado a la locadora, que se entregaría el inmueble con fecha 2622010, y mas allá de las manifestaciones de la demandada en cuanto a la demora que considera imputable a la actora, su entrega efectiva y de conformidad con la suscripción del acta de restitución del inmueble, ocurrió el día 832010, atento lo que surge expresamente del acta de constatación notarial labrada ante el escribano interviniente Tomás Pampliega en la cual se consignara “ el señor Carril y el Sr. Latugaye suscriben un documento que en copia agrego a la presente, dejando constancia que el mismo se encuentra fechado el 1 de marzo de 2010”. En virtud de ello ponderando la fecha efectiva de entrega del inmueble quedó probado que el locatario vencido el término no entregó el bien, siguiendo con la tenencia del mismo sin título alguno. Cierto es que el inquilino resulta deudor por el pago de los alquileres hasta el momento en que se hace entrega de las llaves del inmueble ya sea en forma personal o bien a través de una entrega notarial o judicial, es decir cuando el propietario ha podido recuperar el inmueble (arts. 1156 y 1611 CCiv.) por cuanto recién a partir de allí se puede disponer del mismo. Razón por la cual, el alquiler reclamado resulta procedente ya que la obligación por el pago del mismo insisto, recién concluye cuando el demandado formaliza la entrega de las llaves, en este sentido la obligación de restituir el inmueble que el art.1556 del C. Civil impone al locatario, tiene su correlato en la facultad del mismo para desligarse de la cosa arrendada. En los contratos con prestaciones recíprocas, las partes deben realizar los comportamientos necesarios para satisfacer los intereses relacionados con los fines del contrato, tanto durante su ejecución como en su extinción. Vencido el plazo contractual, el interés de la parte que debe restituir cosas es lograr la recepción de las mismas y el interés de quien debe recibirlas es obtenerlas en las condiciones pertinentes (Nicolau, Noemí L., «Deberes y obligaciones de las partes al tiempo de la restitución de la cosa locada», LL 29/4/02, pág. 3, comentario al fallo nº 103.655; CNCiv, sala M, 5/6/2008, “Dorner Leopoldo Haroldo c/ Lujan de Juan Delicia y otro s/ consignación de llaves” Cita: MJJUM37622AR | MJJ37622 | MJJ37622). En virtud de ello propongo al acuerdo hace lugar a la queja impetrada, admitiendo el reclamo indemnizatorio correspondiente al canon locativo del mes de Marzo de 2010, expensas devengadas y servicios por el mismo periodo. VI.Imposición de Costas Motiva el agravio de la actora la imposición de costas por su orden atento que la sentencia rechazó la reconvención deducida. Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.). – La imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar. Por otro lado reiteradamente esta Sala ha sostenido que tratándose de un reclamo por indemnización por daños, aunque aquél no prospere por el monto pretendido, corresponde imponer las costas al accionado para mantener íntegra la reparación del perjuicio probado, por lo que no existe razón atendible para apartarse del criterio objetivo de la derrota que informa el art. 68 del Cód. Procesal. (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/2/2010, expte. Nº 89.021/2003 “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 20/5/2010, expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id. id., 23/6/2010, expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”). Por estas razones, estimo que corresponde acoger en este aspecto los agravios de la recurrente, estableciendo las costas a la reconviniente vencida (art 68 del CPCC). Por todo lo hasta aquí expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia admitiendo el reclamo indemnizatorio correspondiente al canon locativo del mes de Marzo de 2010, expensas devengadas y servicios por el mismo período. 2) Se establezcan las costas a la reconviniente vencida (art 68 del CPCC). 3) Se confirme el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). –
TAL ES MI VOTO
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
///nos Aires, julio 2 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia admitiendo el reclamo indemnizatorio correspondiente al canon locativo del mes de Marzo de 2010, expensas devengadas y servicios por el mismo período. 2) Establecer las costas a la reconviniente vencida (art 68 del CPCC). 3) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). – 4) Diferir el tratamiento de los recursos planteados en materia de honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Marta del Rosario Mattera – Beatriz A Veron – Zulema Wilde.

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