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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Responsabilidad de concesionaria de automotores. Daño en vehículo entregado en consignación para la venta. LEGITIMACIÓN PASIVA. Demanda iniciada contra sociedad distinta. Vinculación entre las firmas. Teoría de la apariencia. Carga probatoria. Moderna formulación. Procedencia de la acción
1- No pueden desconocerse los efectos de una situación de hecho revestida de una apariencia de solidez que lleva a tener por cierto que entre la firma demandada y la supuestamente mandataria existe algún tipo de vinculación, circunstancia que brinda soporte a la pretensión del actor ya que éste, obrando de buena fe, tuvo como efectivamente celebrada la contratación con personas que representan a la parte accionada (entregando su vehículo en consignación para la venta). Existen indicios concordantes y precisos para establecer que efectivamente el actor celebró la contratación con la firma demandada (y no con otra empresa), por lo que ésta deberá responder por las resultas del siniestro ocurrido.

2- Las múltiples aplicaciones particulares de la teoría de la apariencia permiten erigirla en un principio general aplicable en la especie, ante la evidencia de que la “firma demandada” es en realidad la empresa que desarrolla actividad comercial en el lugar donde se constató la existencia del motor siniestrado (correspondiente al vehículo dejado en consignación). En ocasiones como ésta, el derecho se pronuncia a favor de quien, de buena fe, confiando en la apariencia, ha considerado por buenas situaciones a titularidades cuya realidad desconoce; tomando partido por la «apariencia» creada, reconociéndole eficacia legitimadora, tutelando de esta forma a los terceros de buena fe.

3- La seguridad constituye uno de los fines del derecho, y la demandada no puede eludir aquellos actos que deben serle imputados en conexión con el objeto específico de su actividad que se desarrolla en el lugar donde se constató la existencia del motor siniestrado. Hoy en día, las modernas concepciones societarias dejan de lado criterios rígidos y formalistas viabilizando las denominadas teorías de la apariencia y del riesgo, conforme los cuales: 1) la legitimación puede nacer de la apariencia; 2) cuando la seguridad de los terceros depende de la publicidad, los acuerdos internos de los órganos societarios no pueden afectar a los terceros de buena fe, quienes tienen derecho a presumir que el representante actúa en regla y conforme se muestra públicamente; 3) todos los actos de los representantes en ese carácter son válidos frente a terceros.

4- La demandada no puede desvincularse de una «apariencia» que ella misma contribuyó a crear en los terceros, para sostener (frente a la reclamada asunción de responsabilidad) que nada tuvo que ver con la recepción del vehículo en consignación ni con la empresa que firmó el contrato, cuando está comprobado que en el domicilio consignado funciona la sociedad demandada. Este hecho autoriza a otorgar vinculación a la demandada con la actividad comercial que allí se realiza, muy a pesar de la inscripción impositiva en la Municipalidad de Córdoba. No puede decir la demandada que nada tiene que ver con dicho local comercial siendo, además, que los carteles allí instalados sugieren lo contrario.

5- Corresponde, con los concordantes y precisos indicios, arribar a la fuerte presunción de que «la firma demandada» es la que contrató con el accionante, aun cuando el ropaje jurídico con que se ha revestido a la empresa sea otro, sin que le quepa desvincularse de esa «apariencia» que ella misma contribuyó a crear. Por lo menos alcanza para suponer que esa «apariencia» fue causa generadora de una situación de confianza en el cocontratante acerca de la titularidad de la actividad comercial que allí se desarrolla.

6- El fenómeno de la apariencia acarrea como consecuencia la legitimación de quien «aparece» como titular de la situación jurídica y está estrechamente ligada a la existencia de un principio de «publicidad» destinado a resguardar la fe pública. Comprende todos aquellos casos en que el acto celebrado por el tercero con quien no es titular del bien (negocio en este caso), es igualmente eficaz -como si hubiera sido celebrado por el titular real- porque su título de «investidura formal» ha creado una situación de confianza en el tercero.

7- Existen circunstancias fácticas que justifican el derecho del accionante, provocando el desplazamiento del onus probandi en la demandada. La moderna teoría «dinámica» en materia de cargas probatorias se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de justicia; lo que equivale a decir que la demandada no pudo frente a esos elementos vitales para la suerte de la pretensión, encerrarse en la cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la reclamante un mayor peso probatorio.

14.943 – C7a. CC Cba. 07/11/02. Sentencia Nº 141. Trib. de Origen: Juz. 19ª. CC Cba. “Gallardo, Julio Héctor c/ Maipú Automotores SA- Ordinario”.

2ª Instancia. Córdoba, 7 de noviembre de 2002

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. El presente juicio da cuenta de una acción de daños por la que el accionante pretende de Maipú Automotores SA el resarcimiento del perjuicio sufrido por el incendio de un automóvil de su propiedad, ocurrido cuando estaba en consignación para la venta en dicha empresa. La sentencia apelada rechaza la demanda al determinar que no se ha acreditado la vinculación contractual entre el actor y la accionada, sosteniendo además que ésta es ajena a la relación comercial invocada por aquél, a tenor de un instrumento de mandato para la venta (acompañado por la accionada) y que da cuenta de que la consignataria del vehículo fue una sociedad distinta cuya denominación es Sur Motor’s SRL. En apelación la parte actora se queja porque la resolución omite el tratamiento y análisis de prueba decisiva. Comienza agraviándose por el valor probatorio conferido al mandato de venta acompañado por la accionada (a favor de una SRL extraña), expresando que dicho elemento es un documento privado que no tiene fecha cierta, que no ha sido reconocido y que no fue ofrecido al juicio por la supuesta mandataria, destacando que ese instrumento no resulta pertinente ni útil ya que del mismo no surge el lugar donde se encontraba exhibido el vehículo para la venta. Luego, afirma que el juez no ha valorado la prueba documental instrumental acompañada por su parte donde acredita que el motor se encontraba en un galpón de la firma demandada, como así también en relación a las demás partes del vehículo, en un taller que realiza trabajos para la misma; que tampoco se analiza la esquela de fs. 48 donde se prueba que el domicilio de Avda. Sabattini 4308 corresponde al domicilio de la demandada.
2. Señalados los alcances de la queja del modo que ha quedado sintetizado en el párrafo anterior, a título de anticipo debo exponer criterio favorable a la procedencia del recurso. Porque si bien el reproche sobre la falta de intervención de la sociedad «Sur Motor’s SRL» no puede ser motivo de atención (puesto que dicha sociedad no ha sido demandada ni citada en carácter alguno), no se puede desconocer los efectos de una situación de hecho revestida de una apariencia de solidez (según se desprende de las constancias de la causa) que lleva a tener por cierto que entre Maipú Automotores SA y la firma supuestamente mandataria (v. instrumento agregado por la demandada a fs. 75) existe algún tipo de vinculación. Circunstancia que brinda soporte a la pretensión del actor ya que éste, obrando de buena fe, tuvo como efectivamente celebrada la contratación con personas que representan a la parte accionada (entregando su vehículo en consignación para la venta). En la especie existen indicios concordantes y precisos para establecer que efectivamente el actor celebró la contratación con «Maipú Automotores SA» (y no con otra empresa), por lo que la demandada deberá responder por las resultas del siniestro ocurrido. Las múltiples aplicaciones particulares de la teoría de la apariencia permiten erigirla en un principio general aplicable en la especie ante la evidencia de que «Maipú Automotores SA» es la empresa que desarrolla actividad comercial en el lugar donde se constató la existencia del motor siniestrado (correspondiente al vehículo dejado en consignación). En ocasiones como ésta, el derecho se pronuncia a favor de quien, de buena fe, confiando en la apariencia, ha considerado por buenas situaciones a titularidades cuya realidad desconoce; tomando partido por la «apariencia» creada, reconociéndole eficacia legitimadora, tutelando de esta forma a los terceros de buena fe. No puede ser de otro modo porque la destrucción u olvido de una situación aparente acarrea efectos nocivos en el desarrollo de las relaciones negociales y sociales. Desde ese punto de vista la expresión de agravios contiene un acierto genérico sobre la insuficiente valoración de la prueba. Un correcto examen del acta notarial de fs. 1 y 2 permite descalificar el juicio que contiene el fallo en relación a la ausencia de elemento probatorio para demostrar la vinculación contractual entre el actor y la firma accionada. Avalar esa afirmación del fallo como aquella de que no puede determinarse que el negocio ubicado en Avda. Sabattini 4.308 sea de «Maipú Automotores SA» importa ratificar el creciente descrédito del principio dispositivo entendido en materia de cargas probatorias en el orden civil (v. Peyrano, «Desplazamiento de la carga probatoria, carga probatoria y principio dispositivo», JA 1993-III-738 y sig.). La circunstancia especial de que el impugnado instrumento de fs. 75 muestre que la contratación habría sido realizada con «Sur Motor’s SRL» no impide resaltar el descuido de aspectos fundamentales en la investigación de los hechos. La sentencia deja sin explicar un sinnúmero de situaciones que presenta la prueba y otorgan credibilidad a la posición del actor, verbigracia: 1. No se interroga sobre los motivos por los cuales ese instrumento de fs. 75 estaba en poder de la demandada; ni siquiera se ha planteado el interrogante de cómo lo ha conseguido, siendo que, según aduce, nada tiene ella que ver con la contratación ni con la empresa aludida. Frente a esta situación, el magistrado debió plantearse la posibilidad de que exista alguna vinculación entre ambas empresas, ya que los restantes elementos de prueba lo indican claramente. Por lo menos, provocan la apariencia de que ello es así. 2. De qué modo, si no, se puede interpretar la circunstancia de que el motor (después del siniestro) estaba en reparación en las instalaciones de Maipú Automotores SA y la carrocería en un taller de chapa y pintura que presta servicios para esta sociedad. 3. Cómo soslayar el hecho de que en el domicilio de Av. Sabattini 4.308 (donde se constituyó el escribano Hohnle) nadie haya negado que allí funciona la firma «Maipú Automotores SA». 4. Cómo desvincular al Sr. Fraresso de la empresa Maipú Automotores SA, siendo que trabaja en ese lugar (donde estaba el motor y se constituyó el escribano) y es el representante de la misma (v. el acta notarial). 5. Cómo aceptar el argumento de que es otra la empresa que funciona en el lugar, cuando del acta de representación del directorio de «Maipú Automotores SA» surge que personas con igual apellido del circunstancial «ausente» Fraresso integran el mismo (v. fs. 96). 6. Cómo después de todos esos interrogantes sin respuesta, puede decir la demandada que nada tiene que ver con dicho local comercial, siendo, además, que los carteles allí instalados sugieren lo contrario. Decir que «Maipú Automotores SA» es persona distinta a «Automotores Maipú» o «Usados Maipú» y que allí funciona otra sociedad: «Sur Motor’s SRL» es ignorar no sólo la apariencia sino, precisamente, el contenido del acta notarial, ya que las personas requeridas en el lugar asienten sobre el funcionamiento de «Maipú Automotores SA» en ese domicilio. Brindar un valor absoluto al instrumento de fs. 75 desconociendo estos antecedentes significa restar valor a la fuerte presunción que se extrae de la ligazón lógica de todos esos elementos de juicio, con desprecio al principio de la sana crítica, regla cardinal de ponderación en materia probatoria. Por otro lado, es impropio de la actuación judicial extremar el rigor de apreciación a un punto intolerable al sentido de justicia cuando la parte demandada niega totalmente los hechos y se sujeta al albur de que su adversario no pueda alcanzar o producir mejores pruebas. El hecho cierto de que en el domicilio de Maipú Automotores en Avda. Sabattini 4.308 (constatado por el escribano) se encontrara el motor del automóvil siniestrado, como que en un taller de chapa y pintura que presta servicio para la demandada estaba para la reparación la carrocería también siniestrada (concordante con el informe de la Dirección de Bomberos) y que en el local de Avda. Sabattini 4308 cumple funciones el representante de Maipú Automotores SA, son circunstancias fácticas que justifican el derecho del accionante provocando el desplazamiento del onus probandi en la demandada (al margen de la oponibilidad o no del instrumento de fs. 75). Por lo menos activaba un esfuerzo probatorio «compartido». La moderna teoría «dinámica» en materia de cargas probatorias se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de justicia; lo que equivale a decir que la demandada no pudo frente a esos elementos vitales para la suerte de la pretensión, encerrarse en la cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la reclamante un mayor peso probatorio. Aquí las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor al mediar una presunción grave a favor del pretendiente en razón de esas circunstancias acreditadas, que hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales en las que se apontoca el fallo de primera instancia. En definitiva, estamos en presencia de sólidas inferencias que traducen un convencimiento sobre el presupuesto de la contratación entre las partes. Es innegable que la demandante hizo su aporte probatorio apuntalando el derecho que esgrime mediante aquellos elementos analizados (juntamente con la prueba testimonial) y la demandada no puede tan ligeramente desvincularse de una «apariencia» que ella misma contribuyó a crear en los terceros, para sostener (frente a la reclamada asunción de responsabilidad) que nada tuvo que ver con la recepción del vehículo en consignación ni con la empresa «Sur Motor’s SRL», cuando está comprobado que en el domicilio consignado funciona la sociedad «Maipú Automotores SA» (v. además la testimonial de Jorge M. Cisterna fs. 45 vta./46.). Este hecho autoriza firmemente a otorgar vinculación a la demandada con la actividad comercial que allí se realiza, muy a pesar de la inscripción impositiva en la Municipalidad de Córdoba. La seguridad constituye uno de los fines del derecho y la demandada no puede eludir aquellos actos que deben serle imputados en conexión con el objeto específico de su actividad, que se desarrolla en el lugar donde se constató la existencia del motor siniestrado. Hoy en día, frente a este tipo de situaciones, las modernas concepciones societarias dejan de lado criterios rígidos y formalistas viabilizando las denominadas teorías de la apariencia y del riesgo, conforme los cuales: 1) la legitimación, aun cuando sea en casos de derechos singulares, puede nacer de la apariencia; 2) cuando la seguridad de los terceros depende de la publicidad, los acuerdos internos de los órganos societarios o aspectos internos que hacen a un mismo conjunto económico, no puede afectar a los terceros de buena fe quienes tienen derecho a presumir que el representante actúa en regla y conforme se muestra públicamente; 3) todos los actos de los representantes en ese carácter son válidos frente a terceros. En síntesis, corresponde concluir sobre el importante valor de los elementos de juicio y los concordantes y precisos indicios que se extraen de los mismos para arribar a la fuerte presunción de que «Maipú Automotores SA» es la que contrató con el accionante, aun cuando el ropaje jurídico con que se ha revestido a la empresa que funciona en Av. Sabattini 4308 sea «Sur Motor’s SRL», sin que le quepa desvincularse de esa «apariencia» que ella misma contribuyó a crear. Por lo menos alcanza para suponer que esa «apariencia» fue causa generadora de una situación de confianza en el cocontratante acerca de la titularidad de la actividad comercial que allí se desarrolla, permitiendo que se utilice su domicilio, su nombre y el desarrollo de igual tipo de negocio (compraventa de automotores). El fenómeno de la apariencia acarrea como consecuencia la legitimación de quien «aparece» como titular de la situación jurídica y está estrechamente ligada a la existencia de un principio de «publicidad» destinado a resguardar la fe pública. Comprende todos aquellos casos en que el acto celebrado por el tercero con quien no es titular del bien (negocio en este caso), es igualmente eficaz como si hubiera sido celebrado por el titular real porque su título de «investidura formal» ha creado una situación de confianza en el tercero. La tutela del tercero está sustentada en la confianza que genera una representación formal que, a su vez, crea la apariencia del derecho.
3. Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, propongo a los señores jueces de la Cámara se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declara la ausencia de prueba sobre el vínculo contractual entre las partes. Por lo tanto, acorde con las prescripciones contenidas en los art. 520 y 903 del C.Civil, y la previsión del art. 332 última parte de la ley del rito, corresponde imputar a la demandada las consecuencias del hecho disponiendo el resarcimiento por las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento contractual de restitución de la cosa al expirar el contrato. Es decir, ordenar la indemnización de los daños que el incumplimiento provoca según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los que sean consecuencia mediata. Con esta perspectiva, he de examinar la procedencia de los distintos perjuicios enumerados en la demanda. En primer lugar, el accionante persigue indemnización por el valor del automóvil estimándolo pecuniariamente en lo que pagó por él (v. fs. 9 vta.); asimismo reclama el lucro cesante causado por la falta de utilización para la venta de calzados que dice realizar (fs.8 y vta.); y por último, pide el daño moral por la culpa imputable a la imprevisibilidad de la demandada y por la ocultación del siniestro. Veamos cada uno de ellos en particular. a) Es indudable que la pérdida de la cosa constituye una consecuencia inmediata imputable a la demandada y supone el incumplimiento del deber de vigilancia al haberse producido un siniestro en relación a la cosa dada en consignación fuera del ámbito de la empresa (v. fs. 88). El deber de resarcir tiene que determinarse por el valor del rodado a ese momento y no por lo que el accionante dice haber abonado para cancelar el crédito prendario. Si bien el actor no ha producido prueba al respecto, ha de tenerse en cuenta que del propio instrumento de mandato agregado por la demandada a fs. 75 surge que aquél se da por satisfecho con un precio de $ 17.000 por la venta del mismo. Por lo cual, siendo ese instrumento de eficaz valor en contra de la demandada, e inobjetable a su respecto en cuanto al contenido (ya que lo trajo a juicio), corresponde atenerse a dicha pauta desde que al reclamante no le queda ninguna otra posibilidad debido a la falta de otras pruebas por su parte. Esta suma de dinero deberá satisfacerse con los intereses moratorios a computarse desde el vencimiento del término conferido en el requerimiento notarial de fs. 1/2 y hasta la fecha del efectivo pago, a una tasa equivalente a la pasiva promedio que publica el Banco Central de la Rep. Arg. incrementada en el 1% nominal mensual. b) El lucro cesante derivado de la privación del vehículo no puede ser atendido pues, más allá de que las razones dadas por el actor en el escrito de demanda, pueden exceder el ámbito de la responsabilidad derivada del incumplimiento según los art. 520 y 901 del CC; ni siquiera se ha acreditado la probabilidad objetiva de privación de beneficio o ganancia que se habría obtenido con el uso del rodado según el curso ordinario de las cosas, conforme a las circunstancias particulares del caso. Nada se ha demostrado en relación a ello. Simplemente se trajo a juicio a testigos que se limitan a indicar la actividad que dice el actor desarrollar y del supuesto uso del vehículo en esa actividad, pero no sirven para demostrar en concreto el perjuicio. Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad civil contractual juega como pauta orientadora el principio del favor debitoris, mirando menos severamente esa responsabilidad que la aquiliana. c) En la demanda el actor alega haber padecido «deterioro de espíritu y equilibrio emocional» que, según aduce, lo legitima a demandar daño moral. Esa descripción genérica en principio resulta formalmente improcedente. Pero conviene dejar en claro que el daño moral en materia contractual no se presume, y su procedencia se debe examinar con estricto rigor tanto en lo que concierne a la conducta del contratante incumplidor como en la apreciación de la repercusión que pudo generar el incumplimiento que, ciertamente, debe trascender las incomodidades, contrariedades, simples molestias e inquietudes a los que da lugar todo incumplimiento. Por otro lado, el simple testimonio del Sr. Cisterna no alcanza para demostrar la consecuencia señalada por el accionante de modo que justifique la condena por daño moral. Ni podemos sostener que el incumplimiento contractual haya sido causado por una conducta maliciosa de la demandada.
4. De acuerdo a las consideraciones vertidas, respondo en forma parcialmente favorable al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso. Y siendo deber de la Cámara ajustar, adecuándolos a la revocatoria, las costas y honorarios contenidos en el pronunciamiento de primera instancia, corresponde: a) Distribuir prudencialmente la imposición de costas (sin ceñirnos a una pauta exclusivamente pecuniaria) en atención a la procedencia parcial de la demanda y a la imputación de responsabilidad de la demandada, pese a la negativa de todo derecho al accionante; a tal efecto, considero deben establecerse a cargo de la demandada en un 80% y al actor imponerse en el 20% restante. b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia.

Los doctores Javier V. Daroqui y Alfredo E. Mooney adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación revocándose la sentencia apelada en todo cuanto decide. En consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a pagar al actor, en el término de diez días, la suma de $ 17.000 con más los intereses moratorios a computarse según lo señalado al tratar la primera cuestión, a una tasa equivalente a la pasiva promedio que publica el BCRA incrementada en el 1% nominal mensual. Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% al accionante.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Alfredo Eduardo Mooney ■

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