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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Frustración de venta de automotor por adulteración de numeración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Verificación irregular del vehículo. Defectuosa prestación del servicio. Falta de acreditación de quiebre del nexo causal. Procedencia de la demanda1– En autos, la cuestión a resolver se centra en la responsabilidad del Estado por el irregular ejercicio de sus obligaciones legales. No está en entredicho que la verificación del vehículo se realizó ni que concluyó ‘sin novedad’. Tampoco se ha puesto en discusión que fuera ella determinante de la venta.

2– La página oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación destaca: “Esta revisión se realiza en cada vehículo para constatar que el número de motor, de chasis y el tipo de automotor correspondan con lo especificado en la documentación de ese vehículo. Se efectúan en plantas que están a cargo de peritos de las distintas Policías de nuestro país, la Federal y Provinciales, y la Gendarmería, que están autorizados por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor”. Pero también se deja en claro su obligatoriedad: “Este trámite es un paso obligatorio para concretar, por ejemplo, la inscripción inicial de un 0 kilómetro, el patentamiento de un vehículo comprado en una subasta; la reinscripción de un auto robado; la inscripción de un cambio de motor, block, chasis o cuadro (podrá hacerlo si cuenta con la garantía suministrada por la fábrica); al solicitar un duplicado de título por extravío o robo (excepto en caso de deterioro); y al registrar el alta de carrocería o el cambio de tipo de carrocería. Y por supuesto la transferencia de autos usados inscriptos inicialmente a partir del 1 de enero de 1985. De todas formas, siempre es recomendable realizar el control, sobre todo al momento de comprar un usado, cualquiera sea su fecha de patentamiento”.
3– Cabe recordar que la verificación vehicular es llevada adelante por los puestos habilitados oficialmente que en nuestro caso dependen de la Policía de la Provincia de Córdoba. Por ello es que la página oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación establece: “La verificación física realizada en planta habilitada tendrá una validez de 150 días hábiles administrativos y deberá ser realizada en planta verificadora habilitada para el Registro Seccional donde se presentará el trámite”. En autos, tampoco se encuentra discutido que la verificación fue realizada en una planta habilitada.

4– En la especie, puede observarse que en el formulario de verificación realizado por el dependiente del Estado el día 10/11/05, en Observaciones y/o Constancias el verificador imprimió la leyenda ‘sin novedad’. Es éste el hecho del que se deriva la responsabilidad de la Provincia. Las dudas que plantea la demandada en lo que refiere a la lectura de la prueba no resultan atinadas. El a quo definió, y ello no fue objetado, que del legajo surge que el vehículo estaba siniestrado con anterioridad (5/7/05), lo que se evidencia sin dificultad de la verificación realizada entonces por otro dependiente del Estado. Ante este informe no puede sostenerse válidamente que la verificación que da origen al reclamo fuera la consignación fehaciente del estado del vehículo en un momento determinado. También se cuenta con los testimonios que dan cuenta de que el actor no ha sufrido accidente alguno. Es que la respuesta del perito oficial sobre la que pretende pararse el demandado apelante no puede valorarse aislada del resto de las probanzas rendidas.

5– La aseveración del técnico en cuanto sostiene que siempre es posible que el tenedor, ante un siniestro de magnitud, procure la solución reparativa por este medio, debe interpretarse en una valoración orgánica con todo el material producido. De allí que, aunque sea posible sostener que resulte esa una solución que procure el tenedor, cuando el siniestro de magnitud resulta constatado con anterioridad por un puesto verificador de igual entidad que el que interviniera en la oportunidad que motiva el presente, y asimismo, de las declaraciones de los testigos surge que el actor no ha sufrido siniestro con el vehículo, no es posible aducir –como propone el apelante– que no existen elementos tales como para sostener con la certeza suficiente la conclusión condenatoria.
6– Los elementos de prueba aportados por las partes llevan a concluir que la verificación del 10/11/05 fue realizada en forma irregular, sin que el demandado hubiera acreditado que con posterioridad a ella se hubiera verificado un siniestro que permita inferir la corrección de aquel control, cuando éste ha sido constatado con anterioridad, lo que confronta con el informe de la planta habilitada.

7– En autos, se evidencia una defectuosa prestación de servicio, pues está definido el daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el hecho del Estado y el perjuicio y se puede imputar éste al Estado atento su obligación constitucional y legal de no dañar. Lo que se resalta cuando es el Estado el que impone como modo de control su propia intervención obligatoria. En esta línea se ha definido en la jurisprudencia la obligación del Estado de responder cuando se verifica un defectuoso cumplimiento de las funciones que son propias, puesto que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento o ejecución irregular de la prestación del servicio.

C9a. CC Cba. 26/11/14. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Cavataio, Ignacio Jerónimo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1846241/36”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de noviembre de 2014

¿Es procedente el recurso?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el procurador del Tesoro, Dr. Pablo Reyna y por el co demandado Jorge Gallardo, en contra de la sentencia Nº 479 del 6/11/13, dictada por el Dr. Héctor Ortiz, que en su parte dispositiva resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda iniciada por Ignacio Jerónimo Cavataio en contra del señor José Ignacio Gaisán y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia condenar a éstos a abonar la suma de pesos setenta y nueve mil ciento cincuenta ($79.150), en la forma y con los intereses dispuestos en el Considerando respectivo. II. Costas a cargo de los demandados vencidos, … III. Rechazar la demanda incoada por el señor Ignacio Jerónimo Cavataio en contra del señor Jorge Alberto Gallardo, con costas por su orden.” I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta se alzan el procurador del Tesoro, con el patrocinio letrado, y el codemandado Gallardo mediante su patrocinante. Los recursos fueron concedidos por decretos del 22/11/13 y del 27 del mismo mes y año, respectivamente, elevándose luego las actuaciones por ante esta instancia. Que, corrido el traslado de ley al representante de la Provincia, comparece el Procurador del Tesoro y da contenido a su recurso de acuerdo con la presentación incorporada a fojas 778/780. La actora recurrida lo contesta a fojas 782/5. Que Jorge Alberto Gallardo, con el patrocinio del Dr. Rogelio De Pascual, expresa agravios a fojas 788/790, los que fueron contestados a fojas 792/5. II. Que la Provincia de Córdoba sostiene que le agravia la sentencia impugnada en cuando le atribuye responsabilidad por el acto del dependiente. Que cuanto el presupuesto lógico sobre el que reposa la atribución tiene como punto de partida un hecho que, de acuerdo con la correcta apreciación de la prueba rendida, no aparece con la certidumbre necesaria para fundar el aserto conclusivo. Resalta que tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que la responsabilidad del transmitente no concluye con la entrega de la cosa. A continuación reitera la posición de su parte en el alegato cuando destacó el cuestionario en lo relativo a si resulta verosímil o posible que la adulteración hubiera sido realizada con posterioridad a la verificación de la que da cuenta el formulario incorporado en copia a fojas 36 y que el perito respondió que puede ocurrir que ante un siniestro de esa magnitud, el tenedor procure una solución por ese medio. También dijo que es evidente que ha existido una destrucción casi total de la unidad, no sólo en la cabina sino en el chasis. En virtud de ello sostiene que el a quo ha elegido la interpretación de la prueba que se ajusta al predeterminado propósito condenatorio contra la Provincia, descartando sin explicación la que hubiera llevado a la sentencia absolutoria. Entiende que la posición del perito no logra desvirtuar que las verificaciones responden a estados reales del vehículo en dos momentos diferentes. Por lo tanto la Provincia, dice, no debe responder por la conducta del vendedor ni por las consecuencias dañosas que derivan de modificaciones que el rodado pudo sufrir luego de haber sido retirado del puesto verificador. Afirma que el actor enanca su reclamo en un hecho que no ha podido probar en tanto encuentra claro que a la fecha de la primera verificación no existía adulteración alguna. Acusa a la sentencia del a quo de alinearse con la tesis del actor y descartar sin explicación la posición de la defensa. Hace reserva de caso federal y pide que se haga lugar al recurso, con costas en ambas instancias. Que la parte actora contesta los agravios refutando los argumentos del quejoso y expresando no entender, en el contexto de los agravios, cuál sería el fin del comentario relativo a la responsabilidad del vendedor. Pide el rechazo del recurso, con costas. III. Que en lo que hace a los agravios del señor Gallardo, se centran en la decisión de imponer las costas por su orden respecto del rechazo de la demanda en su contra, pues entiende que se ha apartado el primer magistrado del principio objetivo de la derrota. Resalta que la resolución fue consentida en cuanto desechó la aplicación de la ley de defensa al consumidor y que por lo tanto no le era imputable una responsabilidad objetiva. Manifiesta que no se ha probado la actuación profesional de su parte en el negocio de la compraventa, sino que se limitó pura y exclusivamente a proporcionar un dato publicado en un medio masivo. Dice que su único interés en el caso era la adquisición del Fiat Palio propiedad del actor y que no intervino como vendedor, comisionista ni intermediario, lo que tampoco puede inferirse de un recibo de seña elaborado sólo porque estaba en mejores condiciones. Sostiene que los propios argumentos del a quo dejan sin sustento el apartamiento del principio objetivo del vencimiento. Expresa que de la sentencia penal surge que el daño fue ejecutado con anterioridad a la compraventa realizada por el actor y que la supuesta responsabilidad subjetiva por un acuerdo defraudatorio no fue acreditado, como tampoco la responsabilidad objetiva que se le quiso atribuir a partir de la Ley de Defensa del Consumidor. Asume que la razonable creencia en que se basó el actor respecto de la responsabilidad de su parte resulta un error que sólo debe atribuirse a él. Afirma que esa sola suposición no resulta suficiente razón para disponer costas por su orden por una responsabilidad que no se encuentra acreditada en autos. Pide que se haga lugar al recurso y que se revoque la sentencia en el punto de la imposición de costas que en ambas instancias deben ser impuestas al actor. Que el actor contesta y refuta los agravios del apelante. Afirma que resulta plenamente ajustada a derecho la decisión del a quo. Requiere el rechazo del recurso, con costas. IV. Que a fojas 802/6 se expide el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba en el que concluye que la Ley de Defensa del Consumidor no es de aplicación al caso de autos y que no se justifica la intervención del Ministerio Público Fiscal. V. Que la sentencia objeto del recurso contiene una relación de causa que satisface las exigencias de la ley procesal. Memoramos, sin embargo, que en ella se resolvió un conflicto de intereses originados en la compraventa de una pick up que al ser adquirida obtuvo una verificación ‘sin novedad’, y que al querer venderla resultó que la numeración se encontraba adulterada. El adquirente demandó a la Provincia por aquella verificación realizada en forma negligente. Al vendedor, por conocer el estado del vehículo que había sido siniestrado y por haber omitido las diligencias que le eran requeridas. A Gallardo, por entender que no era un mero intermediario, sino que había obtenido una diferencia y que en complicidad con el vendedor ocultó la situación. Que la Provincia, al contestar la demanda realiza una negativa particular de las afirmaciones en ella contenidas para sostener luego que no existió actuar negligente de la Policía, y que no le corresponde responder por lo que ocurrió luego de retirado el vehículo del puesto verificador. Sostiene la responsabilidad del vendedor y el quiebre del nexo causal porque las modificaciones fueron posteriores al control que se aduce negligente. Gallardo, por su parte, niega los hechos que se le endilgan y sostiene que su única participación fue la de haber dado al actor el dato publicado de un vehículo como el que él quería en virtud de su propio interés en adquirir el vehículo Fiat que el actor quería entregar. Dice que lo acompañó a ver la camioneta y conocieron juntos al vendedor. Que frente a los términos en que quedó cerrada la litis entre estas partes, el a quo tiene por acreditado que el siniestro que sufrió el rodado fue anterior a la primera verificación y que la realizada por el dependiente de la Provincia fue practicada en forma defectuosa. Por ello condena al vendedor y a la Provincia. En cuanto a Gallardo, sostiene que no le resulta aplicable la Ley de Defensa de Consumidor y que aunque ha intervenido en la operación, no por ello ha sido partícipe de la maniobra, por lo que rechaza la demanda en su contra; empero, encuentra que hay elementos que justifican en el particular apartarse del principio objetivo del vencimiento al señalar tales como la profesión del demandado Gallardo y la conducta asumida por éste al conocer del secuestro de la camioneta, lo que influyó en la creencia del actor. Con base en estos hechos, dispone las costas del rechazo por su orden. VI. Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, queda en claro que la Provincia sostuvo al contestar la demanda que la verificación negligente que se atribuye a su dependiente no fue deficiente, porque el vehículo estaba en orden y sugiere que la alteración de la numeración fue posterior. Ya en esta instancia mantiene su cuestionamiento en esos términos y aduce que hubo una incorrecta lectura de la prueba por parte del a quo, en tanto el perito no define que la primera verificación hubiera sido realizada con el vehículo ya siniestrado y que por lo tanto se trata de dos estados reales del vehículo en dos momentos diferentes. Ello pone el punto exclusivamente en torno a la responsabilidad de la Provincia, sin que con sus argumentos lleguen a cuestionar otro aspecto de la condena. Las menciones aisladas al deber y responsabilidad del transmitente no engastan en el argumento como liberatorias de la que corresponda a la Provincia, ni se explica cómo funcionarían para ello. Tampoco se enderezan a cuestionar el alcance de la responsabilidad atribuida en relación con los rubros condenados u otro punto. En concreto, no se endereza la crítica al quantum de la condena sino a la imputación de responsabilidad en la Provincia. Que de tal manera la cuestión se centra en la responsabilidad del Estado por el irregular ejercicio de sus obligaciones legales. No está aquí en entredicho que la verificación se realizó, ni que concluyó ‘sin novedad’. Tampoco se ha puesto en discusión que fuera ella determinante de la venta. Destaca la página oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que “Esta revisión se realiza en cada vehículo para constatar que el número de motor, de chasis y el tipo de automotor correspondan con lo especificado en la documentación de ese vehículo. Se efectúan en plantas que están a cargo de peritos de las distintas policías de nuestro país, la Federal y Provinciales, y la Gendarmería, que están autorizados por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor”. Pero también se deja en claro su obligatoriedad: “Este trámite es un paso obligatorio para concretar, por ejemplo, la inscripción inicial de un cero kilómetro, el patentamiento de un vehículo comprado en una subasta; la reinscripción de un auto robado; la inscripción de un cambio de motor, block, chasis o cuadro (podrá hacerlo si cuenta con la garantía suministrada por la fábrica); al solicitar un duplicado de título por extravío o robo (excepto en caso de deterioro); y al registrar el alta de carrocería o el cambio de tipo de carrocería. Y por supuesto la transferencia de autos usados inscriptos inicialmente a partir del 1/1/85. De todas formas, siempre es recomendable realizar el control, sobre todo al momento de comprar un usado, cualquiera sea su fecha de patentamiento”. (Tal lo dispone el Digesto de Normas Técnico–Registrales del Registro Nacional del Automotor, Título I, Capítulo VII, en http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm). Por último, cabe recordar que la llevan adelante los puestos habilitados oficialmente que en nuestro caso dependen de la Policía de la Provincia de Córdoba. Por ello es que la página mencionada establece: “La verificación física realizada en planta habilitada tendrá una validez de 150 días hábiles administrativos y deberá ser realizada en planta verificadora habilitada para el Registro Seccional donde se presentará el trámite”. En este sentido, tampoco se encuentra discutido que la verificación fue realizada en una planta habilitada. Que como observamos en el formulario de verificación que nos ocupa, realizada por el suboficial principal Juan José Ruiz, el día 10 de noviembre de 2005, en Observaciones y/o Constancias el verificador imprimió la leyenda ‘sin novedad’. Es este el hecho del que se deriva la responsabilidad de la Provincia y que ésta defiende como correcto, para lo cual critica la lectura de la prueba realizada por el a quo, en cuanto entiende que la valorada no acuerda la certeza suficiente para condenar. Encontramos que las dudas que plantea la Provincia en lo que refiere a la lectura de la prueba no resultan atinadas. El a quo definió, y ello no fue objetado, que del legajo surge que el vehículo estaba siniestrado con anterioridad (5/7/05), lo que se evidencia sin dificultad de la verificación que en copia obra a fojas 305 (verificación realizada por Pablo Fontaneto). Ante este informe, no puede sostenerse válidamente que el realizado por el suboficial principal Ruiz fuera la consignación fehaciente del estado del vehículo en un momento determinado. También contamos con los testimonios que dan cuenta de que el actor no ha sufrido accidente alguno, por caso los rendidos en el sumario penal incorporado en copia como el de Diana Carbery de fojas 356, Enrique Robles de fojas 354 y Cristian Martín Herrera de fojas 355. Es que la respuesta del perito oficial sobre la que pretende pararse el apelante no puede valorarse aislada del resto de las probanzas rendidas. Que en nuestro caso particular, la aseveración del técnico en cuanto sostiene que siempre es posible que el tenedor, ante un siniestro de magnitud, procure la solución reparativa por este medio, debe interpretarse en una valoración orgánica con todo el material producido. De allí que, aunque sea posible sostener que resulte esa una solución que procure el tenedor, cuando el siniestro de magnitud resulta constatado con anterioridad por un puesto verificador de igual entidad que el que interviniera en la oportunidad que motiva el presente, y asimismo, de las declaraciones de los testigos surge que el actor no ha sufrido siniestro con el vehículo, no podemos sostener –como propone el apelante– que no existen elementos suficientes para sostener con la certeza suficiente la conclusión condenatoria. Encontramos que, contrariamente a lo que propone el recurrente, los elementos de prueba aportados por las partes nos llevan necesariamente a concluir que la verificación del 10 de noviembre de 2005 fue realizada en forma irregular, sin que el demandado hubiera acreditado que con posterioridad a ella se hubiera verificado un siniestro que nos permita inferir la corrección de aquel control, cuando éste ha sido constatado con anterioridad lo que confronta con el informe de la planta habilitada. Que ,por lo expuesto, se define una defectuosa prestación de servicio, pues está definido el daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el hecho del Estado y el perjuicio y se puede imputar éste al Estado atento su obligación constitucional y legal de no dañar. Lo que se resalta cuando es el Estado el que impone como modo de control su propia intervención obligatoria. En esta línea es que se ha definido en la jurisprudencia la obligación del Estado de responder cuando se verifica un defectuoso cumplimiento de las funciones que son propias (Fallos 306:2030), puesto que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento o ejecución irregular de la prestación del servicio (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 331:1690). Que, de esta forma, encontramos que las razones expuestas por el a quo resultan correctas y suficientes para definir la conclusión a que sobre este aspecto se arriba en la sentencia impugnada. De modo que respondemos negativamente a la primera cuestión respecto del recurso de la Provincia. VII. Que respecto del recurso del demandado Gallardo, éste cuestiona la decisión en cuanto dispone costas por su orden respecto al rechazo de la demanda en su contra por encontrar que no existe razón que lo justifique. El actor defiende la convicción razonable de que el apelante hubiera tenido intervención en el hecho que lo perjudicó. Que a los fines de definir el destino del presente recurso comenzamos por recordar que el sistema definido en nuestra ley procesal se enrola en la solución del vencimiento objetivo y que sólo autoriza a los jueces a apartarse de éste cuando encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo en su caso fundar la resolución. Esta fórmula ‘encontrare mérito’ con que la ley autoriza la excepción ha sido utilizada también en la ley procesal nacional y fue motivo de una amplia evolución doctrinaria y jurisprudencial tendiente a fijar los justos límites de su significación. En este sentido se definió que se trata de una medida excepcional a la que debe recurrirse cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota (Loutayf Ranea, Roberto, Condena en Costas en el Proceso Civil, 1ra. Reimpresión, p. 76, Astrea,Ciudad de Buenos Aires, 2000). Este autor nos indica con claridad suficiente que la justa razón para litigar o la creencia justificada del litigante no justifican en modo alguno el apartamiento del principio objetivo de la derrota. Es que para justificar razonablemente el apartamiento del principio rector en la materia, cabe considerar la conducta de las partes –proceder equívoco o conducta temeraria– o de terceros, la complejidad de la causa que origina una situación dudosa respecto del derechos invocado (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales, p. 79, Ediar, Capital Federal, 1990), el error justificado fundado en la manifestaciones de la contraria, la existencia de circunstancias sobrevinientes que autoricen a resolver el asunto en una forma determinada, que la cuestión se haya tornado abstracta, la novedad del tema, dificultades de interpretación o la existencia de jurisprudencia contradictoria cuando tiene esta entidad, un cambio en la jurisprudencia dominante o de la ley. También cuando el proceso fue utilizado como forma de constituir en mora. Que, de acuerdo con esto, la sola creencia en tener justa razón para litigar no puede justificar la exención al principio de la derrota, pues no podemos concebir seriamente que quienes litigan no lo hacen con convicción de sus razones. “La sola razón para litigar no es por sí suficiente para eximir al perdidoso del pago de las costas, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte..” (CNCiv., Sala F, 21.06.82 – LL, 1982 –D–307). Por lo tanto, esta creencia no basta para eximir de costas y debe validarse con elementos objetivos que autoricen a sostener la justicia del apartamiento a la aplicación del principio objetivo de la derrota. Que el a quo fundó la excepción en que la participación del señor Gallardo en el negocio generó en el actor la creencia de que resultaba responsable y en que al anoticiar del secuestro, éste llamó inmediatamente al vendedor para ponerlo en conocimiento del hecho. Que puso énfasis en el hecho de tener éste el número de teléfono del vendedor después de dos años del negocio. Que las razones expuestas por el primer magistrado no son, a nuestro juicio, suficientes para revertir el orden en que corresponde disponer las costas por el rechazo de la demanda. Es que en el caso no existe una situación de complejidad tal que nos permita encontrar justificada la imposibilidad de establecer a quién corresponde atribuir la responsabilidad, como sucede en los supuestos de un evento dañoso con múltiple intervinientes y posibles responsables (supuesto de accidente múltiple de tránsito, TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 253, 18/12/12, “Gastaldi, Daniel c/ Sucesores de Viviana de Jorge). Pero, además, basta con recurrir al texto de la demanda para establecer que la responsabilidad que se imputó al señor Gallardo estaba fundada en una concreta adjudicación de conducta funcional al desfalco, a lo que se agregó la responsabilidad objetiva derivada de su condición de vendedor (o co–vendedor, más que un simple datero). Además, el demandado negó el hecho del conocimiento del estado irregular de los datos verificados y el actor luego no prueba la imputación a Gallardo de correr por Gaizán la circunstancia dicha. Que, así las cosas, encontramos que la intervención de Gallardo en el caso alcanzó para establecer su responsabilidad, sobre todo cuando se consideró la inaplicabilidad de las reglas del consumo para este caso. Las características del caso y las imputaciones concretas sobre las que se fundamenta jurídicamente la demanda en contra del mencionado Gallardo definen una conclusión esencialmente diferente de la que llega el a quo, puesto que los elementos objetivos en que se apoya la creencia razonable para litigar de parte del actor no justifican en modo alguno el apartamiento del vencimiento objetivo. De otro modo la excepcionalidad no sería tal, y cualquier vinculación con el hecho, por más eventual que se presente, autorizaría a eludir la derrota como principio vertebral de las costas. En modo alguno puede sostenerse que en el presente pudiera el actor invocar una situación objetiva con entidad suficiente para resolver como lo ha hecho. Que, por lo tanto, debemos responder afirmativamente a la cuestión respecto del recurso de Gallardo.

Las doctoras Verónica F. Martínez de Petrazzini y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de la Provincia de Córdoba y confirmar la sentencia en todo cuando decide y fue materia de impugnación. II. Acoger el recurso del demandado Jorge Gallardo y, en consecuencia, modificar el punto III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto dispone costas por su orden. En su lugar, ordenar que las costas se impongan al actor. III. Las costas en esta instancia se imponen a la Provincia de Córdoba respecto de su recurso. IV. Las costas por el recurso del codemandado Jorge Gallardo se imponen a la actora recurrida.

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos■

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