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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Planta procesadora de maní. Reclamo por emisión de tierra y polvillo en la descarga de camiones. Reconocimiento de la aptitud dañosa de la actividad que realiza la demandada. Art. 1113, CC. DAÑO AMBIENTAL. Proceso ambiental impropio. Irrelevancia de la licitud de la actividad. Procedencia de la demanda 1– El derecho ambiental irradia sus principios al proceso ambiental impropio, esto es, a aquel en el que –como en el caso– únicamente se reclama la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos “de rebote” por el daño ambiental. No obstante, esa influencia no es amplia o ilimitada puesto que lo será con el acotamiento o “matices” que las particularidades del caso impongan.

2– En la especie, es particularmente relevante la nota que la propia accionada dirigió al Sr. Intendente Municipal de General Deheza. Allí reconoció que la emisión de tierra y polvillo producida en la descarga de camiones en su planta procesadora de maní configuraba una situación que requería de una respuesta por su parte que solucione esta problemática realidad. Refirió en esa presentación la empresa demandada que había decidido realizar una importante inversión en la adquisición de maquinaria que habría de aspirar y filtrar la tierra y el polvillo en suspensión generados por la descarga del cereal, así como también de una máquina de prelimpieza de los camiones que realizan el transporte. Culminó la misiva con un pedido de disculpas a los vecinos por las molestias ocasionadas, en un claro reconocimiento de la degradación que la actividad de la empresa demandada producía en el medio ambiente.

3– Por todo ello, se considera inaudito que se sostenga que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por la demandada produzca contaminación ambiental de ningún tipo. Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, CC, se presume la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio sufrido en su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por aquella, sin que la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total o parcial de ese nexo causal.
4– Salvo justificación legal, la inobservancia del deber de no dañar constituye una conducta antijurídica. El reconocimiento de la demandada de la aptitud dañosa de la actividad que realiza y su compromiso de tomar medidas para hacer cesar el daño ambiental, asumido un año después de que se le notificara la demanda interpuesta, trasunta la existencia de una conducta si no negligente, por lo menos culposa.

5– Tratándose de un daño ambiental, aunque el proceso sea impropio por el reclamo únicamente del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por los actores, en la causa resultan de aplicación los principios propios del derecho ambiental, en virtud de los cuales, entre otras derivaciones, resulta indiferente que la conducta dañosa sea lícita o ilícita (art. 27, ley 25675). Por lo que no resulta procedente la queja de la demandada en tanto argumenta inexistente su responsabilidad por la licitud de su actividad.

C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 1/9/14. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Río Cuarto, Cba. “Albera, Osvaldo O. y otro c/ Gastaldi Hnos. SAIYCFI – Ordinario (Expte. Nº 544900)”

2a. Instancia. Río Cuarto, Cba., 1 de septiembre de 2014

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quien con fecha 3/3/10 dictó la sentencia Nº 33, en la que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Osvaldo Oscar Albera y la señora Nélida Espíndola y condenar a Gastaldi Hnos. SAIYCFI a abonar a los actores, dentro del plazo de 10 días de quedar firme este pronunciamiento, la suma de pesos once mil ($ 11.000), en concepto de reparación de los daños y perjuicios reclamados en esta causa, con más los intereses fijados en los considerandos; 2) Imponer las costas por el orden causado; las comunes (honorarios de los peritos médico y tasadora) por mitades y disponer que los honorarios de la perito psicóloga deben ser abonados por los actores; 3) Omissis; 4) Ordenar que se remitan los antecedentes a la Agencia Córdoba Ambiente para que dentro del plazo de 30 días hábiles realice un informe de impacto ambiental de la actividad desarrollada por la demandada en la planta descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz que posee en la localidad de General Deheza, sobre la ruta nacional 158 y, de resultar necesario, ejerza el poder de policía y adopte y/u ordene las medidas necesarias para hacer cesar o corregir la actividades degradantes o susceptibles de degradar o de perjudicar el ambiente (leyes 7343 y 8877), bajo apercibimientos de ley, a cuyo fin se librará oficio, facultándose al abogado de los actores para su diligenciamiento.” I. El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Cámara y corrido a los apelantes el traslado prescripto por el art. 371, CPC, el apoderado de los actores lo evacuó a fs. 359/368vta. mientras que la mandataria de la accionada lo hizo a fs. 382/389, siendo contestados los agravios mediante presentaciones respectivamente incorporadas a fs. 372/380 y 393/398. Firme el correspondiente decreto de autos, integrado el tribunal por la razón que se indica en la resolución de fs. 414/vta. y concluido el estudio de la causa, luego de haber sido dispuesta la prórroga que autoriza el art. 124, CPC, se celebró el acuerdo que contempla el art. 380 del mencionado cuerpo legal sin la participación del Sr. Vocal Horacio Taddei por encontrarse de licencia por razones de salud. Fijados los puntos a deliberar y resolver, y obtenida la mayoría necesaria respecto de ellos, estamos en condiciones de dictar sentencia. II. Resulta útil en el caso el tratamiento conjunto de los agravios de ambas partes apelantes, por lo que en algunos pasajes de mi voto me referiré a ellos de manera alternativa. Destaco en primer lugar que de la detenida lectura de la demanda de fs. 11/19 se desprende que los accionantes no han procurado la recomposición del ambiente negativamente modificado (proceso ambiental propiamente dicho) sino la indemnización de los daños que individualmente afirman haber sufrido como consecuencia de aquella alteración producida por la actividad desarrollada por la demandada (proceso ambiental impropio). Así las cosas, no advierto por qué razón puede agraviarles que el Sr. juez de primer grado haya impartido a la Agencia Córdoba Ambiente las directivas individualizadas en el cuarto punto de la parte resolutiva de la sentencia traída en crisis, siendo que al mismo tiempo consideró suficientemente probado que la actividad desarrollada por la demandada fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su integridad psicofísica, aun cuando haya admitido sólo parcialmente sus pretensiones resarcitorias. Comparto la opinión de quienes sostienen que el derecho ambiental irradia sus principios al proceso ambiental impropio, esto es, reitero, a aquel en el que, como en el caso, únicamente se reclama la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos “de rebote” (“par ricochet”) por el daño ambiental (Aníbal Falbo, “Derecho Ambiental – Proceso ambiental colectivo, individual y mixto”, pág. 175 y ss., Editorial Platense, año 2009; Aída Kemelmajer de Carlucci, “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, Ley General del Ambiente (LGA)”, publicado en julio de 2006 por la Academia Nacional de Derecho). No obstante, esa influencia no es amplia o ilimitada puesto que lo será con el acotamiento o “matices” que las particularidades del caso impongan. Coincido entonces con el apoderado de los actores en que la forma de distribuir las cargas probatorias poniéndolas en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producir determinada prueba (cargas probatorias dinámicas), comprende en la determinación de esa cualidad, en el proceso ambiental (propio, impropio o mixto), la ponderación de la mejor situación o posición económica de ese litigante (Augusto Morello y Claudia Sbdar, “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LL 2007–F–821). No obstante, en función de la referida influencia acotada en el caso podría aplicarse respecto de la realización de los específicos estudios que el perito médico indicó como útiles para una mayor precisión en su dictamen (prueba de bronco provocación inespecífica con metacolina y luego, de acuerdo con el resultado de la misma, realizar un monitoreo ambulatorio del PEF, en el domicilio del Sr. Albera y luego dos semanas alejado del mismo, y pruebas cutáneas de hipersensibilidad), en definitiva innecesarios por la suficiencia que asignó el primer juzgador al informe pericial, en los términos que luego refiero, pero en modo alguno podía ponerse a cargo de la demandada la acreditación, por ejemplo, de la legitimación sustancial de los actores para reclamar la disminución del valor venal del inmueble del que invocaron ser propietarios, como así tampoco la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral del Sr. Albera para viabilizar el resarcimiento de una eventual repercusión patrimonial del daño a su integridad psicofísica, respecto de lo cual nada dificultaba se requiriera su determinación al perito médico, cosa que no se hizo. Basta una simple lectura de los puntos de pericia propuestos en el escrito de ofrecimiento de prueba de fs. 61/63vta., no ampliados con posterioridad, para constatar esa omisión. Consecuentemente, mal podrían ser recibidas favorablemente aquellas pretensiones resarcitorias con fundamento en el incumplimiento de una carga probatoria que no debía asumir la demandada. En ese rumbo agrego que no advierto cómo puede aseverarse, por ejemplo, que la entidad accionada se encontraba en mejores condiciones para facilitar la producción de la prueba psicológica, frustrada por no concurrir los actores a la entrevista fijada por la perito, sin que se invocara dificultad alguna determinante de dicha ausencia. Similares consideraciones caben, como dije, respecto de la omisión de acreditar el carácter de propietarios de la vivienda ubicada en calle French 68 (la perito tasadora refiere el Nº 78 – fs. 178) de General Deheza, cuando bastaba a los actores con acompañar el primer testimonio del título respectivo o requerir informe al Registro General de la Provincia. Como es sabido, se recurre a la prueba pericial cuando para conocer o apreciar algún hecho conducente a la dilucidación del conflicto individual sometido a juzgamiento “sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos” (conf. art. 259, CPC). Resulta de toda obviedad que no son necesarios esos conocimientos para la acreditación de la legitimación sustancial de los accionantes para reclamar el resarcimiento del daño por disminución del valor venal del inmueble del que invocaron ser propietarios. La martillera Nadal no fue convocada para ello a este proceso y la pericial no es el medio idóneo o adecuado para la demostración de ese extremo condicionante de la viabilidad de la pretensión de los actores. Avanzando en el análisis de los agravios de los apelantes, cabe señalar que el primer sentenciante sostuvo, de manera más extensa y con otras palabras, que en el proceso judicial, como acontece igualmente en el ámbito científico, no es posible conocer los hechos con absoluta certeza, obteniéndose en el mejor de los casos altas probabilidades del acaecimiento de aquellos (“La probabilidad proporciona así fundamentos objetivos para el conocimiento empírico que no puede aspirar a la certeza absoluta”, sostuvo a fs. 311) que, al igual que las presunciones hominis,pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario, que en el caso –agrego yo–, debían ser arrimadas a la causa por la entidad accionada por la inversión de la carga probatoria que he referido precedentemente. Destacó el a quo los matices que pueden diferenciar la verdad objetiva obtenida sin ningún tipo de restricción, de la verdad procesal, esto es, a la que se arriba por medio de las pruebas regularmente incorporadas al proceso, cuya estructura genera “limitaciones probatorias”, “compensadas por la ayuda que brindan al juez las presunciones”, que a su vez adquieren particular relevancia en los procesos relacionados con la responsabilidad civil por daños ambientales (Morello y Sbdar, artículo citado). Aplicando ese desarrollo argumental al caso sometido a juzgamiento, sostuvo el Sr.juez de primer grado que la conclusión del perito médico de que la probabilidad de que el cuadro sintomatológico que presenta el accionante Osvaldo Albera corresponda a un trastorno o enfermedad respiratoria, se encuentra corroborada por la declaración de los testigos vecinos de los accionantes, que individualizó, transcribiendo las partes más relevantes de sus declaraciones, al tiempo que aseveró que “las reglas de la experiencia enseñan que es habitual que las personas que viven sometidas continuamente al polvillo que flota en el aire por la actividad de plantas como las de la demandada … sufran trastornos respiratorios y que para su tratamiento deban realizar gastos”, siendo de recordar que, como lo manda el segundo párrafo del art. 327, CPC, los jueces deben ajustarse a las máximas de la experiencia, integrantes de las reglas de la sana crítica racional, a la hora de asignar valor convictivo a las pruebas arrimadas al proceso. Podrá coincidirse con las apreciaciones que anteceden o discreparse totalmente con ellas, pero en modo alguno puede sostenerse que el pronunciamiento así concebido carece de motivación, violentando lo dispuesto por los arts. 155, CPcial y 326, CPC, lo que lo llevaría a ser descalificado por arbitrario. Consecuentemente; si se considera que el razonamiento ha sido erróneamente construido, no es suficiente enunciar el supuesto vicio sino que resulta imprescindible poner argumentalmente en evidencia su desacierto intrínseco, cosa que en mi opinión no hizo la demandada apelante. Obviamente no basta con aseverar que el a quo ha sustentado sus conclusiones valiéndose de una “laxitud probatoria” o aplicando el principio precautorio que informa al derecho ambiental (al que, en mi opinión, no recurrió el primer sentenciante) para tener por cumplida aquella carga, necesaria para conferir estatus procesal de agravio al escrito de fundamentación de la impugnación. Destaco, por otro lado, que en el penúltimo párrafo de fs. 374 vta., la apoderada de la demandada aceptó que es válido y admitido por la ley 8465 el método de valoración de la prueba seguido por el a quo. Sin perjuicio de la influencia (acotada o con matices) que, conforme he referido precedentemente, tienen en mi opinión los principios del derecho ambiental en el proceso ambiental impropio, destaco que, como se desprende de una simple lectura de la sentencia traída en crisis, la referencia a ellos que el primer juzgador efectuó fue realizada “a mayor abundamiento”. Como recuerda Vénica, “cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. III, p. 403, Editorial Marcos Lerner, año 1999). Aun cuando para dilucidar la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en la demanda de fs. 11/19 prescindiéramos de ciertos principios del derecho ambiental, aplicando de manera prevalente las normas del Código Civil, destaco que en diversos pasajes de la sentencia bajo anatema el primer juzgador sostuvo –en algunos de manera más explícita que en otros– que la actividad productiva realizada por la accionada debe considerarse riesgosa (pág. 313, primero y último párrafos). La apoderada de la accionada se ha limitado a discrepar de esa calificación (segundo párrafo de fs. 386vta.), valiéndose de una mera afirmación dogmática en contrario, incurriendo en el vicio que precisamente endilga al primer sentenciante. Considero que al respecto corresponde hacer especial hincapié en una prueba que aparentemente no ha sido valorada en su debida dimensión. Es particularmente relevante la nota que la propia accionada dirigió al Sr. Intendente Municipal de General Deheza el 28/5/07, reproducida a fs. 121, que el a quo tuvo por auténtica y emanada de la accionada (fs. último párrafo de fs. 309vta.), sin que su representante procesal dirigiera embate alguno al respecto. Allí reconoció la entidad Gastaldi Hermanos SAIYCFI que la “emisión de tierra y polvillo producida en la descarga de camiones en nuestra planta procesadora de maní” configuraba una “situación actual (que) requiere de una respuesta por parte de nuestra empresa que solucione esta problemática realidad” (…). Refirió en esa presentación la empresa demandada que había decidido realizar una importante inversión en la adquisición de maquinaria que habría de aspirar y filtrar la tierra y el polvillo en suspensión generados por la descarga del cereal, como así también de una máquina de prelimpieza de los camiones que realizan el transporte. Culminó la misiva con un pedido de disculpas a los vecinos “por las molestias que estamos ocasionando”, en un claro reconocimiento de la degradación que la actividad de la empresa demandada producía en el medio ambiente. Así las cosas, considero inaudito que se sostenga, sin rubor, que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por Gastaldi Hermanos SAIYCFI produzca contaminación ambiental de ningún tipo. Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, CC, se presume la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio sufrido en su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por aquella, sin que la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total o parcial de ese nexo causal. Parece extraño que se deba recordar que, salvo justificación legal, la inobservancia del deber de no dañar constituye una conducta antijurídica. El reconocimiento de la demandada de la aptitud dañosa de la actividad que realiza y su compromiso de tomar medidas para hacer cesar el daño ambiental, asumido un año después de que se le notificara la demanda interpuesta, trasunta la existencia de una conducta si no negligente, por lo menos culposa. Agrego que tratándose de un daño ambiental, aunque el proceso sea impropio por el reclamo únicamente del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por los actores, como he señalado precedentemente, considero que en la causa resultan de aplicación los principios propios del derecho ambiental, en virtud de los cuales, entre otras derivaciones, resulta indiferente que la conducta dañosa sea lícita o ilícita (conf. art. 27, ley 25675). No es procedente, en consecuencia, la queja de la demandada en tanto argumenta inexistente su responsabilidad por la licitud de su actividad. Ambas partes apelantes cuestionan que el primer sentenciante no haya determinado qué daños dispuso resarcir al recibir favorablemente, en forma parcial, la pretensión resarcitoria de los actores. Específicamente el apoderado de éstos sostiene que aunque habría considerado acreditado que el Sr. Albera sufrió un daño en su salud, no discriminó qué importe correspondía en concepto de indemnización de ese perjuicio y cuál para resarcir el daño moral. Si bien es cierto que el a quo fue impreciso al respecto, no abrigo dudas de que en definitiva condenó a indemnizar las repercusiones extrapatrimoniales de los daños sufridos por los Sres. Osvaldo Albera y Nélida Espíndola, pues remarcó que no se había acreditado que esta última padeciera enfermedades respiratorias, que ambos sufrieran daños sicológicos “ni incapacidades que generen lucro cesante o pérdida de chance”, a lo que agregó que no había sido acreditada la legitimación sustancial para reclamar la pérdida del valor de venta del inmueble que habitan, por lo que con el resarcimiento cuantificado en la suma de once mil pesos más sus intereses, dispuso indemnizar la “enfermedad respiratoria del señor Osvaldo Oscar Albera y daño moral derivado de las molestias, incomodidades, trastorno, estrés, etc., generados por tener que vivir en un ambiente contaminado”. No compartimos la opinión de quienes sostienen procedente la indemnización de la integridad psicofísica al margen de las repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del daño a la salud, por lo que consideramos que no es de recibo la pretensión de los actores de acordar resarcimientos independientes. Los accionantes también cuestionan el monto en el que el primer sentenciante cuantificó el resarcimiento otorgado, que califican de exiguo. En primer lugar hago presente que no comparto la opinión del apoderado de aquellos en orden a considerar que el resarcimiento de las repercusiones extrapatrimoniales del daño reviste el carácter punitivo de la conducta dañosa, aunque para su cuantificación también se tenga en cuenta, en determinados casos, la posición económica del responsable. Respecto de la determinación del monto de la respectiva indemnización, reiteradamente hemos destacado lo dificultoso que resulta para el juzgador establecer el quantum del resarcimiento del agravio moral (Matilde Zavala de González, “¿Cuánto por daño moral?” en J.A. 1987–IV–1006 y “Cuánto por daño moral” en La Ley 1998–E–1057), atento la naturaleza de éste, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible. En consecuencia, las pruebas que se arrimen al proceso serán útiles para aportar elementos de convicción respecto de la mayor intensidad del perjuicio, por lo que una inexistente o deficitaria incorporación de aquellas nos ubica en parámetros indemnizatorios mínimos, siendo de recordar que el último párrafo del art. 335, CPC, dispone que cuando la determinación del monto de la condena se realiza considerando “lo que es habitual en circunstancias análogas”, se debe optar por la más moderada. En el caso, la pericial sicológica no se realizó, como se dijo, por la inasistencia de los actores a la entrevista fijada por la perito, y poco han aportado los testigos que declararon en el proceso sobre la intensidad del daño moral experimentado por los actores. Por esa razón, como anticipé, el resarcimiento debe fijarse en un monto cercano a los valores mínimos por debajo de los cuales se considera que no se satisface el objetivo indemnizatorio. Por otro lado, cabe resaltar que aunque generalmente la cuantificación del resarcimiento se efectúa teniendo en cuenta valores vigentes a la fecha del pronunciamiento (por lo que, en opinión de ambas Cámaras del fuero de esta sede judicial, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del hecho dañoso, mediante aplicación de una tasa pura por el período anterior a la sentencia), el Sr. juez de primer grado fijó la indemnización a la fecha de la interposición de la demanda y mandó a pagar intereses a liquidar mediante aplicación de la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina (cuestión que no ha sido impugnada por los apelantes), por lo que al dictado del pronunciamiento impugnado el resarcimiento se aproximaba a los $ 20.000, importe que, teniendo en cuenta valores vigentes cuatro años atrás, no considero para nada exiguo. También reprochan los actores al Sr. juez de primer grado que no haya condenado a la demandada a indemnizar el daño ambiental. Aunque en el proceso ambiental el juzgador está facultado a exorbitar el principio de congruencia disponiendo las medidas que entienda procedentes al margen de las específicamente requeridas por los accionantes (conf. art. 32, ley 25675), ello no lo autoriza a mutar un proceso ambiental impropio en uno colectivo. Cabe asimismo destacar que no se ha acreditado en la causa que el ambiente afectado por la actividad que desarrolla la accionada no sea factible de ser recompuesto, siendo asimismo de recordar que, en caso contrario, la indemnización sustitutiva se establece en favor del Fondo de Compensación Ambiental (conf. art. 28 del mencionado cuerpo legal). Por último agravia a los apelantes que en la sentencia recurrida las costas de primera instancia hayan sido impuestas por el orden causado, sosteniendo los actores que el a quo no explicitó las razones de esa decisión y la apoderada de la demandada que el primer sentenciante no debió apartarse del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 130, CPC, con relación a los rubros desestimados. Aquella aseveración del apoderado de los actores no se ajusta a la verdad. En el segundo párrafo de fs. 316vta. el Sr. juez de primer grado sostuvo que en el caso se había configurado un vencimiento recíproco puesto que la pretensión resarcitoria había prosperado sólo en un 25% aproximadamente. Como es sabido, existe un vencimiento mutuo cuando “prosperan demanda y reconvención, ambas se rechazan, rechazo de alguna de las varias pretensiones acumuladas, o una sola pretensión es acogida parcialmente” (Oscar Hugo Vénica, obra citada, T. II, p. 64, Editorial Marcos Lerner, año 1998). Prescribe el art. 132, CPC, que en ese supuesto “las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una” de las partes. Como tiene dicho el tribunal de casación, “toda variación del resultado objetivo de la proporcionalidad exigirá una consideración razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no puramente numéricos” (La Ley Córdoba 1990, págs. 311 y 485; 1992–250; 1996–444; 1998–369), habiendo cumplido el a quo con esa motivación particularmente exigida, al destacar que había considerado “que se ha acreditado la actividad dañosa, que procede la indemnización de los daños demostrados; se trata de un juicio de responsabilidad por daños ambientales difíciles de probar y en el que los actores enfrentan serias dificultades (incluso de índole económica) para acreditar todos los extremos afirmados en la demanda, en tanto que la demandada se beneficia con la actividad dañadora y con las señaladas dificultades que enfrentan los damnificados”. De más está decir que la imposición de las costas por su orden constituye un modo de distribución de aquéllas, sin que se haya siquiera argumentado que en el caso no haya respondido a un criterio de prudencia, exigido por aquella norma. III. Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

La doctora Rosana A. de Souza adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar los recursos interpuestos, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer a los apelantes las costas generadas por la tramitación de sus respectivos recursos.

Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza ■

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