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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Invitada a un evento social (fiesta de bodas). Lesión sufrida al resbalar a causa del piso encerado. Demanda contra el proveedor del servicio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Procedencia de la demanda1– El principio alterum non laedere consagrado por el art. 19, CN, y receptado a nivel infraconstitucional por los arts. 1109, 1083 y 1078, CC, impone a toda persona la obligación de no dañar. Las personas pueden así responder por los perjuicios ocasionados a otra u otras en virtud de su actuar culposo (responsabilidad subjetiva) o por el riesgo creado por las cosas que se encuentran bajo su cuidado o custodia o los servicios que prestan (responsabilidad objetiva). El presente caso debe ser analizado conforme a este último tipo de responsabilidad.

2– El art. 42, CN, reconoce el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de su seguridad en la relación de consumo y ese derecho está reglamentado por la ley 24240, bajo cuya protección se encuentra comprendida la actora, porque los invitados a un evento social (en autos, una boda) por quien ha contratado un servicio a tal efecto, conforman su grupo “familiar o social” y, por ello, se encuentran amparados por el régimen tuitivo mencionado en calidad de consumidores indirectos del servicio que se ha contratado (art. 1, LDC). A su vez el club demandado, juntamente con el concesionario, revisten la calidad de proveedores del servicio a la luz de lo dispuesto por el art. 2, LDC, por lo que asumen una responsabilidad de tipo objetiva por los eventuales daños derivados de la prestación de dicho servicio (art. 40, LDC).

3– A idéntica solución se arribaría si se juzgara el caso conforme a la legislación civil anterior a la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, en la que el supuesto en cuestión resulta encuadrable en la responsabilidad objetiva que prevé el art. 1113, CC, pues el deber de responder encuentra su causa en el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el dueño y guardián del local en el que se llevó a cabo la fiesta, lo que le obliga a garantizar a los que se encontraban en él que no padecerán perjuicios en su salud o en sus bienes, deber que por exigencia de la buena fe (CC, art. 1198) se reputa implícito en las prestaciones que importan una concurrencia masiva de personas.

4– El principio de buena fe –aplicado a la presente causa– se traduce en la confianza que posee el invitado a un evento o fiesta en que, además de la prestación principal, no sufrirá daños en su persona o en sus bienes, sea por disturbios ocasionados en la fiesta o por sus instalaciones. Es lógico pensar que quien asiste a una fiesta de casamiento da por supuesto que volverá ileso a su hogar, porque sobreentiende que el salón en el que tendrá lugar la fiesta se encuentra adecuadamente acondicionado como para no resbalar y quebrarse en el piso del baño, o como para no electrocutarse, ser golpeado por algún elemento mal instalado, entre otros tantos sucesos derivados de alguna cosa riesgosa; así como también tiene la creencia de que el lugar cuenta con las salidas de emergencia bien señalizadas, con matafuegos y demás elementos que tienden a tornar seguro al lugar, entre otras cuestiones que exige el adecuado cumplimiento del deber de seguridad.
5– No se puede suponer, precisamente por ser contrario a la buena fe, que las personas concurran a un salón de fiestas, lugar de afluencia masiva de personas, asumiendo la posibilidad de sufrir daños por el hecho de circular por las instalaciones. Del mismo modo, e inversamente, no se concibe que el dueño y/o el guardián del salón de fiestas, interesado también en esa afluencia de personas, ofrezca sus productos sin prometer también, aunque sea en forma implícita, que la concurrencia de los invitados no se va a traducir en una fuente de perjuicios para éstos.

6– El deber de seguridad exige a los proveedores no dañar a través de los servicios y productos que se proveen, y ello equivale a afirmar que los proveedores de servicios deben asegurar que los consumidores –en autos, los invitados a la boda– no sufrirán ningún daño en ocasión de su realización. De lo contrario, éstos deben responder por los daños causados en el marco de su prestación, sea que el perjuicio derive del incumplimiento de la obligación principal o del incumplimiento al deber de seguridad que se encuentra implícito merced al principio de buena fe que consagra el art. 1198, CC.

7– La obligación de los proveedores es de resultado o de carácter objetivo, puesto que consiste no tanto en prometer la diligencia normal para evitar la producción de daños, como en garantizar que éstos no habrán de suceder. De allí que, ocurrido un daño dentro del salón, la responsabilidad de éste quede sin más presumida, quedando a su cargo la prueba de algún eximente, vale decir de algún hecho –culpa de la víctima o de un tercero– que en términos causales pueda sacar este daño de la órbita del deber de garantía.

8– La cosa riesgosa in genere hace alusión a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva– de las cosas, lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo con las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño, pues lo esencial y decisivo es su incidencia causal en el resultado nocivo. Es que no se trata propiamente de tipificar una cosa como peligrosa o no per se, sino de considerar ex post facto, después de sucedido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio, y si la cosa por sí sola fue idónea para provocarlo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos –art. 901, CC–, es decir que no interesa tanto cómo es la cosa, sino más bien de qué manera intervino, qué rol le cupo en la producción del resultado.
9– En la especie, asiste razón a la actora apelante cuando critica que la a quo haya puesto en cabeza suya la carga de acreditar que el piso se encontraba excesivamente encerado, pues ello equivale a imponerle la carga de probar la culpa de los proveedores del servicio, contrariando la expresa previsión del art. 40, LDC, que tiene sustento directo en el art. 42, CN.

10– En el marco de la responsabilidad objetiva que rige en autos, le basta a la actora probar que existió la fiesta de casamiento en el club demandado en la fecha que señala fue celebrado, que ella estuvo presente en esa fiesta y que el daño se produjo en esa ocasión. Acreditados esos extremos, que revelan un nexo de causalidad aparente entre el riesgo o vicio del servicio o de las cosas utilizadas en su prestación y el daño cuya reparación se reclama, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la demandada probar la interrupción del nexo causal, esto es que el daño fue provocado por la culpa de la propia víctima, de un tercero por quien no debe responder la demandada o por caso fortuito.

11– No se comparte la apreciación del a quo cuando dice que la actora “…solo se ha valido de la testimonial de su hija como único elemento probatorio seleccionado…”, puesto que existen otras pruebas, tales como el informe emitido por el Hospital de Urgencias y la historia clínica relativa a la actora, y muy especialmente la carta documento remitida por la aseguradora a la demandada por la que dice responder a una denuncia del siniestro efectuada por el club demandado declinando la cobertura por mora en el pago. La introducción a la causa de esta última documental por la citada en garantía fue notificada a la demandada, y la falta de una negativa categórica de esta parte permite presumir que el club efectivamente denunció ese siniestro en su condición de asegurado. También se debe mencionar la copia que presentó la citada en garantía del reclamo administrativo que le formulara la actora, documento éste que aun emanado de la propia accionante, no es irrelevante por su concordancia con los restantes elementos de juicio y por haber sido introducido al expediente por una parte con interés contrapuesto.

12– De uno de los informe adjuntados a la causa surge que la actora ingresó al Hospital de Urgencias el día 21/8/05 con una lesión en el codo izquierdo, hecho revelador de que sufrió el accidente el día que indica en la demanda y que coincide con la fecha de la fiesta de casamiento que surge corroborada por la denuncia efectuada ante la aseguradora.

13– Todos esos elementos de juicio en conjunto son suficientes para formar convicción en cuanto a que existió la fiesta de casamiento de que se trata; que la actora participó de ella y que en esa ocasión sufrió el golpe que le provocó las lesiones en el codo izquierdo. Está claro que no es sólo la testimonial de la hija de la actora en forma aislada la que lleva a formar convicción sobre los hechos, sino que ésta adquiere relevancia cuando es apreciada de manera integrada con las restantes constancias incorporadas a la causa. Estos materiales probatorios están contestes en lo estructural con lo relatado en la demanda en orden a la acreditación de los extremos cuya prueba recae en la demandante. Ello autoriza a asignarles en conjunto una eficacia probatoria que no puede verse mermada por el hecho de que, cuatro años más tarde, la testigo no recuerde con exactitud ciertos datos accesorios y secundarios del suceso como la hora exacta en que se produjo.

14– Ahora bien, la actora no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido causado por un hecho imputado al demandado, sino que es éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene que demostrar la concurrencia de alguna circunstancia que interrumpa el nexo causal (culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito). En consecuencia, no pesaba sobre la damnificada la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, como interpreta la sentencia apelada, sino que es suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente.

15– Al surgir de los elementos probatorios diligenciados en autos que las lesiones de la actora se han producido por el riesgo del salón de fiestas, y no haber acreditado los demandantes la existencia de una eximente de responsabilidad por la intervención de la propia parte actora (culpa de la víctima) o por la intervención de una persona por la que los proveedores no deban responder (culpa de un tercero), corresponde condenar al club demandado a la reparación de los daños causados el día 20/8/05 a la accionante en el salón de fiestas.

16– Por último cabe aclarar que la condena debe recaer exclusivamente sobre el club demandado y no comprende ni al concesionario del servicio de bar y restaurante, ni a la aseguradora citada en garantía. En efecto, el concesionario no ha sido demandado por la actora y ésta tampoco se ha agraviado en esta sede por el rechazo de la demanda en su contra. En cuanto a la citada en garantía, los agravios de la accionante se circunscriben a cuestionar que se la haya cargado con las costas generadas por su intervención en la causa, aduciendo que la citación se hizo a petición de la demandada y que la principal defensa que opuso se basaba en la declinación de cobertura por mora en el pago por parte de la demandada asegurada. Además, en ninguna parte la actora apelante pide se le haga extensiva la condena a la aseguradora.

C3a. CC Cba. 6/11/14. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Gómez, María Esther c/ Jockey Club – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N°1055411/36”

2a. Instancia. Córdoba, 6 de noviembre de 2014

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La sentencia N° 217 del 6/6/12, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó la demanda por la que la actora María Esther Gómez pretende que el Jockey Club Córdoba la indemnice de los daños y perjuicios que dice haber sufrido en ocasión de participar de una fiesta de casamiento a la que había sido invitada en uno de los salones de fiesta del mencionado club, al caer al suelo por haberse resbalado a causa del encerado del piso. Consecuentemente, rechazó también la citación en garantía de Provincia Seguros SA y la citación como tercero interesado del Sr. Juan Carlos Núñez, ambas pedidas por la demandada. Contra ese pronunciamiento apela la actora mediante su apoderado, agraviándose por el rechazo de la demanda, en especial en lo referido a la atribución de responsabilidad y porque le han sido impuestas las costas correspondientes a la intervención en el juicio de la aseguradora. También apela el apoderado de la demandada sólo con relación a la imposición de costas a su cargo por la citación coactiva del Sr. Carlos Núñez. 2. El recurso de la actora debe prosperar en cuanto la Sra. Gómez cuestiona, en mi criterio con razón, el encuadramiento jurídico dado por la primera juzgadora al factor de atribución de responsabilidad aplicable al caso traído a juzgamiento y, como consecuencia de ello, concluye en la insuficiencia probatoria respecto de la culpa de la demandada en la producción del daño. Es sabido que el principio alterum non laedere consagrado por el art. 19, CN, y receptado a nivel infraconstitucional, en lo que aquí concierne, por los arts. 1109, 1083 y 1078, CC, impone a toda persona la obligación de no dañar. Las personas pueden así responder por los perjuicios ocasionados a otra u otras en virtud de su actuar culposo (responsabilidad subjetiva) o por el riesgo creado por las cosas que se encuentran bajo su cuidado o custodia o los servicios que prestan (responsabilidad objetiva). El caso que nos ocupa debe ser analizado, en mi opinión, conforme a este último tipo de responsabilidad según el criterio que he adelantado. En efecto, el art. 42, CN, reconoce el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de su seguridad en la relación de consumo, y ese derecho está reglamentado por la ley 24240, bajo cuya protección se encuentra comprendida sin lugar a dudas la señora Gómez, tal como acertadamente lo señala en su dictamen el Sr. fiscal de Cámara, porque los invitados a un evento social (en este caso, una boda) por quien ha contratado un servicio a tal efecto, conforman su grupo “familiar o social” y, por ello, se encuentran amparados por el régimen tuitivo mencionado en calidad de consumidores indirectos del servicio que se ha contratado (art. 1, LDC). A su vez el Jockey Club Córdoba, juntamente con el concesionario Juan Carlos Núñez, revisten la calidad de proveedores del servicio a la luz de lo dispuesto por el art. 2, LDC, por lo que asumen una responsabilidad de tipo objetivo por los eventuales daños derivados de la prestación de dicho servicio (art. 40, LDC). A idéntica solución arribaríamos si debiéramos juzgar el caso conforme a la legislación civil anterior a la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, en la que el supuesto en cuestión resulta encuadrable en la responsabilidad objetiva que prevé el art. 1113, CC, pues, de acuerdo con los argumentos ya sostenidos por este Tribunal de Alzada en un caso similar (“Asef Yolanda c/ Carrefour Argentina SA” – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual –Recurso de Apelación – Expte. N°162234/36”, Sentencia Nº 152, 24.9.09) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1731 del 5/11/09, t. 100, 2009–B, p. 672 y www.semanariojuridico.info]el deber de responder encuentra su causa en el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el dueño y guardián del local en el que se llevó a cabo la fiesta, lo que le obliga a garantizar a los que se encontraban en él que no padecer[í]an perjuicios en su salud o en sus bienes, deber que por exigencia de la buena fe (CC, art. 1198) se reputa implícito en las prestaciones que importan una concurrencia masiva de personas. El principio de buena fe aplicado al caso que nos ocupa se traduce en la confianza que posee el invitado a un evento o fiesta en que, además de la prestación principal, no sufrirá daños en su persona o en sus bienes, sea por disturbios ocasionados en la fiesta o por sus instalaciones. Pues es lógico pensar que quien asiste a una fiesta de casamiento da por supuesto que volverá ileso a su hogar, porque sobreentiende que el salón en el que tendrá lugar la fiesta se encuentra adecuadamente acondicionado como para no resbalar y quebrarse en el piso del baño, o como para no electrocutarse, ser golpeado por algún elemento mal instalado, entre otras tantos sucesos derivados de alguna cosa riesgosa; como así también cuenta con la creencia de que el lugar tiene las salidas de emergencia bien señalizadas, con matafuegos y demás elementos que tienden a tornar seguro al lugar, entre otras cuestiones que exige el adecuado cumplimiento del deber de seguridad. No se puede suponer, entonces, precisamente por ser contrario a la buena fe, que las personas concurran a un salón de fiestas, lugar de afluencia masiva de personas, asumiendo la posibilidad de sufrir daños por el hecho de circular por las instalaciones. Del mismo modo, e inversamente, no se concibe que el dueño y/o el guardián del salón de fiestas, interesado también en esa afluencia de personas, ofrezca sus productos sin prometer también, aunque sea en forma implícita, que la concurrencia de los invitados no se va a traducir en una fuente de perjuicios para éstos. En definitiva, el deber de seguridad exige a los proveedores no dañar a través de los servicios y productos que se proveen (Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., Comentarios a la Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Juris, Santa Fe, 1993, p. 169) y ello equivale a afirmar que los proveedores de servicios deben asegurar que los consumidores –en la causa, los invitados a la boda– no sufrirán ningún daño en ocasión de su realización. De lo contrario, éstos deben responder por los daños causados en el marco de su prestación, sea que el perjuicio derive del incumplimiento de la obligación principal o del incumplimiento al deber de seguridad que se encuentra implícito merced al principio de buena fe que consagra el art. 1198, CC. Siendo esto así, su obligación es de resultado, o de carácter objetivo, puesto que consiste no tanto en prometer la diligencia normal para evitar la producción de daños, como en garantizar que éstos no habrán de suceder. De allí que, ocurrido un daño dentro del salón, la responsabilidad de éste quede, sin más, presumida, quedando a su cargo la prueba de algún eximente, vale decir de algún hecho –culpa de la víctima o de un tercero– que en términos causales pueda sacar este daño de la órbita del deber de garantía. Esta Cámara también ha expresado que es necesario efectuar algunas disquisiciones con relación a lo que puede entenderse por cosa riesgosa y la carga de la prueba. En efecto, la cosa riesgosa in genere hace alusión a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva– de las cosas; lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo con las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño, pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de ella en el resultado nocivo. Es que no se trata propiamente de tipificar una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar ex post facto, después de sucedido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola fue idónea para provocarlo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos –art. 901, CC–, es decir que no interesa tanto cómo es la cosa sino, más bien, de qué manera intervino, qué rol le cupo en la producción del resultado (Tratado de Responsabilidad Civil; Trigo Represas – Marcelo López J. Mesa, p. 327. T. III. LL. Año 2008). Concluyo, entonces, que le asiste razón a la apelante cuando critica que la primera juzgadora haya puesto en cabeza suya la carga de acreditar que el piso se encontraba excesivamente encerado, pues ello equivale a imponerle la carga de probar la culpa de los proveedores del servicio, contrariando la expresa previsión del art. 40, LDC, que tiene sustento directo en el art. 42, CN, como hemos visto. En el marco de la responsabilidad objetiva que rige en el caso de autos, le basta a la actora probar que existió la fiesta de casamiento en el Jockey Club Córdoba en la fecha que señala fue celebrado (20/8/05); que ella estuvo presente en esa fiesta y que el daño se produjo en esa ocasión. Acreditados esos extremos, que revelan un nexo de causalidad aparente entre el riesgo o vicio del servicio o de las cosas utilizadas en su prestación y el daño cuya reparación se reclama, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la demandada probar la interrupción del nexo causal, esto es, que el daño fue provocado por la culpa de la propia víctima, de un tercero por quien no debe responder la demandada o por caso fortuito. 3. Zanjada la cuestión relativa al encuadramiento normativo, y adentrándome en la crítica que alude a la errónea valoración del material probatorio, del análisis de las probanzas adjuntadas considero que esta queja también debe ser recibida. En primer lugar, porque si bien es cierto que no es obligación del juzgador ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso y que causen en el judicante mayor convicción en relación con otros elementos de mérito que obren en los autos (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), esta facultad encuentra un límite mínimo dado por la consideración de aquellas probanzas que resultan relevantes o trascendentes a los fines de dirimir la controversia. Siempre, claro está, que no se cambie el sentido de las pruebas aportadas ni se las descontextualice. Por eso no comparto la apreciación del tribunal a quo cuando dice que la actora “…sólo se ha valido de la testimonial de su hija como único elemento probatorio seleccionado…”, puesto que existen otras pruebas, tales como el informe emitido por el Hospital de Urgencias y la historia clínica nro…. relativa a la Sra. Gómez, y muy especialmente la carta documento remitida por la aseguradora a la demandada con fecha 25/11/05 por la que dice responder a una denuncia del siniestro efectuada por el Jockey Club Córdoba declinando la cobertura por mora en el pago. La introducción a la causa de esta última documental por la citada en garantía fue notificada a la demandada mediante cédula de notificación de fs. 318 y la falta de una negativa categórica de esta parte permite presumir que el club efectivamente denunció ese siniestro en su condición de asegurado. También debo mencionar la copia que presentó la citada en garantía del reclamo administrativo que le formulara la actora, documento éste que aun emanado de la propia accionante, no es irrelevante por su concordancia con los restantes elementos de juicio y por haber sido introducido al expediente por una parte con interés contrapuesto. Del informe de fs. 141/154 surge que la actora ingresó al Hospital de Urgencias el día 21/8/05 con una lesión en el codo izquierdo, hecho revelador de que sufrió el accidente el día que indica en la demanda y que coincide con la fecha de la fiesta de casamiento que surge corroborada por la denuncia efectuada ante la aseguradora y el testimonio de la Sra. María Alina Alaniz, el que además agrega que la lesión ocurrió dentro del salón de fiestas como consecuencia de ese accidente consistente en la caída de la Sra. Gómez tras resbalar en el piso. Asimismo, del informe del perito médico oficial a fs 263/265, surge que el mecanismo de producción del diagnóstico se describe del siguiente modo, a saber: “la actora sufrió un trauma directo por caída contra el piso, impactando con su hemicuerpo izquierdo, provocando fractura a nivel del codo izquierdo. Dicho mecanismo originó lesiones que configuran el cuadro secular ya expresado, consecuencia del accidente sufrido”. Y añade que el grado de incapacidad parcial y permanente en el codo izquierdo es del 23% de la TO que corresponde a limitación funcional. Todos esos elementos de juicio en conjunto son suficientes para formar convicción en cuanto a que existió la fiesta de casamiento de que se trata; que la actora participó de ella y que en esa ocasión sufrió el golpe que le provocó las lesiones en el codo izquierdo. Está claro, entonces, que no es sólo la testimonial de la hija de la actora en forma aislada la que lleva a formar convicción sobre los hechos, sino que ésta adquiere relevancia cuando es apreciada de manera integrada con las restantes constancias incorporadas a la causa. Contrariamente a lo que dice la primera juzgadora, considero que estos materiales probatorios están contestes en lo estructural con lo relatado en la demanda en orden a la acreditación de los extremos cuya prueba recae en la demandante. Ello autoriza a asignarles en conjunto una eficacia probatoria que no puede verse mermada por el hecho de que, cuatro años más tarde, la testigo no recuerde con exactitud ciertos datos accesorios y secundarios del suceso como la hora exacta en que se produjo, sobre todo si se considera que sus relatos se muestran como una descripción circunstanciada que no exhibe indicios de falsedad (art. 327, CPC). Así las cosas, infiero que la lesión sufrida por la actora proviene de su caída pero no hay en el informe pericial, ni en las declaraciones testimoniales, ni en ningún otro elemento de juicio incorporado a la causa, ningún indicio que permita inferir que esa caída haya sido provocada por algún obrar culposo de la propia víctima ni de un tercero. Reitero, la actora no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido causado por un hecho imputado al demandado, sino que es éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene que demostrar la concurrencia de alguna circunstancia que interrumpa el nexo causal (culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito (Conf.: Orgaz, “La Culpa”, p. 169 y ss; Matilde Zavala de González, “Doctrina de Casos Judiciales”, T. 5, p. 126). En consecuencia, no pesaba sobre la damnificada la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, como interpreta la sentencia apelada, sino que es suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente. El deber de garantía opera así como factor objetivo de atribución y por ende la responsabilidad debe ser objetiva (solo opera la eximente por causa ajena) pues se asegura la indemnización por el daño que correspondía prevenir, a pesar de que no medie concreta infracción a algún deber por parte del responsable. Todo ello, a la luz de las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPC) que importa un razonamiento integrado que conecta los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable al caso que se examina. En definitiva, al surgir de los elementos probatorios diligenciados en autos, que las lesiones de la actora se han producido por el riesgo del salón de fiestas, y no haber acreditado los demandantes la existencia de una eximente de responsabilidad por la intervención de la propia parte actora (culpa de la víctima) o por la intervención de una persona por la que los proveedores no deban responder (culpa de un tercero), concluyo en que corresponde atender la queja de la parte actora y revocar la decisión de primera instancia condenando al Jockey Club Córdoba a la reparación de los daños causados el día 20/8/05 a la Sra. Gómez en el salón de fiestas. 4. En el escrito de fs. 22 de autos la actora redujo su pretensión resarcitoria limitando el reclamo a la reparación del lucro cesante futuro que estimó en $18.000, lucro cesante pasado que estimó en $1.800, gastos médicos que estimó en $1.500 y daño moral que estimó en $5.500. En realidad, todo lo relativo a los daños pivota sobre la lesión que la actora sufrió en el codo como consecuencia del golpe que, según el dictamen del perito médico oficial que corre a fs. 263/265, le ha provocado secuela de fractura de codo izquierdo consolidada, intervenida quirúrgicamente con osteosíntesis con manifestaciones clínicas y funcionales que le provocan una incapacidad del veintitrés por ciento de la total obrera (23% to). Ese informe producido por el experto designado por sorteo de la lista oficial por el tribunal resulta concordante con la historia clínica del Hospital de Urgencias, se apoya en las radiografías y estudios que fueron reservadas por el tribunal y luce suficientemente fundado, por lo que corresponde estar a sus conclusiones, pese a la opinión del perito de contralor de la demandada que estima la incapacidad en un porcentaje sensiblemente inferior, pero sin explicitar las razones en que se funda su disidencia. Asumido que, como consecuencia del hecho lesivo que nos ocupa, la actora ha visto mermada su capacidad laborativa en la medida que señala el perito oficial, corresponde entrar a analizar la procedencia de los rubros. Ahora bien, se demanda indemnización por lucro cesante alegando que la referida incapacidad le ha hecho perder a la accionante ganancias que, de no haber acontecido el hecho dañoso, hubiera percibido por sus tareas normales y habituales en su actividad comercial. Pero lo cierto es que ninguna prueba se ha arrimado que permita tener por cierto que la actora desarrollaba alguna actividad comercial ni, mucho menos, cuáles habrían sido las ganancias que obtenía por ella. En ausencia de prueba hace que el reclamo por lucro cesante pasado deba ser desestimado sin más y que el lucro cesante futuro no pueda prosperar como tal. Sin embargo, esto último no impide reconocer que, como lo indican las reglas de la experiencia, una persona de cincuenta y cinco años de edad –como tenía la víctima a la fecha del hecho– tiene la posibilidad o chance de desarrollar alguna actividad lucrativa al menos hasta que cumpla los setenta y dos años en que se estima normalmente la vida útil de una persona. En consecuencia, podemos asumir que la disminución de capacidad laboral ha disminuido en igual medida las chances de obtener tales ingresos y, por ende, el tribunal puede –sin que ello implique violentar el principio de congruencia– mandar a resarcir como pérdida de chance las consecuencias económicas perjudiciales de la incapacidad provocada. Para el caso que nos ocupa, atento la falta total de pruebas sobre los ingresos que pudieren corresponder a un trabajo al que razonablemente pudiera haber aspirado la accionante, se tome el monto correspondiente al salario mínimo, vital y móvil a la fecha del hecho que asciende a la suma de $630 (Res. N°2 del 2005 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). En consecuencia, a la fecha del hecho la actora tenía por delante 17 años de vida económicamente útil (desde los 55 hasta los 72 años) y el veintitrés por ciento (23%) de la remuneración mensual alcanza la suma de $144,9. Por tanto, la aplicación de la fórmula de matemática financiera usual en los tribunales de esta provincia denominada “fórmula Las Heras” nos lleva a utilizar el coeficiente 10,4773% para encontrar cuál es la suma que, produciendo un interés del 6% anual puede proporcionarle a la accionante una suma mensual equivalente a aquella en la que se que ha estimado cuantitativamente la chance perdida mensual, de manera tal que al llegar a los setenta y dos años se haya consumido íntegramente. Esos cálculos arrojan como resultado la suma de $ 3282,87. Pero, como lo que se ha de indemnizar aquí no es un lucro cesante cierto, sino la pérdida de chances de obtenerlo, la indemnización se debe fijar en un porcentaje de esa suma, que el tribunal debe fijar según el grado estimado de probabilidad de que la chance se concretara. En el caso de autos, teniendo en cuenta la edad de la víctima y los escasos elementos de juicio aportados para evaluar sus capacidades, habilidades y las circunstancias que conforman su contexto de vida personal y familiar, podemos pensar que el grado de probabilidad de que la chance se concrete es de un 50%, de donde resulta que el monto de la indemnización por la pérdida de chances que le ha provocado al demandante la incapacidad física que le ha quedado como secuela del hecho dañoso debe fijarse en la suma de pesos

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