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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Hecho delictivo en barrio cerrado. Robo a mano armada en una vivienda. Acceso de los delincuentes franqueado por el empleado de seguridad. Country club. Tercerización del servicio de seguridad. Deber de contralor. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Configuración. Empresa de seguridad privada. RESPONSABILIDAD. DAÑO PSICOLÓGICO. Procedencia. Cuantificación. DAÑO MORAL. Prueba. Cuantificación. Procedencia
1– En cuanto a la tipología contractual del contrato de seguridad privada, se trata en autos de una locación de obra, cuya finalidad es brindar seguridad a las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a cargo de la empresa de seguridad. Cabe aclarar que el opus de la contratación no tiene por qué ser un objeto material, sino que puede tratarse de un servicio aplicado a la obtención de un fin o un resultado a favor de otro. Así, el contrato se asienta sobre la idea de protección e inmunidad, es decir, el compromiso asumido y el resultado a obtenerse es mantener indemnes a personas y bienes. Por ello la empresa de seguridad debe brindar un servicio organizado, eficiente y seguro, y existe falla cuando hay incumplimiento de dichas características esenciales.

2– La obligación general de vigilancia –en los barrios cerrados– para garantizar la seguridad respecto de personas y bienes puede ser asumida por sí o por terceros, siendo en este último supuesto irrelevante para la víctima quién preste el servicio, pues tiene una acción directa y objetiva contra ambas; la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso.

3– La reforma del Código Civil de 1968 introdujo un importante cambio al abandonarse la culpa como único factor de atribución y abrir otros caminos de acceso a la reparación, como la equidad (art. 907, párrafo 2º), el abuso de derecho (art. 1071), la garantía (art. 1198), el riesgo creado (art. 1113), entre otros. Es así que el nuevo Derecho de Daños, con un criterio más solidarista, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad, que prescinde de la culpa como factor de atribución y persigue la necesidad de que el daño sea reparado. Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor (24240) incorpora expresamente los servicios (art. 40 ref. por ley 24999), ampliando el ámbito de la responsabilidad contractual, que va más allá de la inejecución de la prestación aisladamente considerada para comprender aquellos resultados distintos y ajenos al riesgo propio del contrato.

4– En el caso de autos, debe tenerse presente que la empresa International Consulting SRL es una organización especializada en auditar y asesorar al country de autos en materia de seguridad, por lo tanto la planificación y el diseño del sistema resulta fundamental para determinar el contenido de las obligaciones y la responsabilidad. Así, también resulta responsable del suceso, dado que su función de auditar y asesorar al country no fue ejercida adecuadamente.

5– Las empresas de seguridad deben brindar un servicio organizado, eficiente y seguro, lo que por distintos motivos no aconteció en el caso, evidentemente por fallas en el servicio de seguridad, entendida como el incumplimiento de las características esenciales del contrato, las que al conexionarse y causar daños generarán su reparación. En tal sentido, «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llevar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento irregular».

6– En cuanto al Tortugas Country Club, cuando tercerizó el servicio de seguridad debió controlar la manera en que se prestaba el servicio y si resultaba eficaz, dado que los propietarios son los que pagan por su prestación mediante las expensas. No habiéndolo hecho adecuadamente, su responsabilidad es objetiva y solidaria (art. 40, ley 24240). Así se ha sostenido que la tarea de vigilancia debería ser prestada por personal propio de la empresa, por lo que si se externaliza el servicio, es solidariamente responsable frente a la víctima, dado que el deber de seguridad puede ser atribuido a las empresas en virtud de la conexidad contractual y la relación de dependencia que se establece, ello sin perjuicio de las acciones de repetición. Por ello, y en orden a lo normado por los arts. 512, 902, 903, 1067, 1078, 1109, 1113 y c.c. del Código Civil, 5, 6, 40 y c.c. de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponderá sin más hacer lugar a la presente demanda.

7– Con relación al daño psicológico, sostiene una de las accionantes que el episodio de autos le acarreó temor a salir, rechazo a transitar por las calles y fobias particulares a lugares abiertos, descampados, y a countries o barrios cerrados. Tiene sueños recurrentes asociados con el hecho y padece permanentes sensaciones de temor sobre su seguridad y la de sus nietas. La perito psicóloga, luego de haberla examinado y realizado diversos tests, concluye que la actora presenta un cuadro de depresión y ansiedad, sin observar objetivamente episodios de pánico incapacitantes, y que requiere psicoterapia de una sesión por semana durante un año, a razón de $ 100 por sesión.

8– Destacada jurisprudencia ha sostenido que «al analizar este reclamo –daño psicológico–, lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando la pericia psicológica arroje que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir que se deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente a la terapia, pues constituye ésta el daño futuro y cierto. En consecuencia, teniendo en cuenta que actualmente el Superior fija la suma de $200 por cada sesión, corresponde acoger este reclamo en la suma de diez mil cuatrocientos pesos ($10.400).

9– La parte actora reclama en concepto de daño moral los padecimientos sufridos a consecuencia del suceso. Cabe recordar que este tipo de daño se configura cuando se produce «la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir…».
10– En cuanto a la manera de justificarlo, tiene dicho la jurisprudencia que «no requiere prueba física alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe invocar y acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia”, circunstancia que no aconteció en autos.

Juzg.CC Nº 8 San Isidro, Bs. As. 8/8/14. Expte. 50585. «Novak, Carlos Alejandro y otros c/Tortugas Country Club y otros s/daños y perjuicios»

San Isidro, Bs. As., 8 de agosto de 2014

Y VISTOS: (…)

RESULTA:

I. Promueven Carlos Alberto Novak y Andrea Daniela María Vesprini de Novak, por sí y en representación de sus hijas menores F. y M. demanda contra Tortugas Country Club o Tortugas Club Fundación Deportiva y Social, Bastida SA Seguridad Privada Integral, Sicon Strategies y Organización Fiel SA (Securitas) por daños y perjuicios. Precisan que vivían con sus hijas en el edificio …, de la Ciudad de Bs. As., y dados los márgenes crecientes de inseguridad, sumado a la necesidad de contar con un espacio mayor que permitiera a la familia realizar diversas actividades deportivas y sociales se mudaron al Tortugas Country Club. Refieren que compraron un importante inmueble … y producida la mudanza en el año 2005, comenzaron tareas de refacción y remodelación –de significativa importancia– contratando al arquitecto R. Burrone, quien se había encargado de la construcción de la casa. Asimismo, como era su intención quedarse en el lugar muchos años, se hicieron socios del Club Tortugas. Así las cosas, con fecha 31/3/06, Carlos Alejandro Novak y su cónyuge se encontraban en la ciudad de Miami, EUA, el primero por razones de trabajo, y ese día, aproximadamente a las 7.40 , ingresó por la puerta principal de acceso al country un Peugeot 306 en el que viajaban cuatro sujetos. Siguen diciendo que la vigilancia, contratada por la codemandada Tortugas Country Club, no solamente no constató la identidad de las personas que viajaban, su calidad de socios de la institución, si eran visitantes de algún propietario, contratista de alguna obra o cualquiera otra razón que hubiera justificado su presencia, sino que abrió la barrera correspondiente para facilitar la tarea de los malvivientes. Señalan que los delincuentes, fuertemente armados, se dirigieron directamente al inmueble de su propiedad, lo que hace presumir que conocían el estado de indefensión en que se encontraban sus moradores y la ausencia de los propietarios. Allí sorprendieron a Enriqueta Z. (suegra de Novak y madre de Andrea V.), reduciéndola al igual que a dos empleadas domésticas y a las pequeñas hijas del matrimonio, encerrándolas en un baño.También fueron privados de su libertad un pintor, dos carpinteros, una vecina y su hijo de corta edad. Destacan que los hampones entraron a los gritos, amenazando e insultando y provocando un estado de terror del que las víctimas no han podido recuperarse, dado que fueron atadas y amordazadas, para luego desvalijar la propiedad, llevándose bienes y dinero en efectivo.Una vez retirados, las empleadas domésticas y la Sra. Z. llamaron a personas que pasaban por la cancha de golf lindante, las que ayudaron a liberarlas, constatando el estado desolador en que quedó la vivienda. A raíz de ello, el matrimonio Novak debió anticipar precipitadamente su regreso en estado de angustia, dejando incumplidos compromisos de diversa índole por la situación familiar. Mencionan, además, la repercusión pública que tuvo lugar el hecho. Seguidamente, detallan las actuaciones cumplidas ante la Justicia en lo Criminal, para luego precisar la responsabilidad del Tortugas Country Club, Bastida SA Seguridad Privada integral, Sicon Strategies y Organización Fiel S.A. (Securitas). A continuación individualizan los daños, precisan el valor de los bienes sustraídos, ofrecen prueba que hace a su derecho y solicitan que en su oportunidad se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 212/215 la parte actora endereza demanda contra Securitas Argentina SA, continuadora de Organización Fiel SA y reclama además la restitución de la suma de U$S 22.000, importe abonado como cuota de ingreso al Club Tortugas. II. A fs. 331/351 contesta demanda Securitas Argentina SA, continuadora de Organización Fiel SA, y luego de la ritual negativa de los hechos alegados por la contraria, da su propia versión de lo ocurrido afirmando que a la fecha del 31/5/06, si bien prestaba servicios de seguridad y vigilancia en el predio de la codemandada Tortugas Country Club, no participaba de las decisiones operativas ni tenía a su cargo el control del acceso del puesto o puerta Nº 1, lugar por donde ingresó el Peugeot 306, color gris, con baúl, y que Julio César Romero, dependiente de Bastida SA era el supervisor y estaba a cargo, tanto en el ingreso como en el egreso del vehículo mencionado, manejando el acceso por las barreras en ambas oportunidades. Destaca como conclusión, que las tareas que realiza son obligaciones de medio y no de resultado, que existía una subordinación funcional y jerárquica respecto de la auditora Sicon Strategies y del Tortugas Country Club en general, y en particular con relación a la puerta 1, respecto del Supervisor de Bastida SA y del portero del T.C.C., y que no ha habido responsabilidad por parte del personal a su cargo. Seguidamente, luego de señalar que lo resuelto en sede penal con relación al sobreseimiento de Julio César Romero no hace cosa juzgada en sede civil, impugna los daños y rubros indemnizatorios reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. III. A fs. 361/372 contesta demanda Bastida SA de Seguridad Privada Integral, pide la citación en garantía de La Equitativa del Plata SA de Seguros, y luego de formular negativas generales, da su versión de los hechos que dista mucho de las falacias consignadas por la actora. Refiere que es una empresa que brinda servicios de seguridad en el Country Tortugas, proveyéndola de personal para que cumplan la función de supervisores tanto en la puerta 1 como en la puerta 2. Precisa que en su momento el Country decide contratar a una empresa denominada Sicon Strategies, para controlar la forma de trabajo a las agencias de seguridad contratadas, siendo la verdadera administradora y controladora de la seguridad a través de un jefe que a la fecha del suceso era Marcelo Angulo, a quien su personal se reportaba. Por ello no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho de autos, dado que el jefe de seguridad no pertenecía a su empresa sino a Sicom Strategies, y como éste se produjo dentro del country, la seguridad estaba a cargo de Securitas Argentina SA, quien mediante rondines y recorridos son los encargados de vigilar que no ocurran hechos delictivos. Seguidamente objeta los rubros indemnizatorios reclamados así como sus montos; ofrece prueba que hace a su derecho y solicita que en su oportunidad se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. IV. A fs. 448/460 contesta International Consulting SRL (Sicon Strategies) y opone excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no resulta ser una empresa que presta servicios de seguridad ni los ha prestado jamás, ni para Tortugas Country Club ni para otra persona física o jurídica. Se trata de una consultora y que la relación que tenía con el Country era de auditoría de los diferentes servicios con los que contaba el lugar, entre ellos el de seguridad. Subsidiaramente, contesta demanda, y una vez efectuadas las negativas de rigor, precisa que su primera tarea era la realización de un anteproyecto a fin de establecer las condiciones óptimas para la prestación del servicio de seguridad, consistente en establecer la cantidad de cámaras de video, monitores, barreras, grabadoras que a su criterio facilitara tal servicio. Por ello no se trata de una empresa que brinda servicios de seguridad, dado que tiene distinto objeto social y por ende no se le puede enrostrar responsabilidad directa o indirecta por el hecho dañoso acontecido, dado que su función era la de auditar y asesorar al Country en esa materia, pero de ningún modo efectuar dicha tarea. Acto seguido ofrece prueba y solicita que en su oportunidad se haga lugar a la excepción articulada y, en consecuencia, se rechace la demanda, con costas. V. A fs. 563/575 contesta demanda Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social y luego de realizar una pormenorizada negativa de los hechos alegados por el actor, efectúa una serie de consideraciones señalando que el incidente ocurrido en la vivienda de los actores el día 31/3/06 no ha tenido los alcances y características que se describen en el escrito de demanda. Explica que se le quiere adjudicar una obligación de garantía o de seguridad, de carácter absoluto y con responsabilidad objetiva, trasladándole el costo y/o las lamentables consecuencias de la ausencia o deficiencias del Estado nacional y provincial en su excluyente obligación de garantizar la seguridad pública. Deja aclarado, además, que es falso que el Country se haya comprometido, promocionado ni mucho menos garantizado en forma alguna al matrimonio Novak inmunidad en materia de seguridad, sin perjuicio de señalar que se adoptaron todos los recaudos posibles y razonables que le eran dables exigir, destacando que se trata de una obligación de medios y no de resultado. Seguidamente objeta los daños reclamados, pide la citación en garantía de Zurich Compañía de Seguros SA, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 585/587 la parte actora contesta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por International Consulting SRL, y peticiona su rechazo por los motivos que allí expone. A fs. 619/623 contesta la citación en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y opone a su progreso el rechazo de la cobertura por no ser el riesgo cubierto y además, por la falta de denuncia del siniestro. Subsidiariamente contesta demanda, ofrece prueba y solicita se tenga por opuesto el rechazo de la cobertura y se rechace la demanda, con costas. A fs. 670/686 toma intervención La Equitativa del Plata SA de Seguros y opone excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el daño que en autos se reclama se trata de un caso expresamente excluido de la cobertura pactada entre las partes. Susidiariamente contesta la citación en garantía, rechaza la atribución de responsabilidad que realiza el actor en cabeza de los demandados, objeta los daños y montos reclamados, cuestiona el valor de reposición de los bienes, ofrece prueba y solicita que oportunamente se desestimen las pretensiones de la parte actora, con costas. A fs. 704/709, el Country demandado contesta el traslado conferido y pide el rechazo del planteo formulado por Zurich Arg. Cía. de Seguros SA por los motivos que allí menciona. A fs. 715/716 Bastida SA de Seguridad Privada Integral contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Equitativa Del Plata SA de Seguros, y solicita su rechazo con base en los fundamentos allí expuestos. VI. A fs. 832/836 y 838 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes, sobre cuyo resultado informa la Sra. actuaria a fs. 1847/1851.A fs. 1911 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida,

Y CONSIDERANDO:

I. Causa penal 05587. De las constancias de la causa penal Nº 14–02–05587–06 que en este acto tengo a la vista, y que se instruyera como consecuencia del robo calificado del que fuera objeto el denunciante Alejandro Novak, se dispuso con fecha 30 de setiembre de 2008 el sobreseimiento de Julio César Romero, en orden al hecho constitutivo de los delitos de robo doblemente calificado por el uso de arma de fuego –aptitud no acreditada– y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, en concurso ideal con el delito de privación ilegal de libertad agravada reiterada en calidad de partícipe necesario, decisorio que fuera confirmado por los órganos superiores (ver causa 37291, Tribunal de Casación Penal, «Romero, Julio César s/recurso de queja»). Ello no resulta óblice para que en sede civil se analice qué le cabría a la parte demandada en la producción del evento dañoso de autos (art. 1103, CC). II. Excepción de falta de legitimación pasiva (International Consulting SRL). Corresponde abocarme en primer lugar a la defensa opuesta por International Consulting SRL (Sicon Strategies), quien sostuvo que no resulta ser una empresa que preste servicios de seguridad ni los ha prestado jamás, ni para Tortugas Country Club ni para otra persona física o jurídica. Se trata de una consultora y que la relación que tenía con el Country era de auditoría de los diferentes servicios con los que contaba el lugar, entre ellos el de seguridad. Por ello no se trata de una empresa que brinda servicios de seguridad, dado que tiene distinto objeto social y por ende no se le puede enrostrar responsabilidad directa o indirecta por el hecho dañoso acontecido, dado que su función era la de auditar y asesorar al Country en esa materia, pero de ningún modo de efectuar dicha tarea. Sobre esta cuestión debo señalar que las pruebas colectadas en autos desvirtúan las afirmaciones de International Consulting SRL. Así, el testimonio de Marcelo Angulo, quien a la fecha del suceso (31/3/06) declaró que se desempeñaba como jefe de seguridad del Tortugas Country Club, y pertenecía a la firma Sicon Strategies (International Consulting SRL), siendo su función la de organizar la operatividad de seguridad del lugar y supervisar el funcionamiento de la seguridad en cuanto al ingreso y egreso de las personas al predio (fs. 23 de la causa penal Nº 55.877). A ello debe adunarse lo que surge de las facturas acompañadas por la propia Sicon Strategies (International Consulting SA) de las que se desprende su actuación como Management Integral de la Seguridad en el Tortugas Country Club Fundación, controlando y supervisando a las restantes empresas de seguridad Bastidas SA y Securitas Argentina SA, y por las que se le abonaba su servicio. Por lo expuesto, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por International Consulting SA (art. 345 inc. 3, CPC), con costas. III. Rechazo de cobertura por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA. En segundo término, corresponde analizar la defensa interpuesta por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, quien pide el rechazo de la cobertura por no ser el riesgo cubierto por la póliza nº 5– 33652 y, además, por la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado (art. 46, ley 17418). Sobre el particular, debo señalar que asiste razón a la aseguradora en cuanto a que el hecho que se debate en autos no está alcanzado por la cobertura de la póliza mencionada. En efecto, la perito contadora Yamina Alejandra Colonna en su dictamen de fs. 1650/1651 precisa que en el punto 3 (exclusiones) inciso «f», pág. 19, «queda excluida de la presente cobertura los daños a cosas ajenas que se encuentren en poder o bajo la custodia del asegurado…», y en la página 21 de la póliza referida, en otras exclusiones de responsabilidad, el inciso b «hechos privados». Concluye la experta que no existe cobertura por parte de Zurich Argentina Compañía de Seguros SA respecto del hecho de autos y que la cobertura por responsabilidad civil es brindada a Clubes de Deportes y recreación para socios (ver respuesta a pregunta 8). No habiendo sido cuestionada la pericia, deberá estarse a su fuerza probatoria (art. 474, CPC). En consecuencia, corresponderá hacer lugar al rechazo de la cobertura de la póliza Nº 5–33652 opuesta por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA respecto del reclamo de autos, con costas. IV. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Equitativa del Plata SA de Seguros. Finalmente, queda por resolver la defensa opuesta por la aseguradora de Bastida SA Seguridad Privada Integral, quien afirma que el daño que aquí se reclama se trata de un caso expresamente excluido de la cobertura pactada entre las partes. Sostuvo la citada en garantía que conforme surge de la cláusula 4, punto A, del Anexo 00 de las condiciones generales (riesgos no asegurados) del contrato de seguro celebrado, establece claramente que el Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada o provenga de obligaciones contractuales. Es decir, la empresa aseguradora considera que entre la parte actora y los codemandados entre sí existía una relación contractual, no estando en consecuencia comprendida por la cobertura de la póliza. Por ello solicita se haga lugar a la defensa de no seguro por exclusión de cobertura. Contrariamente a lo enfatizado por La Equitativa del Plata SA de Seguros, la parte actora le endilga a su asegurada una responsabilidad de tipo civil extracontractual, derivada de un acto de negligencia culpable por parte de un dependiente suyo (Julio César Romero), responsabilidad que la enmarca en lo dispuesto por los arts. 512, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1109, 1110, 1113 y c.c., CC. En consecuencia, siendo ésta la situación que se debate en autos, no existiendo además vínculo contractual alguno entre la parte actora y Bastida SA Seguridad Privada Integral y habiendo reconocido expresamente la aseguradora que el contrato de seguro ampara a la empresa de seguridad por cuanto debiera a un tercero en razón de la responsabilidad civil extracontractual, corresponde sin más desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Equitativa Del Plata SA de Seguros (art. 345 inc. 3, CP). V. Breves consideraciones sobre la necesidad de seguridad. Uno de los problemas más acuciantes está constituido por la falta de seguridad, siendo éste el mayor reclamo de la sociedad, ya que afecta tanto a la seguridad física (homicidio, lesiones, secuestros, entre otros) como al derecho de propiedad (hurtos, robos). Este accionar delictivo, que según estadísticas elaboradas por el Ministerio de Justicia de la Nación va «in crescendo», exige como contrapartida adoptar mayores recaudos para evitar su ocurrencia. En este contexto, toma particular relevancia el accionar de las empresas de seguridad o vigilancia privada (ver «Obligación de medios de los servicios de seguridad privada en la provincia de Buenos Aires (Ley 12.297)», Sabrina M. Berger, LLBA 2011 mayo, 362). Cabe tener presente además que la creación de la seguridad privada presenta dos vértices que generaron su existencia, a saber: la desconfianza de las personas en la seguridad pública y la construcción de confianza en la seguridad privada, entendida como una expectativa razonable y justificada conforme a sus antecedentes (vigilancia, erradicación de peligro y seguridad –ver «Responsabilidad de las Empresas de Seguridad», Celia Weingarten, Ed. Rubinzal–Culzoni, págs. 26 y ss–). VI. Encuadre legal y jurídico de las empresas de seguridad. Caracterización del contrato de servicios de seguridad privada. En primer lugar, debo señalar que su actividad en la provincia de Buenos Aires está regida por la ley 12297 (año 1999) modificada por las leyes 12381 y 12874. En cuanto a su tipología contractual, siguiendo los conceptos de la Dra. Celia Weingarten, se trata de una locación de obra, cuya finalidad es la de brindar seguridad a las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. Cabe aclarar que el opus de la contratación no tiene por qué ser un objeto material, sino que puede tratarse de un servicio aplicado a la obtención de un fin o un resultado a favor de otro. El contrato se asienta sobre la idea de protección e inmunidad, es decir, el compromiso asumido y el resultado a obtenerse es mantener indemnes a personas y bienes. Por ello la empresa de seguridad debe brindar un servicio organizado, eficiente y seguro, y existe falla cuando hay incumplimiento de dichas características esenciales. Debo señalar además que la obligación general de vigilancia para garantizar la seguridad respecto de personas y bienes puede ser asumida por sí o por terceros, siendo en este último supuesto irrelevante para la víctima quién preste el servicio, pues tiene una acción directa y objetiva contra ambas, la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso. Por último, la reforma del Código Civil de 1968 introdujo un importante cambio al abandonarse la culpa como único factor de atribución y abrir otros caminos de acceso a la reparación, como la equidad (art. 907, párrafo 2º), el abuso de derecho (art. 1071), la garantía (art. 1198), el riesgo creado (art. 1113), entre otros. Es así que el nuevo Derecho de Daños, con un criterio más solidarista, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad, que prescinde de la culpa como factor de atribución y persigue la necesidad de que el daño sea reparado. La Ley de Defensa del Consumidor (24240) incorpora expresamente los servicios (art. 40 ref. por ley 24999), ampliándose el ámbito de la responsabilidad contractual, que va más allá de la inejecución de la prestación aisladamente considerada para comprender aquellos resultados distintos y ajenos al riesgo propio del contrato (ver obra citada, págs. 63 y ss). VII. El suceso de autos. La versión de los hechos alegados por la parte actora se ve corroborada por las declaraciones de Julio César Romero, Mariano José Luis Ochoa y Néstor Alberto Cajal, obrantes en la causa penal Nº 5587, en cuanto al ingreso y egreso de los malvivientes en un vehículo por la puerta de acceso Nº 1 del Country, sin que la vigilancia adoptara los recaudos que les era dable observar, esto es, constatar la identidad de las personas que viajaban, su calidad de socios de la institución, si eran visitantes de algún propietario, contratista de alguna obra o cualquiera otra razón que hubiera justificado su presencia. Concerniente al robo en sí en la vivienda de los Novak, se encuentra acreditado con las declaraciones de L. E. O.V. y M. S., empleadas domésticas de la casa; L. A., quien efectuaba tareas de pintura; A. B. Z. y R. D. P., carpinteros que estaban en el lugar, y M. V. B., encargada del pool escolar de F. Novak, quienes dieron relación circunstanciada acerca del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho. En tal sentido, coinciden en líneas generales que varias personas ingresaron a la vivienda, encapuchados, requiriendo a los ocupantes en forma amenazadora dónde estaba la plata y la caja, como así también que fueron reducidos, atados, amordazados e introducidos y encerrados en un baño, donde pasados unos minutos se liberaron y pidieron ayuda a terceros que pasaban por el lugar. Tales declaraciones, que analizo de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 456, CPC), permiten tener por acreditada la manera en que ocurrió el suceso. VIII. La responsabilidad de las empresas de seguridad y del Tortugas Country Club. a) Bastida SA Seguridad Privada Integral. No cabe dudas acerca de su responsabilidad, habida cuenta que un dependiente suyo (Julio César Romero), facilitó tanto el ingreso como el egreso del vehículo en el que se desplazaban los malhechores, al levantar la barrera en la puerta de acceso Nº 1 del Country, en ambas oportunidades, sin ejercer la función de contralor que debía sobre la identidad de los ocupantes como tampoco sobre lo que transportaba el vehículo (ver al respecto las declaraciones de Mariano Ochoa y Néstor Cajal, dependientes de Securitas Argentina SA que se encontraban cumpliendo funciones en la puerta de acceso Nº 1 del Country. Securitas Argentina SA. Su función era la de controlar la seguridad tanto en el acceso como en el interior del Country, pudiendo estar sus empleados de recorrida, en puesto fijo o en portería (ver testimonio de Fidel Bogado –fs. 20/21 de la causa penal, empleado de Securitas). Considero que también resulta responsable por el accionar de sus empleados, quienes cumplieron negligentemente sus tareas. En el caso de Bogado, éste se hallaba de recorrida, y al llegar a la vivienda de los Novak advirtió la presencia de cuatro vehículos, dos de ellos desconocidos, uno de los cuales era un Peugeot 306, de color gris, estacionado al frente, al lado del cual se encontraba un hombre guardando algo en un baúl. Tal proceder entiendo que debió llamarle la atención para acercarse y ver qué era lo que ocurría, pero no lo hizo y siguió su ronda. A lo expuesto debe adunarse que Mariano Ochoa, empleado de Securitas, quien junto a Romero eran los que autorizaban el ingreso de rodados al Country en la puerta de acceso Nº 1 (ver declaración de Cajal), en el horario en que ingresaron los malvivientes se encontraba realizando una función para la cual no había sido contratado (preparar y cebar mate), descuidando su tarea de contralor (ver testimonio del propio Ochoa, Cajal y Aguirre. International Consulting SRL. Debe tenerse presente que dicha empresa es una organización especializada en auditar y asesorar al Country en materia de seguridad; por lo tanto, la planificación y el diseño del sistema resulta fundamental para determinar el contenido de las obligaciones y la responsabilidad. Entiendo que también resulta responsable del suceso, dado que su función de auditar y asesorar al Country no fue ejercida adecuadamente. En tal sentido, es ilustrativa la declaración de Marcelo Angulo, jefe de seguridad del Tortugas Country Club y perteneciente a la firma Sicon Strategies –International Consulting SRL–, quien refiere que todos los empleados son responsables de los ingresos y egresos del Country, no hay un superior durante el turno (ver fs. 23), lo que a mi entender afectó la debida prestación del servicio, dado que no existió contralor sobre cómo desarrollaban su labor los empleados de las empresas de seguridad y contravino expresamente

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