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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículo particular y móvil policial. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. CARGA DE LA PRUEBA. Móvil policial circulando en estado de emergencia: Falta de acreditación. Procedencia de la demanda
1– En el sub examine, se trata de un accidente de tránsito protagonizado por el rodado que conducía el actor y el móvil policial que circulaba en una persecución, por lo que el supuesto de hecho engasta en lo disciplinado por el art. 1113, 2º. párr., 2º., supuesto, CC. Como consecuencia de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los gastos que causó al otro, salvo que pruebe que el daño proviene de una causa que le es extraña (el hecho de un tercero por quien no debe responder, del damnificado, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo).

2– Ha dicho la jurisprudencia local que “tratándose de dos vehículos en movimiento, que son intrínsecamente riesgosos, son plenamente aplicables en la especie las disposiciones del art. 1113, CC, segundo supuesto, segunda parte: concurriendo los riesgos recíprocos, la responsabilidad objetiva se mantiene y el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad total o parcial en el evento frente al actor debe demostrar la culpa de éste o de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito”.

3– En idéntico sentido se ha expedido la jurisprudencia en el ámbito nacional: “Cuando se trata de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente”; “Cuando se trata de una responsabilidad objetiva, no es a cargo de la víctima probar que el guardián también tuvo culpa (porque esto significaría invertir el régimen creado por la ley de fondo), ni el guardián se libera simplemente acreditando que de su parte no hubo culpa, sino que la eximente (total o parcial) exige un plus, cual es, la prueba del comportamiento causal o concausal de la víctima.”

4– Determinada así la ocurrencia del hecho invocado, esto es, la colisión entre los dos vehículos denunciados, se invierte el onus probandi en lo que respecta a las conductas culpables de los intervinientes, ya que no es el accionante quien debe acreditar la culpa del demandado, sino que es éste quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la existencia de un hecho fortuito, para poder liberarse de responsabilidad, lo que no ha sido realizado por el accionado en manera alguna, ni tampoco por la citada en garantía, ya que no han aportado prueba suficiente al proceso que permita destruir la presunción legal expresada.

5– Es el demandado quien debe aportar al proceso toda aquella prueba capaz de demostrar su eximente de responsabilidad, la que no se identifica con su falta de culpa en la producción del evento dañoso, sino en la culpa de la propia víctima que pretende el resarcimiento. Sobre el accionado pesa la carga procesal de acreditar la existencia y configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base en un factor puramente objetivo, cual es, el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera.

6– Cuando se trata de la colisión de dos vehículos o de un rodado con un ciclomotor, y en virtud de responsabilidad objetiva derivada el art. 1113, CC, la doctrina más moderna y los más recientes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia, incluida la de la propia CSJN, proclaman que los riesgos o presunciones no se neutralizan. La idea de una neutralización o compensación de presunciones carece de sustento normativo en nuestro sistema. Constituye un argumento endeble en procura de limitar injustificadamente los alcances de la doctrina del riesgo creado, a la que procura reducir a su mínima expresión. Ello no se compadece con la amplitud de los términos del art. 1113, CC.

7– En los casos de choque entre dos vehículos en movimiento, la teoría del riesgo impone que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad y, al demandado, la de las eximentes o causas de justificación que borren alguno de tales presupuestos. Es el actor quien debe probar el hecho, el daño sufrido, su vinculación causal con la conducta del demandado, el factor de atribución y la antijuricidad. Al demandado corresponde acreditar una causa ajena que interrumpa la relación de causalidad, pues de lo contrario –por tratarse de una responsabilidad objetiva– debe responder.

8– En la especie, la demandada alega que el móvil policial en su persecución se conducía con la señal sonora, lo cual permite dejar de lado, excepcionalmente, las normas que regulan el tránsito vehicular. Pero ello es excepcional, lo que significa que quien arguye esta circunstancia debe acreditarla fehacientemente.

9– En autos, de la pericial mecánica realizada se desprende que el móvil policial se conducía a elevada velocidad y que aparece de contramano. Mas, de ninguna constancia arrimada a la litis surge que efectivamente el rodado de la Policía de la Provincia perseguía a los delincuentes con la sirena colocada, extremo este último que era menester acreditar debidamente para que se pudiera hacer valer la excepción que contemplan las normativas de tránsito.

10– Además, todas estas exenciones y prioridades de paso que establecen las normas a vehículos de estas características (móviles policiales, ambulancias, etc.), no implica que sus conductores puedan arrasar con todo lo que encuentren en su camino. Las preferencias que se otorgan en los dispositivos legales como situaciones excepcionales, se fundan en la necesidad de urgencia que tienen esos servicios, pero sin que esta premura sirva para causar o justificar otro daño mayor.

11– Aun cuando nos coloquemos en la mejor situación para la demandada recurrente, esto es, dejemos de lado la pericial mecánica y la prueba testimonial, no se explica cómo el conductor del móvil policial en el caso en concreto no tenía carnet de conducir; es decir, por un momento, si juntamos todos los elementos adjuntados al caso de autos, se concluiría que son varias las infracciones cometidas por la demandada, lo cual autoriza a rechazar nomás el recurso de apelación intentado por esta parte.

C1a.CC Cba. 25/03/14. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. Civ. y Com. 50a. Nom. “Tabares Angulo, Gonzalo Héctor c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro –ordinario. Daños y Perjuicios. Accidente de Tránsito. Recurso de Apelación– (Expte. Nº 1907778/36)”.

2ª. Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2014

1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?
2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, venidos a la alzada con fecha 6/9/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada en contra de la sentencia Nº 241 de fecha 30/7/13 y AI Nº 505 de fecha 6/8/13 aclaratorio del primero, que dispusieron: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Gonzalo Tabares Angulo en contra del Sr. Héctor López y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el término de diez días y bajo apercibimiento la suma de pesos ocho mil trescientos ochenta y seis ($ 8386) con más intereses que se calcularán conforme lo expresado en los considerandos respectivos. 2) Imponer las costas a la parte actora en un 10% y a la demandada en un 90%, …”. 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia que luce a fs. 357/368. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, y por una cuestión de orden, se reseñarán en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada quejándose por las siguientes razones, a saber: a) porque se condenó a la demandada en grave apartamiento de las constancias de la causa, incurriendo en arbitrariedad. Dice el quejoso que de la causa penal adjuntada como prueba surge que el accidente se produjo en el marco de una persecución policial interviniente y [que] el móvil se dirigía con sirena, lo cual se fijó en el requerimiento de citación a juicio efectuado por el Sr. fiscal de Instrucción, que fue admitido por la Excma. Cámara 5a. del Crimen y, siendo así, no puede ser revisado en sede civil, por lo que mal puede ponerse en duda por parte del juzgador la existencia de la señal sonora. Destaca que no resulta creíble que el actor haya detenido su marcha, pues de haberlo hecho la colisión no se hubiera producido, surgiendo de fs. 632 el lugar del impacto, de donde se deduce que el rodado que conducía el actor ingresó a la arteria por la cual circulaba el móvil policial. Agrega que la velocidad alta que estima el perito sólo existe de manera conjetural, contradiciéndose con el croquis que el propio experto …[sic], por lo que a juicio del recurrente no cabe endilgarle toda la responsabilidad a la demandada; b) por el daño material. Manifiesta el apelante que las facturas adjuntadas que acreditan este perjuicio no han sido reconocidas judicialmente, por lo que carecen de todo valor probatorio en cuanto al daño que reclama el actor, sin que pueda ser suplido por el informe pericial, ni tampoco surge de las fotografías valoradas que dimane se trate del rodado del demandante. Sigue diciendo que no hay con grado de certeza que se requiere, la existencia del daño, por lo que la conclusión de la sentenciante resulta errada; c) por la privación del uso. Afirma el recurrente que el plazo de dos meses fijados en la instancia anterior no resulta razonable, ya que no surge de elemento alguno el tiempo que estableció la jueza a quo; d) porque no se impugnó la pericial. Dice el quejoso que no se trató la impugnación de la pericia realizada por esta parte, sin dar razón alguna al respecto, arribando a conclusiones producto de su exclusiva voluntad, en particular cuando se refiere a las velocidades de los vehículos que protagonizaron el accidente, además de contradecirse con otras piezas probatorias; e) por la fecha de aplicación de los intereses. Señala el apelante que la sentenciante no indicó las fechas desde que cada obligación es debida, sin que se hubiera determinado en el sub lite la precisión de aquellas fechas; f) por el plazo de cumplimiento de la sentencia. Manifiesta el recurrente que debió aplicarse al caso de autos, respecto a la condena de la demandada, el plazo previsto en el art.806, CPC. En definitiva, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al remedio intentado, con costas. 3) A fs. 421 se corre el traslado de rigor a la parte actora, el que es contestado solicitando en su responde que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no debe prosperar. 4) Por su parte, la actora expresa agravios por los siguientes motivos, a saber: a) por la tasa de interés fijada. Destaca la demandante que debió fijarse la tasa fijada por el Máximo Tribunal provincial, esto es, tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual, ya que de otro modo se afecta seriamente el principio de igualdad consagrado en el art. 16, CN. Cita jurisprudencia en su apoyo; b) por la imposición del diez por ciento al actor. Manifiesta que la acción prosperó y los demandados fueron encontrados responsables del hecho, agregando que no existieron vencimientos mutuos y que vencida resulta recaer sobre la accionada. Trae en su apoyo jurisprudencia que cita. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 5. A fs. 403 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria manifestando que el remedio intentado por el accionante debe ser rechazado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 6. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, corresponde aludir al recurso de apelación articulado por la parte demandada, refiriéndonos en primer lugar al agravio reseñado en la letra a) del presente. 7. Sobre el particular, puede recordarse que en el sub examine se trata de un accidente de tránsito protagonizado por el rodado que conducía el actor y el móvil policial que circulaba en una persecución policial, por lo que el supuesto de hecho engasta en lo disciplinado por el art. 1113, 2do. párrafo, 2do., supuesto, CC. Como consecuencia de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los gastos que causó al otro, salvo que pruebe que el daño proviene de una causa que le es extraña (el hecho de un tercero por quien no debe responder, del damnificado, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo). 8. Así ha dicho la jurisprudencia local que “tratándose de dos vehículos en movimiento, que son intrínsecamente riesgosos, son plenamente aplicables en la especie las disposiciones del art. 1113, CC, segundo supuesto, segunda parte: concurriendo los riesgos recíprocos, la responsabilidad objetiva se mantiene y el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad total o parcial en el evento frente al actor, debe demostrar la culpa de éste o de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito” (C3a. CC Cba, S. 93 del 30/10/97, “Soto, Víctor Hugo c/ Horacio Ramón Koning s/ Ordinario”, publicado en Revista de Derecho de Daños 2 – Accidentes de Tránsito II Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 288). 9. En idéntico sentido se ha expedido la jurisprudencia en el ámbito nacional, entre la que podemos citar: “Cuando se trata de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente”; “Cuando se trata de una responsabilidad objetiva, no es a cargo de la víctima probar que el guardián también tuvo culpa (porque esto significaría invertir el régimen creado por la ley de fondo), ni el guardián se libera simplemente acreditando que de su parte no hubo culpa, sino que la eximente (total o parcial) exige un plus, cual es, la prueba del comportamiento causal o concausal de la víctima.” (CSJ Mendoza, Sala I, 12/8/93, causa 52.445, “Cerda Fernández en j.: Cerda Fernández c/ Fernando Paredes y otro p/ Sumario s/ Inconstitucionalidad, L. S. 238–164; íd., 26–12–95, causa 58.093, “Guerra, María C. en j.: Guerra, María Cristina c/ Alberto Freire Lavalle p/ Daños y perjuicios s/ Inconstitucionalidad – Casación”, L. S. 262–420; C2a CC, Minas, de Paz y Trib., 30/10/97; causa 95.546/23.783, “Gómez, Gustavo Fabián c/ Héctor A. Sandra y otros p/ Daños y perjuicios”, íd., 18–2–97, causa 135.125/24.237, “Videla, Matilde E. c/ Federico E. Céspedes y otro p/ Daños y perjuicios”; íd., 28/11/96, causa 98.637/24.085, “Ocampo Puma, A. y otra c/ Anastasio Céspedes Madrid y otra p/ Daños y perjuicios”, publicados en “Revista de Derecho de Daños 2 – Accidentes de Tránsito II”, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 381). 10. Determinada así la ocurrencia del hecho invocado, esto es, la colisión entre los dos vehículos denunciados, se invierte el onus probandi en lo que respecta a las conductas culpables de los intervinientes, ya que no es el accionante quien debe acreditar la culpa del demandado, sino es éste quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un hecho fortuito, para poder liberarse de responsabilidad, lo que no ha sido realizado por el accionado en manera alguna ni tampoco por la citada en garantía, ya que no han aportado prueba suficiente al proceso que permita destruir la presunción legal ya expresada. 11. Ello por cuanto: “En la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, el art. 1113 consagra una presunción de causalidad que sólo se enerva por la demostración de que, en realidad, el daño provino de la actuación de una causa ajena. De lo expuesto se infiere que la víctima no necesita probar la culpa de los demandados para fundar su reclamación, ni los demandados se liberan probando su ausencia de culpa, sino sólo si acreditan la del damnificado, la de un tercero por quien no deben responder, o un caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa. … Las dudas sobre la mecánica antecedente del hecho y sus circunstancias se revierten contra la demandada, que soportaba el onus probandi pues en toda hipótesis de duda el juez debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo (C8a. CC Cba, 28/8/93, Semanario Jurídico, 959, 18/11/93)” (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial –Solución de Casos 1, Segunda edición ampliada y actualizada, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1998, pp. 162/3). 12. En esta inteligencia, se sigue que conforme la norma de aplicación y los términos de la litis, es el demandado quien debe aportar al proceso toda aquella prueba capaz de demostrar su eximente de responsabilidad, la que no se identifica con su falta de culpa en la producción del evento dañoso, sino en la culpa de la propia víctima que pretende el resarcimiento. 13. Sobre él pesa la carga procesal de acreditar la existencia y configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base en un factor puramente objetivo, cual es el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera. 14. Cuando se trata de la colisión de dos vehículos o de un rodado con un ciclomotor, y en virtud de responsabilidad objetiva derivada el art. 1113, CC, la doctrina más moderna y los más recientes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia, incluida la de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, proclaman que los riesgos o presunciones no se neutralizan. La idea de una neutralización o compensación de presunciones carece de sustento normativo en nuestro sistema. Constituye, si se quiere, un argumento endeble en procura de limitar injustificadamente los alcances de la doctrina del riesgo creado, a la que procura reducir a su mínima expresión. Ello no se compadece con la amplitud de los términos del art. 1113 (en este sentido: Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos” en Temas de responsabilidad civil (en honor al Dr. Augusto M.Morello), p. 224; Mosset Iturraspe, “Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores”, en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. IV, p.92; Zavala de González, Responsabilidad por riesgo, 2ª ed., Cap.III, p.77 y ss; Alterini, A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, LL, 1988–D– 295; Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho de obligaciones, n. 1728–4, p. 707 y ss; Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, n. 700 bis, p. 305; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t.III (El acto ilícito), p. 139/140; Ferreira Rubio, Responsabilidad derivada de la colisión de automóviles (¿Concurrencia de presunciones o dos relaciones jurídicas de responsabilidad?), LL, 1992–A– 138; Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, t. III, p. 847 y ss; Llambías, Obligaciones, t. IV–B, n. 2888, b), p. 217 y ss; Galdós, Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, p. 265 y ss; Conde – Suárez, Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, t. I, n.14, p. 154 y ss; Pizarro, Accidentes de tránsito: colisión entre dos o más automotores. El riesgo recíproco., LL, 1983–D– 1011; CS, 22/12/87, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro”, LL, 1998–D–296 (con nota aprobatoria de A. Alterini, Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores) y en ED, 128– 281; ídem, 26/3/91, “Radziwill Carlos c. Racco, Nicolás y otros”, LL, 1991–D–476; ídem, 10/12/92, “Dorallo Romero c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos, 313: 1636; ídem, “Moreno”, 9/3/2004, LL, 2004–D– 376. En sentido coincidente: SCBs.As., 8/4/86, “Sacaba de Larosa c. Vilches”, LL, 1986–D, 479 (con nota aprobatoria de Trigo Represas, Aceptación jurisprudencial de la tesis del “riesgo recíproco” en la colisión de automotores); ídem, 9/8/88, “Gamero, Beatriz M. c. Demarchi, Mario A. y otro”, LL, 1989–C–630; SC Mendoza, 19/6/84, “Caja Nacional de Ahorro y Seguros c. Bauco, Gloria” (L.S. 183 – 121) (inédito); ídem, 2/9/88, “Filiti, Santos c. Mercado, Pablo”, LL, 1989–B– 333; ídem, 27/12/91, “Martínez c. Verdaguer”, JA, 1993–I– 133; SCSanta Fe, 5/6/90, Manzano, Manuel, JA–1990–IV– 363, con nota de Pizarro, Ramón Daniel, Consolidación de una acertada jurisprudencia; TSJ, Córdoba, 30/11/93, Semanario Jurídico Nº. 97 del 3/3/94; TSJ, Córdoba, 30/11/93, “Espíndola c. Loriz”, Foro de Córdoba, 1994, nº. 19, p. 133; ídem, 11/5/94, “Squiaparelli c/ Márquez”, Foro de Córdoba, nº.21, p. 138 (con voto del Dr. Luis Moisset de Espanés); TSJ, Entre Ríos, 16/2/95, “R., F.R.”, Jurisprudencia de Entre Ríos, 1995, n. 67, segunda época, Delta, p. 745; CNCiv., Sala D, 18/3/92, JA, 1992–III–242; ídem, CNCiv, Sala F, 2/8/91, LL, 1991–E– 337 (con nota aprobatoria de Bustamante Alsina, “Los riesgos recíprocos en la producción del daño”; CNCiv, en pleno, 14/11/94, “Valdez c. El Puente S.A.”, ED, 161– 402 y LL, 1995–A, 136, donde se resolvió que la colisión plural de automotores en movimiento “no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”; Cám. Fed. Córdoba, Sala B, 7/9/88, LLC, 1989– 136; C1a. Apel.Civ.Com.Córdoba, 18/12/03, Actualidad Jurídica de Córdoba, n.51, 19/4/04, p. 3121; Pizarro, R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T. II, LL, Bs. As., 2006, pp. 278/79). 15. Esto significa que el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra. 16. En estos casos de choque entre dos vehículos en movimiento, la teoría del riesgo impone que corresponde al demandante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad y al demandado la de las eximentes o causas de justificación que borren alguno de tales presupuestos. 17. El actor debe probar el hecho, el daño sufrido, su vinculación causal con la conducta del demandado, el factor de atribución y la antijuridicidad. Al demandado corresponde acreditar una causa ajena que interrumpa la relación de causalidad, pues de lo contrario –por tratarse de una responsabilidad objetiva– debe responder. 18) En el caso de sub judice, la demandada alega que el móvil policial en su persecución se conducía con la señal sonora, lo cual permite dejar de lado, excepcionalmente, las normas que regulan el tránsito vehicular. Pero ello es como se dijo, excepcional, lo que significa que quien arguye esta circunstancia debe acreditarla fehacientemente. 19. En el caso sub examine, de la pericial mecánica se desprende que el móvil policial se conducía a elevada velocidad y que aparece de contramano. Mas, de ninguna constancia arrimada a la litis surge que efectivamente el rodado de la policía de la Provincia perseguía a los delincuentes con la sirena colocada, extremo este último que era menester acreditar debidamente para que se pudiera hacer valer la excepción que contemplan las normativas de tránsito. 20. Además, todas estas exenciones y prioridades de paso que establecen las normas a vehículos de estas características (móviles policiales, ambulancias, etc.), no implican que sus conductores puedan arrasar con todo lo que encuentren en su camino. Las preferencias que se otorgan en los dispositivos legales como situaciones excepcionales se fundan en la necesidad de urgencia que tienen esos servicios, pero sin que esta remura sirva para causar o justificar otro daño mayor. 21.Y aun cuando nos coloquemos en la mejor situación para la demandada recurrente, esto es, dejemos de lado la pericial mecánica y la prueba testimonial, no se explica cómo el conductor del móvil policial en el caso en concreto no tenía carnet de conducir; es decir, por un momento si juntamos todos los elementos adjuntados al caso de autos, se concluiría que son varias las infracciones cometidas por la demandada, lo cual autoriza a rechazar nomás el recurso de apelación intentado por esta parte. 22. Resuelto lo atinente a la responsabilidad del evento dañoso, toca aludir al agravio referido al daño material y privación del uso. Sobre el particular, el recurrente alega que los documentos privados no han sido reconocidos por quienes los emitieron. En este sentido, la queja no es de recibo desde que la pericial antes aludida informa cuáles son los daños que se produjeron por el evento dañoso (vínculo de causalidad) y el costo de reparación, afirmando que es acorde con lo solicitado por el damnificado. 23. El agravio que alude a la privación del automotor radica en que la sentenciante fijó como tiempo de reparación del vehículo del demandante un término de dos meses. En primer lugar, en rigor de verdad, no se queja por la procedencia de este rubro del daño patrimonial, sino por la extensión que ha establecido la jueza a quo (dos meses). 24. Estimo que de las fotografías y de la pericial mecánica antes aludida dimana la entidad de los distintos daños que acusa el vehículo del actor. Ahora bien, la fijación del tiempo requería de una prueba fehaciente que permitiera afirmar que dos meses es el tiempo que insume el arreglo del rodado; a falta de ello, y dado lo que surge de aquellas constancias probatorias, considero que esta faceta debe modificarse y, en su mérito, se establece un mes por el concepto de privación de uso del rodado. 25. La queja referida a la impugnación de la pericial no debe admitirse. La razón de este aserto se apoya en que la impugnación al informe del experto por parte de la demandada no puede recibirse desde el momento en que no se dan motivos que autoricen a desestimar esta prueba. Las causas que llevaron a la accionada a impugnar radican en que el perito sostuvo la velocidad elevada que traía el móvil policial al momento del accidente, como los daños que sufrió el vehículo del actor. Pero, de todas las pruebas que se acompañaron al sub lite se infiere claramente que el automóvil de la Policía de la Provincia embistió al rodado del actor; que su conductor no tenía carnet de conducir; que perseguía de contramano a los delincuentes, sin la señal sonora, elementos más que suficientes para concluir declarando la responsabilidad de la demandada en el accidente relatado. Si a ello le sumamos o le suprimimos la elevada velocidad que traía el móvil policial, en rigor, no altera la solución que aquí se propicia. Y, respecto de los daños, lo sostenido por el experto coincide con las facturas adjuntadas por el damnificado. Entonces, la impugnación a la pericia, en el caso de autos, requería de motivos serios para dejarla de lado, nada de lo cual ha sucedido en el sub lite 26. El agravio por la fecha en que se computan los intereses sigue la suerte del anterior. Es que del decisorio en crisis surge claramente la fecha establecida para cada uno de los rubros que componen el daño patrimonial fijado, y por lo tanto, no puede decirse que en este segmento del fallo apelado hubiera contradicción que debiera ser corregida por este Tribunal de grado, debiendo interpretarse de forma acorde con el resto de lo resuelto. 27. La última queja que atañe al plazo de cumplimiento de la sentencia no puede atenderse, desde que la condena en el término de diez días para los responsables del evento dañoso no significa que la juzgadora hubiera dejado de lado lo disciplinado por el art. 806 del C. ritual. En todo caso, la demandada recurrente puede cumplir en el plazo de diez días establecidos por la sentenciante, o bien tener presente el dispositivo legal del ordenamiento de forma.

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Leonardo González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

El recurso de apelación de la parte actora refiere a los intereses establecidos por la jueza a quo, como al porcentaje de costas impuesto por la juzgadora. El primero de ellos (tasa de interés) debe admitirse. En efecto, este Tribunal de grado, en anteriores oportunidades, ha resuelto que: “La segunda queja de la parte recurrente en mi opinión debe recibirse. En efecto, este Tribunal tiene fijada la doctrina que la tasa de interés para estos supuestos es la establecida por el Alto Cuerpo Provincial in re: “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral. Sent. N° 39 DEL 25–6–02),” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1372 del 1/8/02, t. 86, 2002, p. 17 y www.semanariojuridico.info], doctrina que hemos seguido en los siguientes pronunciamientos: “Malvinas Argentinas SRL c. TAM Sec. del Estado (Tamse) y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Exp N° 888214/36” Sentencia N° 213 del 29/11/12; “Gansslen Eduardo c/ Sanatorio Allende SA – Ordinario – Exp. N° 360890/36” Sentencia Nº 158 del 27/9/11; “Torres Vera, Cesar Gastón c/ Flores, Eduardo Lisandro – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación, Expediente N° 1354032/3 Sentencia N° 138 del 2/9/09 (voto del Dr. Guillermo Tinti; Paz Ángel Rafael c. Navarro Sergio Gustavo – Ordinario Cobro de pesos Exp N° 1047315/36” Sentencia N° 105 .22/7/11; “Luque, Marcelo Luis c/ Martínez, Carlos José y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Rehace – (Sentencia N° 98. 30.6.11); “Graziani, Estela Rosa del Valle c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinario– Daños y perj.– Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación” Expte Nº 483113/36, Sentencia N° 1. 15/2/11 (voto del Dr. Guillermo Tinti); “Bondio Norma Haydée c/ Disco SA– Recurso de apelación. Exp Nº 1870148/36” (Sentencia N° 163 12/10/10; “Lactodan SA González, Raúl David – Corporación Argentina Logística SA –Homologación – Recurso de apelación” Exp. N° 1656411/36 (AI 453. 29.9.10); “Scavarda, Laura Carolina c/ Hara de Maldonado, Mirta Inés –Ordinario –Cumplimiento/Resolución de contrato Rec. de apel.”, expte nº 861353/36¸ Sentencia N° 194 del 17/11/09; “Pretel Mario Antonio y otro c. Timonieri, Américo –Ordinario –Cobro de Pesos –Recurso de apelación” Nº 825691/36 (Sentencia N° 115 – 28/7/09)”, entre otros. Sobre la segunda queja que alude al porcentaje (10%) de costas impuestas, considero que debe admitirse este agravio. Conforme dimana del art. 130, CPC, el principio general sobre costas es que ellas deben ser soportadas por el derrotado. Esta es la regla madre y como tal, sólo cabe dejarla de lado por razones muy especiales. Por otro lado, su imposición debe efectuarse con un criterio jurídico y no meramente aritmético, ya que ello, en casos como el que nos ocupa, puede conducir a resultados reñidos con el ordenamiento sustancial. A lo expuesto hay que añadir el resultado de este pronunciamiento donde resulta evidente que el carácter de vencido recae, sin hesitación, sobre el demandado. Siendo así, reitero, esta queja también prospera (“Casamayouret, Miguel Ángel c/ Pacheco, Marco Antonio –Ordinario–Daños y perj. –Accidentes de tránsito–Recurso de apelación–”, Expte. N° 1893418/36, Sentencia Nº: 28 de fecha 13/3/14).

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Leonardo González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, modificándose el decisorio opugnado sólo en el término fijado para la privación del uso del rodado, el que se fija en un mes. II) Confirmarla en todo lo demás que decide, con costas en esta sede a la recurrente vencida (art. 130, CPC). III) Omissis. IV) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito; a) fijar como tasa de interés el que establece el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual; b) imponer las costas de la sede anterior en su totalidad a la parte demandada.

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