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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑOS CAUSADOS EN INMUEBLES. Vivienda “en estado de demolición”. TOPE INDEMNIZATORIO. Art. 1083, CC. Valor del bien siniestrado. Excepción: condena a abonar la suma necesaria para su demolición y reconstrucción. Justificación. Cambio de circunstancias económicas con posterioridad al dictado de la sentencia. INTERESES. Daño material. Fecha de cómputo
1– Conforme lo dispuesto por el art. 1083, CC, cuando es imposible la reposición del estado de la cosa a su condición previa al daño, el resarcimiento ha de concretarse en el pago de una suma de dinero que satisfaga el valor del menoscabo sufrido por la víctima, y a tenor de la prueba pericial resulta que la vivienda se encuentra “en estado de demolición”, de donde el monto resarcitorio no puede ser otro que el valor del bien afectado, porque se está en presencia de un supuesto de imposibilidad de restitución de la cosa a su estado anterior, hipótesis que la norma legal resuelve del modo indicado.

2– Que la vivienda se encuentra “en estado de demolición” implica sencillamente que no puede repararse y la solución no puede ser que otra cuando, además, la eventual reconstrucción del inmueble supone la asunción de un gasto totalmente desproporcionado con el quebranto patrimonial producido por el hecho. Así, en principio, la sentencia en examen, al tiempo de ser dictada no respetó el tope indemnizatorio, cual es el valor del bien siniestrado. El exceso que implica la condena por el valor de la demolición y reconstrucción era evidente pues este valor excedía en un porcentaje superior al valor del quebranto realmente padecido por el acreedor.

3– Las circunstancias económicas sobrevinientes con posterioridad al dictado de la sentencia han producido una significativa alteración de los precios de los bienes inmuebles cotizados en pesos, porque se trata de una situación fáctica de público y notorio conocimiento y el incremento registrado ha sido de tal magnitud que tranquilamente absorbe la desproporción que originariamente existía en lo resuelto, al punto que si ahora se revirtiera el resultado, desatendiéndose las aludidas actuales circunstancias, la solución generaría un ostensible marcado detrimento del interés protegido.

4– La determinación del monto indemnizatorio nunca se apoya en juicios de certeza matemática que puedan certificar una exactitud de tal índole como fundamento de la justicia de la decisión. A ello se oponen la experiencia y las propias reglas del proceso, que declinan la ponderación de las pautas a seguir a la adopción de un cierto margen de discrecionalidad que al juez le confiere la ley, dentro de la prudente, mesurada y realista apreciación que merecen los hechos del caso. Por tales razones se juzga prudente mantener la condena (valor de la demolición y reconstrucción de la vivienda), reajustando su monto a la actualización fijada por los peritos.

5– Es doctrina mayoritaria que los intereses del daño material deben calcularse desde la producción del daño, momento a partir del cual la víctima tiene menoscabado su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art.508, CC), la obligación de responder dicho daño causado es exigible a partir de dicho momento. Esto así porque estos accesorios son consecuencia de la mora ex re (art. 508 y 519, CC), no siendo obstáculo para su procedencia que en el momento de su producción no estuviera liquidado.

15.388 – C4a. CC Cba. 26/12/03. Sentencia Nº 219. Trib. de origen: Juz. 45ª. CC Cba. “Freytes, Zulema c/ Dipas – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 26 de diciembre de 2003

¿Proceden los recursos de apelación?

El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

I) Que actor y demandado interponen recursos de apelación contra la sentencia que hace lugar a la demanda en contra de Dipas (Dirección Provincial de Agua y Saneamiento) y, en consecuencia, condena a ésta en el término de diez días a abonar la suma $ 87.229,05 en concepto del daño a la vivienda (demolición y reconstrucción de la vivienda) y la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses y las costas. Que expresados y contestados los agravios, integrado el tribunal y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
II) Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art.329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
III) Que la demandada se agravia: 1) Porque la sentencia no respeta el tope indemnizatorio, cual es el valor del bien siniestrado. El valor del inmueble ha sido tasado en $ 50.543,20 y la condena fija la indemnización en la suma de $ 87.229,05 que es el valor de la demolición y reconstrucción de la vivienda. Formula reserva del caso federal.
IV) Que la actora se agravia: Porque la sentencia manda pagar los intereses desde su dictado (8/6/01), en lugar de hacerlo desde la fecha del hecho (octubre de 1994), como se solicitó al demandar. Cita jurisprudencia general y de esta Cámara.
V) Que al tiempo de expresar agravios pudo asistir razón al apelante, mas no ahora, por lo que el recurso debe ser rechazado. Doy razones: Digo que originalmente pudo asistirle razón a la apelante, porque conforme a lo que el art.1083, CC dispone, cuando es imposible la reposición del estado de la cosa a su condición previa al daño, el resarcimiento ha de concretarse en el pago de una suma de dinero que satisfaga el valor del menoscabo sufrido por la víctima, y a tenor de la prueba pericial resulta que la vivienda se encuentra “en estado de demolición” (fs. 241 va.), de donde el monto resarcitorio no puede ser otro que el valor del bien afectado, porque se está en presencia de un supuesto de imposibilidad de restitución de la cosa a su estado anterior, hipótesis que la norma legal resuelve del modo indicado. Que la vivienda se encuentra “en estado de demolición” implica, sencillamente, que no puede repararse y la solución no puede ser otra cuando, además, la eventual reconstrucción del inmueble supone la asunción de un gasto totalmente desproporcionado con el quebranto patrimonial producido por el hecho. En efecto, al tiempo de dictarse la sentencia en examen, el exceso que implica la condena por el valor de construcción era evidente, pues este valor excedía en un porcentaje superior al valor del quebranto realmente padecido por el acreedor. Que, sin embargo, no puede escapar a nuestro análisis que las circunstancias económicas sobrevinientes con posterioridad al dictado de la sentencia, han producido una significativa alteración de los precios de los bienes inmuebles cotizados en pesos, porque se trata de una situación fáctica de público y notorio conocimiento y el incremento registrado ha sido de tal magnitud que tranquilamente absorbe la desproporción que originariamente existía en lo resuelto, al punto que si ahora se revirtiera el resultado, desatendiéndose las aludidas actuales circunstancias, la solución generaría un ostensible marcado detrimento del interés protegido. Que, por cierto, no se me escapa que la solución que se propicia en aras de la preservación de la justa solución del caso concreto es prudencial y conforme a lo que en este sentido ha adquirido notoriedad, y que por ende podría cuestionarse al grado de exactitud matemática de la solución. Pero aun siendo cierto lo precedente, no cabe obviar que, de todos modos, la determinación del monto indemnizatorio nunca se apoya en juicios de certeza matemática que puedan certificar una exactitud de tal índole como fundamento de la justicia de la decisión. A ello se oponen la experiencia y las propias reglas del proceso que declinan la ponderación de las pautas a seguir a la adopción de un cierto margen de discrecionalidad que al juez le confiere la ley, dentro de la prudente, mesurada y realista apreciación que merecen los hechos del caso. Que, por tales razones, juzgo prudente mantener la condena, reajustando su monto a la actualización fijada por los peritos (fs.371, 372, 374), conforme resultado de la medida para mejor proveer dictada (fs.341) y traslados de fs.305 vta. y 306 vta.).
VI) Que, en cambio, prospera el recurso de apelación de la actora. Aun cuando la sentencia haya sido fechada el 8/6/2000, a estar por las constancias de autos corresponde al 8/6/2001, por lo que el a quo deberá efectuar las correcciones del caso en su oportunidad. No hay motivo para que se condene al pago de intereses desde la fecha de la sentencia, obviamente la del hecho generador de la responsabilidad y de la condena. Que así lo tiene establecido este tribunal en forma reiterada. Hemos dicho. “Es doctrina mayoritaria que los intereses del daño material deben calcularse desde la producción del daño, momento a partir del cual la víctima tiene menoscabado su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art.508, CC), la obligación de responder dicho daño causado es exigible a partir de dicho momento. Esto así porque estos accesorios son consecuencia de la mora ex re (art.508 y 519 CC), no siendo obstáculo para su procedencia que en el momento de su producción no estuviera liquidado “ (Conf. “Piñol, Salvador c/Dipas”, sentencia N° 249, 2/11/2000, entre otras). Que las costas deben imponerse a la demandada, por resultar vencida (art.130, CPC), siendo de aplicación los art. 34, 36,37, 25 y cc. de la ley 8.226 a los fines arancelarios.

El doctor Armando S. Andruet (h) adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, y lo dispuesto por el art. 382 de la ley 9129,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada y tener presente la reserva del caso federal. 2) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y revocar parcialmente la sentencia en la parte que dispone el cómputo de los intereses de la condena a partir de la sentencia, disponiendo que debe serlo desde la fecha del hecho (octubre de 1994) y sobre los montos actualizados según medida para mejor proveer y que tengo reproducidos aquí. 3) Disponer que oportunamente el a quo rectifique la fecha de la sentencia.

Ricardo Jesús Sahab – Armando S. Andruet (h) ■

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