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DAÑOS Y PERJUICIOS

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COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. Demora en la entrega de 0 Km. Plazo indeterminado. Inaplicabilidad del art. 464, CCom. Existencia de acontecimientos que justificaron la demora. Fuerza mayor: Configuración. Inadmisibilidad de la demanda1– En autos, se encuentra fuera de discusión que la actora, por el sistema conocido como ventas especiales, adquirió un automóvil por medio de la concesionaria demandada. Asimismo, resulta claro que la actora conocía que el plazo para la provisión del vehículo que adquiría se hallaba condicionado a la disponibilidad de stock por parte de la fabricante, de lo cual se sigue la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 464, CCom. En efecto, dada la forma en que se anudó el vínculo, resulta que fue diferida la exigibilidad de la prestación a cargo de la demandada. (Minoría, Dr. Garibotto).

2– El presente caso aparece regido por el art. 529, CC. En este supuesto, las partes ignoran el momento en que ha de suceder el hecho fatal y necesario al cual se ha subordinado el cumplimiento de la obligación. Como señala destacada doctrina: “Los plazos vencen siempre, aunque se ignore el momento preciso en que el término se cumple”. (Minoría, Dr. Garibotto).

3– Según la forma en que las partes contrataron, el plazo para que la demandada entregara el automotor fue incierto o indeterminado; y si bien es cierto que un plazo incierto que difiere la exigibilidad de la obligación no autoriza a la parte obligada a postergar sine die su cumplimiento o dilatarlo indefinidamente, en este caso el rodado fue entregado a su adquirente algo más de ocho meses después de que ésta sufragara su precio, existiendo acontecimientos que justificaron esa demora. (Minoría, Dr. Garibotto).

4– En el sub lite, según adujo la defensa, y lo probó, inmediatamente luego de que la actora obló el precio del vehículo se desataron conflictos gremiales –paros y ocupación de la planta fabril– que se extendieron por varios meses y afectaron sensiblemente la producción y exportación de los vehículos, no sólo de la marca demandada, sino también de otras marcas. (Minoría, Dr. Garibotto).

5– La demandada se halló transitoriamente imposibilitada de proveer a la actora, en un plazo razonable (pero indeterminado), el rodado cuyo precio la accionante había sufragado, por causa de los conflictos gremiales que la afectaron. En otros términos, se configuró un supuesto de fuerza mayor, en tanto fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor de la prestación, sobreviniente a la obligación e irresistible (arts. 513 y 514, CC). En consecuencia, ningún perjuicio derivado de la demorada entrega del automotor debe resarcir la demandada. (Minoría, Dr. Garibotto).

6– La sentencia es inapelable en razón del monto. En tanto el recurso sometido a examen gira en torno a una cuestión suscitada en un pleito cuya envergadura no alcanza el monto mínimo de apelabilidad previsto por la ley 26536, corresponde arribar a la conclusión antes mencionada. (Mayoría, Dres. Villanueva y Machin).

CNCom. Sala C. 18/9/12. Causa Nº 22348/07. Trib. de origen: Juzg. Nac. Nº 26 Sec. 51. “Full Agro SRL c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2012

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Juan Roberto Garibottodijo:

I. La litis y la sentencia de primera instancia. i. Sin perjuicio de que las posturas que adoptaron las partes del proceso aparecen suficientemente relacionadas en los resultandos de la sentencia, para la mejor comprensión de esta ponencia creo conveniente formular una breve reseña de lo que fue pretendido y respondido. (i) La actora Full Agro SRL, que dijo haber adquirido en la concesionaria Montanari Automotores SA, bajo un sistema denominado “ventas especiales”, un automóvil Gol Diesel Trend Line, demanda su fabricante –Volkswagen Argentina SA– por resarcimiento del daño que –según adujo– le provocó la demora en la provisión del vehículo. Cuantificó la pretensión en $ 10.349 que afirmó haber sufragado en concepto de alquiler de otro rodado con el que por cierto lapso sustituyó a aquél no entregado, con más la suma de $ 375 en concepto de gastos más intereses, lo que arrojó un total de $13.379,18. (ii) Volkswagen Argentina SA resistió la pretensión. Luego de brindada explicación acerca de los sistemas de enajenación implementados, señaló que el llamado “ventas especiales”, que calificó de excepcional por autorizar cierta reducción del precio, se encuentra sometido a condiciones determinadas, entre las que mencionó la ausencia de plazo de entrega por resultar éste sujeto a disponibilidad de stock. Adujo que Full Agro SRL aceptó esas condiciones; que la operación se concretó cuando ésta sufragó el 1/3/05 el precio del rodado; y que por ese entonces la fábrica soportó un conflicto gremial que derivó en paros de actividades y otras medidas de acción directa que provocaron una disminución en el stock de vehículos destinados a la venta, lo que calificó como fuerza mayor. A esto agregó que la actora colaboró con el resultado del que luego se quejó, por haber consignado tres colores en la solicitud de facturación, y que el rodado que primero le fue ofrecido fue rechazado por ella, quien en ese momento dijo pretender un automóvil de color negro. Aseveró que nunca informó o prometió algún plazo para la entrega, y que tal cosa fue así estipulada en el pedido de facturación. (iii). La Sra. jueza a quo rechazó la demanda e impuso las costas a Full Agro SRL. Así lo decidió basada en que, por tratarse la contratada de una de esas llamadas ventas especiales, no había sido fijado plazo para la entrega, a lo que agregó que la actora supo tal cosa por haber suscripto el pedido de facturación. De otro lado, tuvo por demostrado que en esa época existieron conflictos gremiales con las terminales automotrices que dificultaron su producción. Luego de recordar que la pretensión resarcitoria aparece basada en lo que la actora adujo haber pagado en concepto de alquiler de un vehículo sin chofer, la primera sentenciante restó validez probatoria a la declaración vertida por el testigo Juan Manuel Rivera Vázquez; vio que el contrato de locación de ese rodado lo había suscripto Juan José Rivera Vázquez –letrado apoderado de Full Agro SRL, según el instrumento obrante en la litis– y dedujo ser evidente el vínculo familiar con Juan Martín Rivera Vázquez, también apoderado de la actora y suscribiente de los escritos presentados por esa parte; igual cosa predicó de aquel testigo, y a esto sumó que Juan José Rivera Vázquez es cuotapartista de la sociedad demandante. Señaló la Sra. jueza dudar de la veracidad de ese contrato de locación. Razonó que un cuotapartista de la persona jurídica y abogado suyo fue quien, mediante un instrumento privado carente de fecha cierta, alquiló a Full Agro SRL un rodado sin chofer inscripto a su nombre dos meses antes de formalizado ese contrato; que el locador es de profesión abogado y no ejerce el comercio en el rubro alquiler de automóviles; que el vehículo alquilado fue inscripto como privado y no comercial, por lo que su dueño no pudo darle aquel destino; que no es habitual que el locador emitiera una factura; y de todo esto juzgó que lo intentado fue “armar” una locación de un automóvil que nunca existió. Concluyó que por ello la actora violentó el principio de buena fe. Por todo ello, la jueza a quo decidió del modo visto. II. El recurso. Apeló la actora, quien expresó los agravios de fs. 451/4, que merecieron la respuesta de fs. 459/66. Luego de considerar arbitraria la sentencia, tres quejas expresó esa parte. i. Se quejó de que se juzgara que no existió plazo para la entrega del automotor. Invocó la norma del art. 464, CCom. y lo establecido en los puntos II y V del título preliminar de ese cuerpo normativo; aludió a cuanto fue informado por Guillermo Dietrich SA y declarado por los testigos Juan Manuel Rivera Vázquez y Roma, y sostuvo que por cuanto el vehículo fue fabricado en Brasil, ningún conflicto gremial pudo afectar la fabricación del rodado cuyo precio sufragó y le fue provisto nueve meses después. ii. Criticó con suficiencia de argumentos el pronunciamiento de grado, en lo que se refiere al rechazo del resarcimiento derivado de la privación de uso del vehículo. iii. Se quejó, por fin, de la forma en que las costas fueron impuestas. III. La solución. i. Hállase fuera de discusión que la actora, por el sistema conocido como “ventas especiales”, adquirió por medio de la concesionaria Montanari Automotores SA, un automóvil Gol Diesel Trend Line de la marca Volkswagen. Tal cosa se desprende (i) de la incompleta nota de fs. 22 (reservada, como la restante documentación que mencionaré, en el sobre correspondiente a estos obrados) y de sendos formularios a ésta agregados de fs. 23 y 24, todos ellos carentes de fecha; (ii) de la Solicitud de Reserva de Vehículo Nuevo de fs. 20, que ostenta membrete de la mencionada concesionaria y tampoco fue datada; (iii) del pedido de facturación a ventas especiales de fs. 21, suscripto por Full Agro SA y por Montanari Automotores SA, fechado el 15/2/05; y (iv) del recibo de fs. 27, emitido por Volkswagen Compañía Financiera, el 1/3/05. Interesa destacar del formulario de fs. 20, que según surge de su frente, tres colores fueron elegidos por la compradora –negro, verde, gris urano–, y por esto en el pedido de facturación a ventas especiales a VW de fs. 21 que el 15/2/05 la concesionaria elevó a la terminal, se especificaron esos mismos tres colores bajo las siglas 1A (negro), k5 (gris urano) y T3 (verde), y estipulado, entre otras cosas, que “Los pedidos se reciben sujetos a la espera de disponibilidad de stock en VW Arg. SA” (cláusula D); y que “VWA no percibe señas o anticipos y la operación no se considerará finiquitada hasta que VWA haya cobrado el precio íntegro” (cláusula E, ambas de las condiciones generales). Fue así que ese pedido de facturación a ventas especiales fue atendido, y una vez recibido el precio del rodado de manos de la compradora –por vía electrónica–, fue emitido por Volkswagen Argentina SA, el 1/3/05, el recibo de fs. 27 por la suma de $ 31.200. ii. Claro resulta, pues, que Full Agro SRL conoció que el plazo para la provisión del vehículo que adquirió se halló condicionado a la disponibilidad de stock por parte de la fabricante, de lo cual se sigue la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el CCom., 464. En efecto, dada la forma en que se anudó el vínculo, resulta que fue diferida la exigibilidad de la prestación a cargo de Volkswagen Argentina SA. El caso, pues, aparece regido por la norma del CCiv., 529. En este supuesto, las partes ignoran el momento en que ha de suceder el hecho fatal y necesario al cual se ha subordinado el cumplimiento de la obligación: bien señalan Bueres y Highton (en “Código Civil y normas complementarias”, tº. 2A, p. 256, ed. Hammurabi, Bs. As., 2006) que “Los plazos vencen siempre, aunque se ignore el momento preciso en que el término se cumple”. En términos sencillos, según la forma en que las partes contrataron, resulta que el plazo para que la demandada entregara el automotor fue incierto o indeterminado (esta Sala, “Loiácono, Domingo c/ Sastre, Ernesto”, 12.3.81); y si bien es cierto que un plazo incierto que difiere la exigibilidad de la obligación no autoriza a la parte obligada a postergar sine die su cumplimiento o dilatarlo indefinidamente, se verá que en este caso en el que el rodado fue entregado a su adquirente algo más de ocho meses después de que ésta sufragara su precio, existieron acontecimientos que justificaron esa demora. iii. Veamos. Según fue informado por la concesionaria Guillermo Dietrich SA, cuando de ventas especiales se trata, el plazo de entrega del automotor varía según exista o no disponibilidad inmediata: en el primer caso, el lapso ronda los 25 ó 30 días, mientras que de no hallarse disponible inmediatamente la unidad, ese plazo se extiende entre 60 y 180 días. Empero, en el caso sub lite existe un dato imposible de soslayar. Según adujo la defensa, y lo probó, inmediatamente luego de que la actora obló el precio del vehículo se desataron conflictos gremiales –paros y ocupación de la planta fabril– que se extendieron por varios meses y afectaron sensiblemente la producción y exportación de los vehículos, no sólo de la marca Volkswagen, sino también de Ford y de General Motors (fs. 88 y 249/51, autenticadas por sus emisores –los diarios La Nación y Clarín–, en fs. 252 y 282); así lo informó el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina –Smata–; lo corroboró la Asociación de Fábricas de Automotores –Adefa–; y lo declaró el testigo Reynoso (respuesta a la 6ª preg. formulada de viva voz, en el acta de fs. 242/3). Así lo consideró la sentencia y esto no fue rebatido con suficiencia por la recurrente, quien sólo aludió al origen del vehículo (la República Federativa de Brasil según surge de la factura de fs. 77); con esa base sostuvo que “los conflictos gremiales mal pueden afectar (la) fabricación de lo que no se fabrica en el país y es ajeno, por tal circunstancia, a conflictos gremiales”, y concluyó que “…la cuestión gremial y (el) contenido de los informes que se citan (en la sentencia) carecen de fuerza probatoria ante el incuestionable contenido de la factura…” (fs. 452 vta., 3º y 4º párrafos; y fs. 453, párrafo 1º). En mi criterio, ese argumento es insuficiente. Lo es, puesto que aun siendo cierto que el vehículo adquirido por Full Agro SRL fue armado en Brasil, los alcances de aquellos conflictos gremiales cuya realidad, gravedad y extensión surge de aquellas notas periodísticas e informes y la quejosa no cuestionó, unido a lo que el mencionado testigo Reynoso declaró concerniente a que por derivación de ellos se retrasó la entrega de unidades (v. otra vez fs. 242/3, respuesta a la 6ª preg.), y a que el propio sistema de ventas especiales por definición no establece un plazo determinado para la provisión de lo adquirido, resta la trascendencia que la recurrente ha dado a lo primero. iv. Y, por el contrario, robustece la posición que en la litis asumió la defensa. Pues, a mi juicio, de todo lo anterior hemos de concluir que Volkswagen Argentina SA se halló transitoriamente imposibilitada de proveer a la actora, en un plazo razonable (pero, recuérdese, indeterminado), el rodado cuyo precio Full Agro SRL había sufragado, por causa de los conflictos gremiales que la afectaron. En otros términos, configuróse en el caso un supuesto de fuerza mayor, en tanto fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor de la prestación, sobreviniente a la obligación e irresistible (cciv 513 y 514; esta Sala, en un caso parecido, “Dellepiane San Luis SA c/ Banco de la Provincia de San Luis –suc. Buenos Aires–”, 16/12/94; CNCom, Sala B, “Amex SRL s/ conc.prev.”, 7/4/87; CNCiv. Sala B, “Daniele, Pantaleón c/ García Tuñón, Manuela”, 16/3/88). v. De lo dicho hasta aquí se sigue que ningún perjuicio derivado de la demorada entrega del automotor debe resarcir la demandada, e implica, por lo tanto, la desestimación del primero de los agravios levantados por la actora. Lo cual apareja, por consecuencia, la innecesariedad de tratamiento del segundo. vi. Sin embargo y más allá de la fundamentación con que fue concebido el tercero de los agravios, en mi criterio la queja es en cierta medida admisible. La primera sentenciante hizo estricta aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el CPr 68, 1ª parte, e impuso las costas a Full Agro SRL Como es conocido, el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (CPr., 68, 1º párrafo) no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma citada faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, y si bien tal facultad es de carácter excepcional (esta Sala, “Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina SA”, 13/8/93; id., “Castro Correa, Hugo c/ Cacic SCA”, 21/2/94, “Chacras del Molino SA c/ Villalba, Gloria, 19/10/10; íd. “Entretelas Americanas SA c/ Polimat SA”, 10/6/11; “Visor Enciclopedias Audiovisuales SA c/ The Walt Disney Company Argentina SA y otros”, 24/6/11), veo que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho para demandar ser indemnizada, como lo hizo. Repárese en que al responder Volkswagen Argentina SA las cartas documento que la actora le cursó intimándole a entregar el automóvil, se limitó a recordarle que el plazo para la provisión se hallaba sujeto a la disponibilidad de stock y a reiterar los términos de la anterior, sin invocar, cual aquí lo hizo, la causal obstativa del oportuno cumplimiento de la obligación. En este escenario, a mi juicio corresponde que las costas derivadas de ambas instancias sean distribuidas por su orden y las comunes por mitades. IV. La conclusión. Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando admitir parcialmente el recurso introducido por la actora y, por consecuencia, confirmar en general la sentencia de grado, con la sola modificación de lo que concierne a las costas, que quedarán distribuidas por su orden y las comunes por mitades. Con costas de Alzada también por su orden, por igual argumentación. Así voto.

La doctora Julia Villanueva dijo:

I. Los antecedentes. I. La actora demandó a Volkswagen Argentina SA por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido con motivo del cumplimiento tardío del contrato de compraventa del rodado que indicó. Relató que la falta de cumplimiento oportuno de la demandada lo había obligado a alquilar otro automóvil a fin de realizar sus actividades comerciales, lo cual la habilitaba a reclamar de la nombrada el reintegro de los gastos que por tal motivo había debido sufragar. II. Volkswagen Argentina SA resistió íntegramente el progreso de la acción, explicando las razones que habían justificado la aludida demora en la entrega y los motivos por los cuales no correspondía imputar a su parte ninguna responsabilidad. Con sustento en tales fundamentos, solicitó que la aludida demanda fuera rechazada. II. La sentencia apelada. En el pronunciamiento dictado a fs. 424/436 la señora jueza de primera instancia rechazó la acción. Para así resolver, no sólo descartó que la demandada hubiera incurrido en algún hecho ilícito al demorar la entrega del rodado, sino que también hizo lo propio con respecto a los daños, toda vez que, por las razones que explicó, el contrato de locación que la demandante había acompañado a estos efectos carecía de la verosimilitud necesaria como para poder justificarlos. III. El recurso. Contra la aludida sentencia apeló Full Agro SRL a fs. 443, expresando agravios a fs. 451/454, los que fueron contestados por la demandada en fs. 459/466. IV. La Solución. A mi juicio, la sentencia es inapelable en razón del monto. Así corresponde concluir si se atiende a que el monto mínimo de apelabilidad establecido por la ley 26536 asciende a la suma de $20.000. A su vez, constituye un criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de este Tribunal, que, a los fines de la aplicación de ese monto, debe estarse a la cuantía económica comprometida en el recurso (esta Sala, 8/5/95, “Banco Alas Coop. Ltdo. S/Quiebra S/Inc. Prom. por Jorge Gonzalvez y Otros”; íd. 30/8/95, “Welbus SA Ltda.”; Sala “B”, 19/2/96, “Perelestein de Neguizian Aída”; Sala “C”, 18/11/88 “Jiménez Zapiola Viviendas”; íd. 9/3/89, “Flores de Russo c/Flores E.”; íd. Sala “D”, 10/7/06, “Nuevo Banco Santurce SA s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.”; íd. Sala “E”, 30/5/97, “Banco del Buen Ayre c /Socresería”; entre muchos otros). En el caso, el único monto cierto comprendido en el actual planteo es el vinculado al alquiler de un vehículo por la suma de $10.349. En consecuencia, en tanto el recurso sometido a examen gira en torno a una cuestión suscitada en un pleito cuya envergadura no alcanza el monto mínimo de apelabilidad previsto por aquella disposición procesal, corresponde arribar a la conclusión antes mencionada. V. La conclusión. Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas declarar mal concedido el recurso. Con costas por su orden, dado el modo en que se resuelve. Así voto.

El doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto de la Dra. Villanueva.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso, con costas de Alzada en el orden causado.

Juan R. Garibotto – Julia Villanueva – Eduardo R. Machin■

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