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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Muerte de menor por electrocución. Instalación precaria de cable interno en domicilio privado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. Responsabilidad de la empresa –EPEC–. Inexistencia de conexión clandestina o ilegal. Obligación del usuario del mantenimiento de las instalaciones privadas. Causa exonerativa: Culpa de un tercero por el que no se debe responder. Exoneración
1– En el sub lite, el accidente tuvo lugar como consecuencia de una pérdida de electricidad sufrida en un cable deficientemente instalado en el domicilio de la demandada. El argumento relativo al robo o hurto de energía eléctrica por parte de la codemandada en el día del accidente sólo surge de uno de los testigos que brinda un testimonio débil al respecto, en tanto que otro de los testigos sólo alude a que “cree” que la cuadrilla de Epec sacó los ganchos, cosa que no afirma. Del plexo probatorio integral no surge que ello haya sido así; particularmente de las constancias de que da cuenta el policía comisionado a la investigación del hecho “inmediatamente” de ocurrido aquél, como de los dichos del propio empleado de la Epec que se llegó al lugar en ese momento ante el llamado realizado. Ninguno de estos intervinientes directos (en función de la actividad específica y propia que desarrollaban en ese momento) alude a esa situación fáctica que resulta sustancial para endilgar responsabilidad a la Epec.

2– Todo el cuadro probatorio indica que el operario de Epec tuvo que sacar exclusivamente el cable que precariamente se encontraba instalado en la casa de la codemandada, que constituyó el determinante de la muerte del joven. Ninguna alusión se realiza en el sumario penal en cuanto a que en esa oportunidad se desenganchó una conexión ilegal de la codemanda al tendido central de energía. Este juicio de mérito sobre los antecedentes directos, espontáneamente recogidos en el lugar del hecho minutos después del suceso, conforme los principios de la sana crítica racional, llevan a descalificar aquel testimonio brindado mucho tiempo después donde la estrategia judicial ha llevado a torcer los hechos para lograr obtener una imputación de falta de vigilancia y control del tendido de la red por parte de la Epec.

3– La declaración de la testigo no encuentra apoyo en otros elementos de juicio incorporados a la litis, razón por la cual debe ser evaluado con rigor. Al no estar corroborado por otros extremos probatorios, no puede servir de base exclusiva para decidir la atribución de responsabilidad por una supuesta falta de control en la sustracción de energía eléctrica. El representante del actor ha torcido el debate llevando al tribunal a una conclusión errónea, pues los antecedentes del caso refieren a que “…no se trataba de una conexión destinada a sustraer energía eléctrica, sino que se destinaba a hacer sonar un timbre en el interior de la vivienda –en un patio–, para lo cual se había sacado un cable conductor desde la caja para timbre ubicada en la entrada de la morada, realizando una conexión sumamente precaria”.

4– Disponer una imputación de negligencia a la Epec a raíz del cable precariamente instalado por la codemanda en su vivienda, resulta irrazonable, desde que es parte de una instalación interna de la propiedad que no puede reputarse comprendida dentro de la órbita regular de control a cargo de la Epec. No hay una infracción imputable a la empresa demandada a título de culpa; no se verifica una falta a la diligencia jurídicamente exigible a la empresa, es decir: una trasgresión al esquema de conducta reclamado por el ordenamiento legal a la empresa proveedora de energía.

5– La circunstancia de que el régimen general de suministro eléctrico autorice a Epec a realizar inspecciones en las instalaciones del usuario, no impone la exigencia de controlar cada uno de los domicilios ubicados en el radio de su jurisdicción para constatar la correcta instalación privada; lo contrario implica una diligencia en grado o en intensidad muy superior a la debida. La culpa se aprecia en concreto sobre la base de la naturaleza de la obligación y de la circunstancia de persona, tiempo y lugar.

6– La mera circunstancia de que la Epec sea proveedora del servicio de energía resulta irrelevante en el caso; la lesión a la esfera patrimonial y moral de los actores tiene una causa distinta, única y exclusiva (v.gr. la instalación precaria de un cable interno en el domicilio de la codemandada). Incluso, de admitirse una falta de diligencia (que no es tal), cierta doctrina alude a un incumplimiento aparente al promediar el hecho de un tercero (es mera negligencia abstracta), lo cual significa que no hay incumplimiento funcional.

7– La empresa de Energía no debe ni puede responder por los daños causados por la energía eléctrica, como así tampoco cabría responsabilizar a Ecogas por los daños que causare el uso de gas natural cuando los daños son la consecuencia del mal estado de los artefactos (vgr. estufas de gas, calefones, etc.). La muerte de la víctima se ha producido por la precariedad de la instalación privada (propiedad de la codemandada); el mal estado de los cables internos portadores de energía eléctrica fueron la causa inmediata de la muerte, mientras que la corriente eléctrica que por ellos circulaba fue un antecedente mediato.

8– Esta cuestión remite a uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción resarcitoria, esto es, la relación de causalidad entre el acontecimiento y el daño. El mantenimiento de las instalaciones privadas es obligación a cargo del usuario, siendo éste responsable de los daños a terceros que derivan del incumplimiento de la referida obligación. Y si bien surge del régimen general de suministro eléctrico que el solicitante o usuario debe facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la empresa debidamente autorizado a fin de realizar las inspecciones que ésta juzgue necesarias, dicho control no implica atribuirle a la Epec responsabilidad por los daños que sufran terceras personas como consecuencia del mal estado de la instalación privada, pues por dicha instalación debe responder el titular del servicio.

9– En autos, la Empresa Provincial de Energía queda liberada de responsabilidad por cuanto desde el punto de vista de la indemnización por daños y perjuicios y por aplicación del art. 1113, CC, queda configurada la hipótesis exonerativa prevista en el citado dispositivo, cuando prescribe que el dueño o guardián (Epec) queda liberado de responsabilidad, si acredita la culpa de un tercero por el cual no debe responder.

10– El precedente de esta Cámara citado por la actora no resulta aplicable a los presentes por cuanto la situación fáctica es distinta. En dicha oportunidad, la Epec había autorizado la instalación privada (causante del daño) que corría por una calle o camino vecinal, por ello se entendió que no era admisible exonerar de responsabilidad a la empresa al haber mediado su autorización, más aún cuando dicha línea pasaba por el lateral de una propiedad ajena y que por su lugar de emplazamiento era factible suponer circulaban otras personas, lo que aumentaba el peligro para sus vidas. Tal cual señala la mayoría –en ese precedente– no es posible brindar sobre esta materia soluciones demasiados genéricas, siendo menester analizar cada caso en particular prestando especial atención a las circunstancias de aquél, precisando que la corriente eléctrica puede estar bajo ciertos extremos en la guarda de aquel que la utiliza, quedando la circunstancia librada a cada caso ya que debe ser objeto de apreciación en concreto.

C7a. CC Cba. 23/8/12. Sentencia Nº 114. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Barrachina, Jorge Alberto y otro c/ Arias, Delia y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. Nº 268334/36”
2a. Instancia. Córdoba, 23 de
agosto de 2012

¿Procede el recurso de apelación deducido por la codemandada EPEC?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6a. Nom. en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 632 de fecha 30/11/10 se resolvió: “1. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Córdoba y por la Sra. Delia Arias. 2. Rechazar la demanda incoada por los Sres. Jorge Alberto Barrachina y Ángela Olga Porrazo en contra de la Municipalidad de Córdoba. 3. Imponer las costas por la demanda en contra de la Municipalidad de Córdoba a la parte actora (art. 130, CPC). 4. Hacer lugar a la demanda iniciada por los Sres. Jorge Alberto Barrachina y Ángela Olga Porrazo en contra de la Sra. Delia Arias y de EPEC, y en consecuencia condenar a ambas a abonar a los actores la suma de $ 167.034,22, dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución. 5. Imponer las costas a la demandada vencida Sra. Delia Arias y EPEC por la demanda incoada en su contra …”. 1. La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. En contra deducen recurso de apelación la parte actora (quien no lo sostiene formalmente en esta sede de grado) y la codemandada EPEC a tenor de los agravios que expone en el escrito que se glosa a fs. 630/634, donde su representante se queja por la atribución de responsabilidad a su representada. En ese lineamiento dice, en primer lugar, que no se ha valorado prueba dirimente, como que en otra parte se lo ha hecho de forma errónea subsumiendo incorrectamente los hechos en la norma; en este aspecto dice que el encuadre sobre la base del art. 1113, 2º párr., 2ª. parte, CC, no es aplicable a su mandante, toda vez que el cable causante del luctuoso accidente no es de propiedad de la EPEC ni tiene potestad o poder de policía alguno sobre él, por tratarse de una conexión interna domiciliaria, como lo afirma el perito oficial a fs. 282 in fine. Esta situación es de vital importancia al momento de aplicar la norma al caso; por lo cual, afirma, la sentencia se ha basado en una argumentación inexistente, y al partir de esa falsa premisa mayor, la conclusión a la que arriba no puede gozar, por orden lógico, de grado de verdad alguno. Agrega que la responsabilidad de la EPEC sobre las instalaciones culmina en los bornes de ingreso del instrumento de protección del usuario, contiguos a la medición, según lo establece el Reglamento de Comercialización de la Energía Eléctrica, aprobada por decreto provincial Nº 774/02. Con respecto a la calidad de guardián de la cosa riesgosa, el a quo ha omitido valorar –según sostiene– las conclusiones del perito cuando informa que “no hay en la ciudad de Córdoba organismo público al cual corresponde ejercer el poder de policía sobre las instalaciones eléctricas de una vivienda”; que esta prueba es determinante para librar de responsabilidad a su mandante, más cuando se trata de un campo donde el tecnicismo no puede ser suplido por el saber que pudiese tener el magistrado, y sin embargo ha sido omitida. En segundo lugar, al denunciar la incorrecta valoración de los hechos, la recurrente indica que se han efectuado dos valoraciones incorrectas: a) Por un lado se confunde “conexiones clandestinas” con “conexiones particulares dentro de las viviendas” fuera del ámbito de la responsabilidad de la EPEC; y b) Por otro, se cita jurisprudencia cuya base fáctica es totalmente diferente, y por lo tanto no aplicable al caso de marras; ya que en fallo citado (Pérez c/ EPEC) se dirime la responsabilidad en el caso de un accidente en el cual perdiera la vida el mencionado Pérez por una descarga proveniente de un cable de alta tensión de propiedad de la EPEC. Insiste en que el poder de supervisión o de policía de la EPEC se limita a las líneas de su propiedad y, eventualmente, a las conexiones clandestinas que sobre ellas se realicen. En ningún caso abarca las instalaciones de los particulares. La parte actora responde a los agravios haciendo hincapié en que la Sra. jueza de primera instancia ha estimado que EPEC se dejó robar electricidad el día del accidente por la codemandada Delia Arias, ya que ésta (propietaria del cable deficientemente instalado) tenía los ganchos colgados de la línea general. Especial énfasis pone en esta circunstancia para sostener que la EPEC no prestó el servicio precavidamente, resaltando la negligencia por la que debe responder. En definitiva, sobre la base de esta fundamentación y la ausencia de una crítica concreta a este argumento solicita el rechazo de la apelación. 2. Como primera medida, y en virtud del pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora, he de señalar que la expresión de agravios cuenta con técnica suficiente para habilitar la competencia de la Cámara, por lo que corresponde proceder a su examen. En esa dirección y respecto al planteo que formularan los accionantes relativo a la ausencia de crítica del impugnante sobre la aplicación del factor subjetivo de responsabilidad a la EPEC, debo decir que el juez no sólo alude a una omisión de control de la empresa para evitar las conexiones clandestinas, sino que culmina atribuyendo responsabilidad por el daño producido por la cosa riesgosa conforme lo prescribe el art. 1113, CC. Esta ambigüedad argumental habilita el examen de la crítica del recurrente, quien dirige su desarrollo impugnativo sobre la base de que el cable que produjo el accidente no era de su propiedad, lo que tornaría inaplicable el dispositivo del art. 1113, CC, añadiendo que al tratarse de una conexión interna domiciliaria, su parte no ejerce sobre dicha instalación potestad o poder de policía alguno, ni es guardián de aquélla. Distingue entre conexión clandestina y conexión precaria, poniendo énfasis en el hecho de que el accidente tuvo una sola causa eficiente, cual es: el cable interno de la propiedad, dando implícitamente por sentado que no existió conexión clandestina alguna. 3. Veamos: Las constancias de la causa muestran que el accidente tuvo lugar como consecuencia de una pérdida de electricidad sufrida por un cable que estaba deficientemente instalado en el domicilio de la demandada Sra. Delia Arias, ubicado en calle … Los propios actores en el escrito de demanda reconocen que se trata de una conexión privada, dentro de un domicilio particular. Esto igualmente se desprende de la testimonial rendida en sede penal por el Sr. Luis Ángel Chávez (empleado de EPEC que se encontraba de servicio y concurrió el día del hecho al lugar), quien adujo que se trata de una conexión muy precaria, efectuada por personas ajenas a la empresa y que no tenía inicio en las redes de EPEC, añadiendo que la vivienda donde estaba el timbre que tenía el cable conectado tenía medidor de luz y que la conexión era casera pero no clandestina, puesto que el cable de donde salía la conexión (timbre) iba hacia otro domicilio (casa de al lado), aclarando que el que daba luz tenía el medidor como corresponde. También cabe traer a colación la declaración del padre de la víctima en sede penal donde, en coincidencia con lo manifestado en el escrito de demanda, señala que su hijo recibió una descarga eléctrica producto de un cableado para timbre colocado en forma casera por sus vecinos, que pasaba por el techo de la vivienda. En sentido coherente debe interpretarse que el acaecimiento del hecho ha tenido causa en esa situación, si se repara en que así lo deja entendido el perito ingeniero electricista Sr. Ercoli (en respuesta a una de las preguntas formuladas) al afirmar que en la ciudad de Córdoba no hay un organismo público al cual corresponde ejercer el poder de policía sobre instalaciones eléctricas internas de una vivienda. 4. Fijado este cuadro fáctico, resulta de toda necesidad –en forma previa– dejar debidamente aclarados algunos aspectos. En primer lugar, la circunstancia negativa que viene a complementar el cuadro fáctico de los hechos, cual es: la inexistencia del invocado robo o hurto de energía eléctrica por parte de la Sra. Arias en el día del accidente. Este punto, en el que enfáticamente se apoya la actora (al responder los agravios), sólo surge del débil (y único) testimonio de la Sra. Rosa María del Milagro Espíndola de fs. 382 vta. (en tanto Inés del Valle Moreno “cree” que la cuadrilla de EPEC sacó los ganchos, pero no lo afirma, v. fs. 334). Sin embargo, del plexo probatorio integral no surge que ello haya sido así; particularmente de las constancias de que da cuenta el policía comisionado a la investigación del hecho “inmediatamente” de ocurrido, como de los dichos del propio empleado de la EPEC que se llegó al lugar en ese momento ante el llamado realizado. Ninguno de estos intervinientes directos (en función de la actividad específica y propia que desarrollaban en ese momento) alude a esa situación fáctica que resulta sustancial para endilgar responsabilidad a la EPEC. Nunca en ese estadio de los hechos se puso de manifiesto tal circunstancia. Por el contrario, todo el cuadro probatorio indica que el operario de EPEC tuvo que sacar exclusivamente el cable que precariamente se encontraba instalado en la casa de la Sra. Arias, que constituyó el determinante de la muerte del joven Barrachina. Ninguna alusión se realiza en el sumario penal en cuanto a que en esa oportunidad se desenganchó una conexión ilegal de Arias al tendido central de energía. Este juicio de mérito sobre los antecedentes directos, espontáneamente recogidos en el lugar del hecho minutos después del suceso, conforme los principios de la sana crítica racional, llevan a descalificar aquel testimonio de Espíndola brindado mucho tiempo después donde la estrategia judicial ha llevado a torcer los hechos para lograr obtener una imputación de falta de vigilancia y control del tendido de la red por parte de la EPEC. La declaración de esa testigo no encuentra apoyo en otros elementos de juicio incorporados a la litis, razón por la cual debe ser evaluado con rigor. Precisamente, al no estar corroborado por otros extremos probatorios, no puede servir de base exclusiva para decidir la atribución de responsabilidad por una supuesta falta de control en la sustracción de energía eléctrica. En verdad, el representante del actor ha torcido el debate llevando al tribunal a una conclusión –a mi parecer– errónea, pues los antecedentes del caso refieren que “…no se trataba de una conexión destinada a sustraer energía eléctrica, sino que se destinaba a hacer sonar un timbre en el interior de la vivienda –en un patio–, para lo cual se había sacado un cable conductor desde la caja para timbre ubicada en la entrada de la morada, realizando una conexión sumamente precaria.” (v. la citación a juicio del fiscal de Instrucción, a fs. 116 vta.). 5. Por otro lado, disponer una imputación de negligencia a la EPEC por el cable precariamente instalado por la Sra. Arias en su vivienda resulta irrazonable, desde que dicho cable es parte de una instalación interna de la propiedad que no puede reputarse comprendida dentro de la órbita regular de control a cargo de la EPEC. Consiguientemente, no hay una infracción imputable a EPEC a título de culpa; no se verifica una falta a la diligencia jurídicamente exigible a ella, es decir: una trasgresión al esquema de conducta reclamado por el ordenamiento legal a la empresa proveedora de energía. La circunstancia de que el régimen general de suministro eléctrico autorice a EPEC a realizar inspecciones en las instalaciones del usuario no impone la exigencia de controlar cada uno de los domicilios ubicados en el radio de su jurisdicción para constatar la correcta instalación privada; lo contrario implica una diligencia en grado o en intensidad muy superior a la debida. La culpa se aprecia en concreto sobre la base de la naturaleza de la obligación y de la circunstancia de persona, tiempo y lugar. De ahí que la mera circunstancia de ser la EPEC proveedora del servicio de energía resulta irrelevante en el caso; la lesión a la esfera patrimonial y moral de los actores tiene una causa distinta, única y exclusiva (v.gr. la instalación precaria de un cable interno en el domicilio de Arias). Incluso, de admitirse una falta de diligencia (que no es tal), cierta doctrina alude a un incumplimiento aparente al promediar el hecho de un tercero (es mera negligencia abstracta), lo cual significa que no hay incumplimiento funcional (v. Gamarra, “Responsabilidad contractual”, ed. 1997, T. II, ps. 403/404). En ese orden de razonamiento, entiendo que la EPEC no debe ni puede responder por los daños causados por la energía eléctrica, como tampoco cabría responsabilizar a Ecogas por los daños que causare el uso de gas natural cuando los daños son la consecuencia del mal estado de los artefactos (vgr. estufas de gas, calefones, etc.). La muerte de la víctima se ha producido por la precariedad de la instalación privada (propiedad de la Sra. Arias); el mal estado de los cables internos portadores de energía eléctrica fueron la causa inmediata de la muerte, mientras que la corriente eléctrica que por ellos circulaba fue un antecedente mediato. Esta cuestión nos remite a uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción resarcitoria, esto es, la relación de causalidad entre el acontecimiento y el daño. En ello, cabe tener presente que el mantenimiento de las instalaciones privadas es obligación a cargo del usuario, siendo éste responsable de los daños a terceros que derivan del incumplimiento de la referida obligación. Y si bien –como decía supra– surge del Régimen General de suministro eléctrico que el solicitante o usuario debe facilitar el acceso a sus instalaciones del personal de la empresa debidamente autorizado a fin de realizar las inspecciones que ésta juzgue necesarias, dicho control no implica atribuirle a la EPEC responsabilidad por los daños que sufran terceras personas como consecuencia del mal estado de la instalación privada, pues por dicha instalación debe responder el titular del servicio. En consecuencia, la EPEC queda liberada de responsabilidad por cuanto desde el punto de vista de la indemnización por daños y perjuicios y por aplicación del art. 1113, CC, queda configurada la hipótesis exonerativa prevista en el citado dispositivo, cuando prescribe que el dueño o guardián (EPEC) queda liberado de responsabilidad si acredita la culpa de un tercero por el cual no debe responder. Resulta conveniente señalar que el voto de la mayoría en el precedente de esta Cámara citado por la actora no resulta aplicable a los presentes por cuanto la situación fáctica es distinta. En dicha oportunidad la EPEC había autorizado la instalación privada (causante del daño) que corría por una calle o camino vecinal; por ello se entendió que no era admisible exonerar de responsabilidad a la empresa al haber mediado su autorización, más aún cuando dicha línea pasaba por el lateral de una propiedad ajena y que por su lugar de emplazamiento era factible suponer circulaban otras personas, lo que aumentaba el peligro para la vida de éstas. Y tal cual señalaba la mayoría –en ese precedente–, no es posible brindar sobre esta materia soluciones demasiados genéricas, siendo menester analizar cada caso en particular prestando especial atención a las circunstancias que se presentan, precisando que la corriente eléctrica puede estar bajo ciertos extremos en la guarda de aquel que la utiliza, quedando la circunstancia librada a cada caso ya que debe ser objeto de apreciación en concreto (“Sisneros c/ EPEC”, sentencia del 28/8/85, LL Cba. 1989, p. 25 y ss.). 6. Por las razones esgrimidas en los párrafos anteriores respondo afirmativamente a la primera cuestión planteada. Las costas corresponde se impongan –en ambas instancias– a la parte actora que resulta vencida (art. 130, CPC). 7. Con relación a la apelación interpuesta por los actores a fs. 582, debo decir que la impetrante no expresó agravios en tiempo, por lo que a petición de parte se le dio por decaído el derecho dejado de usar mediante decreto de fecha 27/10/11. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso con los alcances y efectos del art. 374, CPC; con costas; y existiendo en la alzada actos procesales llevados a cabo a fin de que sea declarada dicha deserción, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. P. B. en una suma de pesos equivalentes a 4 jus (art. 36, CA); no siendo de aplicación la última parte del art. 40 que refiere –en mi criterio– a recursos sustanciados.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero a la solución propiciada en el primer voto, de mi estimado y distinguido colega, con relación a la apelación de la EPEC. Atinente a la apelación del actor, me expido por la deserción recursiva, con costas al perdidoso (art. 136, CPC), al igual que el voto precedente; empero –a mi juicio– la regulación de honorarios de la Dra. P. B. debe fijarse en la suma de pesos equivalente a 8 jus. Ello así, por las siguientes razones: Consistiendo las tareas atinentes al recurso de que se trata, de la letrada mencionada, conforme las constancias objetivas de la causa, en: 1. pedido de deserción; 2. notificación del decreto pertinente. 3. acompaña cédula. Todo lo cual, a mi humilde entender, excede con creces un acto procesal; la regulación de honorarios debe fijarse, no conforme a la escala del art. 40, CA, ley N° 9459, que sí se utiliza para el recurso tramitado, pero sí en el mínimo legal establecido por la ley para esta clase de actuaciones, conforme al art. 40, in fine, CA, ley Nº 9459; esto es, 8 jus. En efecto, una vez abierta la instancia recursiva, rige ya el mínimo legal, pues la ley no efectúa distingo alguno entre recurso tramitado o no tramitado (“Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” – Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). Sólo exige que estemos ante un recurso ordinario. En ese sentido, se ha dicho: “El último párrafo del art. 40 fija un mínimo irreductible de ocho jus para los recursos ordinarios en segunda instancia. El texto no formula distingos, por lo que cabe concluir que la regla rige para todos los recursos, sea contra sentencias definitivas o contra resoluciones incidentales, aun cuando el trámite en primera instancia pueda devengar honorarios inferiores a esa cifra. Esta innovación contenida en la ley 9459, coincidente con el mínimo mucho más alto que el artículo siguiente ha establecido para los recursos extraordinarios, evidencia que el Código ha querido reconocer a las instancias recursivas una trascendencia particular y por ello ha dispuesto para ellas una retribución mínima claramente superior a la que corresponde a la tarea desarrollada en primera instancia” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y anotado Ley 9.459 – Doctrina y jurisprudencia, Alveroni, Cba., 2009, p. 105). Ergo, el mínimo en segunda instancia no puede ser igual al de primera instancia. A mi juicio, respetuosamente, no es aplicable al caso de autos el art. 36, última parte, del antepenúltimo párrafo del Código Arancelario, ley Nº 9459. Doy razones: Como se desprende de la sola lectura de dicha norma, ésta está regulando la actividad profesional del abogado para la primera instancia, no para la segunda. En efecto, el artículo citado, en lo aquí pertinente, reza: “Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia…En ningún caso,…en primera instancia…y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal…”. Tenemos así que “por cualquier acto procesal”, la ley regula 4 jus (art. 36, CA), en primera instancia. Empero, el mínimo minimorum infranqueable para recursos ordinarios, en segunda instancia, es de 8 jus (art. 40, in fine, CA), sin que la ley distinga si el recurso está tramitado o no, por lo que debe interpretarse que esa es la menor remuneración con la que la ley remunera la actividad en Alzada, por mínima que ella sea “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). Aun cuando no se compartan los fundamentos anteriores, la solución no variaría, porque la misma ley fija, en el art. 36, CA, para la primera instancia, un mínimo de “cuatro (4) jus por cualquier acto procesal” y, en el caso, aunque aplicáramos el mínimo para la instancia inferior, estamos hablando –como quedara de manifiesto ut supra– de más de un acto procesal. Ello es así porque conforme al art. 40, in fine, ley cit.: “La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) jus”. Como se ha dicho –certeramente– “Resulta evidente que el legislador ha acordado un tratamiento relevante a las instancias recursivas, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9.459, p. 109). Coincidimos plenamente con dicho criterio, por lo demás, de toda lógica, y creemos además que esa filosofía que impregna al nuevo ordenamiento arancelario, en el sentido de jerarquizar las tareas profesionales desarrolladas por ante las instancias superiores que no quedan circunscriptas al mínimo minimorum que, por lógica consecuencia, es más alto que el fijado por la ley para la primera instancia. Lo contrario sería una inconsecuencia de la ley: por un lado, jerarquiza la segunda instancia y, por otro, fija un mínimo igual al de la primera instancia, lo que resulta inadmisible. Obiter dictum diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA, ley Nº 9459 (que establece el principio “in dubio pro advocatus”), dirime todo conflicto. Debe tenerse presente –asimismo– que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual se les han reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8a. CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1.987), p. 734, Cámara Nac. C. y C. Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas: “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, L.L., t. 28, p. 207, citando Fallos 248–681, 252–368, 253–456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. Por lo que creemos oportuno, razonable, prudente, justo, equitativo, insistir en la posición referenciada del autor supra citado, agregando los propios fundamentos. Por esas razones, propongo a los estimados y distinguidos Colegas que se resuelva en el mismo sentido propuesto en el voto anterior, con la salvedad de que los honorarios de la referenciada letrada se fijen en la suma de pesos equivalente a 8 jus en su valor actual. Así voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Jorge Miguel Flores. Sólo he de agregar, en cuanto a las costas por la deserción, que éstas deben ser soportadas por la apelante, y procede establecerlas en la suma equivalente a 4 jus, atento no haber sido realizados los actos propios de la instancia de apelación (contestación de agravios) que habrían habilitado a la regulación mínima del art. 40, CA. Debiendo tenerse en cuenta, a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. B., el pedido de deserción del recurso de la contraria y el envío de la cédula de notificación de fs. 627.
Por el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la sentencia Nº 632 de fecha 30/11/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 6a. Nominación en lo Civil y Comercial. Con costas. Regular los honorarios profesionales de la Dra. P. B. en una suma de pesos equivalentes a 4 jus. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada EPEC y en consecuencia revocar la resolución de primera instancia en cuanto hace lugar a la demanda en su contra. Costas en ambas instancias a los actores vencidos (art. 130, CPC).

Jorge Miguel Flore

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