miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

DAÑOS Y PERJUICIOS

ESCUCHAR


Robo. Empresa de vigilancia. Responsabilidad Contrato de prestación de servicio de monitoreo. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Falta de activación del sistema. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Aplicación. Procedencia de la responsabilidad. DAÑO MORAL: Rechazo por inexistencia de prueba
1– El presente caso enmarca en una relación de consumo dado que los actores utilizaron los servicios de monitoreo ofrecidos por su contraparte para su consumo final, por lo que procede recurrir a las disposiciones de la ley 24240. La aplicación de esta normativa interesa aquí a los efectos de determinar sobre quién recae la carga de la prueba. Ameritando su fin tuitivo, es inexorable concluir que será a favor del consumidor. Es que el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena o mala fe, si incurrieron en abuso del derecho y si cumplieron con las obligaciones puestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no se tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable para el consumidor.

2– Este criterio ha sido receptado por la reforma introducida por la ley 26361, ya que el art. 53 dispone: “…los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio…”.

3– La demandada corría con la carga de la prueba y estaba en mejores condiciones técnica y profesionalmente para cumplirla (art. 902, CC y LDC). Esta circunstancia impone estar a la descripción de los hechos formulada por los demandantes, es decir, que los cables telefónicos se cortaron luego de que los delincuentes lograron ingresar a la fábrica. Ello cobra relevancia a fin de imputar responsabilidad a la demandada, pues se encuentra vinculado a otro servicio que contrataron los actores: la instalación de sensores de movimiento. Este elemento de seguridad no presentó desperfectos según la descripción formulada por los técnicos enviados por la demandada para verificar el estado de los equipos. Lo que permite colegir que una vez que los ladrones accedieron al inmueble, y antes de que se produjera el corte de los cables telefónicos, cruzaron los sensores de movimiento sin que éstos operaran pese a que estaban en el paso a la caja central.

4– En la especie, se advierte la responsabilidad de la demandada derivada de un incumplimiento contractual: los sensores de movimiento no funcionaron, a la par que la accionada no demostró que el corte en los cables telefónicos se produjera fuera del establecimiento y antes del ingreso de los malvivientes. Hay, pues, una relación de causalidad suficiente a fin de que se indemnicen los perjuicios causados (arts. 900 y ss, 1197, CC).

5– El efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas. El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor, es decir, si demuestra que no fue culpable.

6– En autos, las manifestaciones de la demandada se basaron en que el corte en las líneas de teléfono la exoneraron de cumplir con la obligación a su cargo y que ello había impedido activar el mecanismo de seguridad, mas no demostró la accionada que tal hecho ocurriera con antelación a la intrusión de los delincuentes a la fábrica. No hay prueba de cortes de cables exteriores al inmueble. Por ende queda establecido que la neutralización del servicio telefónico se produjo con ulterioridad al ingreso del predio sin que se brindara adecuada justificación de la falta de activación de los sensores de movimiento que estaban en la misma oficina que la central (según información de los propios agentes de la accionada).

7– La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC).

8– El daño moral en este tipo de supuestos no se presupone sino que, dada la naturaleza contractual del vínculo, su configuración debe apreciarse con carácter restrictivo. Corresponde, pues, a quien reclama una indemnización por tal concepto, la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Toda vez que no existen otros elementos de prueba que abonen la configuración del perjuicio (ni siquiera se ha ofrecido prueba idónea tendiente a acreditarlo), no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522, CC.

CNCom. Sala E. 31/5/12. Causa Nº 22.331/08. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. 12 Secr. 23. “Paz, Máximo Horacio y otros c/ ADT Security Services SA s/ ordinario”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2012

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 187/196?

El doctor Ángel O. Sala dijo:

I. La sentencia de fs. 187/196 desestimó la demanda deducida por Máximo Horacio Paz y Rosana Alejandra Paz contra ADT Security Services SA por cumplimiento de un contrato de prestación de servicio de monitoreo. Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró que no existió responsabilidad contractual de la demandada por los hechos acaecidos en el sub lite. Ello por cuanto al producirse el robo en la propiedad de los actores, los delincuentes cortaron los cables de la línea telefónica, hipótesis eximente de responsabilidad de la prestataria. II. Apelaron los actores. (…). Los recurrentes arguyen que no funcionaron los sensores de movimiento que debieron denotarse ante la intrusión. Así, quienes ingresaron a la propiedad, cruzaron la fábrica, rompieron la puerta y con posterioridad –ya dentro del inmueble– cortaron los cables sin que con antelación los sensores emitieran señal de alarma. Alegan que la cláusula 1ra. del pacto respectivo que dispuso que la empresa de vigilancia no se hacía responsable por las fallas producidas en el sistema o línea telefónica, es abusiva y, por ende, inválida. III. El caso enmarca en una relación de consumo dado que los actores utilizaron los servicios de monitoreo ofrecidos por su contraparte para su consumo final, por lo que procede recurrir a las disposiciones de la ley 24240. La aplicación de esta normativa –entre otros aspectos– interesa aquí a los efectos de determinar sobre quién recae la carga de la prueba. Ameritando su fin tuitivo, es inexorable concluir que será a favor del consumidor. Es que el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena o mala fe, si incurrieron en abuso del derecho y si cumplieron con las obligaciones puestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no se tengan elementos de convicción suficientes para tener por verificados los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable para el consumidor (De Muller, Enrique; Las cláusulas abusivas en el marco contractual de los derechos de los consumidores; publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed. Rubinzal– Culzoni, 2009–I, Bs. As., 183–201 y artículo de Barbado, Patricia; La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo; id. T. V, 1994, pp. 203/223). Este criterio ha sido receptado por la reforma introducida por la ley 26361, ya que el art. 53 dispone: “…los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio…”. Desde esa perspectiva se analizarán los agravios. En su escrito liminar los actores manifestaron: “…las personas que ingresaron a la fábrica por los techos, se dirigieron al sector de oficinas y desde allí, desde adentro arrancaron los cables telefónicos. Es decir, ingresaron y cruzaron toda la fábrica, rompieron una puerta y con posterioridad destruyeron los cables….”. Por su parte, la defensa sólo refirió: “… los delincuentes cortaron los cables telefónicos después que la alarma envió la señal de ´Cierre´…”, mas nada especificaron respecto del momento en que se cortaron los cables: fuera del establecimiento (y antes de entrar consecuentemente) o ya dentro y traspasados los sensores de movimiento. La tesis que ulteriormente postula la empresa accionada: “… el corte de los cables telefónicos ocurrió de forma previa a la inclusión de los cacos…”, recién fue expresada al momento de contestar los agravios. Dos óbices encuentro a la admisibilidad de esta posición. Uno formal, pero decisivo, ya que no se planteó el punto en la anterior instancia, por lo que queda inhibido el tribunal para expedirse al respecto (art. 277, Código Procesal). El segundo impedimento, ya sustancial, es la falta de prueba que permita evidenciar tal extremo (arg. art. 377, Código Procesal). Acorde con los considerandos precedentes, la demandada corría con tal carga y estaba en mejores condiciones técnica y profesionalmente para cumplirla (arg. art. 902, CC y Ley de Defensa del Consumidor). Esta circunstancia impone estar a la descripción de los hechos formulada por los demandantes, es decir, que los cables telefónicos se cortaron luego de que los delincuentes lograron ingresar a la fábrica. Ello cobra relevancia a fin de imputar responsabilidad a la demandada, pues se encuentra vinculado a otro servicio que contrataron los actores con ADT: la instalación de sensores de movimiento. Estos equipos, según consta en el remito de fs. 16, estaban en buen estado de funcionamiento. Véase que en él se describe: “… se verifica robo real al abonado. Le arrancaron la central, le cortaron todos los cables. El abonado no acepta costos de reinstalación de la central. La central estaba dentro de la oficina protegida por un sensor de movimiento…”. Es decir, este elemento de seguridad no presentó desperfectos según la descripción formulada por los técnicos enviados por ADT para verificar el estado de los equipos. Lo dicho permite colegir que una vez que accedieron los ladrones al inmueble y antes de que se produjera el corte de los cables telefónicos, cruzaron los sensores de movimiento sin que éstos operaran pese a que estaban en el paso a la caja central. Se advierte la responsabilidad de la demandada derivada de un incumplimiento contractual: los sensores de movimiento no funcionaron, a la par que ADT no demostró que el corte en los cables telefónicos se produjera fuera del establecimiento y antes del ingreso de los malvivientes. Hay pues una relación de causalidad suficiente a fin de que se indemnicen los perjuicios causados (arts. 900 y siguientes, 1197, CC). El efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas. El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga, y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor, es decir, si demuestra que no fue culpable (Borda, G., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. I, p. 29, Ed. LL). En ese sentido, las manifestaciones de ADT se basaron en que el corte en las líneas de teléfono la exoneraron de cumplir con la obligación a su cargo y que ello había impedido activar el mecanismo de seguridad, mas no demostró ADT que tal hecho ocurrió con antelación a la intrusión de los delincuentes a la fábrica. No hay pruebas de corte de cables exteriores al inmueble. Por ende, queda establecido que la neutralización del servicio telefónico se produjo con ulterioridad al ingreso del predio sin que se brindara adecuada justificación de la falta de activación de los sensores de movimiento que estaban en la misma oficina que la central (según información de los propios agentes de la accionada). La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). No constituye óbice a lo expuesto el hecho de que en dos precedentes de esta Sala: “Cash Converters SA c/ Prosegur SA s/ ordinario”, del 27/8/04, y “Celenza, Sergio c/ Prosegur SA”, del 2/8/07, se haya arribado a una solución contraria. Ello por cuanto en éstos, si bien existió un supuesto de corte de cables telefónicos, no se especificó si fueron dentro o fuera del establecimiento además de que no resulta del relato de los hechos que las partes hayan contratado un equipo de sensores de movimiento que, como en este caso, debieron haberse activado ante el robo. IV. Sentado ello, cabe examinar los daños reclamados: a) Se exige como daño material: los elementos de trabajo y gastos efectuados para reparar los perjuicios causados en ocasión del robo, que han sido detallados en el acta de la denuncia penal y en el escrito inicial. La demandada desconoció el robo de los mismos, empero no niega puntualmente su preexistencia. Los declarantes que depusieron en fs. 112/114 dieron cuenta del hecho y del robo de las herramientas. Así tanto D´Acunto, Escobar como Suárez describieron los pormenores del ilícito y todos fueron testigos presenciales del estado en que quedó el lugar, roturas producidas, etc. Asimismo, hicieron referencia a los elementos faltantes: “palos, computadoras, martillos, amoladoras, etc…”. Estos testimonios no fueron impugnados y les otorgó suficiente convicción acorde a las pautas reguladas en el art. 456, Código Procesal. Por lo demás, dichas testificaciones están avaladas por la denuncia que efectuó la dueña de la empresa familiar el mismo día en que ocurrieron los hechos en la que dio cuenta del robo y de los elementos faltantes. A todo evento, ADT pudo efectuar un relevamiento de los bienes existentes en la fábrica (previo a la instalación de la alarma y establecer los lugares que según los bienes a resguardar requieren más protección; art. 902, CC). Amén de que dejó constancia de que se verificó un robo real al abonado. Asimismo, la pericial contable informa los datos registrados en el libro subsidiario IVA compras, que fueron cotejados con los comprobantes respaldatorios de cada operación de los elementos sustraídos llegando a un total de $70.671,90. Asiste razón a la demandada en sentido de que no hay registros de las compras originales de las herramientas, pero la adquisición de similares herramientas con posterioridad al evento hace presumir que fueron compradas para reponer las sustraídas. Además, si bien el perito constató la compra por $70.671,90, sólo se admitirá la demanda por la suma de $23.000 (dado que ese monto fue reclamado inicialmente). Así, y sin perjuicio de que los actores introdujeron en su demanda la fórmula alusiva a: “…lo es en más o en menos de lo que resulte de la prueba a producirse…”, ello no constituye óbice a apartarse del límite impuesto por esta parte; pues ello no autoriza a condenar más allá del monto demandado sin vulnerar el principio de congruencia (CNCom., Sala B, “Quiroz, Renata y otros c/ Figueredo, Luis y otro s/ sumario”, del 25/9/00). Así, el quantum queda reducido a una suma inferior que además guarda relación con la fecha de compra más cercana al episodio que hace presumir su reposición (art. 163 y 165, Código Procesal). En ese orden, corresponde hacer lugar a este rubro por la suma de $23.000. Ello con más sus respectivos intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom., en pleno, “SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago a los profesionales”, del 27/10/94) desde la mora ocurrida el 15/9/07 (fecha del robo) hasta su efectivo pago. b) Lucro cesante: Implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. El lucro cesante no se presume, por lo que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (conf. Belluscio–Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. II, p. 720, Ed. Astrea 1987). Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo, pues, y con base en el principio “iuria novit curia”, que cabe estimar –de acuerdo con las probanzas del caso y las reglas de la sana crítica– una suma en concepto de pérdida de chance. Esta ha sido caracterizada como la posibilidad de ganancias que resulta frustrada por el incumplimiento de una obligación o un hecho ilícito. Tal pérdida en sí misma constituye un daño cierto que debe ser resarcido por quien lo provocó; empero, la indemnización no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino la suma que determine el juez, de acuerdo con las probanzas que se aportaron a la causa y a la regla de la sana crítica (cfr. Belluscio–Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. II, p. 716, ed. Astrea, 1987). Es decir que lo resarcible es la ‘chance’ misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido. En el caso, de las contestaciones de oficio de las empresas Ronda Iluminación y Torsur (quienes requerían los servicios de los actores, ver fs. 103/105) se desprende que no se cumplimentó o se cumplimentó parcialmente o con atraso, lo pedido y ello per se originó un daño que debe ser indemnizado. Además, ello se vio corroborado por el informe del perito contador quien, señaló que lo facturado en el año 2007 fue de un 60% del total registrado en otros períodos. No soslayo que ello se obtuvo con base en registros informales del subsidiario de IVA Ventas, “… cotejados con los respectivos comprobantes de cada operación…”. Empero, pese a las deficiencias apuntadas por el experto, están llevados conforme a técnicas contables de registro. De manera que tienen cierta entidad probatoria a los fines de este examen (art. 163:5, Código Procesal). Con base en tales probanzas, y atendiendo por este concepto no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino a la suma que determina el juez, de acuerdo con las probanzas que se aportaron a la causa y a las reglas de la sana crítica (cfr. Belluscio– Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. II, p. 716, ed. Astrea 1987), estimo que corresponde –con base en un criterio de estimación prudencial del daño– fijar por tal concepto la suma de $15.000 con más los respectivos intereses de acuerdo con las pautas arriba señaladas. c) En cuanto al daño moral reclamado, cabe señalar que en este tipo de supuestos no se presupone sino que, dada la naturaleza contractual del vínculo, su configuración debe apreciarse con carácter restrictivo (v. esta Sala, “Seta José Luis c/ Paraná SA de Seguros s/ ordinario”, del 6/8/03; íd. “Báez Julio c/ Plan Rombo”, del 3/6/90, entre otros). Corresponde, pues, a quien reclama una indemnización por tal concepto, la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. En estas condiciones, y toda vez que no existen otros elementos de prueba que abonen la configuración del perjuicio (en rigor, ni siquiera se ha ofrecido prueba idónea tendiente a acreditarlo), no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522, CC (esta Sala, 6/8/91, “Bogado Jara, Guillermo A. c/ Ruta Coop. Argentina de Seguros s/ ordinario”; íd., 26/8/05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 19/12/05, “Robles Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina SA s/ sumario”). Por ello corresponde desestimar este rubro de la demanda. d) En cuanto al daño psicológico, el ordenamiento civil sólo regula el daño patrimonial (CC, 1068 y 1069) y el daño moral extrapatrimonial (mismo Código, 522 y 1078). En ese marco, los daños psicológicos [no] constituyen, en principio y salvo especiales situaciones, categorías autónomas respecto de la clasificación de daño moral y patrimonial, sino que poseen proyecciones en una u otra o en ambas (ver esta Sala en “González, Fernando c/ Organización Veraz SA y otro s/ ordinario”, del 8/9/10), por lo que en el sub examine considero que, según los términos del reclamo, corresponde encuadrar ese rubro como pretensión indemnizatoria por daño moral. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente, en tanto que este último no fue debidamente probado, no cabe tampoco otorgar una suma indemnizatoria en concepto de daño psicológico. V. Por ello, propongo al Acuerdo: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de conformidad con lo señalado en los puntos a) y b) del considerando IV. Con costas de ambas instancias a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr.arts. 68 y 279, Código Procesal).

El doctor Miguel F. Bargalló adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo precedente,

SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de conformidad con lo señalado en los puntos a) y b) del considerando IV. Con costas de ambas instancias a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr.arts. 68 y 279, Código Procesal).

Ángel O. Sala – Miguel F. Bargalló ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?