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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO EMERGENTE. Cuantía del daño. DESVALORIZACIÓN VENAL. Monto de condena superior al valor de plaza de un automóvil equivalente. Necesidad de reparación integral del daño sufrido. Inexistencia de enriquecimiento ilícito
1- Resulta erróneo el planteo del apelante respecto de que el valor de resarcimiento material del vehículo fijado en la sentencia ($ 5.847) sea superior al pretenso valor de plaza de la unidad ($ 5.500), ya que la comparación debe establecerse no con la suma total de condena sino con el monto de reparación de los daños materiales del automóvil ($ 4.797), que resulta inferior a $ 5.500. Ello así por cuanto la inclusión del “lucro cesante” en el cálculo supone distorsionar el criterio comparativo, pues lo que se pretende demostrar es que la suma en que se cuantifican los daños del automóvil es desproporcionada con el costo real del vehículo, de modo que la extensión de la reparación del lucro cesante resulta ajena por completo a dicha hipótesis argumental, al no referirse a un rubro reparatorio derivado del deterioro del vehículo sino de la privación de su uso. Igualmente estéril sería, en su caso, incluir en la comparación rubros resultantes, por caso, de la existencia de daño moral.

2- No consta de manera alguna la veracidad y razonabilidad del valor de plaza de la unidad, de donde uno de los términos de la comparación -para acreditar que el monto de la condena es superior a éste- resulta hipotético. Por ello, la argumentación comparativa ensayada por el impugnante carece de entidad para demostrar la irrazonabilidad del contenido económico de la sentencia, no acreditándose la existencia de “enriquecimiento ilegítimo” del actor. En efecto, partiendo de las probanzas rendidas en autos, corresponde concluir que el monto de condena por daños en el vehículo coincide exactamente con el monto acreditado como daño emergente. De esta manera, existiendo prueba concordante y concluyente acerca del quantum del daño, no resulta factible desatenderla a raíz de otras consideraciones.

3- Cabe resaltar la plena vigencia del principio de reparación integral del daño concretamente sufrido. Aunque el monto de condena fuera superior al del valor de plaza de un automóvil equivalente, lo que se está juzgando no es tal cosa, sino cuánto tuvo que pagar el actor para obtener la reparación de su automóvil. Lo concreto es que el actor vio deteriorado su vehículo y tuvo la necesidad de repararlo. Pues bien: el monto del resarcimiento resulta precisamente de dichos costos de reparación, cuya responsabilidad pesa sobre el causante del daño. Tales costos no hubieran sido afrontados sin la existencia del evento dañoso, y es allí en donde reside el nexo causal. No existe aquí enriquecimiento sin causa, pues el actor recupera el mismo monto que gastó en reparar el automóvil, manteniéndose la naturaleza resarcitoria de la indemnización.

14.840 – C7a. CC Cba. 09/05/02. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: Juz. 20ª CC Cba. “Caraballo Berriel, Alberto c/ Ficarra, Juan José y otro – Ordinario.”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de mayo de 2002

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Alfredo Eduardo Mooney dijo:

I) La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 del CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito.
II) Expresa agravios el apoderado de la Citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Funda dicha impugnación señalando que el monto de la condena resulta superior al valor del vehículo cuyo daño se pretende reparar. Apunta que uno de los pilares del resarcimiento de daños es volver las cosas a su estado anterior, y que la condena no puede servir de ropaje a un enriquecimiento ilícito del actor, que a consecuencia del accionar judicial podría adquirir un nuevo vehículo manteniendo en su patrimonio el que originó el juicio. Menciona una resolución de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza (sin efectuar la cita respectiva) relativa a la aplicación de índices. Señala que el valor en plaza de un vehículo de las características del dañado es de $ 5.500. Indica que la pretensión es temporánea por cuanto puede corregir la distorsión por vía de ejecución de sentencia sin alterar el principio de congruencia. Menciona una conferencia dictada por el Dr. Mosset Iturraspe y realiza otras consideraciones vinculadas con la realidad económica, sin directa relación con el caso de marras. Cita jurisprudencia.
III) Que el apoderado de la actora contesta los agravios deducidos, solicitando el rechazo del recurso impetrado. Puntualiza que el apelante pretende culpar al a quo por su negligencia e impericia, que resultan de no haber diligenciado prueba y no haber alegado de bien probado, de donde los demandados resultan los exclusivos responsables del importe de condena por no haber desvirtuado la pretensión económica del actor. Señala que el apelante no aporta elementos de donde surja el valor de plaza que adjudica al automóvil, y que el monto de condena es inferior al mismo y equivalente a los costos de reparación, que resulta de la documentación acompañada. Descalifica la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada por el recurrente, y puntualiza la inexistencia de un enriquecimiento ilícito. Cita jurisprudencia.
IV) Que la controversia que corresponde resolver a este tribunal se encuentra acotada al monto de la sentencia, por cuanto el impugnante entiende que el mismo resulta excesivo. Como fundamento de ese planteo, indica que el monto total de condena ($ 5.847) resulta superior al valor del propio vehículo a reparar, cuyo valor en plaza estima en $ 5.500. Las restantes son tan sólo consideraciones adicionales, tales como la pretensa violación del principio de volver las cosas a su estado anterior y la existencia de un enriquecimiento ilícito del actor, la posibilidad de que el actor adquiera un nuevo vehículo conservando el propio, y demás consideraciones acerca de la realidad económica.
V) Con respecto al planteo central de la apelación, el mismo debe ser rechazado. En primer término, por cuanto resulta erróneo que el valor de resarcimiento material del vehículo sea superior al pretenso valor de plaza, ya que la comparación debe establecerse no con la suma total de condena sino con el monto de reparación de los daños materiales del automóvil ($ 4.797), que resulta inferior a $ 5.500. Ello es así por cuanto la inclusión del lucro cesante en el cálculo supone distorsionar el criterio comparativo, ya que lo que se pretende demostrar es que la suma en que se cuantifican los daños del automóvil es desproporcionada con el costo real del vehículo, de modo que la extensión de la reparación del lucro cesante resulta ajena por completo a dicha hipótesis argumental, al no referirse a un rubro reparatorio derivado del deterioro del vehículo sino de la privación de su uso. Igualmente estéril sería, en su caso, incluir en la comparación rubros resultantes, por caso, de la existencia de daño moral. En segundo lugar, no consta de manera alguna la veracidad y razonabilidad del valor de plaza mencionado, de donde uno de los términos de la comparación resulta hipotético, y la misma, abstracta. Por ello, la argumentación comparativa ensayada por el impugnante carece de entidad para demostrar la irrazonabilidad del contenido económico de la sentencia, no acreditándose la existencia de enriquecimiento ilegítimo del actor. Las demás consideraciones, vinculadas a la realidad económica y concebidas en el contexto del problema de la indexación y el valor real como límite de la condena (cuestión resuelta en su oportunidad por la denominada ley Martínez Raymonda, N° 24.283), además de no referirse a la materia de litis, resultan inaplicables por aludir a la actualización de una deuda monetaria y no a la cuantificación de daños materiales. No obstante lo dicho, añadimos un argumento adjetivo y otro sustantivo que concurren igualmente en el sentido del rechazo del recurso impetrado.
VI) Adjetivamente, desde la óptica del principio de congruencia y partiendo de las probanzas rendidas en autos, corresponde concluir que el monto de condena por daños en el vehículo coincide exactamente con el monto acreditado como daño emergente. Ello resulta de las facturas agregadas a autos y de las consideraciones practicadas por el perito en cuanto a las reparaciones pertinentes. De esta manera, existiendo prueba concordante y concluyente acerca del quantum del daño, no resulta factible desatenderla a raíz de otras consideraciones. Se probó cuánto gastó el actor con motivo del hecho dañoso y ello, transitivamente, arroja el monto de la reparación, que en nuestro sistema jurídico es, por definición, integral. De este modo, no puede admitirse una impugnación del monto sin la correlativa desacreditación de la prueba que los avala y justifica. Se trata de una cuestión probatoria, resuelta definitivamente a favor del actor, quien fue el único que produjo probanzas útiles en apoyo de su pretensión.
VII) Sustantivamente, cabe resaltar la plena vigencia del principio de reparación integral del daño concretamente sufrido. En efecto, aunque el monto de condena fuera superior al del valor de plaza de un automóvil equivalente, lo que se está juzgando no es tal cosa, sino cuánto tuvo que pagar el actor para obtener la reparación de su automóvil. Lo concreto es que el actor vio deteriorado su vehículo y se vio en la necesidad de repararlo. Pues bien: el monto del resarcimiento resulta precisamente de dichos costos de reparación, cuya responsabilidad pesa sobre el causante del daño. Tales costos no hubieran sido afrontados sin la existencia del evento dañoso, y es allí en donde reside el nexo causal. Como se verá, no existe aquí enriquecimiento sin causa, pues el actor recupera el mismo monto que gastó en reparar el automóvil, manteniéndose la naturaleza resarcitoria de la indemnización. De este modo, sólo es integral la indemnización que cubre los gastos concretos y efectivamente realizados por el actor (de allí su vínculo con el principio de individualización del daño), sin que la alusión a criterios comparativos abstractos sea de utilidad. Y como el monto de esos daños concretos y efectivos surge claramente de la prueba rendida, igual debe ser el valor a indemnizar por el demandado, sin cuya incidencia causal no hubiera sido preciso gasto alguno. Votando por la afirmativa a esta cuestión.

Los doctores Jorge Miguel Flores y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren a los fundamentos y conclusiones arribadas por el vocal preopinante, votando en idéntico sentido.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación intentado, corriendo con las costas de la alzada la parte recurrente por imperio del art. 130, CPC.

Jorge Miguel Flores – Alfredo Eduardo Mooney – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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