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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO MORAL. Corte del suministro de agua potable por falta de pago. RESPONSABILIDAD. Factor de atribución subjetivo. Culpa de la empresa prestataria del servicio. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo (arts. 509 y 512, CC). LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 4, ley 24240). Violación. Incumplimiento del deber de brindar una información eficaz al usuario. Procedencia. Morigeración del quantum de la indemnización
El caso planteado en el fallo motivo de este comentario es el de un usuario damnificado por el corte del suministro de agua corriente dispuesto por la empresa concesionaria del servicio con fundamento en la falta de pago del servicio. El tribunal entiende que la empresa demandada tomó esa decisión en forma “irregular”, toda vez que no observó el procedimiento administrativo señalado en la normativa que regulaba la materia en ese momento y exigía el cumplimiento de diligencias previas (antes de proceder al corte del suministro, debía realizar dos avisos), siendo que, atento la importancia de los intereses en juego, dicha normativa debió ser estrictamente respetada. Pondera en tal sentido que la ausencia del líquido vital produce inconvenientes en la vida normal de las personas, inconvenientes que se agravan cuando la irregularidad es prolongada como en el caso de autos (tres años). Asimismo, el tribunal entiende que la demandada omitió, además, brindar una información eficaz en los términos del art. 4 de la ley 24240. Por ello concluye en la responsabilidad de la empresa demandada prestataria del servicio, por el daño moral causado al actor (usuario del servicio) con fundamento en un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, en función de lo dispuesto en los arts. 512 y 902, CC (en razón del incumplimiento de aquellas importantes diligencias previas). También responsabiliza a la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 4, LDC, dado el incumplimiento de su deber de brindar al usuario una información eficaz, protección ésta en la que se encuentra involucrado el orden público. Sin embargo, este último argumento parece haber sido brindado obiter dictum y, además, sin la pertinente aclaración de que, si bien el régimen consumerista contempla la posibilidad de que en materia de causalidad o nexo de atribución, respecto del servicio público –art. 6, LDC– pueda asignarse responsabilidad a la prestataria, por definición la LDC predica un régimen de responsabilidad objetivo sustentado en los factores de atribución de igual rango –violación al deber de seguridad y confianza–. En otras palabras, nada dice el fallo respecto a que la prestataria debe responder, en todos los casos, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor.

Doctrina del fallo
1– Al disponerse el corte del suministro de agua a la finca del actor –que se mantuvo durante un extenso lapso (tres años)– no se siguió el procedimiento establecido por la normativa que regulaba la materia, vigente en ese momento (Resol. 32/94 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, ETOSS). Ésta requería que se efectuaran dos avisos previos intimando al pago con no menos de 15 días de intervalo entre ellos, lo que no se hizo. Es que, atento a la importancia de los intereses en juego –pues la ausencia del líquido vital provoca una serie de inconvenientes en la vida normal de las personas, que se agravan cuando la irregularidad es prolongada– dicha normativa debió haber sido estrictamente respetada. El incumplimiento de estas importantes diligencias previas torna aplicable el factor de atribución subjetivo, presupuesto de la responsabilidad en juego (arts 512 y 902, CC).

2– Respecto a las quejas sobre el revalúo tarifario vinculado con la superficie de la finca del actor, con base en el cual se factura el servicio, en principio es cierto que los 144 metros cuadrados reconocidos originariamente beneficiaban al actor. Sin embargo, en sus agravios el recurrente reconoce que existió una serie de problemas en cuanto a las medidas reales de la finca. Esto es, se llegó a facturar sobre 200 metros cubiertos y, luego de la inspección realizada –a requerimiento del actor– de la que se extrajo que las dimensiones reales de la unidad eran menores, 171 metros cuadrados, se volvió a facturar sobre la base de esa superficie. Este comportamiento de la sociedad accionada, sólo modificado ante los reclamos del interesado, debe ser imputado como culposo en los términos de los mencionados arts. 512 y 902, CC, y susceptible de generar la responsabilidad correspondiente.

3– En el sublite entran en juego las normas de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, cuyo art. 4º reconoce el derecho de éste a obtener información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre la prestación del servicio, protección ésta en la que se encuentra involucrado el orden público. La demandada no brindó información en forma eficaz. En tal sentido resultan elocuentes las actuaciones efectuadas por el defensor del Pueblo de la Nación, en razón del irregular envío de facturas por parte de la empresa demandada, que no fueron respondidas en forma oportuna, dando lugar a intimaciones; todo lo que hace que deba responder por los daños y perjuicios causados al actor.

4– Se comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el daño moral cumple una función reparadora. El instituto se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida, no requiriendo prueba específica para su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa).

5– A los fines de graduar la indemnización corresponde considerar las condiciones personales de la víctima y de su familia, nivel sociocultural, edad, tipo de actividad que realizaba, etcétera. Se ha comprobado que el actor estuvo sin suministro de agua corriente por más de tres años; debió soportar una serie de inconvenientes vinculados con intimaciones, reclamos, etcétera. Además, aquél se ha explayado sobre sus trabajos científicos y las penurias que tuvo que soportar por la falta de agua en su domicilio, circunstancias que tornan muy difícil traducir en moneda actual el perjuicio originado. Es indudable que la ausencia del líquido vital provoca una serie de inconvenientes en la vida normal de las personas, que se agravan cuando la irregularidad es prolongada, como ocurrió en autos.

6– A los efectos de la determinación del rubro reclamado debe ponderarse, por un lado, la conducta asumida en la emergencia por la empresa proveedora y, por el otro, las constancias del beneficio de litigar sin gastos en las que el actor da una semblanza de su humilde situación económica, de su sencilla forma de vida, prácticamente dedicada con exclusividad al estudio. El propio actor en el referido incidente estima sus pretensiones en una suma de dinero que en absoluto guarda congruencia con la abultada cifra requerida en la demanda, actitud procesal ésta que debe ser valorada en los términos del art. 163, inc. 5°, CPCN. Así las cosas, atento las dificultades del caso, debe reducirse ligeramente el monto de la indemnización acordada.

CNApel. Civ. Sala I. 1/11/05. Expte. 120287/99. Trib. origen: Juzg. Nac. Civ. 34. “Risso Domínguez, Carlos J. c/ Aguas Argentinas SA”

2a. Instancia. Buenos Aires, 1 de noviembre 2005

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Carlos R. Ponce dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Carlos Julio Risso Domínguez contra Aguas Argentinas SA, condenando a la emplazada a abonarle la suma de $150.000 en concepto de daño moral. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambos litigantes. (…). II. La señora jueza fundamentó la responsabilidad de la empresa concesionaria en dos motivos sustanciales. En primer lugar, por el incumplimiento del artículo 75 de la resolución 83/98 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), en virtud del cual antes de proceder al corte del suministro por falta de pago, debe remitir al usuario dos avisos intimándolo con no menos de quince días de intervalo entre aquellos y haciéndole saber en forma fehaciente la decisión de cortar el suministro con siete días de antelación a su materialización. En segundo término entendió que en el proceso no quedó claro cómo Aguas Argentinas SA se enteró de un error en el metraje de la superficie sobre la que facturaba el inmueble de autos. Es decir, porque se computó en primer término 144 metros cuadrados hasta abril de 1995; luego se estimaron 200 metros cuadrados y por último, en abril de 1999, se llega a la conclusión de que la medición real era de 171 metros cuadrados. No se informaron los antecedentes técnicos utilizados al respecto ni se justificó haber notificado previamente al usuario como está previsto en el artículo 50, inciso «c» de la mencionada resolución 83/98 del ETOSS. Antes de abordar las quejas que motivan el presente pronunciamiento, no puedo dejar de señalar que el tenor y la extensión de los abundantes escritos presentados por la parte actora, muchos de ellos inoficiosos, han tornado muy dificultoso el estudio del caso. Dicho ello, paso a ponderar en primer término los agravios vertidos por la entidad demandada vinculados con este aspecto sustancial del pronunciamiento de la anterior instancia, pues de las abundantes quejas del demandante, atento el resultado del recurso que propondré, solamente abordaré aquellas que serán conducentes y apunten al monto de la indemnización acordada. Adelanto que si bien las quejas de Aguas Argentinas SA tienen entidad para modificar algunos aspectos del decisorio, resultan insuficientes para volcar el factor de atribución subjetivo, presupuesto de su responsabilidad. En tal sentido destaco que pese a que la parte actora reclama por el corte de suministro de agua desde junio de 1995, de sus propios dichos debe tenerse por acreditado que tal hecho recién ocurrió el 22 de febrero de 1996, como lo sostiene la parte demandada. El propio actor así lo reconoce al manifestar en el escrito de inicio que se «procedió a cortar el servicio, cerrando la llave maestra y colocando precinto (de plástico azul), con fecha 22/II/96 como lo demuestran los siguientes documentos». A continuación enumera instrumentos que acreditan lo que afirma. Además asiste razón a la entidad emplazada en cuanto sostiene que el accionante no ha justificado los reclamos administrativos por él invocados desde junio de 1995 hasta el 22 de febrero de 1996 y menos aún que se le hubiera cortado el suministro de agua corriente. La nota recién enviada en septiembre de 1996 con referencia a estos hechos (fs.96) así lo corrobora. Desde otro ángulo aprecio que los testimonios producidos por el demandante son totalmente insuficientes para los fines por él pretendidos, pues el testigo Leguizamón (fs. 839) no da mayores datos. Antinori (fs. 867/8) afirma que estuvo sin agua desde 1994 ó 1995, pero conoce el hecho porque se lo contó Risso Domínguez. Por último el testigo Castilla (fs. 838) informa que en el año 1995 había agua. No obstante estos argumentos favorables a la emplazada, comparto el criterio de la jueza de grado en el sentido de que al disponerse el corte del suministro de agua a la finca de la calle Azcuénaga 1872, no se siguió el procedimiento establecido al respecto por las normas que regulan la materia. En la sentencia en crisis se alega el incumplimiento del artículo 75 de la resolución 83/98 del ETOSS. Si bien se menciona una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos, fácil resulta advertir que es similar la contenida en el mismo artículo de la resolución 32/94 que regía en ese entonces (fs. 753/8119). No puedo dejar de señalar que se ha acreditado que la empresa demandada comunicó e intimó a la parte actora al pago de las facturas pendientes antes de efectuar el corte. Ellas eran las N° 18818821 y N° 20511172, con vencimiento el 14/2/95 y 18/4/95, respectivamente, tal como se demuestra con la documental de fs. 712/13 con anotaciones efectuadas por el propio actor, quien pretende desacreditarlas a fs. 714/16 al vincularlas con documentaciones de fecha muy posterior a ellas. Sin embargo, dicha intimación no fue suficiente en los términos de la reglamentación citada, que atento la importancia de los intereses en juego, entiendo que hubiera debido ser estrictamente respetada. Es decir, no se efectuaron los dos avisos previos intimando al pago con no menos de quince días de intervalo entre ellos, tal como correctamente se destaca en la sentencia en crisis. El incumplimiento de estas importantes diligencias previas tornan aplicable el factor de atribución subjetivo, presupuesto de la responsabilidad en juego (artículos 512 y 902, CC). Paso ahora a ameritar las quejas relacionadas con lo decidido en primera instancia respecto al revalúo tarifario vinculado con la superficie de la finca del actor con base en el cual se factura el servicio. En principio, también en este aspecto del debate asiste cierta razón al recurrente en cuanto informa que los 144 metros cuadrados reconocidos originariamente beneficiaban al actor. Sin embargo, reconoce en sus agravios que existió una serie de problemas en cuanto a las medidas reales de la finca. En un momento llegó a facturarse sobre unos 200 metros cuadrados cubiertos, pero luego, ante el requerimiento del actor, en abril de 1999, se efectúa una inspección de la que se extrae que las dimensiones reales de la unidad son 171 metros cuadrados, por lo que se vuelve a facturar nuevamente basándose en dicha superficie, que el actor la acepta al absolver posiciones a fs. 834. Este comportamiento de la sociedad accionada, sólo modificado ante los reclamos del interesado, debe ser imputado como culposo en los términos de los mencionados artículos 512 y 902 del Código Civil y susceptible de generar la responsabilidad correspondiente. Desde otro ángulo debe ponderarse que en el sublite, como bien se apunta en la sentencia apelada, entran en juego las normas de la ley 24240 de defensa del consumidor, cuyo artículo 4º reconoce el derecho del consumidor a obtener información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre la prestación del servicio, protección ésta en la que se encuentra involucrado el orden público (Mosset Iturraspe, “Defensa del consumidor. Ley 24.240 (modificada por las leyes 24.568, 24.787 y 24.999)”, p. 10; Weinberg de Roca, “La defensa del consumidor de servicios domiciliarios», ED 187-641). No se me puede escapar que por la personalidad demostrada a lo largo de este proceso, Risso Domínguez pudo haber agobiado a la empresa prestataria del servicio con la cantidad de pedidos efectuados, muchos ellos inconducentes, pero lo cierto es que la información que efectivamente hubiera debido prestar Aguas Argentinas no lo hizo en forma eficaz, tal como señalé precedentemente. En tal sentido resultan por demás elocuentes las actuaciones de que da cuenta la informativa de fs. 559/602 efectuadas por el Defensor del Pueblo de la Nación en razón del irregular envío de facturas por parte de Aguas Argentinas SA, que no fueron respondidas en forma oportuna, dando lugar a las intimaciones de fs. 549 y fs. 556. Conforme lo expuesto, corresponde rechazar en lo sustancial las quejas de la demandada, quien deberá responder por los daños y perjuicios que correspondan. III. Dicho esto debo ahora abordar los agravios relacionados con las indemnizaciones fijadas en la sentencia, criticada por alta por la demandada y por baja por el actor, que presenta una muy extensa expresión de agravios, concretamente ochenta y nueve agravios, la gran mayoría de los cuales resultan inconducentes por cuanto se vinculan con la pretensión receptada en la instancia de grado. Llama la atención que la dirección letrada del accionante no haya tenido en consideración que el gravamen es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso, pues sin él no existe motivo para la apelación. Es que en el caso subexamen, con la recepción de la demanda se han reconocido las pretensiones sustanciales del accionante, por lo que solamente puede resultar materia de agravio la disconformidad con el monto indemnizatorio concedido. Bajo tales pautas analizaré esas quejas, descartando de plano, como lo he dicho, todas aquellas que se vinculen con la cuestión de fondo resuelta favorablemente para el accionante y con rubros indemnizatorios que expresamente desistió en su presentación de fs. 704/05 bis, es decir, el thema decidendum del presente recurso se limita pura y exclusivamente a ponderar la procedencia y, eventualmente, el monto de la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia en crisis. Con referencia a este aspecto del recurso comparto la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el daño moral que cumple una función reparadora (conf. Acuña Anzorena, Estudios sobre la responsabilidad civil, p. 55; Mosset Iturraspe, «Reparación del daño moral», JA. 2-1975-295; Orgaz, El daño resarcible, p.221; CNCiv, Sala «G», LL, 100-179; esta Sala exptes. 81.597 de 3-1991; 73.579 de 10/9/87; 81.668). Este instituto se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida (conf. CNCiv., Sala D, ED. 61-779); Sala F, íd., 42-331), no requiriendo prueba específica en cuanto a su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –»prueba in re ipsa– (conf. Orgaz, op. cit., p. 259). A los fines de graduar la indemnización entre otros factores, corresponde considerar las condiciones personales de la víctima y de su familia, nivel sociocultural, edad, tipo de actividad que realizaba, etc. (Esta Sala expte. 81.597; 73.579 de 10/9/87). Se ha comprobado que el actor estuvo sin suministro de agua corriente desde el 22 de febrero de 1996 al 13 de abril de 1999 (ver posiciones fs. 834). A su vez, tuvo que soportar una serie de inconvenientes vinculados con intimaciones, reclamos, etcétera. Rossi Domínguez largamente se ha explayado sobre sus trabajos científicos y las penurias que tuvo que soportar por la falta de agua en su domicilio, circunstancias éstas que tornan muy difícil traducir en moneda actual el perjuicio originado. No obstante ello, aprecio que la a quo ha utilizado pautas correctas y adecuadas a las circunstancias del caso para recibir el daño moral, pues resulta indudable que la ausencia del líquido vital provoca una serie de inconvenientes en la vida normal de las personas, que se agravan cuando la irregularidad es prolongada, como ocurrió en autos. A los efectos de su determinación debe ponderarse, por un lado, la conducta asumida en la emergencia por la empresa proveedora y, por el otro, las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en las que el actor da una semblanza de su humilde situación económica, de su sencilla forma de vida, prácticamente dedicada con exclusividad al estudio. Con base en ello, el propio Risso Domínguez en el referido incidente estima sus pretensiones en la suma de $200.000 (fs.42), que en absoluto guarda congruencia con la abultada cifra requerida en la demanda, actitud procesal ésta que la valoro en los términos del artículo 163, inciso 5° del Código Procesal (Peyrano, «Valor probatorio de la conducta procesal de las partes», LL, 1979-B, 1049). Así las cosas, insistiendo en las dificultades del caso, propongo reducir ligeramente la cantidad aceptada en la sentencia de grado a la de $120.000. IV. La parte demandada se agravia de la imposición de costas en la sentencia de grado. No puedo dejar de expresar que demandas como las de autos en que se reclaman cifras que no guardan relación con los hechos posteriormente acreditados lamentablemente son frecuentes en nuestros tribunales. Generalmente el exceso en la pretensión se ampara en la existencia de un beneficio de litigar sin gastos, muchas veces utilizado más allá de su noble fundamento, es decir, el acceso a la justicia. Todo ello ha dado lugar al denominado abuso en el proceso, que es necesario erradicar. Surge a la vista que el demandante, en un primer momento, se excedió en su pretensión, pero no debemos olvidar que para la aplicación de la pluspetición inexcusable prevista en el artículo 72 de nuestro Código Procesal se exige que la contraparte admita el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Este allanamiento hace a la esencia de la pluspetición, por lo que resulta un recaudo indispensable para que sea decretada (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, p. 294; Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, t. I, p. 232; CNCiv., Sala «C», LL, 1982-A, 46). La emplazada no procedió de la manera indicada, pues en la contestación a la demanda expresamente pidió su rechazo total en el petitorio de fs.406, por lo que el instituto de la pluspetición inexcusable no resulta aplicable en el caso subexamen. Sentado lo anterior, entra en juego el criterio general sostenido por esta Sala en supuestos como el de autos en que la demanda por daños y perjuicios prospera por una cifra inferior a la pretendida originariamente. En tales casos no se prescinde del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal en la medida en que el accionante se vio obligado a recurrir al órgano jurisdiccional en demanda de sus derechos, parcialmente reconocidos; la indemnización aceptada sustancialmente dependió de la apreciación judicial y no se ha tratado de un caso de acumulación objetiva de pretensiones, sino de una única pretensión que incluyó diversos aspectos atribuidos a un determinado proceder culposo de la emplazada, por lo que no resulta aplicable la directiva del artículo 71 del citado Código de forma (exptes. 96.802/94 del 27/6/02; 72.329 del 17/2/87, entre otros). El hecho de que durante la tramitación del proceso la parte actora haya renunciado a ciertas pretensiones, no es motivo suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. La directiva del artículo 73 del Código Procesal no es aplicable al caso en la medida que el demandante simplemente ha desistido o renunciado a parte de la pretensión, a un derecho, que no requiere la conformidad de la contraparte, pues el proceso se ha mantenido y no finiquitado por tal circunstancia, presupuesto ineludible para la aplicación de la citada norma procesal. A su vez, las costas correspondientes a las incidencias resueltas forman parte de ellas (art. 161, inc. 3° del Código Procesal), resultando ajenas a los gastos causídicos que se imponen en forma general como consecuencia del proceso concluido. V. Las críticas formuladas por la emplazada en cuanto al momento a partir del cual deben computarse los intereses no logran conmover al correcto criterio utilizado al respecto en la sentencia de grado al respecto. En efecto, en materia de responsabilidad extracontractual la mora se configura en forma automática, por lo que la deuda nace desde el momento en que se produjo el daño, debiendo computarse los intereses a partir de ese momento. Por todo lo expuesto, si mi voto fuere compartido, propongo confirmar la sentencia de primera instancia modificando sólo la indemnización que se fija en materia de daño moral, a la que se reduce a la suma de $100.000. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida.

Los doctores Delfina M. Borda y Julio M. Ojea Quintana adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, salvo en lo correspondiente a la indemnización por daño moral que se fija en la suma de pesos cien mil ($100.000). 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Y habida cuenta lo resuelto por esta Sala in re «Banco Quilmes SA c/ Estancia Los Rodeos SA s/ejecución hipotecaria» (expte. n° 40.607/99) el 28/9/04, en orden a la inclusión de los intereses reclamados en el monto del juicio previsto en el art. 19 de la ley 21839 cuando media sentencia condenatoria, difiérese en la especie la regulación de honorarios hasta que se apruebe la liquidación.

Carlos R. Ponce – Delfina M. Borda – Julio M. Ojea Quintana ■

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