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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Rotura de caño. Daños derivados del riesgo o vicio de la cosa. PRUEBA. Carga probatoria. Necesidad de acreditar nexo de causalidad aparente. ACTA NOTARIAL. Constatación sin control de la contraria. Valor probatorio
1– Es regla general en la teoría de la responsabilidad civil por daños, que el onus probandi de la relación causal adecuada incumbe al actor. Es decir que el accionante debe demostrar que el hecho fue una condición sine qua non del perjuicio y que normalmente debía producirlo (art. 901, CC), o sea que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio.

2– Ahora bien, en la hipótesis particular de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC), no pesa sobre el damnificado la prueba de una “estricto” vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, esto es, la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de la cual recién se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. En estos supuestos, el actor no está absolutamente liberado de “toda” prueba en el tema causal, sino que esta prueba no debe ser acabada y perfecta sino con aptitud como para reputar prima facie existente la relación causal, con lo cual se desplaza al demandado la carga probatoria adversa (prueba de la concurrencia de eximentes).

3– En el sublite, la prueba rendida es suficiente a los fines de demostrar la vinculación aparente entre el vicio de la cosa (rotura del caño conductor de propiedad de la demandada) con los daños ocasionados en el inmueble de propiedad del actor. Del iter del razonamiento sentencial se desprende que el magistrado atribuyó pleno valor probatorio a la constatación notarial realizada a pedido del actor con antelación a la traba de la litis. La sola circunstancia de haberse realizado dicha acta de constatación notarial sin control de la otra parte del juicio, en modo alguno justifica la descalificación completa de la fuerza de convicción.

4– El Máximo Tribunal de la provincia viene afirmando que la fuerza probatoria de los instrumentos públicos está regulada en los arts. 993 y 994, CC, normas éstas que ninguna distinción efectúan con relación a si el documento notarial ha sido celebrado con o sin control de las partes. Ello así, pues en virtud de la ley fondal, las constataciones que el funcionario declaró como hechas por él en el ejercicio de sus funciones hacen plena fe. Aplicados esos lineamientos al caso bajo estudio, cabe concluir que la constatación hecha por el notario da plena fe de la vinculación causal entre la rotura del caño y los daños reclamadaos.

C2a. CC Cba. 16/4/09. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Londero Mario Ángel c/ Dipas, Hoy DAS – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación (Expte Nº 501989/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de abril de 2009

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. La demandada interpone recurso de apelación –que es concedido por el a quo– contra la sentencia Nº 543 dictada por el Sr. juez de primera instancia y 49.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, de fecha 24/12/07, por la cual se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Ángel Londero en contra de DIPAS –hoy DAS– y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos diez mil treinta y cinco ($ 10.035) en concepto de costos de reparación del inmueble. A la suma que integra la condena deberán añadirse los intereses en la forma explicitada en el considerando pertinente. II. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 130, CPC)…”. … 2. La sentencia apelada acoge la demanda de daños y perjuicios incoada en contra de Dipas –hoy DAS– por encontrar demostrada la existencia de nexo de casualidad aparente entre el vicio del caño conductor de agua de 250 mm de diámetro perteneciente a la demandada y los daños ocasionados al inmueble propiedad del actor. Para así resolver, el a quo ponderó como prueba eficaz el instrumento notarial, las fotografías que se tomaron en dicha constatación que en copia obran a fs. 28/33, el informe técnico reconocido por su autor obrante a fs. 10/12 y las testimoniales rendidas por Graciela Yolanda Barrera, Abel Julio Páez, Héctor Eulogio Rodas y Francisco Bartolo Hugo Macagno. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la demandada quien se queja en esta sede por lo siguiente: 1. Por cuanto el fallo recurrido habría vulnerado el derecho de defensa en juicio al otorgar valor de convicción a un informe técnico efectuado con antelación a la traba de la litis y que no contó el debido respeto a los principios de bilateralidad y contradicción. Dice que no existe prueba idónea acerca de la existencia de relación adecuada de causalidad de los supuestos daños sufridos en el inmueble del actor. Dice que las testimoniales nada aportan, desde que los vecinos del actor no podrían ser considerados terceros desinteresados en el pleito, habida cuenta la relación que mantienen con este último. Denuncia que el único modo de probar la causa de los daños hubiera sido la pericial técnica que no ha sido rendida. 2. Por cuanto el resolutorio condena a pagar en el término de diez días de que adquiera firmeza la sentencia, olvidando el plazo preceptuado por el art. 806, CPC, que determina un lapso de cuatro meses a contar desde que la planilla quede firme. 4. Adelanto opinión en sentido contrario a la procedencia del primer agravio. Es regla general en la teoría de la responsabilidad civil por daños, que el onus probandi de la relación causal adecuada incumba al actor. Como bien lo expresa Brebbia, “Se está aquí ante la aplicación lisa y llana del principio de que el cargo de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado corresponde a quien lo hace valer” (cfr. Brebbia, La relación de causalidad en derecho civil, p. 117). Es decir que el accionante debe demostrar que el hecho fue una condición sine qua non del perjuicio y que normalmente debía producirlo (art. 901, CC), o sea que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio. En la hipótesis particular de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC) no pesa sobre el damnificado la prueba de un “estricto” vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente, en cambio, que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, esto es, la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de la cual recién se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. Esto significa que el actor, en estos supuestos de daños causados con las cosas riesgosas o viciosas, no está absolutamente liberado de “toda” prueba en el tema causal, sino que, a diferencia de los restantes casos, esta prueba no debe ser acabada y perfecta sino con aptitud como para reputar prima facie existente la relación causal, con lo cual se desplaza al demandado la carga probatoria adversa (prueba de la concurrencia de eximentes). En otros términos, la presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta, es decir que el actor siempre debe probar: a) La intervención de la cosa en el contexto perjudicial; b) Que ella presenta un vicio o que es riesgosa (esta característica surge a veces de la propia naturaleza de la cosa) y c) La producción misma del daño”. (cfr. Matilde Zavala de González. Resarcimiento de daños 3, p. 212 y ss.). En esta senda, concluye Isidoro Goldenberg: “…para esclarecer esta situación se impone distinguir entre la prueba del nexo causal, como carga de la parte que reclama el resarcimiento y la del carácter adecuado de la condición, que se presume correspondiendo al sindicado como responsable demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal”. Establecido el régimen legal, se advierte, en concordancia con la conclusión sentencial, que la prueba rendida es suficiente a los fines de demostrar la vinculación aparente entre el vicio de la cosa (rotura del caño conductor de propiedad de la demandada) con los daños ocasionados en el inmueble de propiedad del actor. Ello así pues no es verdadero que el magistrado se haya apoyado exclusivamente en el informe técnico realizado antes de la traba de la litis y en testigos de favor. Por el contrario, del iter del razonamiento sentencial se desprende que el magistrado atribuyó pleno valor probatorio a la constatación notarial realizada a pedido del actor con antelación a la traba de la litis. La sola circunstancia de haberse realizado dicha acta de constatación notarial sin control de la otra parte del juicio, en modo alguno justifica la descalificación completa de la fuerza de convicción. En esa senda, el Máximo Tribunal de la provincia viene afirmando que la fuerza probatoria de los instrumentos públicos está regulada en los arts 993 y 994, CC, normas éstas que ninguna distinción efectúan con relación a si el documento notarial ha sido celebrado con o sin control de las partes (TSJ, Sala CC Sent. Nº 29 del 23/4/02 y Sent. Nº 131 del 23/10/00). Ello así, pues en virtud de la ley fondal, las constataciones que el funcionario declaró como hechas por él en el ejercicio de sus funciones, hacen plena fe. Aplicados esos lineamientos al caso subestudio, cabe concluir que la constatación hecha por el notario de que “…hay marcas de que se han efectuado cuatro pozos romanos como indicó el ingeniero Macagno, observándose grietas en todas las paredes, como así también se observan todas las propiedades colindantes y locales comerciales del sector afectados por la rotura del caño conductor de agua, que se encuentra sobre Avenida Anizacate, el que se observa que estaba roto y taponado”, da plena fe de la vinculación causal entre la rotura del caño y los daños reclamados. Nótese que tales constataciones se encuentran además corroboradas con los dichos de los testigos, cuyas declaraciones no pueden ser descalificadas por el solo hecho de ser vecinos del actor, toda vez que esa condición luce como necesaria para justificar el conocimiento respecto de las circunstancias que rodearon el acaecimiento del daño cuya etiología se intenta dilucidar en esta causa. Si bien los motivos de sospecha de imparcialidad de los testigos pueden conducir a que su análisis sea más riguroso, no autoriza a descalificar las declaraciones negándoles todo valor de convicción, pues el juez tiene libertad para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, y cotejar los dichos con las restantes probanzas arrimadas al proceso. En suma, aun prescindiendo del informe técnico del Ing. Macagno, cuya ponderación provoca el mayor agravio del apelante, la restante prueba resulta suficiente a los fines de tener por demostrado el nexo aparente entre el vicio de la cosa (caño conductor roto y luego taponado) y las consecuencias dañosas sufridas en el inmueble del demandado, por lo que no habiendo esta última acreditado la concurrencia de algún eximente, queda emplazada en la condición de responsable y por tanto obligada a la reparación. El segundo agravio resulta en cambio de recibo, pues el a quo desoyó el plazo concedido a favor de la Provincia para el cumplimiento de sus condenas dinerarias de conformidad a lo normado por el art. 806, CPC. Ahora bien, el agravio debe ser recibido en forma sólo parcial desde que corresponde condenar a la demandada a pagar en los términos fijados por la directiva procesal y no desde que haya quedado firme la liquidación como parece pretender la apelante.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, salvo en punto al plazo de cumplimiento de la sentencia el que deberá ajustarse a lo normado en el art. 806, CPC. 2. Imponer las costas de Alzada en un 90% a la demandada y en el 10% al actor atento la existencia de vencimientos recíprocos.

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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