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DAÑO MORAL

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Padecimiento de la actora por la muerte de su madre sin atención oportuna del servicio médico. CUANTIFICACIÓN. Monto sujeto a los que «en más o menos surja de la prueba». Facultad del juez de ampliar el monto peticionado. Inclusión de DAÑO PUNITIVO: Improcedencia: instituto ajeno al daño extrapatrimonial. Reducción: Parámetros. PLACERES COMPENSATORIOS 1- Cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica «o lo que en más o en menos resulte de la prueba» o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, prescindiendo de aquella estimación puramente interina y condicionada; el daño moral constituye por naturaleza una típica obligación de valor; y, como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia. A la hora de determinar la partida indemnizatoria por daño moral, no puede asociárselo con el daño punitivo.

2- Si bien el a quo pudo ir más allá de la suma demandada de $40.000, al momento de decidir debió explicar las razones que lo condujeron a superar esa cifra, sin que resultara factible dotar a la indemnización del daño moral de un componente punitivo. La suma de $200.000 mandada a pagar por la a quo aparece desprovista de razones que le den sustento, siendo resultado de una decisión dogmática que corresponde enmendar.

3- El reclamo se originó por los padecimientos que experimentó la actora a causa del fallecimiento de su madre, ocurrida luego de haber requerido la asistencia médica a domicilio contratada con la demandada, sin que ésta fuera brindada en tiempo oportuno. En palabras de la propia actora, el daño sufrido deriva del hecho de que la dejaron sola en semejante circunstancia, debiendo ver cómo su madre se moría en sus brazos. No está en tela de juicio que la naturaleza del daño no patrimonial excluye prueba directa en cuanto a su cuantificación; sin embargo, ello no exime a la parte actora de acercar elementos de prueba que puedan incidir en su determinación en tanto y en cuanto pongan en evidencia la situación que atravesó la actora de acuerdo con las circunstancias del caso. Y he aquí, por cierto, que salvo el testimonio dado por la terapeuta de la actora, no se cuenta con ningún otro medio que irradie luz en el caso concreto.

4- Firme la procedencia de la demanda y la condena que recayó sobre la accionada, a la hora de determinar el importe de la indemnización por el perjuicio espiritual sufrido por la actora, debemos reparar entonces: i. en las circunstancias narradas por la propia actora momentos previos al deceso de su madre, traducidas en la demora en que incurrió la accionada cuando se le requirió la asistencia a domicilio por el cuadro que cursaba su madre, quien se hallaba acompañada de su hija y actora; ii. el impacto que produjo la muerte de su madre sin que recibiera asistencia médica a tiempo de la demandada, viéndose impedida de poder brindar ayuda y aplazar, cuanto menos, el desenlace hasta el arribo del primer móvil de urgencia que llegó al domicilio; iii. la edad de la actora, persona mayor, que más allá de que, según curso natural y ordinario de las cosas, toda persona debe asumir la partida previa de sus progenitores, en el caso de la actora, por los hechos vividos y el resultado que arrojó, necesitó apoyo terapéutico durante aproximadamente un año; iv. las circunstancias personales de la actora, como es el hecho de estar casada y contar con un grupo familiar propio, contexto que –de acuerdo con lo que ocurre en la mayoría de los casos– permite atravesar el duelo de manera acompañada.

5- De acuerdo con el momento que atravesó la actora y las secuelas derivadas del deceso de su madre, en el contexto fijado en autos, el resarcimiento del daño moral debe ser estimado en la suma de $50.000. En el importe que otorgó el a quo ($200.000) se había incluido un componente erróneo, desde que el sentenciante inexplicablemente recurrió a una suerte de daño punitivo. Regulados en el sistema consumeril, la multa civil prevista en el art. 52 bis, LDC, persigue un doble propósito: por un lado, reparar el daño causado y, por el otro, combatir la especulación que proveedores pueden realizar deliberadamente con el fin de obtener beneficios de conductas antijurídicas. Justamente en este último aspecto anida la esencia del daño punitivo, como es el de desalentar o disuadir la continuidad de la práctica lesiva. Al margen de que se pudiera compartir o no la pretensión de la actora («solo pretendo llevar a la reflexión a los dañadores para que a futuro nadie más deba soportar lo que me ha tocado vivir»), lo cierto es que no se halla en juego la procedencia de este instituto jurídico sino únicamente la reparación del daño moral, actividad extraña a los presupuestos del art. 52 bis, LDC. De modo tal que extrayendo de la indemnización concedida por el a quo este ingrediente equivalente a esa sanción punitiva para evitar comportamientos futuros similares, nos encontramos que ante la realidad vivida por la actora, la suma de $50.000 más los intereses de práctica forense que cursan desde la fecha del hecho fuente (17/8/11), brinda una indemnización ajustada a las particularidades del caso y a las personales y familiares de la actora.

6- El art. 1741, CCCN, toma partido por una de las modalidades que se habían propuesto con relación a la determinación del daño moral, previendo que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Se trata de un sistema de mensura que reposa sobre placeres que sustituyen la pérdida o bien la compensan de algún modo, generando justamente un «placer» alternativo para que la víctima pueda superar el mal trance como consecuencia del siniestro. De acuerdo con esta mirada, la suma de $50.000, remontada al mes de agosto de 2011, representa un importe de considerable volumen, apto para resarcir en sus justos límites el perjuicio sufrido por la actora. Ello no significa desconocer que la reparación del daño moral se traduce en una obligación de valor y, como tal, debe ser apreciada al momento de dictarse el veredicto, sino simplemente poner al descubierto que dicho importe, con más los accesorios devengados, dan forma a un resarcimiento adecuado.

C2.ª CC Cba. 12/3/21. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juzg.11.ªCCCba. «Ponzo, María Isabel Ángela c/ Emergencia Médica Integral SA – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte N° 5748869»

2.ª Instancia. Córdoba, 12 de marzo de 2021

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la demandada?

El doctor Fernando Martín Flores dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del reenvío ordenado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 54, dictada el día 2 de junio de 2020, a través de la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la actora anulando en consecuencia la Sentencia N° 80 de fecha 25 de septiembre de 2018 que había sido dictada por la Excma. Cámara de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba. 1. Introducción. Llega esta causa con motivo del reenvío dispuesto por el TSJ mediante Sentencia (…) a través de la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la actora anulando en consecuencia la Sentencia N° 80 de fecha 25 de septiembre de 2018 que había sido dictada por la Excma. Cámara de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Con el alcance dispuesto por el pronunciamiento del TSJ, corresponde reparar entonces únicamente en lo que constituyó motivo de agravio por parte de la accionada respecto de la cuantificación del rubro daño moral, que fuera introducido en el capítulo tercero («exceso en el monto fijado por daño moral») del memorial que corre agregado a fs. 139/144. Ello, insisto, a tenor de que el reenvío fue dispuesto tras la decisión del tribunal casatorio de «acoger el recurso de casación y disponer la nulidad de la sentencia en crisis en relación a la cuantificación del daño moral», veredicto que se hizo extensible, por lógica consecuencia, a la imposición de costas, a la regulación de honorarios practicada por el tribunal de alzada y a las resoluciones aclaratorias dictadas con posterioridad a raíz de los planteos de las partes 2. Antecedentes. 2.1. La resolución de primera instancia. Luego de responsabilizar a la accionada por las consecuencias derivadas de los hechos que fijaron la materia litigiosa y de dar por cierto que la actora, a raíz de aquéllas, quedó inmersa en una situación de angustia, tristeza y frustración, incapacitada de sentir placer ni alegría por nada, el a quo terminó admitiendo la demanda promovida por María Isabel Ángela Pozo y condenó a Emergencia Médica Integral SA a abonarle a la actora la suma de $200.000 en concepto de reparación de daño moral. Para así decidir, el sentenciante precisó que la determinación del monto indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial, estimándolo entonces en el importe mencionado, apartándose así de la suma peticionada por la actora en su demanda al considerar que aquel monto no resultaba excesivo en atención a la dimensión de las secuelas traumáticas efectivamente padecidas por la actora. 2.2. La apelación respecto de la cuantificación del rubro. Para la Dra. Lucía Irigo y el Dr. Facundo Martínez Crespo, en su condición de apoderados de la demandada, la suma en la que el a quo estimó el resarcimiento del daño moral resultaba excesiva, habiéndose extralimitado en su otorgamiento ya que «se aparta de la suma peticionada por el accionante en su escrito de demanda». Indicaron que, si bien el sentenciante deslizó que la valuación de este concepto resarcitorio quedaba sujeto al prudente arbitrio judicial, no brindó ninguna justificación que diera aval a la suma en la que tasó este rubro. Señalaron que más allá que la determinación del daño moral genera incertidumbre, existen parámetros para llevar a cabo dicha labor, siendo la primera pauta el límite fijado por la reclamación en la demanda. Recordaron que la tesis del prudente arbitrio para cuantificar el daño moral ha sido abandonada, exigiéndose que la resolución dé las razones que sostengan la apreciación de la indemnización, sin incurrir en dogmatismos ni en motivaciones aparentes. A la par, sostuvieron que el monto condenado es completamente alejado de lo que establecen otros precedentes jurisprudenciales para casos de muerte de un progenitor, especialmente considerando las circunstancias particulares del caso. Cerraron su impugnación aludiendo que no es posible confundir el resarcimiento por daño moral con la figura del daño punitivo. 2.3. La contestación. A su tiempo, la actora apuntó que la demandada soslaya en su recurso que se dejó librada la cuantificación definitiva del daño al criterio del juzgador, siendo la cifra estimada de carácter meramente simbólico. Descartó que el sentenciante se hubiera extralimitado al resolver como lo hizo, resaltando que, incluso, se subrogó mentalmente en la situación doliente para determinar con equidad el resarcimiento. Seguidamente admitió que quedó en claro que el a quo incluyó en la indemnización el daño punitivo, con el propósito de que «el monto de condena sirva como directriz rectificatoria del obrar laxo de la demandada». 3. Análisis. Como anticipara, la convocatoria en marras queda confinada al tratamiento del importe que corresponde reconocer a María Isabel Ángela Ponzo como resarcimiento del daño moral experimentado a raíz de los hechos a través de los cuales se exteriorizó la materia litigiosa. Y en tren de hallar la justa y equitativa reparación del menoscabo espiritual que experimentó la actora ante las circunstancias fácticas fijadas en la sentencia bajo examen, cabe señalar algunos aspectos relevantes que matizan la labor jurisdiccional: (i) cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica «o lo que en más o en menos resulte de la prueba», o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, prescindiendo de aquella estimación puramente interina y condicionada; (ii) el daño moral constituye por naturaleza una típica obligación de valor; y, como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia; (iii) a la hora de determinar la partida indemnizatoria por daño moral, no puede asociárselo con el daño punitivo. Dentro de este contexto, una vez más se pone en evidencia que la tarea de ponderar la repercusión del daño moral experimentado en el ámbito resarcitorio no es sencilla. Pero aun dentro de ese contexto tallado por la dificultad tendiente a descubrir el contenido numérico del resarcimiento, han de buscarse razones que justifiquen la entidad de la indemnización, desde que no puede quedar librada al azar o bien a la pura discrecionalidad del magistrado. Y es de conformidad con el marco referencial donde actúa el daño extrapatrimonial, que encuentro que la sentencia puesta en crisis en una motivación aparente que de ningún modo puede mantenerse en pie para justificar el importe en el que se fijó la reparación del daño moral. Véase que el a quo acudió al prudente arbitrio judicial, ejerciéndolo en la ocasión, pero sin detenerse a explicar la suma mandada a pagar con arreglo a las particularidades del caso. Y, además, como la propia actora lo reconoció, al tiempo de justipreciar la condena el a quo terminó incluyendo en su apreciación una suerte de reproche, penalidad o sanción para que aquélla sirviera de «directriz rectificatoria del obrar laxo» que atribuyó a la demandada, atravesando así las fronteras de este rubro para terminar equiparándolo al daño punitivo. En ese marco, no es posible sostener la cuantificación que practicara el Sr. juez de primera instancia, más allá de reconocer que, en esa actividad, no se hallaba limitado por el importe que había introducido la actora en el escrito inaugural de este proceso, al haberse hecho referencia a que el monto definitivo quedaba a merced del análisis del juzgador a la luz de las constancias de la causa. Si bien el a quo pudo ir más allá de la suma de $40.000 que aparece indicada a fs. 2, al momento de decidir debió explicar las razones que lo condujeron a superar esa cifra, sin que resultara factible dotar a la indemnización del daño moral de un componente punitivo. La censura elevada por los apoderados de la demandada deja al descubierto la insuficiencia motivacional del fallo, toda vez que la suma de $200.000 aparece desprovista de razones que le den sustento, siendo resultado de una decisión dogmática que corresponde enmendar. El reclamo se originó por los padecimientos que experimentó María Isabel Ángela Ponzo a causa del fallecimiento de su madre, ocurrida luego de haber requerido la asistencia médica a domicilio contratada con la demandada, sin que ésta fuera brindada en tiempo oportuno. En palabras de la propia actora, el daño sufrido deriva del hecho de que la dejaron sola en semejante circunstancia, debiendo ver cómo su madre se moría en sus brazos sin un auxilio médico, sin un poco de oxígeno que le aliviara la situación, quedando sumida en la más absoluta impotencia, con la carga insuperable de no haber hecho lo suficiente o no llamado antes a otro servicio como hizo luego, o de haber sido muy tolerante a la hora de esperar la emergencia de quien tenía que hacerse cargo. De la prueba colectada sólo se cuenta con la declaración testimonial de Silvia Graciela Alderete, licenciada en Psicología, quien atendió a la actora por el mes de octubre de 2011, esto es tras, el fallecimiento de Ofelia Malerbi. A propósito de su intervención, la testigo relató que la actora acudió a terapia con síntomas de tristeza, abatimiento, depresión, por el trauma vivido «pensando que podría haber hecho algo más, o haber hecho esto u otra cosa». Agregó que la actora presentaba un sentimiento de culpa, como si el deceso de su madre se hubiera producido por su responsabilidad. Recordó que el tratamiento se extendió aproximadamente por un año, inicialmente con dos encuentros semanales, y luego uno. No está en tela de juicio que la naturaleza del daño no patrimonial excluye prueba directa en cuanto a su cuantificación; sin embargo, ello no exime a la parte actora de acercar elementos de prueba que puedan incidir en su determinación en tanto y en cuanto pongan en evidencia la situación que atravesó la actora de acuerdo con las circunstancias del caso. Y he aquí, por cierto, que salvo el testimonio dado por la Lic. Alderete, terapeuta de la actora, no se cuenta con ningún otro medio que irradie luz en el caso concreto. Firme la procedencia de la demanda y la condena que recayó sobre la accionada, a la hora de determinar el importe de la indemnización por el perjuicio espiritual sufrido por la actora, debemos reparar entonces: i. en las circunstancias narradas por la propia actora momentos previos al deceso de su madre, traducidas en la demora en que incurrió la accionada cuando se le requirió la asistencia a domicilio por el cuadro que cursaba Ofelia Malerbi, quien se hallaba acompañada de su hija María Isabel Ángela Ponzo; ii. el impacto que produjo la muerte de su madre, sin que recibiera asistencia médica a tiempo de la demandada, viéndose impedida de poder brindar ayuda y aplazar, cuanto menos, el desenlace hasta el arribo del primer móvil de urgencia que arribó al domicilio (perteneciente a la empresa ECCO); iii. la edad de la actora, persona mayor, que más allá de que, según el curso natural y ordinario de las cosas, toda persona debe asumir la partida previa de sus progenitores, en el caso de María Isabel Ángela Ponzo, por los hechos vividos y el resultado que arrojó, necesitó apoyo terapéutico durante aproximadamente un año; iv. las circunstancias personales de la actora, como es el hecho de estar casada y contar con un grupo familiar propio, contexto que –de acuerdo con lo que ocurre en la mayoría de los casos– permite atravesar el duelo de manera acompañada. Cada personalidad es diferente, y las aptitudes y habilidades para enfrentar las coyunturas de la vida también. No se puede esperar que cada persona responda del mismo modo frente a desafíos o retos similares. En el caso de marras, ver que la vida de su madre se apagaba, sin poder revertir ese destino pese a cobijarla en sus brazos, sin duda representa un momento tan profundamente angustiante que puede dejar las huellas que la testigo Alderete mencionó. Es cierto que no se trata de una prueba pericial, pero ello no invalida la declaración que acercó la mencionada testigo, máxime cuando la demandada, participando de la audiencia mediante apoderado, ninguna observación efectuó al respecto. De acuerdo con el momento que atravesó la actora y las secuelas derivadas del deceso de su madre, en el contexto fijado en autos, estimo que el resarcimiento del daño moral debe ser estimado en la suma de $50.000. Recordemos que en el importe que otorgó el a quo ($200.000), se había incluido un componente erróneo (la misma actora, al responder agravios, lo admitió), desde que el sentenciante inexplicablemente recurrió a una suerte de daño punitivo. Regulados en el sistema consumeril, la multa civil prevista en el art. 52 bis, LDC, persigue un doble propósito: por un lado, reparar el daño causado y, por el otro, combatir la especulación que proveedores pueden realizar deliberadamente con el fin de obtener beneficios de conductas antijurídicas. Justamente en este último aspecto anida la esencia del daño punitivo, como es el de desalentar o disuadir la continuidad de la práctica lesiva. Al margen de que se pudiera compartir o no la pretensión de la actora («solo pretendo llevar a la reflexión a los dañadores para que a futuro nadie más deba soportar lo que me ha tocado vivir»), lo cierto es que no se halla en juego la procedencia de este instituto jurídico sino únicamente la reparación del daño moral, actividad extraña a los presupuestos del art. 52 bis, LDC. De modo tal que extrayendo de la indemnización concedida por el a quo este ingrediente equivalente a esa sanción punitiva para evitar comportamientos futuros similares («a la par que sirven como directriz rectificatoria del obrar laxo de la demandada», fs. 104 vta.), nos encontramos que ante la realidad vivida por la actora, la suma de $50.000, más los intereses de práctica forense que cursan desde la fecha del hecho fuente (17/8/2011), brinda una indemnización ajustada a las particularidades del caso y a las personales y familiares de la actora. Finalmente parece prudente señalar que hoy en día el art. 1741, CCCN, toma partido por una de las modalidades que se habían propuesto con relación a la determinación del daño moral, previendo que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Se trata de un sistema de mensura que reposa sobre placeres que sustituyen la pérdida o bien la compensan de algún modo, generando justamente un «placer» alternativo para que la víctima pueda superar el mal trance como consecuencia del siniestro. De acuerdo con esta mirada, la suma de $50.000, remontada al mes de agosto de 2011, representa un importe de considerable volumen, apto para resarcir en sus justos límites el perjuicio sufrido por la actora. Ello no significa desconocer que la reparación del daño moral se traduce en una obligación de valor y, como tal, debe ser apreciada al momento de dictarse el veredicto, sino simplemente poner al descubierto que dicho importe, con más los accesorios devengados, dan forma a un resarcimiento adecuado. 4. Conclusión. Por las razones expuestas y en los límites del reenvío, corresponde recibir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada y, en su mérito, revocar parcialmente la sentencia Nº 407, de fecha 19/10/17. Como consecuencia de ello, corresponde condenar a Emergencia Médica Integral SA a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral, dentro de los diez días de que quede firme la presente resolución, más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual, desde el día 17/8/11 hasta su efectivo pago. A raíz de lo resuelto, las costas de primera instancia se mantienen en cabeza de la accionada en su condición de vencida (art. 130, CPCC), debiendo procederse a una nueva regulación de conformidad con la presente. Las costas por el tránsito en esta instancia recursiva, atendiendo integralmente a lo que representó su contenido, deben ser sufragadas en un 80% a cargo de la demandada (vencida en su momento en cuanto al rechazo de la demanda y vencedora respecto de la reducción del monto de la indemnización por daño moral) y en un 20% a cargo de la actora, en uno y otro caso como resorte del principio objetivo que regula la materia y de la concurrencia de vencimientos recíprocos (arts. 130 y 132, CPCC). (…).

La doctora Silvana María Chiapero y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede:

SE RESUELVE: 1. Recibir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada y, en su mérito, revocar parcialmente la sentencia Nº 407, de fecha 19/10/17. 2. Condenar a Emergencia Médica Integral SA a abonar a la actora María Isabel Ángela Ponzo la suma de $50.000 en concepto de daño moral, dentro de los diez días de que quede firme la presente resolución, más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual, desde el día 17/8/11 hasta su efectivo pago. 3. Fijar las costas de primera instancia a cargo de la accionada en su condición de vencida (art. 130, CPCC), debiendo procederse en primera instancia a una nueva regulación de honorarios de conformidad con la presente resolución. 4. Imponer las costas de segunda instancia en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora (arts. 130 y 132, CPCC). 5. [Omissis].

Fernando Martín Flores –
Silvana María Chiapero – Jorge Miguel Flores♦

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