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DAÑO MORAL

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Propagación de enfermedad infecciosA. Contagio masivo de HIV por diálisis. Criterios de cuantificación del daño moral. Tarifación judicial: Deber del magistrado de apreciar los precedentes jurisprudenciales. Fundamento. Caso concreto
1- “…El daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que en se analiza con base en parámetros particulares, concretos, y que impactan en la prudencia judicial. Los senderos por los que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio.”

2- Los criterios para cuantificar el daño moral son disímiles, y se resumen, a grandes rasgos, en cuatro posiciones: 1) determinación objetiva; 2) determinación subjetiva; 3) determinación mixta y d) los precedentes jurisprudenciales o tarifación judicial. Esta última “importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, que guarden adecuada relación con el caso analizado por el juez. De esta forma, los precedentes judiciales establecen ciertas premisas que permiten fijar los parámetros máximos y mínimos que puede admitir un determinado caso como indemnización por daño moral… Sin embargo, este criterio tampoco puede convertirse en una regla abstracta y automática a partir de la cual se reproduzcan montos indemnizatorios en situaciones diferentes, sino que deberá atenderse, también, a las particularidades que presenta el caso en estudio”.

3- El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que, en principio, ésta queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial.y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra.

4- La tarifación judicial, como pauta para cuantificar el daño moral, consiste en “colocar el monto en cuestión en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico, sino también la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudentia genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente”.

5- “…Son justamente las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional, a la sazón modo prescripto para la ponderación de las pruebas, las que imponen que las respuestas judiciales, que si bien no pueden ser de consenso, tengan una base de sustentación en la cual la mayoría de las personas estén acordando y que, en gran medida y en esta especie tan particular de cuantificar el daño moral, pasa por atender reflexivamente a las mismas dictadas en cuestiones análogas si existieran”.

6- La importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares, importa un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son «tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos». Así, parecería que el “tener en cuenta la práctica judicial” forma parte del deber de fundar lógicamente las resoluciones.

7- “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083, CC. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible las angustias, inquietudes; miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes.

8- En autos, el recurrente pretende que la máxima condena por daño moral otorgada en sede penal se erija en una suerte de límite infranqueable o tarifación judicial para el juzgador, lo que se encuentra reñido con el criterio del prudente arbitrio judicial y la tarifación judicial indicativa del daño moral. Además, lo que proponen implicaría vedar la facultad del magistrado de ameritar los padecimientos espirituales que sufrió el actor o condicionar su resarcimiento en función de las aflicciones o daños extrapatrimoniales de otras víctimas, lo que no resulta ajustado a derecho. Ello, justamente, porque el mismo hecho dañoso pudo repercutir de distintas maneras en la órbita espiritual de cada paciente, y fue tarea de los jueces intervinientes en las causas penal y civiles determinar, en cada caso concreto, el agravio moral padecido por cada uno de ellos.

9- La cuantificación del daño moral conduce siempre a desarrollar una actividad intelectual en la que el juzgador debe ponderar la inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria que debió soportar la víctima –y no otra persona– con motivo del hecho dañoso en relación con él. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, operación que sólo cabe hacerla en concreto. No puede perderse de vista que su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.

C6a. CC Cba. 19/11/15. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. “O., P.B. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Mala Praxis – Recurso de Apelación – (Expte. Nº 1463509/36)»

2ª Instancia. Córdoba, 19 de noviembre de 2015

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

En estos autos caratulados…, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del codemandado Sup. Gobierno de la Pcia. de Córdoba, en contra de la sentencia N° 547 de fecha 20/11/14, dictada por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 24ª Nom. Civil y Comercial, Dra. Gabriela Inés Faraudo, quien resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda promovida por P. B. O., continuada por su única y universal heredera, Sra. S.I.A., tras el fallecimiento de aquél, en contra del Instituto Privado de Enfermedades Renales y Metabólicas Nueva Córdoba SA y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, condenando a estos últimos a abonar a la actora en el término de 10 días la suma de $250000, en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo de esta resolución. 2) [Omissis]”. I. El Sup. Gobierno de la Pcia. de Cba. se alza en apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. A fs. 493 expresa agravios el Procurador del Tesoro acompañado por su letrado patrocinante, oportunidad en la cual manifiesta que la resolución de primera instancia agravia a su mandante por el monto fijado en concepto de daño moral, el cual considera superior al establecido en causas similares que guardan estrecha relación con estos obrados y que, refiere, incluso han sido citados por la sentenciante. Considera que la cuantía en que se ha fijado el daño moral es excesiva, injusta e infundada porque el hecho dañoso afectó a un grupo de personas a quienes se indemnizó con montos menores. Que, por los mismos hechos, las condenas por daño moral impuestas a la demandada en la sentencia dictada por el TSJ el 22/10/99 con motivo del reenvío ordenado por la CSJN fueron por montos menores. Señala que la a quo se apartó –sin brindar razones que justifiquen la decisión– de los criterios de cuantificación del daño brindados por el TSJ en los autos: “García Zapater, Francisco c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. y Otro – Ord. – DyP – Otras formas de Resp. Extracontractual” (Expte. Nº 534268/36) que se encuentran reservados effectum videndi y que se refieren a los mismos hechos y al mismo conjunto de damnificados. Afirma que ello lesiona el principio de igualdad en el sentido de fijar condenas dispares para casos prácticamente idénticos así como también menciona que se afecta el principio de seguridad jurídica, convirtiendo el pronunciamiento en una expresión de pura voluntad. Aduce que la selección de un precedente sin dar razones del apartamiento de otros constituye un caso de falta de fundamentación lógica de la resolución judicial y solicita que, en consecuencia, se morigere el monto mandado a pagar en concepto de daño moral. Alega que los máximos órganos de Justicia generan el deber moral de que sus pronunciamientos sean observados por los tribunales inferiores salvo cuando se invoquen razones de derecho para apartarse de ellos; peticionan que se morigere el monto de la condena fijándola en la suma de $150.000 por ser el mayor monto establecido por el TSJ en los autos “Cesarin, José Ángel y otros p.s.s.a.a. de propagación culposa de enfermedades contagiosas”. A fs. 498 contesta agravios la parte actora, quien señala que fue la Cám. 5a. del Crimen y no el TSJ quien, por sentencia Nº 1 del 17/3/95, fijó el daño moral de quienes se habían constituido en actores civiles en los autos “Cesarin, José Ángel y otros…”, mientras que el TSJ –siguiendo lo resuelto por la CSJN– hizo extensiva la responsabilidad de los hechos dañosos en un ciento por ciento al Estado provincial pero no estableció el daño moral porque ya se encontraba firme la sentencia de la Cámara del Crimen al respecto. Refiere que las indemnizaciones por daño moral que percibieron los actores en aquella causa fueron diferentes pese a que comparten el mismo hecho penalmente reprochable y tuvieron las mismas consecuencias en el cuerpo de los damnificados, esto es, el contagio del VIH, pero que ello no significa que se esté ante la misma lesión porque ello depende de las particularidades de cada persona. Señala que el error de la recurrente es confundir el hecho penalmente reprochable, el contagio masivo de HIV a 33 personas y la lesión en cada caso concreto. Refiere que no todos los damnificados de la causa “Cesarin” estaban enterados de que eran portadores de HIV ni todos desarrollaron sida, ni atravesaron antes de morir los mismos síntomas corporales o psíquicos, ni tenían la misma edad, actividad laboral o expectativas de vida. Aduce que pretender que los casos análogos constituyan un corsé jurídico es una simplificación del problema de la cuantificación del daño moral que contrasta con la evolución legislativa y jurisprudencial que ha llevado a una visión más humanista del derecho. Afirma que, contrariamente a lo propuesto por el apelante, el sistema imperante confía la fijación de la cuantía indemnizatoria al arbitrio judicial y que para ello el juez debe valorar todas las circunstancias del caso y ponderar la magnitud del padecimiento efectivamente sufrido por el damnificado tomando en cuenta su incidencia en la faz íntima de la víctima. Afirma que si el juez quedara atrapado en lo dispuesto en un precedente análogo, debería tomarse en cuenta que la realidad económica existente en la fecha del dictado de la sentencia de la Cám. 5a. del Crimen –1995– difiere bastante de la de la fecha de la sentencia recurrida –2014–; que los $150.000 que resultan de la condena máxima establecida en aquel fallo no es comparable en forma directa con los $250.000 de la sentencia apelada, porque la economía argentina no tiene una economía estable y la moneda no conserva su valor. Ejemplifica que el hermano del actor fue indemnizado en 1995 con el equivalente a 554,12 SMVM de aquella época, mientras que el monto por el que prosperó el daño moral del Sr. P.B.O. equivale a 56,82 SMVM calculados sobre el valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada. Concluye de ello que la indemnización de este último ha sido menor. Manifiesta que la contraria no ilustró de modo alguno cuál hubiera sido la ponderación correcta de los daños. Solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas. Una vez dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. El tema a decidir. La cuestión a resolver en esta instancia consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que cuantificó el daño moral del Sr. O. en la suma de $250.000 siendo que la causa del daño fue el contagio de sida producido con motivo del tratamiento de diálisis al que estaba sometido en la clínica de la codemandada, o si el monto de la condena debe disminuirse. IV. La plataforma de la causa y la pretensión del apelante. A esta altura del proceso se encuentra firme que el hecho lesivo se produjo entre finales del año 1989 y octubre de 1990 cuando 33 pacientes de hemodiálisis que se atendían en una clínica privada de la ciudad resultaron masivamente contagiados de HIV. La responsabilidad de la clínica y del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. ha quedado establecida de acuerdo con los pronunciamientos dictados en sede penal que han llegado hasta la más alta instancia judicial federal. Otros afectados, quienes se constituyeron en actores civiles en la causa penal abierta con motivo del hecho o iniciaron acciones por daños y perjuicios en el fuero civil, recibieron indemnizaciones por daño moral, siendo la mayor de ellas por la suma de $150.000, monto al que el recurrente pretende disminuir la condena dispuesta en los presentes, la cual ha sido fijada en primera instancia en la suma de $250.000. Asimismo, ya no se discute que el Sr. O. falleció –al igual que una treintena de pacientes de la misma clínica– después que el HIV le impidiera continuar el tratamiento de diálisis y le vedara la posibilidad de realizarse el trasplante de riñón que estaba esperando al tiempo del contagio. La demanda fue entablada por el Sr. O. y, tras su fallecimiento, la continuó su cónyuge supérstite, quien ha sido declarada su única heredera. (…). Adelanto opinión en el sentido de que no le asiste razón al apelante, de acuerdo con las consideraciones que a continuación expongo. V. Ponderación del daño moral efectuada en 1ª instancia. El fallo de 1ª instancia en crisis ha valorado, previo a la tarea de cuantificación del daño moral, las particularidades que el contagio de sida significó para el Sr. O. En esa dirección se tuvo en cuenta que se trataba de una persona joven con el propósito de someterse a un trasplante renal con donante fallecido; que el trasplante le hubiera permitido mejorar su salud, su calidad de vida e incluso ser padre; que todos esos proyectos se frustraron definitivamente tras el contagio de sida, el cual, en sus circunstancias, significaba una condena a muerte de plazo indefinido; que el Sr. O. falleció con síntomas neuropsiquiátricos derivados de la infección de HIV, quien luego del contagio no hablaba, no conectaba ni respondía a estímulos externos. Tales aspectos del decisorio no han sido cuestionados en esta sede. VI. Cuantificación del daño moral. Se sostiene que “… el daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que se analiza en base a parámetros particulares, concretos, y que impactan en la prudencia judicial. Los senderos por lo que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad, o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio.” (conf. Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián; Scocozza, Romina, La muerte de una persona privada de su libertad: la Responsabilidad del Estado y la cuantificación del daño, LL, DJ 15/9/10, Año XXVI, Nº 37, 15/9/10, en comentario a fallo CSJN 2009-12-22 “Gatica, Susana Mercedes c. Pcia. de Bs.As.”, Reg. Nac. de Propiedad Intelectual Nº 808.474, p. 2498/2519). Estos autores explican que los criterios para cuantificar el daño moral son disímiles, y que se resumen, a grandes rasgos, en cuatro posiciones: 1) determinación objetiva; 2) determinación subjetiva; 3) determinación mixta y d) los precedentes jurisprudenciales o tarifación judicial, siendo esta última la que cada vez tiene más adherentes. Señalan que la “tarifación judicial indicativa” “importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, que guarden adecuada relación con el caso analizado por el juez. De esta forma, los precedentes judiciales establecen ciertas premisas que permiten fijar los parámetros máximos y mínimos que puede admitir un determinado caso como indemnización por daño moral… Debe aclararse que este criterio de tarifación judicial tampoco puede convertirse en una regla abstracta y automática a partir de la cual se reproduzcan montos indemnizatorios en situaciones diferentes, sino que deberá atenderse, también, a las particularidades que presenta el caso en estudio.” (conf. Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián; Scocozza, ob. cit.). El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que, en principio, queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial.y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal provincial in re: “Canutto, Horacio O. y otro” (Sala Penal, 99/6/15, LLC 2000, 1295). Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila” (S. N°: 30, 10/4/01), donde sostuvo: “…Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la «incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas» (Zavala de González, Matilde: «¿Cuánto por daño moral?, J.A. 1987-III, pág. 823 y ss.) al punto de que aun autores decididamente opuestos a la tarifación del daño moral, consideran «aceptable la idea de publicitar ampliamente –aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas– los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que –en los hechos– alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad» (Pizarro, op. cit., pp. 351 y 352; conf.: Peyrano, Jorge W.: «De la tarifación judicial «juris tantum» del daño moral», J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro, «Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral», Foro de Cba., N° 38, pág. 61)…”. Más enérgico ha sido nuestro Alto Cuerpo en autos: “L. Q., C. H. c. Citibank NA”, 20/6/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota de Pizarro, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de Viramonte, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el TSJ en un reciente fallo) donde “señaló la mayoría que una de las mencionadas pautas [para cuantificar el daño moral] consiste en “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudentia genera; siempre, claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente”. “…son justamente las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional, a la sazón modo prescripto para la ponderación de las pruebas, las que imponen que las respuestas judiciales, que si bien no pueden ser de consenso, tengan una base de sustentación en la cual la mayoría de las personas estén acordando y que, en gran medida y en esta especie tan particular de cuantificar el daño moral, pasa por atender reflexivamente a las mismas dictadas en cuestiones análogas si existieran”. “En el voto de los doctores Andruet y Sesín se sigue y consolida, muy sólidamente en nuestra opinión, la doctrina sentada en las causas «Belitzky» y «Sahab», remarcándose la importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son «tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos». “De lo que puede colegirse la importancia que el Tribunal Superior otorga al hecho de tener en cuenta la práctica judicial, esto es, verificar y ponderar las indemnizaciones fijadas en los precedentes jurisprudenciales para daños análogos”. Parecería que el “tener en cuenta la práctica judicial” forma parte del deber de fundar lógicamente las resoluciones, ya que el Alto Cuerpo lo emplaza dentro de las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional (esta tesitura ya había sido sostenida por el TSJ, Cba., Sala CC, en las causas «Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ord. – Daño moral – Recurso de casación», Sent. 30, 10/4/01, Foro de Córdoba, Ed. Advocatus, 2001, Nº. 68, p. 137 y ss. y en «Sahab, Ricardo J. c. Ester A. Hernández de Belletti -ord. Rec. directo», sentencia N° 117 del 4/11/02). Se recuerda que ha dicho la jurisprudencia: “La determinación de la indemnización por daño moral se encuentra librada al prudente arbitrio judicial” (Conf. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala M, 3/11/14, “Gallardo Denegri, María Eugenia y otros c. Croce, Osvaldo José y otro s/ DyP”, LL Online, AR/JUR/59783/2014); asimismo que: “La determinación de la indemnización por daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella.” (Conf. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala G, 17/10/12, “Camejo, Adrián Eduardo c. Aguin, Fernando Gonzalo y otros s/ DyP”, LL Online, AR/JUR/62149/2012). VII. Cuantificación del daño moral derivado del contagio de HIV y enfermedades venéreas. a. El precedente de este Tribunal. En un caso en el cual un niño de 14 meses resultó contagiado de sida debido a una transfusión de sangre, este Tribunal sostuvo: “Las pautas indicativas que surgen de la jurisprudencia deben seguirse o tenerse en cuenta cuando se trata de supuestos similares”. Allí se consideró justo y equitativo el fallo de primera instancia que le concedió al niño la suma de $250.000 en concepto de daño moral (conf. “Agüero, Sandra Alejandra y otro c/ Pcia. de Cba.- Ord- Otros – Rec. de Apel. – Expte. N° 535074/36”, Sent. Nº 100 del 28/8/14, que confirmó la sentencia Nº 444 del 26/11/13 dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 8a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad). Se constata que la sentencia recurrida tuvo en consideración el pronunciamiento señalado a los fines de cuantificar el daño moral del Sr. O. resultando, además, que los montos indemnizatorios coinciden. Si bien las condiciones de las víctimas no eran las mismas, tratándose en un caso de una persona de corta edad quien deberá afrontar la vida con una enfermedad que lo condicionará fuertemente en todos los ámbitos en que se desenvuelva, y en el otro, de un adulto quien vio acelerada su muerte a causa de no poder continuar el tratamiento médico al que estaba sometido en condiciones de salud requeridas ni poder aspirar al trasplante que perseguía, es claro que ello no obsta a que el tribunal hubiera considerado como pautas las indicadas en la resolución de esta Cámara. Es razonable que la sentencia de grado haya tomado en cuenta el fallo de este Tribunal referido, pues la proximidad entre las fechas del dictado las resoluciones (8/14 la de esta Cámara y 11/14 la bajo examen) permitía al juzgador adoptar valor referencial actualizado en punto a lo que prudencialmente puede fijarse en orden a resarcir el daño moral de quien ha sido contagiado de sida. b. Otros precedentes jurisprudenciales. A los fines de determinar si la indemnización otorgada por el tribunal a quo a la sucesora universal por ser quien continuó la acción oportunamente interpuesta por quien fuera un paciente que contrajo el virus de HIV en el marco de un tratamiento médico y que luego fallece, debe disminuirse –como solicitan los recurrentes– estimo pertinente analizar, de acuerdo con el marco teórico expuesto supra, las pautas y los montos que han empleado otros tribunales para casos relativamente análogos. b.1. Ya en el año 2000 la SCJ de la Pcia. de Mendoza confirmó la decisión que indemnizó el daño moral de una mujer joven que contrajo sida a causa de una transfusión de sangre con la suma de $ 200.000. Dicho monto fue transmitido a sus herederos por partes iguales por la muerte de aquella. El Tribunal explicitó: “No es arbitraria la sentencia que condena a pagar la suma de $200.000 en concepto de daño moral causado a la víctima por sangre contaminada por HIV, teniendo en consideración que se trataba de una persona de menos de 30 años, madre de un niño pequeño, que vio apagar lentamente su vida a lo largo de 8 años por causa de la tremenda enfermedad; como así también los sufrimientos padecidos por los tratamientos a que fue sometida.” (SCJ de la Pcia. de Mendoza, sala I, “C. de A., A. c. Obra Social de Empleados Públicos”, 12/12/00, LLGran Cuyo 2001 , 457, JA 2001-IV, 623, AR/JUR/511/2000). b.2. En otro caso resuelto en el 2000 se indemnizó a una mujer con la suma de $300.000 en concepto de daño moral sufrido por el contagio de virus HIV acaecido mientras se encontraba trabajando para la demandada. El tribunal tuvo en cuenta otros antecedentes jurisprudenciales, entre ellos: a) CNCiv., N° 48.908, sala L, 27/11/95, donde por una mujer joven de 28 años, instrumentadora, soltera, portadora asintomática HIV al tiempo de sentenciar, se estableció la cantidad de $450.000 por daño moral; b) CNCiv., N° 52.485, sala L, 27/I1/98, donde por un hombre joven de 23 años, enfermero, casado con un hijo pequeño, enfermo de sida y jubilado por invalidez al tiempo de sentenciar, se estableció la cantidad de $250.000 por daño moral; c) CNCiv., L. 258.234, sala C, 17/6/99, donde por un hombre de 34 años, médico concurrente, casado, portador asintomático HIV al tiempo de sentenciar, se estableció la cantidad de $300.000 por daño moral; d) CNCiv., N° 16.987/92, sala I, 10/8/99, donde por una mujer de 62 años, paciente infectada por transfusión, dama de compañía, jubilada, separada luego de 20 años de matrimonio, aparentemente portadora asintomática HIV al tiempo de sentenciar, se estableció la cantidad de $ 100.000 por daño moral. Además, sostuvo: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083, CC. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes; miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Considero también que para establecer su monto no se deben correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (Llambías, «Obligaciones», Buenos Aires, 1973, t. I, p. 344 y sus citas; JA, 1978-II-582; ED, 79317; CNCiv., esta sala L. 10.017 del 12/4/85; L. 64.329 del 16/5/90; L. 61.246 del 20/6/90; L. 164.223 del 8/6/95; L. 239.149 del 2/7/98; L. 257.770, del 14/4/99; L. 268.660 y L. 268.661, del 23/11/99 y L. 283.568 del 14/3/00, entre muchos otros).” y asimismo que “A los fines de avalar una cifra concreta en este difícil decisorio y para también guiarme por parámetros objetivos considero la información brindada por los casos próximos y el precedente resuelto por la CSJN referido a un joven de 25 años de edad con similar secuela (comparado con el mencionado precedente de esta sala, L. 261.374, de fecha 4/8/99) de discapacidad absoluta y frustración definitiva e insuperable de todo proyecto –de acuerdo con los términos del Alto Tribunal­–, donde se estableció el monto en $400.000 (CSJN, 24/8/95, Fallos: 318-1599 – LL, 1995-E, 17)” (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala F, “N. N. c. Municipalidad de Bs.As.”, 15/5/00, LL 2000-F, 11, DJ 2001-1 , 625, RCyS 2000, 663, RCyS 2000, 802, AR/JUR/1059/2000). b.3. En un caso del 2005 en el cual una persona que padecía una grave enfermedad contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida como consecuencia de una transfusión sanguínea que le impidió recibir el trasplante de órgano que necesitaba, el juez de 1ª Inst. hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y estableció el daño moral en la suma de $80.000. Apelada la decisión, la Cámara la modificó, elevando los montos indemnizatorios, entre ellos, el del daño moral, el que ascendió a la suma de $200.000. Para ello, la Cámara adujo lo siguiente: “Estimo que el daño moral no se ve satisfecho por el capital de condena fijado en la suma de $80.000. El monto otorgado es exiguo y no compensa el daño sufrido por la víctima teniendo en cuenta que éste necesariamente debió sufrir angustias y padecimientos gravísimos a consecuencia del contagio del HIV y de contraer la enfermedad de sida. Además esa angustia continúa en la actualidad. Dar una indemnización de $80000 cuando existen tales lesiones constituye una infravaloración del daño efectivamente sufrido, lo que en definit

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