2– No puede exigirse a los magistrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando ha sido atribuida la comisión de un delito doloso que ha tenido repercusión en el ámbito en el que ejercía sus funciones; además de que la imputación tuvo amplia cobertura periodística y difusión en los círculos familiar, social y académico en que actuaba el demandante.
3– El reclamo por daño moral no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 17 de febrero de 2004
CONSIDERANDO:
I. Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una acusación reputada culposa, el actor vencido dedujo el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
II. Que a tal efecto, después de hacer una breve reseña de los agravios del demandado y formular algunas consideraciones referentes al daño moral, el a quo sostuvo que la responsabilidad civil de los querellantes no podía tener lugar por el hecho de que se hubiese dictado el sobreseimiento o la absolución del imputado, pues la ley sólo la admitía cuando la acusación hubiese sido efectivamente calumniosa u obedecido a una conducta culpable.
III. Que para excluir la culpa del demandado, que debía ser grave o grosera para dar sustento a la pretensión, la alzada estimó que bastaba con que existieran algunos antecedentes que justificaran moralmente la imputación formulada en contra del magistrado, sin que pudiera requerirse al denunciante una exhaustiva investigación o una diligencia mayor que la que normalmente correspondía exigir en una situación semejante, porque era imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de los delitos.
IV. Que al referirse a los hechos de la causa, el Tribunal sostuvo que después de un minucioso examen de los juicios tramitados en sede laboral y penal, no consideraba temeraria o mal intencionada la acusación de prevaricato formulada por el demandado pues se trataba de una cuestión por demás opinable, y que no descartaba que el celo profesional y las convicciones reiteradamente puestas de manifiesto por el demandado en ésta y demás actuaciones conexas, lo hubieran determinado a obrar como lo hizo.
V. Que el Tribunal añadió también que por tratarse de un magistrado con relevantes características intelectuales, era razonable esperar de él una actitud que estuviera a la altura de sus “envidiables cualidades personales”, lo cual se correspondía con la necesidad de que toda la actividad jurisdiccional se desenvolviera de manera clara y transparente, de modo que ante la posible comisión de un delito nada más saludable que preservar el derecho a que se lo investigara, tanto para aquel de quien se sospechaba como para quien denunciaba su perpetración.
VI. Que en tales condiciones, la alzada consideró que en el ejercicio de la función pública se generaban malos entendidos o suspicacias que convenía aclarar, y que no había mayor recompensa para el imputado que el esclarecimiento de los hechos que su conducta profesional pudiera haber generado, por lo que la desestimación de la querella constituía un blasón más a las “óptimas e indudables condiciones morales del actor”.
VII. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14, L. 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.
VIII. Que ello es así pues los argumentos desarrollados por el
IX. Que no deja de llamar la atención la obstinación del letrado en perseguir en sede penal la condena de los querellados sin haberse informado debidamente sobre el tema antes de deducir la querella, ya que, en opinión de un prestigioso constitucionalista, el sometimiento a la jurisprudencia de la Corte obligaba a que en la primera oportunidad procesal posible, el tribunal que dictó un fallo plenario tuviera que dejarlo sin efecto o modificarlo adecuándolo a la interpretación constitucional opuesta o distinta (conf. Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. II, pág. 371, Ed. Ediar, Bs.As., 1988).
X. Que por lo demás, la posición del querellante se ve desmerecida por el hecho de que no interpuso el remedio federal contra los pronunciamientos que se habían apartado del fallo plenario, y los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos respecto de la misma decisión que motivó la querella resultaron desestimados por otra Sala de la Cámara Nacional del Trabajo con sustento en que los hechos particulares de las causas eran diferentes, circunstancias todas ellas que debieron ser examinadas por la alzada a fin de evaluar la conducta del demandado a la luz de lo dispuesto por los art. 512, 902, 909, 1071 y 1109, CC.
XI. Que el
XII. Que este Tribunal tiene resuelto con relación a la libertad de expresión que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes (Fallos: 308:789). Dicho criterio responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.
XIII. Que desde esa perspectiva, no puede exigirse a los magistrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando se le ha atribuido la comisión de un delito doloso que tuvo repercusión en el ámbito en el que aquél ejercía sus funciones, aparte de que la imputación tuvo amplia cobertura periodística y difusión en los círculos familiar, social y académico en que actuaba el demandante.
XIV. Que igualmente objetables son los argumentos empleados por la alzada para desestimar la indemnización del daño moral, habida cuenta de que este reclamo no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Ello debió haber llevado al
XV. Que en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por lo expresado y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
Los doctores
CONSIDERANDO:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos I a VII del voto de la mayoría.
VIII. Que en efecto, la alzada se sustentó en apreciaciones puramente dogmáticas para excluir la culpa del demandado, en tanto omitió considerar puntualmente si existían elementos mínimos que justificaran haberle imputado al actor la comisión del delito de prevaricato (art. 269, primera parte, del CPCCN) a raíz de la sentencia dictada en la causa “Caamaño, Alberto Luis y otros c/ ENTel – Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ diferencias de salarios”.
IX. Que en este orden de ideas, el
X. Que, en estas condiciones, la inviabilidad de la acusación en función de los recaudos de la conducta típica que se imputó al demandante no podía ser desconocida por el doctor Hardy quien, en su condición de abogado, debió obrar “con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (conf. art. 902 del Código Civil) y cuya responsabilidad correspondía examinar adecuadamente valorando el reproche de su conducta en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (conf. Fallos: 311:1227; 319:2336; 320:536, entre otros).
XI. Que, con relación a las demás expresiones genéricas vertidas en el pronunciamiento recurrido, cabe poner de relieve que si bien este Tribunal ha tutelado toda forma de crítica al ejercicio de la función pública (Fallos: 308:789), resguardando el debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano, de ello no cabe derivar la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.
XII. Que desde esta perspectiva, no puede exigirse a los magistrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos por su cargo o función pública huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune.
XIII. Que igualmente objetables son los argumentos empleados por la alzada para desestimar la indemnización del daño moral, habida cuenta de que este reclamo no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Ello debió haber llevado al
XIV) Que en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por lo expresado y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
El doctor
CONSIDERANDO:
I. Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
El doctor
CONSIDERANDO:
I. Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCCN). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.