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DAÑO MORAL

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Renuncia del trabajador obtenida mediante coacción moral y física. Nulidad de los efectos de la renuncia. Indemnización por despido incausado. Configuración del daño moral resarcible. Procedencia de la indemnización reclamada. Horas extras
1– Corresponde tener por acreditados los hechos invalidantes que rodearon el acto jurídico de la renuncia del actor, formalmente arreglada a derecho (art. 240, LCT) pero nula y privada de sus efectos a tenor de encontrarse viciado el libre discernimiento y la voluntad manifestada a través de ella. En efecto, habiendo quedado demostrada la vis moral y física a la que fueron sometidos los empleados, entre los que se hallaba el actor, y que tales hechos acaecieron el mismo día en que éste formula su renuncia, la lógica inferencia es entender que ella fue el resultado buscado y obtenido a través de esas conductas antijurídicas.

2– Nada se ha invocado –y menos aun, probado– que haga pensar en la necesidad o conveniencia del actor en renunciar abruptamente a su trabajo. No resiste mayor análisis la postura defensiva de la demandada al apoyarse en la falta de retractación del actor, ya que nadie puede retractarse de aquello a lo que es obligado a hacer; al contrario, por esto último se refuerza la posición asumida por el actor.

3– Para que proceda la reparación, el daño moral causado debe tener la entidad suficiente como para afectar la personalidad del trabajador en cualquiera de sus manifestaciones. En lo que respecta a la etapa de extinción del contrato, cuando media una situación de estabilidad relativa impropia, las indemnizaciones tarifadas cubren todos los daños, tanto materiales como morales, que la pérdida del empleo pueda haber ocasionado al trabajador. Pero si contemporáneamente con el despido el empleador incumple obligaciones laborales a su cargo, o incurre en actos ilícitos stricto sensu, deberá responder por los daños morales que su conducta antijurídica ocasione si es que afecta la personalidad y dignidad del trabajador a través de la lesión de sus bienes personales.

4– En la causa se ha producido por la inconducta del empleador un grave daño moral en la persona y los intereses del actor, lo que motiva que además de las indemnizaciones legales y tarifadas resulte atendible la pretensión de resarcimiento compensatorio en concepto de daño moral. No se trata aquí del caso en que el empleador haya actuado apresuradamente, con excesiva ligereza, o imprudentemente, para resolver el contrato de trabajo, situación que la LCT sanciona en el ámbito patrimonial con la condena de las indemnizaciones tarifadas; sino que se está en presencia de una conducta dolosa desplegada por la empleadora para conseguir la ejecución de un acto, incurrir en la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, empleando artificio o maquinación (art. 931, CC).

5– No puede ampararse en la tarifa del art. 245, LCT, quien ha cometido una conducta contraria a derecho, porque está reglada para quien indebidamente denuncie el contrato, pero con una inobservancia contractual, con una arbitrariedad permitida que no va más allá del despido sin motivación, pero que no habilita a la comisión de conductas antijurídicas, abusivas y lesivas de bienes extramatrimoniales, que quedan atrapadas por el art. 934, CC; el que comete un acto doloso debe satisfacer cualquier daño que haya causado.

6– Aparte del daño que importó la pérdida del trabajo, ha quedado probado en forma fehaciente que el actor sufrió un daño moral cierto, surgido del hecho de que, para lograr su renuncia, la principal vició la voluntad del trabajador intimidando su persona con violencia, amenazándolo con hacer sufrir daños a su familia y provocándole una situación traumática, causante de aflicción, temor y grave deterioro anímico, dañando bienes extramatrimoniales del accionante, dignos de protección jurídica. No se advierte por qué han de quedar desamparados.

7– Al tratarse del despliegue de un procedimiento repugnante para obtener la renuncia del trabajador mediante presiones e intimidaciones, en lugar de la mención de una justa causa de despido o el pago de la indemnización correspondiente por la rescisión en forma incausada, busca con ello burlar las normas laborales que protegen el despido arbitrario; encubre la verdadera causa de la extinción del contrato de trabajo, pero que en su implementación se tradujo en un accionar ilícito que excede las previsiones de la normativa laboral y el alcance de su indemnización tasada; se coloca en el ámbito de un actuar sancionado como delito civil: ese hecho objetivo se traduce subjetivamente en la injuria que da lugar al daño moral indemnizable.

8– Para reputar configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. El autor o los autores del ilícito han ocasionado un perjuicio al accionante, afectándolo en su íntima personalidad, relacionado con su dignidad. Esa autoestima es la que más ha resultado dañada con el hecho en cuestión. Se ha transgredido con creces el deber de buena fe y el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del dependiente (art. 62 y 63, LCT), incursionando en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito civil (aunque con proyección penal).

9– No hay razón para dejar al trabajador fuera de la protección en lo que hace a su identidad dinámica, a su privacidad, a su vida de relación, a sus proyectos de vida, que aparecen lastimados en este caso particular por la reprochable conducta patronal. No considerarlo de esta manera o retacear la aplicación de tales daños al campo laboral, en ocasión de aludir al daño moral, implicaría una actitud francamente discriminatoria al trabajador.

CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 27/4/04. “Beas, Roque David E. c/ Disco SA – Demanda”.

Córdoba, 27 de abril de 2004

¿Es procedente el reclamo efectuado por la parte actora con relación a los rubros y montos de horas extras al 50 y 100%; diferencias en función de las horas extras sobre la liquidación del SAC; indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y en concepto de daño moral?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Corresponde en primer término dilucidar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la extinción del contrato de trabajo que vinculó a los contendientes. En su demanda el actor denunció haber sido coaccionado moral y físicamente por su empleadora, con la intencionalidad de obtener su renuncia forzada para ocultar así un verdadero despido incausado, eludiendo con ello las indemnizaciones correspondientes. La accionada, en oportunidad de contestar la demanda, negó los dichos del actor referidos al hecho antijurídico que éste le atribuye, afirmando que la relación laboral concluyó por la libre y voluntaria renuncia que en forma legal presentó el trabajador. Agrega que resulta dirimente para confirmar la verdad de su versión el hecho irrefutable de que el actor nunca se retractó de su renuncia. Para corroborar cuál de ambas posiciones es la que se ajusta a la verdad real, el Tribunal pasa a valorar la prueba rendida en autos. Así se releva que, en la audiencia de vista de la causa, las partes renuncian a sus respectivas confesionales y prestan declaración tres de los testigos propuestos por la parte actora, no habiendo ofrecido esta prueba la contraparte. Empero, la testigo Miriam Noemí Olmedo, que se desempeñó como subgerente de la sucursal de Recta Martinoli, no puede deponer sobre este extremo dado que fue despedida un mes antes del hecho en discusión. En segundo término, se recibió el testimonio de Roberto Ariel Martina, quien declaró haber trabajado como cajero en Supermercados Americanos, en el año 1997/98, y luego haber sido trasladado a Disco SA, que compró aquella firma, concretamente a la sucursal de la Recta Martinoli. Aseveró que allí trabajó como repositor hasta que fue despedido, el mismo día que lo fue también Beas, el 19/12/00; motivo por el cual –al momento de testificar–, manifestó tener juicio pendiente en contra de la demandada en esta causa, siendo patrocinado por el mismo letrado del actor en el sublite. En lo que en este punto nos interesa, narró que el día 19/12/00, el encargado del salón, Sr. Daniel Díaz, lo mandó llamar y le dijo que se dirigiera a la oficina del gerente. Una vez allí, le hicieron tomar asiento y procedieron a interrogarlo. Le preguntaron si sabía de algún robo de mercadería, sin especificar, a lo que contestó que no sabía nada. Explica el deponente que, aparentemente, había desaparecido una tarima de electrodomésticos y otra de mercaderías que se encontraban en depósito, siendo los primeros de gran tamaño. El testigo afirma que le dijeron que Beas manifestó que él sabía quién había sido, y que por eso, luego lo interrogaron a él; ahí mismo le comunicaron que Beas había renunciado. En el despacho –continúa su relato– estaba el gerente de la sucursal, el gerente comercial, dos miembros de la empresa de seguridad de Disco y un guardia, encontrándose parapetado fuera de la oficina, otro guardia más. Asegura que el jefe de seguridad, que lo interrogaba, le preguntó: “Ponete en nuestro lugar y decí por dónde creés que sale la mercadería” (sic); a lo que él respondió que no tienen llave de acceso, que sólo la tienen el encargado del salón y el guardia del depósito, y que al salir los revisa un guardia. Sin embargo, asevera que continuaron presionándolo, “o hablás y me decís quién es o salís de acá con los dedos pintados”, “mirá que te podemos echar” (sic), a lo que el dicente habría exclamado “pará, no sé nada!!” (sic). Relata que, entonces, empezaron a insultarlo y le dijeron que si no hablaba le iba a pasar algo a su familia, a su señora que estaba embarazada. Aclara el testigo que, antes, hicieron gala de portar conocimientos sobre que él tenía una esposa, dos hijos y conocían su domicilio; que fue el gerente regional quien manifestó que le iban a pintar los dedos. Ante ello –narra el testigo–, les dijo que no quería hablar más, que lo dejasen salir y entonces, cuando intentó ponerse de pie, le colocan con gran fuerza una mano en el hombro y le dicen que no saldría sin decir lo que sabía o que si no, renunciara; caso contrario, lo iban a llevar a pintar los dedos, repitiendo insultos y amenazas. Concluye el declarante que eligió renunciar porque no había ocurrido la situación y, entonces, “no le quedaba otra” (sic) porque temía por su familia. Así fue que dos guardias, Varela y Bolea, lo llevaron hasta el Correo, y (que) él no sabía cómo reaccionar. Inquirido por el Tribunal, el testigo especifica que el gerente se apellida Manosalva; el gerente comercial, Cipolleti, y el guardia restante era González. Cuenta que dos días después de la renuncia, les pidió a los cajeros la dirección de Beas y lo fue a ver. En esa oportunidad Beas le aseguró que él también había pasado por lo mismo, e incluso (que) también lo llevaron a renunciar. Por último, declaró Omar Antonio Romero, quien dijo haber sido compañero de trabajo de Beas, haciéndolo como repositor de góndolas y con juicio pendiente –en aquel momento–, iniciado por el mismo abogado en contra de la demandada en estos autos. Romero atestiguó que el 19 de diciembre del año 2000 comenzaron a llamar gente, y Beas fue el primero de los citados, siguiéndole Martina. Que a ambos los hicieron renunciar, concluyendo allí en aquel día. Que al otro día ingresó primero Barrionuevo, al que le comunicaron el despido mediante carta documento; luego lo hicieron renunciar a él. El testigo asevera que no era su intención renunciar, pero lo hizo por seguridad de su familia. Reitera los hechos descriptos por el anterior testimonio, agregando que un guardia que estaba detrás de él le decía “hablá antes de que te quiebre los huesos” (sic), a lo que replicó “no me amenace así”, y al intentar levantarse para retirarse, no se lo permiten, tomándolo del cuello el guardia más corpulento, haciéndolo sentar nuevamente; “hacelo renunciar” decían ellos, “no voy a renunciar, no quiero perder el trabajo, no sé nada”, decía él. Finalmente, dos guardias lo sacan de la oficina y lo llevan a la playa de estacionamiento donde lo suben a “pechones” a un auto. Expresa que, en ese momento, venían su hermana y su cuñado y al ver lo que sucedía tomaron la patente del vehículo. Continúa relatando que un guardia iba en el asiento trasero sentado con él, siempre tomándolo del brazo; que en el trayecto lo van atemorizando, ahora le dicen cosas sobre su madre que tiene cáncer. Continúa relatando el deponente que en un instante, a la altura de (la escultura de) la Mujer Urbana, aprovechando que el vehículo estaba detenido frente al semáforo en rojo, intentó abrir la puerta, y entonces el guardia que lo tenía tomado le propinó un golpe de puño que impactó en su espalda a la altura del hombro, exclamando: “Así que te querés hacer el vivo”, a lo que el testigo replicó que no iba a renunciar. Que lo llevaron hasta la plaza de la bajada del Cerro de las Rosas; allí lo bajaron en un descampado y le dijeron: “Te vamos a meter un cagadón y dejar tirado acá, que vas a ver si no renunciás” (sic), frente a lo cual él les manifiesta: “Está bien”, accediendo a renunciar. Que entonces lo condujeron hasta el Correo y allí ingresa con uno de los guardias quien además le dictó el texto de la renuncia porque él nunca lo había hecho antes. Luego de todo ello, lo llevan hasta la empresa para que recoja su moto y esperaron a que se fuera. Afirma que al único que no obligaron a renunciar fue a Barrionuevo, al que le comunicaron el despido, seguramente –conjetura– porque su padre es policía. A los dos días del hecho, Barrionuevo fue a su casa y dialogaron al respecto. Veinte días después hicieron la denuncia, por lo que los guardias lo persiguen y no puede ir más al Disco. Asevera que la empresa no formuló denuncia por robo. Hasta aquí los testimonios recabados sobre el extremo en análisis. Ambos testigos, Martina y Romero, fueron impugnados por la demandada por tener juicio iniciado en su contra y con base en igual causa petendi que la del presente, situación que –alega– evidencia su parcialidad, ya que ellos se favorecen a sí mismos con su declaración; y además por estar el actor de esta causa ofrecido como testigo en sus respectivos juicios. En lo que respecta a esta impugnación, el Tribunal releva que de los testimonios brindados por los deponentes no surgen elementos que hagan presumir un comportamiento tendencioso ni contradictorio, máxime cuando, en líneas generales, coinciden en su declaración con los dichos del restante testigo que no fue impugnado, Olmedo, en lo atinente a la modalidad de trabajo; asimismo tampoco se contradicen; por el contrario, aparecen convalidados con los elementos aportados por distintos medios de prueba, tal el caso del dictamen pericial contable, el que corrobora que en diciembre de 2000 no existió faltante de mercaderías –lo que explica la verosimilitud de lo dicho por Romero en cuanto que la empleadora no formuló denuncia por robo–; y fundamentalmente, la accionada no ha aportado prueba alguna que los enerve; por lo tanto y tratándose de un testigo necesario, la impugnación de la demandada respecto de ambos testigos debe ser desestimada, sin perjuicio de la rigurosa prudencia que ha puesto el Tribunal en la valoración y ponderación de sus testimonios. En efecto, adelanto que todos los testimonios brindados en la causa, por la concordancia de sus dichos, la solvencia de sus afirmaciones y las razones invocadas en su apoyo, producen fuerza convictiva suficiente en el decisor, máxime cuando todo ello resulta corroborado por las plataformas fácticas relevadas en las sentencias recaídas en las causas aludidas como pendientes al atestiguar, las que el Tribunal ha tenido a la vista, esto es: “Barrionuevo Daniel del Valle c/ Disco SA–Demanda”, del 14/2/03, tramitado por ante esta misma Sala 10ª. Excma CTrab. Cba., integrada en forma unipersonal por el Dr. Olivio R. Costamagna; “Romero Omar Antonio c/ Disco SA–Demanda”, del 23/6/03, tramitado por ante la Sala 9ª. CTrab. Cba.; y “Martina Roberto Ariel c/ Disco SA–Demanda”, del 1/3/04, tramitado por ante la Sala 2ª. CTtrab. Cba. Resulta también relevante para la cuestión en análisis, el informe de la Fiscalía a cargo de la instrucción del expediente penal de que se trata, del que surge la certeza de la existencia de la denuncia alegada por el actor y sus compañeros de trabajo declarantes. Allí se informa que registra entrada con fecha 19/9/01, una causa caratulada: “Cipoletti Gustavo Enrique y Otros p.ss.aa. – Extorsión y privación ilegítima de la libertad”, en el cual se dictó prisión preventiva a los imputados José Ernesto Manosalva, José Alberto Boleas, Hugo Alejandro Ibáñez y Víctor Hugo Varela, por supuestos autores de extorsión reiterada, aclarando que se trata de tres hechos, y en calidad de coautores en concurso real; además por tentativa de extorsión y privación ilegítima de la libertad calificada reiterada –4 hechos– en concurso real y en calidad (de) coautores; todo ello en concurso material, y de Gustavo Enrique Cipoletti, por supuesto autor de extorsión y privación ilegítima de la libertad reiteradas; que ante la oposición de la defensa de los imputados, el juez de Control revoca la prisión preventiva ordenada por la Fiscalía, a lo que el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación, de trámite pendiente por ante la Excma. Cámara Tercera del Crimen. Pese a no poder contar –por la razón apuntada precedentemente– con el expediente penal, del fallo laboral de la Sala Segunda, surge expreso que tenida a la vista la causa criminal, los testimonios allí brindados y los hechos tenidos en consideración por el fiscal instructor al dictar el auto de prisión preventiva, confirman lo atestiguado en aquella litis laboral, que a la sazón, es coincidente con lo reseñado en la presente, aportando de esta manera y a mayor abundamiento, precisión sobre algunos aspectos, tales como que el vehículo de marras se trató de un VW Gol, color gris, dominio CTF437, que se encontraba estacionado en el playón. Sentado ello, sin perjuicio de la calificación de tales hechos y la suerte final que obtengan los imputados en sede penal, resulta dirimente para esta causa laboral la confirmación de veracidad y certeza de los testimonios vertidos, y es contundente lo aportado por esta prueba oral para la reconstrucción de la plataforma fáctica en la cuestión que nos ocupa. Corresponde en consecuencia, tener por acreditados los hechos invalidantes que rodearon el acto jurídico de la renuncia del actor, formalmente arreglada a derecho (art. 240, LCT), pero nula y privada de sus efectos a tenor de encontrarse viciado el libre discernimiento y la voluntad manifestada a través de ella. En efecto, habiendo quedado demostrada la vis moral y física a la que fueron sometidos los empleados en cuestión, entre los que se hallaba el actor, y que tales hechos acaecieron el mismo día en que éste formula su renuncia, la lógica inferencia es entender que la misma fue el resultado buscado y obtenido a través de esas conductas antijurídicas. Nada se ha invocado y menos aún probado que haga pensar en la necesidad o conveniencia del actor en renunciar abruptamente a su trabajo. No resiste mayor análisis la postura defensiva de la demandada, al apoyarse en la falta de retractación del actor, ya que nadie puede retractarse de aquello a lo que es obligado a hacer; al contrario, por esto último acotado, se refuerza la posición asumida por el actor. De acuerdo con los datos relevados hasta aquí, entiendo que la plataforma fáctica así reconstruida permite tener por ciertos los hechos descriptos en la demanda. Afirmado este presupuesto, y ante la ilegitimidad de la conducta desplegada por la patronal al lograr con vis compulsiva la renuncia del trabajador dependiente, surge manifiesta la nulidad del acto ya que para la concreción del mismo estaba viciada la voluntad de su autor. De los hechos así acreditados concluyo en que, con fecha 19/12/00, medió una ruptura arbitraria e ilegal del contrato de trabajo y cuya responsabilidad es imputable en forma directa al empleador, puesto que el cese laboral como ha quedado patentizado se produjo al haber forzado en forma ilegítima la renuncia del trabajador. Como derivación razonada de esta premisa, debe mandarse a pagar al accionante la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso omitido que se reclama, pero, atento tratarse de una relación de trabajo iniciada con posterioridad (23/12/98) a la entrada en vigencia de la ley 25013 (3/10/98), las mismas deben ser calculadas en los términos prescriptos y bajo la forma prevista por los art. 6 y 7 de la citada ley, por lo que deben reajustarse los montos establecidos en planilla adjunta a la demanda. A tal fin, para obtener la base del cálculo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual deberá determinarse teniendo en cuenta lo debido en concepto de horas extras, conforme su habitualidad demostrada. Asimismo, destaco que el criterio de proyectar para el mes del preaviso el promedio económico de las horas extras realizadas durante el año anterior, es el seguido por la Sala Laboral del TSJ en autos “Faner José c/ Matricería Austral” (AI Nº132, 26/10/01), dado que el fin que persigue el instituto es que el trabajador perciba, durante el término del preaviso, la misma suma que hubiera devengado si el empleador hubiera cumplido con su obligación de otorgarlo efectivamente. Indemnización por daño moral: Por otro lado, aunque vinculado con la procedencia de los rubros precedentes, en la ampliación de demanda, el actor reclama la suma de diez mil pesos en concepto de indemnización del daño moral, relatando que fundamenta el mismo en el hecho que para obtener su renuncia al empleo la patronal transgredió lo previsto en el artículo 1068 CC y ccs., con una actuación en el distracto laboral que implica una total falta de respeto hacia el accionante. Manifiesta que fue incomunicado, privado de su libertad personal, intimidado, amenazado hacia su persona y afectos personales, sin ninguna necesidad ni justificación. Sostiene que los hechos que condujeron al distracto laboral le han causado sentimiento de impotencia por la humillación sufrida, miedo y temor de que se vuelva a repetir la situación, incertidumbre por la futura inserción en el mundo laboral y social, limitación en su desarrollo laboral, familiar y con terceros, todo lo cual excede la reparación tarifada de la LCT. Al contestar, la accionada niega adeudar suma alguna por tal concepto y controvierte los dichos del actor en cuanto a que hace referencia que habría sido forzado a renunciar; por otra parte cita jurisprudencia que, entiende, señala que el sistema de tasación indemnizatoria es omnicomprensivo de todos los daños que pudiera sufrir el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo. De esa forma ha quedado trabada la litis en cuanto a este reclamo y por lo tanto considero que al respecto es menester abordar el tema analizando diferentes aspectos que servirán para dilucidar el planteo. Como es la primera vez que en mi condición de Tribunal unipersonal debo expedirme sobre una pretensión como la que se ventila, deseo dejar a salvo mi criterio en los términos que a continuación paso a desarrollar. Son célebremente recordadas por quienes se han abocado al estudio desde el estamento de la doctrina, las recomendaciones de las V Jornadas Argentinas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebradas en Córdoba en el mes de octubre de 1980, que en lo pertinente declararon: “1º. En nuestro ordenamiento jurídico, la personalidad y dignidad del trabajador ha sido objeto de una especial protección, garantizándose así sus intereses ideales o morales. Conforme a los principios generales, el empleador ha de responder por el daño moral que cause si por su dolo o culpa se lesionan esos intereses o bienes no patrimoniales. Para que proceda la reparación, el daño moral causado debe tener la entidad suficiente como para afectar la personalidad del trabajador en cualquiera de sus manifestaciones… 3º. En lo que respecta a la etapa de extinción del contrato, cuando media una situación de estabilidad relativa impropia, las indemnizaciones tarifadas cubren todos los daños, tanto materiales como morales, que la pérdida del empleo pueda haber ocasionado al trabajador. Pero si contemporáneamente con el despido el empleador incumple obligaciones laborales a su cargo, o incurre en actos ilícitos stricto sensu, deberá responder por los daños morales que su conducta antijurídica ocasione si es que afecta la personalidad y dignidad del trabajador a través de la lesión de sus bienes personales”. En dichas jornadas, piedra de toque en el devenir de una fuerte corriente de pensamiento afirmativa de estos presupuestos, la ponencia principal fue expuesta por el Dr. Mario Ackerman y su relator fue el Dr. Horacio Héctor de la Fuente. Poco tiempo después, esta elaboración doctrinaria fue receptada por distintos tribunales del país, entre ellos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en fallo del 22/3/82 (JA 1983–III–144) declaró: “La existencia de una relación laboral no descarta la posibilidad de que entre las partes de dicha relación pueda tener lugar un hecho a cuyas consecuencias deba aplicársele el régimen propio de los delitos o de los cuasidelitos, pero, en tales supuestos, no sería el contrato la fuente de la obligación a resarcir, sino el acto ilícito el que aparejara la responsabilidad extracontractual del autor del daño, acto ilícito que podrá haber acaecido en ocasión del trabajo”. En un estudio reciente, Jorge Mosset Iturraspe al referirse a “Las reparaciones del Derecho del Trabajo y el daño moral”, adhiere a una tesis que denomina “intermedia” y que, según el referido jurista, “busca la verdad y la justicia a mitad del camino, descartando tanto la proscripción de toda reparación por daño moral, vinculado al despido, como su pertinencia con base en las resonancias espirituales de todo despido arbitrario, sin excepción alguna. Esta postura se expresa de maneras diferentes, tales como “…b) daños morales originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella”. Consigna el autor en análisis que este criterio requiere una invocación y una prueba a cargo del trabajador; escapa de la responsabilidad meramente objetiva, y se incurre en afirmaciones o en hechos reprobados por el derecho que lesionan la dignidad del trabajador. Finalmente y como perteneciente al “Derecho Privado” formula algunas precisiones referidas a que la “autonomía” del Derecho del Trabajo no debe confundirse con la “autosuficiencia”, y menos aún llevar a prescindir del Derecho Civil como Derecho Común; enfatiza a continuación que “las leyes análogas” a que alude el artículo 11, RCT, son básicamente las del Código Civil, y que ya sea por esa vía o por las restantes mencionadas en el texto de dicho artículo “…justicia social, equidad, y buena fe” no pueden dejarse de lado soluciones civilísticas, en tanto no sean contradictorias con las normas específicas; que enderezado en ese camino, a los principios mencionados debe agregarse el relativo a la proscripción del abuso del derecho consagrado en el art. 1071, CC. Que el daño moral ocasionado, con motivo de la extinción de la relación laboral, puede ubicarse “dentro” o “fuera” del contrato, y ello dependerá de la forma y modo en que se produzca la acción dañosa, ya que resulta un absurdo marginar un Derecho tuitivo de la reparación de los daños morales cuando ellos existan y puedan demostrarse (Confr. Revista de Derecho Laboral, “Extinción del Contrato de Trabajo”, T.I, Rubinzal Culzoni. p. 184/187). Con los argumentos explicitados precedentemente, los que comparto en toda su extensión, adelanto que en la causa que se debate se ha producido por la inconducta del empleador un grave daño moral en la persona y los intereses del actor, lo que motiva que a más de las indemnizaciones legales y tarifadas resulte atendible la pretensión de resarcimiento compensatorio en concepto de daño moral. Debo ratificar a esta altura del análisis de la cuestión que no se trata aquí del caso en que el empleador haya actuado apresuradamente, con excesiva ligereza o imprudentemente para resolver el contrato de trabajo, situación que contempla la LCT y sanciona en el ámbito patrimonial con la condena de las indemnizaciones tarifadas como ya se viera; sino que se está en presencia de una conducta dolosa desplegada por la empleadora, esto es, para conseguir la ejecución de un acto, incurrir en la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, empleando artificio o maquinación (art. 931, CC). No puede ampararse en la tarifa del art. 245, LCT (o la norma que la reemplace) quien ha cometido una conducta contraria a derecho, porque está reglada para quien indebidamente denuncie el contrato, pero con una inobservancia contractual, con una arbitrariedad permitida que no va más allá del despido sin motivación, pero que no habilita a la comisión de conductas antijurídicas, abusivas y lesivas de bienes extramatrimoniales, las que quedan atrapadas por el art. 934, CC, referido a que el que comete un acto doloso debe satisfacer cualquier daño que haya causado. En el caso que se debate, aparte del daño que importó la pérdida del trabajo, que como se declaró debe ser indemnizada con la tarifa legal, ha quedado probado en forma fehaciente que el actor sufrió un daño moral cierto, surgido del hecho de que, para lograr su renuncia, la principal vició la voluntad del trabajador intimidando su persona con violencia, amenazándolo con hacer sufrir daños a su familia y provocándole una situación traumática, causante lógicamente para una persona honesta de aflicción, pesar, temor y grave deterioro anímico, es decir, dañando bienes extramatrimoniales del accionante, dignos de protección jurídica, no advirtiéndose por qué han de quedar desamparados; no resiste asidero que la respuesta se base en el solo hecho de que sea el empleador el dañador y el trabajador su víctima, ya que como lo ha sostenido Vázquez Vialard: “Si en algún ámbito del Derecho el concepto de daño moral puede tener alguna aplicación es, precisamente, en el Derecho del Trabajo”. Tal como se transcribió anteriormente, en oportunidad de prestar declaración testimonial, Martina y Romero fueron contestes en afirmar que, el día 19/12/00, supuestamente habían desaparecido electrodomésticos y por lo tanto los llamaron, a ellos, al actor y a Barrionuevo, de a uno por vez; los hicieron pasar a la oficina del gerente donde los indagaron vehementemente, atribuyéndoles la responsabilidad (de) los objetos faltantes, les levantaban el tono de voz, y frente a la respuesta, en común, de que no sabía nada, los presionaban con amenazas de daño en sus humanidades y afectos. Que luego fueron introducidos contra su voluntad en un vehículo y, privándolos de su libertad, los llevaron a dar un paseo “persuasivo” –también separadamente–, hasta que acceden, impotentes y atemorizados, a formular su renuncia, para lo cual son “conducidos” al Correo, donde un guardia los acompañó hasta el puesto de despacho e inclusive, en el caso de Martina, le dictaron el telegrama de renuncia. De la prueba mencionada previamente, como ya expuse, el actor ha logrado acreditar la existencia del daño moral reclamado en su ampliación de demanda ya que se ha producido prueba sobre la existencia de hechos con virtualidad suficiente para producir, objetivamente considerados, lesión en las afecciones legítimas de las víctimas. No debe al efecto obviarse que el derecho como ciencia que toma como cartabón el hombre medio, no puede atender reclamos en función de una susceptibilidad excesiva, aun cuando el daño no sea jurídicamente significativo. Por lo tanto, al tratarse del despliegue de un procedimiento repugnante para obtener la renuncia del trabajador mediante presiones e intimidaciones en lugar de la mención de una justa causa de despido o el pago de la indemnización correspondiente por la rescisión en forma incausada, buscando con ello burlar las normas laborales que protegen el despido arbitrario; encubriendo la verdadera causa de la extinción del contrato de trabajo, pero que, e

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