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DAÑO MORAL

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Denegación de línea telefónica por supuesta deuda. Inclusión del usuario en registro de morosos. RELACIÓN DE CONSUMO. Aplicación de la ley 24420. Procedencia del daño. Cuantificación. “Tarifación judicial indicativa del daño”. Aplicación
1– El caso de autos queda comprendido en lo que la doctrina denomina “relación de consumo”, por lo que el examen de la cuantificación del daño moral debe ser realizado a la luz de los principios que informan a la ley 24420.

2– El daño moral resulta de muy difícil cuantificación; por ello la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha propiciado –en solución que se comparte– lo que la doctrina llama “tarifación judicial indicativa del daño moral”. En virtud de ella, el magistrado fija el monto indemnizatorio teniendo en cuenta las indemnizaciones mandadas a pagar en casos similares por tribunales de la misma instancia interviniente, sopesando, también, para potenciarlo o disminuirlo, las particularidades del caso, de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) y objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). De esta forma se evita la anarquía y el escándalo que supone que situaciones semejantes (aunque nunca iguales) sean tratadas y valoradas por los tribunales de manera harto diferente, pues ello conspira contra el valor de seguridad.

3– En el sub lite, las circunstancias sobre las que se sustenta el reclamo (denegación de la línea telefónica por tener una deuda inexistente y su errónea inclusión en la base de datos del Seven) han quedado debidamente acreditadas. No cabe la menor duda de que “…la falta de acceso a una línea telefónica, hoy por hoy…ocasiona una serie de complicaciones en la vida cotidiana…” que torna procedente el reclamo por daño moral efectuado, máxime si se tiene en cuenta que la actora al realizar el pedido estaba embarazada, y con tres hijos más a su cargo, y que a raíz del rechazo por una deuda inexistente se vio obligada a efectuar una denuncia policial.

4– La tranquilidad que implica el hecho de contar con un teléfono se traduce en preocupación y angustia cuando el servicio no se presta. Tampoco puede desconocerse la lesión espiritual que provoca figurar erróneamente en un registro de acceso público de deudores morosos. La sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial que merece resarcimiento; dicha inclusión no requiere de una prueba específica, pues queda acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa– consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo.

5– La inclusión errónea e injustificada –como ha ocurrido en autos– en un registro de morosos por una comunicación del demandado causa una modificación disvaliosa que excede las meras molestias, proyectando sus efectos al plano de las afecciones y configurando el daño moral. Asimismo, la conducta de la empresa demandada ha dañado el honor del actor, al incluir su nombre sin razón en una lista que la afecta disvaliosamente, por lo que configura un daño moral que debe resarcirse siempre y cuando coexistan los demás presupuestos de responsabilidad civil, que se dan en la especie.

6– En cuanto a la cuantificación del daño moral, si bien es cierto que la actora al realizar el reclamo extrajudicial (26/6/01) requirió el pago de la suma de $ 1000 por tal concepto y al interponer la demanda (12/12/02) elevó su monto a la suma de $ 5000, no lo es menos que “…el daño moral que la actora cuantificó en la suma de $ 5000 es distinto al que reclamó extrajudicialmente, pues entre uno y otro evento, trascurrió el considerable tiempo de más de un año y medio, lapso durante el cual, ambos eventos generadores del daño, se mantuvieron constantes…”. Además, la falta de la línea telefónica se ha mantenido hasta el dictado de la sentencia (1/2/07), aumentando así el padecimiento de la actora, circunstancia esta última que justifica el aumento del resarcimiento pecuniario pretendido.

7– El caso de autos queda comprendido en una relación de consumo, por ende, el carácter de consumidora de la accionante le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42, CN). En virtud del deber de información (art. 4, ley 24240) y el deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198, CC) que pesa sobre la empresa, ésta debió, además de enmendar el error de la incorrecta inclusión en el Seven, ante el reclamo por la línea telefónica arbitrar los medios necesarios para brindar el servicio telefónico o, en su caso, requerir a la peticionante los demás datos que fueran necesarios para la inmediata instalación del servicio (art. 27, dto. regl. Nº 1798/80).

8– La empresa que tiene la obligación de prestar un servicio público, a sabiendas de la desigualdad existente con su contratante, burocratizó el trámite sin darle la atención merecida a su reclamo, la hizo soportar todas las instancias de una supuesta gestión que a nada condujo, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24240.

9– Es sabido que el daño moral no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial; pero ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas, sino que el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra.

10– La ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible e indicativo. Siempre deberá haber por parte del juez una valoración de las circunstancias especiales de cada caso. En autos, se ha realizado una incorrecta cuantificación del daño moral. Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y lo resuelto en circunstancias análogas, corresponde fijar en la suma $ 5000 el daño moral, ya que no sólo ha existido una errónea inclusión en una base de datos como deudor moroso sino que, además ella fue una consecuencia del rechazo de la línea telefónica por una deuda inexistente, circunstancias que justifican por demás el monto reclamado.

C6a. CC Cba. 20/5/09. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. «Villegas, Stella Maris c/ Telecom Argentina SA – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. Nº 224560/36”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de mayo de 2009

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 1 de fecha 1/2/07, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 9a. Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la accionante –Sra. Stella Maris Villegas– en contra de la accionada –Telecom Argentina SA– condenándola -art. 1067, 1078, 1109, CC- para que en el plazo de diez –10– días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño moral: $ 1.000; y b) Daño material $ 109,40. En cuanto a los intereses por mora deberán aplicarse sobre el rubro daño moral, desde el acaecimiento del hecho ilícito –31/8/00–, según la mecánica y tasas indicadas en el considerando. Respecto del rubro “daño material” según las datas y mecánica indicada en el punto 5. del considerando. II. Imponer las costas a la actora en un sesenta por ciento –60 %– y a la demandada en el cuarenta por ciento –40 %– …”. II. A fs. 307/311 la actora expresa agravios y critica el decisorio en cuanto acota el monto de la condena por daño moral de $ 5.000 a $ 1.000, sobre la base de argumentos que, en su opinión, son contradictorios y arbitrarios. Ello así, porque si bien el sentenciante reconoce la acreditación de los extremos invocados por la actora –consistentes en el rechazo injustificado de la instalación de una línea telefónica por poseer una deuda inexistente, su errónea inclusión en el Seven y su consiguiente responsabilidad–, luego considera que debe estarse al monto solicitado extrajudicialmente, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido entre que se hizo el reclamo extrajudicial (2000) y el dictado de la sentencia (2007). Agrega que, aunque reconoce que el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, el juzgador debe igualmente fundar lógica y legalmente su resolución para justificar el apartamiento del monto reclamado. Por lo expuesto, en definitiva solicita se haga lugar al recurso planteado y se revoque la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas. III. Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 313/316. IV. A fs. 332/339 el Sr. fiscal de Cámaras contesta el traslado que le fuera corrido, y por las razones allí expuestas, a las cuales me remito en honor a la brevedad, concluye su dictamen señalando que debe acogerse el recurso de apelación de la actora y, en su consecuencia, debe aumentarse el monto del daño moral mandado a pagar por el juzgador. V. [Omissis]. VI. Entrando al análisis de esta queja, entiendo que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si, tal como lo afirma el apelante, la cuantificación de daño moral realizada por el sentenciante ha sido arbitraria, o, por el contrario, aquella es ajustada a derecho. De manera previa, cabe destacar que como el caso de autos queda comprendido en lo que la doctrina denomina una “relación de consumo” el examen de la cuantificación del daño moral debe ser realizado a la luz de los principios que informan a la ley 24420. Como es sabido, el daño moral, por tratarse de “…una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial…” (Cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 43), resulta de muy difícil cuantificación; por ello la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha propiciado –en solución que compartimos– para estos supuestos lo que la doctrina actualmente llama “la tarifación judicial indicativa del daño moral”, la cual implica que el magistrado fije el monto indemnizatorio teniendo en cuenta las indemnizaciones mandadas a pagar en casos similares por tribunales de la misma instancia interviniente, sopesando, también, para potenciarlo o disminuirlo, las particularidades del caso, de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) y objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). De esta forma se evita la anarquía y el escándalo que supone que situaciones semejantes (aunque nunca iguales) sean tratadas y valoradas por los tribunales de manera harto diferente. (Cfr: Mosset Iturraspe, J., Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral, LL, 1994-A- 728), pues ello conspira contra el valor de seguridad.
En el sublite, las circunstancias sobre las que se sustenta el reclamo, esto es, la denegación de la línea telefónica por tener una deuda inexistente y su errónea inclusión en la base de datos del Seven, han quedado debidamente acreditados, tal como lo reconoce el sentenciante. El primer hecho, con el reclamo escrito cargado por la compañía con fecha 31/8/00, como con la CD recibida 25/6/01; y la otra circunstancia, apta para provocar angustias, padecimientos y dificultades espirituales, con la confesión judicial de la accionada al contestar la demanda (arg. 237, CPC) y la respuesta consignada en el oficio obrante a fs. 65, del cual surge que la actora fue incluida en el Seven como deudora por Telecom Argentina SA del 26/9/00 al 27/6/02, es decir durante un año y nueve meses. No cabe la menor duda, tal como lo afirma el Sr. fiscal, que “…la falta de acceso a una línea telefónica, hoy por hoy…ocasiona una serie de complicaciones en la vida cotidiana…” que torna procedente el reclamo por daño moral efectuado por la Sra. Villegas, máxime si se tiene en cuenta que la actora al realizar el pedido estaba embarazada, y con tres hijos más a su cargo (fs. 81 posición 2º), y que a raíz del rechazo por una deuda inexistente, se vio obligada a efectuar una denuncia policial. La tranquilidad que implica el hecho de contar con un teléfono se traduce en preocupación y angustia cuando el servicio no se presta. Tampoco puede desconocerse la lesión espiritual que provoca figurar erróneamente en un registro de acceso público de deudores morosos. En efecto, para que este perjuicio moral se efectivice, no es necesario que se le impida efectivamente el acceso al crédito, pues en todo caso esa consecuencia constituiría eventualmente un daño patrimonial y un elemento que agravaría el daño moral, pero la sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial que merece resarcimiento. En este sentido la jurisprudencia, y específicamente este Tribunal ha dicho que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere de una prueba específica, pues queda acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa– consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo (Cfr: C6 CC in re: “Taranto, Gustavo Daniel c/ Citibank SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual” – Expte. Nº 1080851/36″, sentencia Nº 55 del 15/5/08 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1666 del 17/7/08 y www.semanariojuridico.info]; en igual sentido: CNCiv, Sala F, 30/5/05, “C., G. D. c/ Lloyds TBS Bank y otro”, DJ 24/5/06, 297; CNCiv. Sala F, 6/11/03, “Fallone, Eugenio Donato c/ HSBC Banco Roberts SA s/ daños y perjuicios” L. 368.998; CNCom., Sala D, “B.B. M c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro”, 23/11/04, DJ, 2005-2-197). La inclusión errónea e injustificada, como ha ocurrido en autos, en un registro de ese tipo por una comunicación del demandado causa una modificación disvaliosa que excede las meras molestias, proyectando su efectos al plano de las afecciones y configurando el daño moral. Asimismo, la conducta de la empresa demandada ha dañado el honor del actor, al incluir su nombre sin razón en una lista que lo afecta disvaliosamente, por lo que configura un daño moral que debe resarcirse siempre y cuando coexistan los demás presupuestos de responsabilidad civil, que se dan en la especie. Determinada la existencia del daño moral, resta analizar la queja en cuanto a si la cuantificación realizada por el sentenciante ha sido arbitraria. Sobre el particular, entiendo al igual que el Sr. fiscal que si bien es cierto que la actora al realizar el reclamo extrajudicial (26/6/01) requirió el pago de la suma de $ 1000 por tal concepto y al interponer la demanda (12/12/02) elevó su monto a la suma de $ 5000, no lo es menos que “…el daño moral que la actora cuantificó en la suma de $5.000 es distinto al que reclamó extrajudicialmente, pues entre uno y otro evento trascurrió el considerable tiempo de más de un año y medio, lapso durante el cual ambos eventos generadores del daño, se mantuvieron constantes…”; debiendo advertirse, además, que la falta de la línea telefónica se ha mantenido hasta el dictado de la sentencia (1/2/07), aumentando así el padecimiento de la Sra. Villegas, circunstancia esta última que justifica el aumento del resarcimiento pecuniario pretendido. Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, como ya se ha dicho, el caso de autos queda comprendido en una relación de consumo, el carácter de consumidora de la Sra. Villegas le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42, CN); y que en virtud del deber de información (art. 4, ley 24240) y el deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198, CC) que pesa sobre la empresa, ésta debió, además de enmendar el error de la incorrecta inclusión en el Seven, ante el reclamo por la línea telefónica, arbitrar los medios necesarios para brindar el servicio telefónico o, en su caso, requerir a la peticionante los demás datos que fueran necesarios para la inmediata instalación del servicio (arg. art. 27, dto. regl. Nº 1798/80). Por el contrario, la empresa, que tiene la obligación de prestar un servicio público, a sabiendas de la desigualdad existente con su contratante, burocratizó el trámite sin darle la atención merecida a su reclamo, la hizo soportar todas las instancias de una supuesta gestión que a nada condujo, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24240. Es sabido, como también he manifestado, que el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial; pero ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, Cpcial, y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas, sino que el Tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal provincial in re “Canutto, Horacio O. y otro” (Sala Penal, 1999/6/15, LLC 2000, 1295). Asimismo, como lo he expresado, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos iguales o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila” (S. N°: 30, 10/4/01); y más enfático ha sido en un reciente fallo (TSJ Cba, “L.Q.C.H c/ Citibank NA”, 20/6/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de Pizarro, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, laudatoria de Viramonte, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo) donde “señaló la mayoría que una de las mencionadas pautas [para cuantificar el daño moral] consiste en “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre, claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente”. Parecería que el “tener en cuenta la práctica judicial” forma parte del deber de fundar lógicamente las resoluciones, ya que el Alto Cuerpo lo coloca dentro de las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional (esta tesitura ya había sido sostenida por el TSJ, Córdoba, Sala CC, en las cuasas «Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ordinario – Daño moral – Recurso de casación», Sent. 30 del 10/4/01, Foro de Córdoba, Ed. Advocatus, 2001, n. 68, p. 137 y ss. y en «Sahab, Ricardo J. c. Ester A. Hernández de Belletti – ordinario – Recurso directo», sentencia N° 117 del 4/11/02). Ahora bien, dicha ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible e indicativo. Siempre deberá haber por parte del juez una valoración de las circunstancias especiales de cada caso. Analizada la sentencia impugnada, se observa que se ha realizado una incorrecta cuantificación del daño moral, pues no se ha tenido en cuenta que el monto reclamado por la actora extrajudicialmente ($ 1.000) es distinto al que se reclamó al momento de interponer la demanda ($ 5.000) por el tiempo trascurrido. Este Tribunal ha dictado un precedente en una causa análoga al presente, donde se cuantificó el daño moral en $ 2.000 por una incorrecta inclusión en el Veraz (“Biava, Jorge Raúl c/ Raijman, Norberto – ordinario- Sentencia N° 16 del 27/3/07)[N. de R.- Semanario Jurídico Edición Especial Habeas Data]. Algunos fallos de tribunales bonaerenses han cuantificado el daño moral en hechos similares al presente alrededor de los $ 10.000. Y otros, donde se cuantificó el daño moral en $ 15.000 (CNCom, Sala D, 7/11/00, “Vasen, Hugo Fernando c/ Citibank NA”; CNCom, Sala C, 4/4/00, “Barreiro Cárdenas, José c/ Citibank NA, LL del 1/11/00). En otra causa se cuantificó el rubro en la suma de pesos ocho mil por una incorrecta inhabilitación por parte del banco y la consecuente comunicación al BCRA y la inclusión en el Veraz (CNCiv., Sala A, 8/6/06, «Canillas, Gustavo F. c. Citibank NA y otro», LL, 5/12/06, 7). Siendo así las cosas, reconocida la existencia del daño moral indemnizable, su gravedad, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, pero a la luz de lo que nos permiten conocer los autos, y la influencia del hecho en el honor del accionante, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso valoradas anteriormente y lo resuelto en circunstancias análogas, y de conformidad con la jurisprudencia reseñada, considero como justo y equitativo acoger el recurso de apelación deducido y revocar parcialmente la resolución en cuanto al monto fijado por daño moral, correspondiendo, en mi opinión, fijarlo en la suma reclamada en la demanda, esto es, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), ya que en el presente caso no sólo ha existido una errónea inclusión en una base de datos como deudor moroso sino que, además ella fue una consecuencia del rechazo de la línea telefónica por una deuda inexistente, circunstancias que justifican por demás el monto reclamado. VII. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia por la solución arribada corresponde imponerlas a la parte demandada por resultar vencida (art. 130, CPC). Así voto.

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución recurrida en lo que atañe al monto establecido por daño moral, debiendo fijarse en la suma de $ 5.000. II) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primera instancia de los letrados intervinientes. III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 130, CPC).

Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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