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DAÑO MORAL

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Muerte de un hijo. Valoración. Irrelevancia del resarcimiento acordado en otro juicio al esposo de la actora. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. EMERGENCIA ECONÓMICA. Normativa aplicable. Vencimiento en exceso del plazo de gracia acordado por dicha normativa. Improcedencia de la consolidación
1– En el sublite, la actora sólo expresa disconformidad con el fallo respecto del rubro daño moral, sin aportar los elementos que demuestren la arbitrariedad que implícitamente enuncia. Al respecto cabe señalar que la valoración que cada juez hace se refiere a la situación sometida a su decisión, que no puede ser extendida a otros casos. Asimismo, que la actora haya omitido reclamar el rubro daño emergente en manera alguna puede influenciar la resolución respecto de la indemnización por daño moral, pues la cuantificación de éste responde a parámetros distintos.

2– En la indemnización por daño moral debe ser indiferente el factor de atribución de la responsabilidad, ya que la directiva radica en el resarcimiento completo de todo perjuicio inmerecido. Los factores de atribución demuestran la justicia de la atribución de la responsabilidad, pero en principio no inciden en su cuantía, regida por la causalidad adecuada.

3– La fijación del monto del daño moral es una tarea que queda librada al arbitrio judicial y que no reconoce otra limitación que la naturaleza del acto cometido. Está de más destacar la jerarquía de la ciencia jurídica como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho.

4– Resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar a dicho rubro, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales, que satisfagan todas las preocupaciones.

5– El daño moral es un agravio a los intereses extrapatrimoniales –tales como el dolor, la aflicción, el sufrimiento–; se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada (daño a la salud). La índole y entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral; es decir, son conducentes para formar un juicio sobre el grado de quebrantamiento espiritual padecido.

6– En el sublite, el a quo ha integrado en la indemnización concedida por daño moral el padecimiento espiritual sufrido como consecuencia de la pérdida del hijo, por lo que la conclusión que expresa el fallo en modo alguno luce como arbitraria. En nada afecta a ello lo resuelto por otros tribunales, pues cada caso debe ser ameritado en consideración de las circunstancias que lo rodean.

7– El TSJ ha dicho que “Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa el quantum queda librado a la equidad del arbitrium iudicis”.

8– El Alto Cuerpo provincial ha declarado la inaplicabilidad de la ley 8250 cuando la condena alcanza la suma de $ 20 mil, como consecuencia del pago resarcitorio por daño moral por muerte de un hijo. En dicha oportunidad, en que se analiza lo reglado por la ley 8836 que modificó la primigenia, el Tribunal especificó claramente las condiciones que autorizan a declarar inaplicable la normativa de emergencia.

9– No se puede soslayar que en la especie se trata del pago de una indemnización por daño moral a raíz de un hecho ocurrido hace casi veinte años de la fecha, motivo por lo cual el plazo de gracia fijado por las leyes de emergencia ha vencido con exceso. Ello hace que se suscriba in totum lo sostenido por el Alto Cuerpo.

10– El TSJ ha dicho que “las leyes 8836 y 9078 autorizan excluir de la consolidación los créditos atento su naturaleza y el carácter alimentario en situaciones de desamparo y otras situaciones excepcionales –tal es por ejemplo la situación de quien resulta damnificado por el hecho generador de la obligación de resarcir lo acontecido en autos–; así, es dable postular la inaplicabilidad parcial del régimen de consolidación por esos primeros veinte mil pesos por persona, y por única vez, e incluir en el régimen de consolidación de pasivos todo lo que exceda el límite mencionado. La solución propuesta es la que mejor se ajusta a la finalidad pretendida por la ley 8836, que si bien instrumenta un nuevo régimen de consolidación que se articula e integra normativamente con las prescripciones de la ley 8250 en todo lo que no resulte modificada por la primera, al mismo tiempo incorpora nuevas directrices que en esencia procuran ampliar las hipótesis de créditos excluidos del régimen de diferimiento de créditos contra el Estado Provincial, finalidad que se deriva claramente del régimen de excepción que es por definición de carácter temporario. La razonable interpretación y solución dada para este caso es la que más se aviene con la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de las personas, que como garantía implícita (art. 33, CN, y art. 20, CPcial.)”.

11– En autos, el perito de control ha acordado con el oficial, en el estado psiquiátrico presentado por la actora y que éste tenía directa relación con la muerte de su hijo, sin que sea menester que se hubiera probado el tratamiento médico posterior. No se está indemnizando por una enfermedad psíquica o por una incapacidad por ese rubro, sino por el padecimiento espiritual sufrido por la actora como consecuencia de la muerte de su hijo. Por otro lado, ninguna relevancia tiene para este caso que se haya indemnizado por daño moral al esposo de la actora, ni que ambos convivan, puesto que se trata de pretensiones independientes. Ergo, la indemnización acordada al padre del fallecido no puede ni debe condicionar lo reclamado en los presentes.

17350 – C5a. CC Cba. 11/6/08. Sentencia Nº 63. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Molina de Carpio Angélica Florencia c/ Hrubi Mario y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de junio de 2008

1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la codemandada EPEC?
3) ¿Es procedente el recurso de apelación de la citada en garantía?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

1. Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª Inst. y 25a. Nom. CC Cba., con motivo de los recursos de apelación deducidos por el actora, la demandada y la citada en garantía en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 958 del 30/7/99, que en su parte pertinente dispone: “1. Hacer lugar a la demanda instaurada por la señora Angélica Florentina Molina de Carpio y condenar a los demandados Mario Hruby y Empresa Provincial del Energía de Córdoba a abonar la suma de $ 20.000, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. 2. Hacer extensiva la condena en contra de la Dirección de Seguros de Vida y Resguardo de Automotores. 3. Costas a los demandados,…”. 2. Apela el actor a fs. 168, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede. Expresa agravios el apelante a fs. 199, los que son replicados por la EPEC a fs. 222 y por la citada en garantía a fs. 229 y queda la causa en estado de ser resuelta. 3. Sin poder dejar de mencionar la dificultad que se presenta, hemos de intentar condensar los agravios invocados por la actora. Se queja principalmente por el monto por el cual ha sido despachada la condena por daño moral, ya que su cuantificación en veinte mil pesos no coincide con la fijada por otro tribunal para su esposo. Afirma que el daño moral tiene prueba in re ipsa, o sea que no requiere acreditación de existencia pues debe inferirse del evento dañoso. Que si bien su determinación es resorte del libre albedrío del juez, éste no puede contradecir otro pronunciamiento ya dictado sobre la misma causa. Que la diferencia entre lo demandado y lo mandado a pagar en el fuero correccional sólo ha sido de tres mil pesos, pero es grande con lo determinado en la sentencia en crisis. Que la muerte del hijo de la actora encuentra a ésta en momentos difíciles de su vida, como es la menopausia, que unido a la condición del fallecido de único hijo, le ha causado un padecimiento que ha sido injustamente indemnizado. Que es cierto que debido a un olvido de su parte no ha reclamado por el daño emergente, pero probado éste puede ser reparado por la vía que se pretende en el recurso. Que haciendo cálculos, el monto indemnizatorio por tal hecho podría ascender a más de ocho mil pesos, motivo por el cual la indemnización otorgada no alcanza a los doce mil. En conclusión, radica su ataque en la falta de mayor profundidad en la consideración de las pruebas aportadas en autos y del estado de la actora, que ha llevado a la Sra jueza a fijar un monto escaso. Que los demandados han consentido el pago de treinta y dos mil pesos por daño moral con relación al esposo, motivo por lo cual la sentencia contiene un acto discriminatorio. Cita precedentes jurisprudenciales que avalan su postura y plantea la cuestión federal. 4. La codemandada EPEC ataca la expresión de agravios invocada por la actora por carencia de requisitos técnicos y solicita su inadmisibilidad. Ingresando en el fondo de la cuestión, alega que el monto de la indemnización se encuentra dentro de las facultades que le asisten al juez, quien no puede quedar atado a una condena dictada en otros autos. Pide el rechazo del recurso, con costas. 5. Por su parte, la citada en garantía, luego de alegar que el escrito sólo traduce disconformidad, estima que el juez es soberano para apreciar el perjuicio irrogado por la afección espiritual. Que la actora estime que el monto de la condena es escaso sin probar arbitrariedad alguna, nada agrega ni quita a la cuestión. Pide el rechazo del recurso con costas. 6. Ingresando en el tratamiento específico de la primera cuestión, conforme es mi costumbre adelanto mi opinión en el sentido del rechazo del recurso y doy los fundamentos. Del escrito presentado en esta sede claramente se advierte que la actora sólo expresa disconformidad con el fallo, sin aportar los elementos que demuestren la arbitrariedad que implícitamente enuncia. Ab initio debo expresar que no presenta atinencia alguna lo resuelto por otro tribunal sobre la base del mismo hecho pero para resarcir a una persona distinta. La valoración que cada juez hace se refiere a la situación sometida a su decisión, que no puede ser extendida a otros casos. En segundo término, que la actora haya omitido reclamar el daño emergente en manera alguna puede influenciar la resolución respecto de la indemnización por daño moral, pues su cuantificación responde a parámetros distintos que el citado. Se trata de un argumento que en modo alguno consulta ni siquiera el propio fallo sino que intenta suplir una posible deficiencia a la hora de la demanda. En principio, en la indemnización por daño moral debe ser indiferente el factor de atribución de la responsabilidad, ya que la directiva radica en el resarcimiento completo de todo perjuicio inmerecido. Los factores de atribución demuestran la justicia de la atribución de la responsabilidad, pero en principio no inciden en su cuantía, regida por la causalidad adecuada. Respecto de la fijación del monto del daño moral, sabemos que se trata de una tarea que queda librada al arbitrio judicial y que no reconoce otra limitación que la naturaleza del acto cometido. En este orden de ideas, está demás destacar la jerarquía de la ciencia jurídica como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho. Luego se admite el arbitrio judicial como un dato; pero lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio no excede la función judicial ni opera dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales según las circunstancias y por sus elementos jurídicos relevantes, en el caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial» (Ernesto Eduardo Borga, Arbitrio judicial, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758). En esta tarea de fijar el monto del daño moral debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para a él arribar, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales, que satisfagan todas las preocupaciones. (Voto, Dr. Griffi, en “Núñez c. Malvasio” – octubre de 2004). Es cierto que siendo el daño moral un agravio a los intereses extrapatrimoniales, tales como el dolor, la aflicción, el sufrimiento, se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada (daño a la salud); pero no tengo dudas de que la índole y la entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral; es decir, son conducentes para formar un juicio sobre el grado de quebrantamiento espiritual padecido. En el sub lite se advierte claramente que el a quo ha integrado en la indemnización concedida por daño moral el padecimiento espiritual sufrido como consecuencia de la pérdida del hijo, por lo que la conclusión que expresa el fallo en modo alguno luce como arbitraria y debe ser confirmada. En nada afecta a ello lo resuelto por otros tribunales, pues cada caso debe ser merituado en consideración de las circunstancias que lo rodean. Por su parte, el Tribunal Superior en “Belistzky c. Montoto” ha dicho que “Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa, el quantum queda librado a la equidad del arbitrium iudicis” (AI N° 586 del 20/11/89; Sent. N° 68 del 12/12/86; Sent. N° 37 del 4/6/97). Por estimar que el monto acordado en el fallo en crisis contempla adecuadamente la reparación del padecimiento espiritual de la actora y que ha tenido acreditación suficiente en autos –más allá de no requerir prueba concreta–, corresponde confirmar el decisorio, con costas a cargo de la actora por haber resultado vencida (art. 130, CPC) y no existir motivos para eximirla. Voto a la primera cuestión por la negativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

7. Apela la citada en garantía a fs. 169 y expresa agravios a fs. 211, los que son replicados por la actora a fs. 238 de autos. El agravio invocado por el quejoso se centra en que el fallo no ha tomado en cuenta lo dispuesto por la ley 8250, que es de orden público y que ha dispuesto la consolidación de todas las obligaciones con causa anterior al 1/4/91. Que además el crédito no cae dentro de las excepciones del art. 2 inc. a, ley 8332. Pide costas en caso de oposición. 8. Por su parte, la actora sostiene que a la fecha las leyes de emergencia se encuentran derogadas por falta de su prórroga a partir del 31/12/03. Luego de ello, el actor plantea agravios los cuales no pueden ser materia de tratamiento por no formar parte del recurso. 9. El Alto Cuerpo ya se ha pronunciado sobre el particular, cuando en autos “Muñoz María c. Dipas” y otros, de mayo de 2004, ha declarado la inaplicabilidad de la ley 8250 cuando la condena alcanza la suma de pesos veinte mil, como consecuencia del pago resarcitorio por daño moral por muerte de un hijo. En ese precedente, en que se analiza lo reglado por la ley 8836 que modificó la primigenia y que obviamente no forma parte de la consideración por parte del apelante –dado que su expresión de agravios es anterior a su vigencia–, se especifican claramente las condiciones que autorizan a declarar inaplicable la normativa de emergencia. No puedo soslayar que en el sub lite nos encontramos abocados al pago de una indemnización por daño moral a raíz de un hecho ocurrido hace casi veinte años, motivo por el cual el plazo de gracia fijado por las leyes de emergencia han vencido con exceso. Ello hace que suscriba in totum lo sostenido por el Alto Cuerpo en el precedente señalado ut supra, en orden a que las leyes 8836 y 9078 autorizan a excluir de la consolidación los créditos atento su naturaleza y el carácter alimentario en situaciones de desamparo y otras situaciones excepcionales –tales por ejemplo la situación de quien resulta damnificado por el hecho generador de la obligación de resarcir lo acontecido en autos–; así, es dable postular la inaplicabilidad parcial del régimen de consolidación por esos primeros veinte mil pesos por persona, y por única vez, e incluir en el régimen de consolidación de pasivos todo lo que exceda el límite mencionado. La solución propuesta es la que mejor se ajusta a la finalidad pretendida por la ley 8836, que si bien instrumenta un nuevo régimen de consolidación que se articula e integra normativamente con las prescripciones de la ley 8250 en todo lo que no resulte modificada por la primera, al mismo tiempo incorpora nuevas directrices que en esencia procuran ampliar las hipótesis de créditos excluidos del régimen de diferimiento de créditos contra el Estado provincial, finalidad que se deriva claramente del régimen de excepción que es por definición de carácter temporario. La razonable interpretación y solución dada para este caso es la que más se aviene con la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de las personas, que como garantía implícita (art. 33, CN, y art. 20, CPcial.). Dado que en el supuesto en examen se involucra una condena por daño moral por la suma de pesos veinte mil, el agravio como ha sido propuesto no puede ser receptado. Hago la salvedad de que analizada cabalmente la cuestión no existiría agravio alguno, pues el apelante pudo haber realizado el pedido de aplicación de la normativa a la fecha de la liquidación sin que ello pueda ser obstaculizado por lo decidido en la sentencia en crisis. Ahora bien y dada la mutación de la normativa de la jurisprudencia provincial y de la situación imperante en la Provincia desde la fecha de interposición del recurso a la del dictado de esta resolución, propugno que las costas sean soportadas por el orden causado (art. 13, CPC). Voto a la segunda cuestión por la negativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

10. Apela la EPEC a fs. 170 y expresa agravios a fs. 209 de autos, los que son replicados por la actora a fs. 233 de autos, lo que deja la causa en estado de ser resuelta. 11. Fustiga el fallo a la demandada al aducir que no se ha ameritado la prueba producida por su parte sino sólo la que diligenció la actora. Dice que los testimonios de los Sres. Montenegro y Belisle, por ser vecinos y quizás amigos de la actora, son parciales y subjetivos. Que además contienen expresiones que sólo pueden realizar personas técnicas, tales como el análisis de la depresión. Que no se ha tomado en cuenta el dictamen del perito de control de su parte, quien valora que la actora sólo estaba tomando antidepresivos, sin que se haya acreditado debidamente un tratamiento de índole psiquiátrica. Que un médico clínico no está habilitado para diagnosticar las afecciones que dice haber constatado el perito oficial. En segundo lugar, se agravia pues no se ha tomado en cuenta que se ha indemnizado al esposo de la actora, con el cual convive, motivo por el cual se manda a pagar dos veces por un mismo hecho. Esto abona la tesis del Estado bobo. Pide la revisión del fallo, con costas. 12. Al ingresar en su tratamiento, queda claro que el apelante sólo expresa una disconformidad con lo fallado pero en modo alguno expresa agravios en contra del fallo. Claramente se advierte que el apelante se ha limitado a reiterar el contenido de su alegato, lo cual en manera alguna conforma una verdadera expresión de agravios para fundar un recurso. He dicho al tratar la primera cuestión que la valoración del daño moral producido por la muerte de un hijo se produce in re ipsa, sin que sea menester prueba alguna de la afección espiritual que tal hecho produce en una madre. De otro costado, el perito de control ha acordado con el oficial en el estado psiquiátrico presentado por la actora y en que éste tenía directa relación con la muerte de su hijo, sin que sea menester que se hubiera probado el tratamiento médico posterior. No se está indemnizando por una enfermedad psíquica o por una incapacidad por ese rubro sino por el padecimiento espiritual sufrido por la actora como consecuencia de la muerte de su hijo. Por otro lado y tal como lo tengo dicho, ninguna relevancia tiene para este caso que se haya indemnizado por daño moral al esposo de la actora ni que ambos convivan, puesto que se trata de pretensiones independientes. Ergo, la indemnización acordada al padre del fallecido no puede ni debe condicionar lo reclamado en autos. Hago la última salvedad. Al momento de responder los agravios el actor pretende introducir un nuevo ataque fundado en precedentes jurisprudenciales. Lo improcedente del planteo me releva de formular algún tipo de consideración al respecto. Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse el recurso planteado, con costas a cargo del demandado por haber resultado vencido (art. 130, CPC). Voto a la tercera cuestión por la negativa.

El doctor Abraham Ricardo Griffi adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora Angélica Florentina Molina de Carpio en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 958 del 30/7/99. Costas a cargo de la apelante. 2. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del mismo decisorio por la citada en garantía Dirección de Seguros de Vida y resguardo Automotor –Provincia de Córdoba–. Costas por el orden causado. 3. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del mismo decisorio por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, EPEC, con costas a cargo del apelante.

Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi ■

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