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DAÑO AMBIENTAL

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Demanda colectiva. COMPETENCIA DE LA CSJN. Recaudos. Inexistencia del carácter jurisdiccional del daño. Ausencia de caso federal. Incompetencia de la Corte
1– Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117, CN, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal, ya sea como actora, demandada o tercero, sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales.

2– De los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia – se desprende que el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda.

3– No empece a lo expuesto que la actora intente justificar la competencia prevista en el art. 117, CN en el carácter federal que le asigna a la materia, sobre la base de la pretendida interjurisdiccionalidad que invoca, y en la necesidad de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias a no ser juzgadas por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto les reconoce el citado artículo 117, como el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116, CN. Ello es así, en tanto por un lado no es necesario afirmar en el caso ese punto de encuentro frente a la inexistencia de una pretensión adversa contra los Estados locales que –como quedó expuesto– permita considerarlos parte sustancial en la litis, y por el otro, no se ha aportado ningún elemento que permita concluir que se configura el extremo previsto en el art. 7, ley 25675.

4– A los fines de sustentar el referido presupuesto –art. 7, ley 25675– que en cuestiones de esta naturaleza determina la competencia federal, no basta con afirmar que todo el proceso de explotación agropecuaria excede ampliamente los límites de la división política y jurisdiccional del país, o que en las banquinas de las rutas provinciales y nacionales se siembran organismos genéticamente modificados (OGM) –con la consiguiente aplicación de agrotóxicos–, con la anuencia de los municipios, las provincias y la Nación, pese a que ello se encuentra expresamente prohibido por el Reglamento de Vialidad Nacional; o que por tales rutas se transportan semillas transgénicas facilitándose la contaminación genética de otros cultivos por polinización al derramarlas a la vera de los caminos desde los camiones, o que ocurra lo mismo en las hidrovías y puertos. El mero hecho de que las semillas o “eventos’ se depositen en sus lugares de destino o se derramen al transportarlas por los territorios de distintas provincias, no es un dato suficiente para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada en los términos del citado art. 7, Ley General del Ambiente, desde que los actores no indican cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría afectado y tampoco delimitan los suelos que estarían presuntamente contaminados.

5– Es preciso recordar que el examen de la naturaleza federal del pleito –la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la configuran, el conocimiento del proceso corresponde a la Justicia local. La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117, CN, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno.

6– Por otra parte, no procedería la acumulación subjetiva de pretensiones que se intenta aun cuando se alegase alguna omisión legislativa en la que hubieren incurrido dichos Estados locales, toda vez que en tal hipótesis ninguno de ellos sería aforado en forma autónoma a esta instancia, en la medida en que ese planteo se vincularía con el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, que –en principio– está regido sustancialmente por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades provinciales.Tampoco existirían motivos suficientes para concluir en tal supuesto en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del art. 89, CPCN, dado que las diversas conductas que deberían juzgarse impedirían concluir que los sujetos procesales pasivos estuvieran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos.

7– En razón de todo lo expuesto, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CSJN. 17/9/13. G. 1164. XLVIII –Originario–. “Giménez, Alicia Fany y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medida cautelar”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013

Los doctores Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

l. Que Alicia Fany Giménez –por sí y en representación de su hija Julieta Florencia Sandoval–, Viviana Beatriz Gauna –por sí y en representación de su hija Selena Aylen Lemos Gauna–; Julia Marcela Villareal, Fabián Carlos María Tomasi, Roberto Oscar Lescano, José Edgardo Milesi y Silvina Analía Picchioni –por sí y en representación de su hijo Juan Estanislao Milesi– promueven demanda colectiva por daño ambiental contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), las provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos, el Consejo Federal de Medio Ambiente (Cefema), y las empresas Monsanto Argentina SAIC, Dow AgroSciences SA, Nidera SA, Ciba–Geigy SA, Novartis Agrosem SA, Agrevo SA, Syngenta Seeds SA, Syngenta Agro SA, Pioneer Argentina SRL y Bayer SA. Deducen la demanda con el objeto de: a) obtener la prevención y la recomposición así como también el resarcimiento del daño ambiental colectivo material y moral; b) que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– la suspensión de la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 167/96, y de todas aquellas resoluciones similares y posteriores que concedan autorizaciones de “eventos” transgénicos en vegetales y animales para su diseminación o liberación irrestricta a gran escala en todo el territorio nacional; y las autorizaciones otorgadas a los recientes “eventos” transgénicos denominados “Soja Liberty Link” y “Soja Intacta RR2 PRO”, aun no comercializados en Argentina; c) que se exija al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– que disponga la obligatoriedad, para todos los integrantes de la cadena de comercialización del país, del etiquetado de los envases de alimentos que sean o contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos genéticamente modificados o transgénicos, en cumplimiento de lo previsto en la ley 24240 de Defensa del Consumidor; d) que se exhorte al Estado Nacional –Poder Legislativo– para que dicte las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de bioseguridad y de protección ambiental para el uso y manejo sostenible del recurso suelo; y e) que se condene a las empresas demandadas a la recomposición del suelo y de la biodiversidad del ambiente dañado, a la contribución monetaria a un fondo de compensación ambiental o a un fideicomiso con esos fines, y al resarcimiento del daño punitivo, previsto en el artículo 52 bis, ley 24240. Sostienen que se encuentran afectados sus derechos a la vida, a la salud y al ambiente, en virtud de la proximidad existente entre sus lugares de residencia y las zonas que denuncian como contaminadas por la siembra de organismos genéticamente modificados en gran escala (soja, maíz, trigo, algodón, etc.) y por consumir alimentos que los contienen o que están contaminados con glifosato y sales derivadas de éste, y que son comercializados, liberados o diseminados al ambiente de manera irrestricta por las demandadas. Aducen que la comercialización o diseminación al ambiente se efectúa sin las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental y sin que se realice el proceso de audiencias públicas, según lo establece la ley 25675 General del Ambiente. Tampoco se han adoptado –según afirman– sistemas de” vigilancia y monitoreo, ni se ha dictado una adecuada reglamentación de la actividad, ni se ha realizado una capacitación técnica en general e informado de manera clara y completa al” usuario, entre otras omisiones mencionadas en la demanda. Fundan su pretensión en los artículos 41, 42 y 43, Constitución Nacional; las leyes 25675 General del Ambiente; 24240 de Defensa del Consumidor; 24375 de Aprobación del Convenio sobre Diversidad Biológica; los artículos 3° y 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos;, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 y concordantes del Protocolo Adicional a la Convención Americana (Protocolo de San Salvador), y en las leyes locales de medio ambiente de cada una de las provincias demandadas. Por último, solicitan que se dicte una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión provisional de las autorizaciones otorgadas a la fecha y en trámite de “eventos” para la liberación, producción, comercialización o desarrollo de organismos genéticamente modificados, sean éstos de origen animal o vegetal; y la venta y aplicación de glifosato o las sales derivadas de éste o glufosinato de amonio. 2. Que para que proceda la competencia originaria de esta Corte prevista en los arts. 116 y 117, CN, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal ya sea como actora, demandada o tercero sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros), Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405). 3. Que de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4, CPCCN, y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217–, se desprende que el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555, considerando 7º). En efecto, tal como se señaló al describir el objeto del proceso, la actora pretende en términos generales que se le ordene por un lado al Poder Ejecutivo Nacional que disponga la suspensión de las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de “eventos” transgénicos en vegetales y animales para su liberación a gran escala en todo el territorio nacional, y que establezca la obligatoriedad del etiquetado de los envases de alimentos que contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos genéticamente modificados o transgénicos; y, por el otro, que se exhorte al Poder Legislativo Nacional para que dicte las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de bioseguridad y de protección ambiental para el uso y manejo sostenible del recurso suelo. Es decir, las pretensiones están dirigidas sólo contra el Estado Nacional –además, claro está, de las referidas a las empresas demandadas–. 4. Que no empece a lo expuesto que la actora intente justificar la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional en el carácter federal que le asigna a la materia, sobre la base de la pretendida interjurisdiccionalidad que invoca a fs. 9 y siguientes, y en la necesidad de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias a no ser juzgadas por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto les reconoce el citado artículo 117, como el Estado Nacional al fuero federal, según el artículo 116 de la Ley Fundamental. Ello es así, en tanto por un lado no es necesario afirmar en el caso ese punto de encuentro frente a la inexistencia de una pretensión adversa contra los Estados locales que –como quedó expuesto– permita considerarlos parte sustancial en la litis, y por el otro, no se ha aportado ningún elemento que permita concluir que se configura el extremo previsto en el art. 7, ley 25675. 5. Que a los fines de sustentar el referido presupuesto que en cuestiones de esta naturaleza determina la competencia federal, no basta con afirmar que todo el proceso de explotación agropecuaria excede ampliamente los límites de la división política y jurisdiccional del país, o que en las banquinas de las rutas provinciales y nacionales se siembran organismos genéticamente modificados (OGM) –con la consiguiente aplicación de agrotóxicos–con la anuencia de los municipios, las provincias y la Nación, pese a que ello se encuentra expresamente prohibido por el Reglamento de Vialidad Nacional; o que por tales rutas se transportan semillas transgénicas facilitándose la contaminación genética de otros cultivos por polinización al derramarlas a la vera de los caminos desde los camiones, o que ocurra lo mismo en las hidrovías y puertos. El mero hecho de que las semillas o “eventos’” se depositen en sus lugares de destino o se derramen al transportarlas por los territorios de distintas provincias, no es un dato suficiente para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada en los términos del citado art. 7, Ley General del Ambiente, desde que los actores no indican cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría afectado, y tampoco delimitan los suelos que estarían presuntamente contaminados; sino que –como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen– solo hacen una referencia genérica a que el problema consistente en la producción, comercialización, liberación y diseminación irrestricta al ambiente y a gran escala de organismos genéticamente modificados u organismos transgénicos, afectaría a las tres provincias a las que demandan. 6. Que es preciso recordar que el examen de la naturaleza federal del pleito –la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la configuran, el conocimiento del proceso corresponde a la Justicia local (arg. Fallos: 331:1312, entre muchos otros). La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117, CN, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros). 7. Que, por lo demás, no procedería la acumulación subjetiva de pretensiones que se intenta aun cuando se alegase alguna omisión legislativa en la que hubieren incurrido dichos Estados locales, toda vez que en tal hipótesis ninguno de ellos sería aforado en forma autónoma a esta instancia, en la medida en que ese planteo se vincularía con el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, que –en principio– está regido sustancialmente por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades provinciales (Fallos: 333: 479 y sus citas). Tampoco existirían motivos suficientes para concluir en tal supuesto en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que las diversas conductas que deberían juzgarse impedirían concluir que los sujetos procesales pasivos estuvieran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (arg. Fallos: 331:1312, considerando 16). 8. Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, la demandante deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la Justicia Federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a las provincias; ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14, ley 48 (Fallos: 334:1143 y sus citas). 9. Que los hechos denunciados en la presentación de fs. 161/164 no alteran las conclusiones antedichas. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Carlos S. Fayt – Carmen M. Argibay■

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