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CURADOR AD LITEM

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DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD. HONORARIOS. Pretensión de regulación equiparable a la del letrado patrocinante. Improcedencia. LAGUNA LEGAL. Valoración cualitativa y cuantitativa. Especificidad de la función: «auxilio en control de legalidad del proceso». PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Determinación en 12 jus1- La causa inició como un supuesto de inhabilitación dentro de los regulados por el art. 152 bis, CC. En ese marco, dado que se entendió que el causante contaba con recursos, se requirió la designación de un abogado de la matrícula para que se desempeñe como curador ad litem. El pedido tuvo respuesta favorable, siendo sorteada la recurrente quien aceptó el cargo por acta judicial. De allí que la intervención de la interesada quedó sujeta a una específica función de colaboración en procura de una sentencia que en reflejo de la verdad objetiva estableciera parámetros idóneos como respuesta a la afección convocante (art. 147, CC y art. 832 inc. 1, CPCC). Se advierte como desacertado pretender la equiparación de esta tarea con la de aquellos profesionales que han llevado adelante la totalidad del proceso judicial. La carga laboral comprometida en la función de asesoramiento letrado, que puede vislumbrarse en la previsión genérica del art. 25 para el ad hoc o en el supuesto específico del art. 77 inc. 1 para la restricción a la capacidad (CA), difiere y excede a la apelante, quien fue llamada en auxilio de la actividad jurisdiccional para el control de la legalidad del proceso y en garantía de ausencia de avasallamiento de los intereses del causante.

2- La analogía propuesta con el objetivo de desvirtuar la resolución cuestionada atenta contra el principio de proporcionalidad que obliga a ponderar la entidad de la labor desplegada en favor de hallar, dentro del sistema normativo, la recompensa adecuada. La intervención ad litem o para el juicio se reconoce ajena a la sustancial labor de confección de demanda –entrevista con el cliente, preparación de documental, proceso intelectivo para la postulación– y a la responsabilidad primera por impulso procesal; participa, mas el peso no recae sobre sus hombros. De modo que, técnicamente, la tarea como abogada desplegada por la recurrente, aunque respetable y profesional, no queda captada ni puede ser remunerada como el supuesto de un letrado que tiene la responsabilidad de llevar adelante todo el trámite del procedimiento hasta su finalización. No se escapa que por los arts. 31 inc.e y 36, CCCN, se robusteció la participación de la asistencia letrada, pero su valoración en el caso (art. 1, CCC) sería solo un discurrir teórico contrario a la primacía de la realidad como pauta imperante en la materia, pues las actividades efectivamente desplegadas se circunscribieron al marco tradicional descripto.

3- En materia de honorarios, en la determinación de la base regulatoria y del monto de los estipendios, la congruencia se relaja y deja lugar al principio jurídico de verdad objetiva.

4- Reconocida la ausencia de regulación normativa específica para la labor como curadora ad litem, el título preliminar del CCCN adquiere relevancia e interpela a una respuesta razonable desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en su conjunto; adjetivo, sustancial y arancelario. En este orden de ideas, se advierte que nuestra legislación procesal en sus arts. 138 y 139 establece guías o presupuestos para determinar los estipendios de las personas que realicen tareas en juicio y que carezcan de un arancel fijado en concreto. Se destaca la ponderación sobre la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto (art. 139, CPCC), otorgándose un marco a la discrecionalidad –nunca arbitrariedad– en el rol cuantificador. En la especie, atento el tipo de proceso, será preponderante la evaluación cualitativa -cc.arts. 29 y 39, CA- Luego, el respaldo normativo se consolida conforme a lo dispuesto por el art. 1255, CCC (art. 1627, CC) que reconoce la necesaria coherencia de la retribución con la entidad de las tareas prestadas. Se conceden al juzgador facultades de morigeración ante resultados inequitativos. En suma, todo recae en determinar un estipendio acorde a las tareas realizadas considerando la entidad y el contexto de su ejecución.

5- Examinadas las constancias de autos, se encuentra consentido el compendio de tareas a retribuir así como la ausencia de complejidad de la cuestión debatida, debiéndose reparar en la cualificación y cuantificación de los trabajos cumplidos por la recurrente. La solicitud de internación, al igual que el resto de lo requerido en tal oportunidad, careció de utilidad en el desarrollo del proceso por ya encontrarse solicitado, resuelto o haberse rechazado. Por eso la ausencia de valoración arancelaria se justifica al amparo del criterio de inoficiosidad del art. 47, CA. Distinta suerte debe correr la insistente diligencia procesal de requerir e instar la producción de la entrevista interdisciplinaria. Es que objetivamente, la actuación, de unicidad intelectual y dispersión práctica, se mostraba idónea y contextualizada al punto de ser proveída con respuesta favorable. Por ende, su productividad debe ser ponderada –tiempo insumido–. También es cierto que concurrió a una sola de las audiencias testimoniales, pero no puede silenciarse que su participación excedió la mera presencia interrogando al testigo en más de una oportunidad. Finalmente, en imperio de la normativa vigente, asistió a la entrevista personal del interesado (art. 35, CPCC).

6- La actividad reseñada demuestra en forma acabada que la retribución fijada en el equivalente a 4 jus como mínimo normativo absoluto –piso inquebrantable– por el desarrollo de cualquier acto procesal resulta insuficiente. Al menos, la recurrente ha desarrollado, a partir de la aceptación del cargo, tres actuaciones profesionales que obligan a incrementar sus estipendios. Ahora bien, el monto equivalente a 50 jus pretendido en el recurso peca por exceso. No solo porque el supuesto de la apelante no engasta -directa ni indirectamente- en la normativa arancelaria pretendida, sino debido a que la retribución carecería de la tan mentada proporcionalidad y conllevaría una injustificada duplicación del costo de un proceso cuyo acceso debe facilitarse. Cabe reparar que la recurrente no contestó ni participó de varios requerimientos. En especial, omitió cumplir con la valoración del art. 838, CPCC, siendo tal oportunidad determinante de su ministerio al habilitar la consideración de la prueba como base para identificar el verdadero estado de afección y la idoneidad de las eventuales medidas a tomar.

7- Frente al imperativo de evitar honorarios que por abultados no guarden correspondencia con las tareas o que por exiguos afronten la dignidad del ejercicio profesional, la suma equivalente a doce jus (12 jus) luce razonable y prudente. Es verdad que el mínimo de cuatro (4 jus) (art. 36, CA) configura una regulación por acto procesal autónomo y que no justificaría su acumulación por actuaciones diversas, pero también lo es que tal herramienta vislumbra como respuesta frente a la especial circunstancias de autos donde hay una gestión profesional que supera una simple intervención procesal aunque sin consagrarse en una gestión identificada, completa y continua.

8- Considerando la naturaleza del trámite y la situación de vulnerabilidad involucrada, es dable remarcar que el monto regulado, además de reconocer la labor efectivamente desarrollada por la letrada, se encuentra lejos, conforme las constancias obrantes, de poner en riesgo la solvencia o supervivencia de la persona con restricción de su capacidad.

C5.ªCC Cba. 16/6/21. Sentencia N° 75. Trib. de origen: Juzg. 32.ª CC Cba. «D. H., A.A. – Inhabilitación (Art 152 Bis CC) – Expte. 5481076»

2.ª Instancia. Córdoba, 16 de junio de 2021

1- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Consuelo Jara y el Dr. Félix Frías?

2- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Belén Cura Carosini?

A LA PRIMERA CUESTIÓN [Omissis]

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Joaquín F. Ferrer dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 32.ª Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Carlos Isidro Bustos, quien mediante Sentencia N° 198 de fecha 26/7/19 resolvió: «I) Declarar la restricción de la capacidad de ejercicio de A.A.D.H.en los términos del art. 32 y cc., CCCN, y con el alcance establecido en los considerandos precedentes. II) Establecer un régimen de asistencia a través de «apoyos», cuya designación recae en la persona de G.B.D.H., con las facultades y obligaciones de ley, autorizándola para gestionar, tramitar y percibir los beneficios previsionales que pudieran corresponderle a A.A.D.H., con la obligación de rendir cuentas. A tales efectos, deberá aceptar el cargo con las obligaciones de ley. IV) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la toma de razón de la presente resolución. V) Disponer la revisión de la presente resolución, en el plazo de tres años. VI) Imponer las costas a cargo de A.A.D.H. con el límite previsto por el art. 840 del CPC, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. María Consuelo Jara y Félix A. Frías, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $57.351. No regular honorarios a los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario en función de las constancias de la causa, ni de la señora Asesora Letrada intervinientes en función de lo previsto por la ley 7982. Protocolícese, hágase saber y dese copia». Mediante Auto Aclaratorio N° 481 de fecha 12/9/19: «1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Belén Cura Carosini por su labor como curadora ad-litem (asistente letrada) del Sr. A.A.D.H., en la suma de $4.588,08, con más la suma de $943,49 en concepto de IVA sobre honorarios, todo lo que es a cargo de A.A.D.H., con el límite previsto por el art. 840 del CPC. Protocolícese, hágase saber y dése copia». 1. Contra el Auto Nº. 481, la curadora «ad litem», Dra. María Belén Cura Carosini, interpuso recurso de apelación fundado en los términos del art. 121, CA, el que fue concedido y tramitado, quedando la presente en condiciones de resolver. La asesora letrada Civil del Quinto Turno, Dra. María Belén Carroll de López Amaya, dio respuesta al recurso y pidió su rechazo. Notificada la Sra. G.B.D.H., apoyo designado, nada dijo. 2. Ambos decisorios contienen una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC. En consecuencia, conviene remitirse en honor a la precisión y brevedad. 3. Expresión de agravios de la curadora ad litem. La recurrente inicia su exposición requiriendo que la sentencia objeto de embate sea revocada en los aspectos que motivan su crítica. Expresa e identifica un agravio. Agravio: Manifiesta que de la lectura del auto aclaratorio impugnado se desprende que el juez de grado decidió fijar como remuneración de sus tareas el mínimo correspondiente por una sola actuación procesal, «agraviando mi patrimonio con una excesiva y desproporcionada regulación». Argumenta que la resolución contiene una aplicación normativa equívoca que vapulea y menosprecia la labor profesional desarrollada. Requiere que la regulación sea reajustada de acuerdo con lo previsto en los arts. 25 y 77 inc. 1, CA. Señala que de manera equivocada se ha interpretado que las tareas cumplidas por un abogado de la matrícula (asesor ad hoc) con el cargo de curador ad litem deberían, si se quiere, ser realizadas «ad-honorem» por una «cuestión moral» y por la naturaleza del proceso (art. 39, CA). Afirma que lo correcto es identificar las tareas ejecutadas como las de un asesor ad hoc y desde allí desplegar la analogía como técnica para la resolución del conflicto. Transcribe parcialmente el art. 25 del CA. Resalta que su estipendio debió haberse regulado en idéntico sentido a los fijados en favor de los letrados de la hija del causante (solicitante). Cita el Considerando N° VII de sentencia y reitera que le correspondían 50 jus; ello, conforme las costas que fueron impuestas por el sentenciante y la normativa arancelaria que regula el tema (art. 77 inc. 1, CA). Considera que la resolución impugnada contiene errores en la interpretación por analogía y que de no ser subsanados le ocasionarían un grave perjuicio patrimonial. Expresa que ocurre a la Alzada a fin de que con elevados criterios de justicia y equidad, y por aplicación de la normativa vigente, se revoque la resolución cuestionada valorándose que el honorario del abogado retribuye un servicio por cuya adecuada contraprestación debe velarse. Indica que en primera instancia se ha desconocido el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional. 4. La asesora letrada interviniente al contestar el traslado de rigor, luego de efectuar una reseña del recurso de apelación, expresa que no existe agravio concreto sino una mera disconformidad con la regulación practicada por el juez de grado. Alega que si bien la ley arancelaria no se ocupó en concreto del supuesto convocante, corresponde aplicar los principios que surgen del art. 36, CA. Cita jurisprudencia. Expresa que la regulación obrante es el resultado de una puntillosa valoración plasmada en la resolución recurrida que no logran ser conmovidas por la queja. Asegura que la regulación de un mínimo legal no puede agraviar ni sustentar un recurso desde que resulta una actuación dentro de los parámetros de la ley específica. Concluye que el recurso debe ser rechazado. 5. La decisión. 5.1. El tema a resolver aunque no es novedoso en la doctrina judicial, tampoco resulta pacífico. Al tratarse de un supuesto de laguna técnica por falta de previsión legal se ha intentado dar respuesta por vía de distintos métodos y herramientas hermenéuticas; v.gr. analogía, principios generales, valores jurídicos, supletoriedad, etc. Aquí, entiendo acertado comenzar por identificar la labor prestada por la recurrente para luego afrontar el complejo proceso de subsunción.5.2. La causa inició como un supuesto de inhabilitación dentro de los regulados por el art. 152 bis del Código Civil derogado (CC). En ese marco, dado que se entendió que el causante contaba con recursos, se requirió la designación de un abogado de la matrícula para que se desempeñ[ara como curador ad litem. El pedido tuvo respuesta favorable, siendo sorteada la recurrente, quien aceptó el cargo por acta judicial. De allí que la intervención de la interesada quedara sujeta a una específica función de colaboración en procura de una sentencia que en reflejo de la verdad objetiva estable[ciera] parámetros idóneos como respuesta a la afección convocante (art. 147, CC y art. 832 inc. 1, CPCC). Se advierte como desacertado pretender la equiparación de esta tarea con la de aquellos profesionales que han llevado adelante la totalidad del proceso judicial. La carga laboral comprometida en la función de asesoramiento letrado, que puede vislumbrarse en la previsión genérica del art. 25 para el ad hoc o en el supuesto específico del art. 77 inc. 1 para la restricción a la capacidad (CA), difiere y excede a la apelante, quien fue llamada en auxilio de la actividad jurisdiccional para el control de la legalidad del proceso y en garantía de ausencia de avasallamiento de los intereses del causante. En otras palabras: «El deber que le cabe de resguardar los intereses del presunto insano, se cumplirá adecuadamente velando por que se respeten rigurosamente las condiciones de la ley en cuanto al procedimiento y la declaración judicial, ofreciendo todas las pruebas necesarias -y controlando las ajenas- para la averiguación del efectivo estado mental de aquél y su incidencia en la aptitud negocial…» (Tobías, José W. La inhabilitación en el Derecho Civil, p. 175. Ed. Astrea. Año 1992). Para más, la analogía propuesta con el objetivo de desvirtuar la resolución cuestionada atenta contra el principio de proporcionalidad que obliga a ponderar la entidad de la labor desplegada en favor de hallar, dentro del sistema normativo, la recompensa adecuada. La intervención ad litem o para el juicio se reconoce ajena a la sustancial labor de confección de demanda –entrevista con el cliente, preparación de documental, proceso intelectivo para la postulación– y a la responsabilidad primera por impulso procesal; participa, mas el peso no recae sobre sus hombros. De modo que, técnicamente, la tarea como abogada desplegada por la recurrente, aunque respetable y profesional, no queda captada ni puede ser remunerada como el supuesto de un letrado que tiene la responsabilidad de llevar adelante todo el trámite del procedimiento hasta su finalización. No se me escapa que por los arts. 31 inc.e y 36 del Código Civil y Comercial (CCC) se robusteció la participación de la asistencia letrada, pero su valoración en el caso (art. 1, CCC) sería solo un discurrir teórico contrario a la primacía de la realidad como pauta imperante en la materia. Como se verá, las actividades efectivamente desplegadas se circunscribieron al marco tradicional descripto. 5.3. Delimitada y diferenciada la naturaleza de la intervención, corresponde confrontar la adecuación de lo resuelto en primera instancia. Al punto, adelanto que el recurso será acogido aunque por otros fundamentos y en una extensión menor a la propuesta. No es ocioso recordar que en materia de honorarios, en la determinación de la base regulatoria y del monto de los estipendios, la congruencia se relaja y deja lugar al principio jurídico de verdad objetiva. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de decidir sobre el tópico discutido (Sentencia N° 192 de fecha 27/10/2015 en «Lagostena. Karina del Valle – Declaración de incapacidad – Hoy demanda de limitación de capacidad – Recurso de Apelación» -Expte. N° 2202735/36-). El criterio estructural se mantiene y, por ende, deviene acertado valerse de las herramientas interpretativas definidas para la solución del caso concreto. Veamos. Reconocida la ausencia de regulación normativa específica, el título preliminar del nuevo Código Civil y Comercial adquiere relevancia e interpela a una respuesta razonable desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en su conjunto; adjetivo, sustancial y arancelario. En este orden de ideas, advierto que nuestra legislación procesal en sus arts. 138 y 139 establece guías o presupuestos para determinar los estipendios de las personas que realicen tareas en juicio y que carezcan de un arancel fijado en concreto (Ferrer Martínez, Rogelio -Director-. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba. Tomo I, p. 284. Comentario a cargo del Dr. Luis M. Zarazaga. Ed. Advocatus. Año 2000). Se destaca la ponderación sobre la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto (art. 139, CPCC), otorgándose un marco a la discrecionalidad –nunca arbitrariedad– en el rol cuantificador. En la especie, atento el tipo de proceso, será preponderante la evaluación cualitativa -cc.arts. 29 y 39, CA. Luego, el respaldo normativo se consolida conforme a lo dispuesto por el art. 1255, CCC (art. 1627, CC) que reconoce la necesaria coherencia de la retribución con la entidad de las tareas prestadas. Se conceden al juzgador facultades de morigeración ante resultados inequitativos. En palabras de la CSJN: «corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso» (CSJN. Autos: «Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva – Recurso directo de organismo externo». Resolución de fecha 2 de mayo de 2016. Publicada en Diario Jurídico. Año 14. N° 3235) [N. de R.- Fallo: «CSJ 888/2014 (50-C) /CS1», publicado en Semanario Jurídico Nº 2064, 21/7/2016, Tº 114- 2016-B, p. 95 y www.semanariojuridico.info]. En suma, todo recae en determinar un estipendio acorde a las tareas realizadas considerando la entidad y el contexto de su ejecución. 5.4. Ya en examen de las constancias de autos, se encuentra consentido el compendio de tareas a retribuir así como la ausencia de complejidad de la cuestión debatida, debiéndose reparar en la cualificación y cuantificación de los trabajos cumplidos por la recurrente. Como bien señala el juez de grado, la solicitud de internación obrante a fs. 194/195, al igual que el resto de lo requerido en tal oportunidad, careció de utilidad en el desarrollo del proceso por ya encontrarse solicitado, resuelto o haberse rechazado; todo, conforme se puede observar en el extenso decreto de fs. 196. Por eso la ausencia de valoración arancelaria se justifica al amparo del criterio de inoficiosidad del art. 47, CA. Distinta suerte debe correr la insistente diligencia procesal de requerir e instar la producción de la entrevista interdisciplinaria. Es que, objetivamente, la actuación, de unicidad intelectual y dispersión práctica, se mostraba idónea y contextualizada al punto de ser proveída con respuesta favorable (fs. 65, 83vta., 88vta. y 93/95; ente otras). Por ende, su productividad debe ser ponderada -tiempo insumido-. También es cierto que concurrió a una sola de las audiencias testimoniales, pero no puede silenciarse que su participación excedió la mera presencia interrogando al testigo R. V. V. en más de una oportunidad (fs. 104/105, responsabilidad profesional). Finalmente, en imperio de la normativa vigente, asistió a la entrevista personal del interesado (art. 35, CPCC). La actividad reseñada demuestra en forma acabada que la retribución fijada en el equivalente a 4 jus como mínimo normativo absoluto –piso inquebrantable– por el desarrollo de cualquier acto procesal resulta insuficiente. Al menos, la recurrente ha desarrollado, a partir de la aceptación del cargo, tres actuaciones profesionales que obligan a incrementar sus estipendios. Ahora bien, el monto equivalente a 50 jus pretendido en el recurso peca por exceso. No solo porque el supuesto de la apelante no engasta –directa ni indirectamente– en la normativa arancelaria pretendida, sino debido a que la retribución carecería de la tan mentada proporcionalidad y conllevaría una injustificada duplicación del costo de un proceso cuyo acceso debe facilitarse. Cabe reparar, como señala el juez de grado, que la Dra. María Belén Cura Carosini no contestó ni participó de varios requerimientos. En especial, omitió cumplir con la valoración del art. 838 del CPCC, siendo tal oportunidad determinante de su ministerio al habilitar la consideración de la prueba como base para identificar el verdadero estado de afección y la idoneidad de las eventuales medidas a tomar. Entonces, frente al imperativo de evitar honorarios que por abultados no guarden correspondencia con las tareas o que por exiguos afronten la dignidad del ejercicio profesional, la suma equivalente a doce jus (12 jus) luce razonable y prudente. Es verdad que el mínimo de cuatro (4 jus) (art. 36, CA) configura una regulación por acto procesal autónomo y que no justificaría su acumulación por actuaciones diversas, pero también lo es que tal herramienta vislumbra como respuesta frente a la especial circunstancias de autos donde hay una gestión profesional que supera una simple intervención procesal aunque sin consagrarse en una gestión identificada, completa y continua. 5.5. Finalmente, considerando la naturaleza del trámite y la situación de vulnerabilidad involucrada, es dable remarcar que el monto regulado, además de reconocer la labor efectivamente desarrollada por la letrada se encuentra lejos, conforme las constancias obrantes, de poner en riesgo la solvencia o supervivencia de la persona con restricción de su capacidad. Los intereses fijados por el a quo se computarán desde la fecha de la presente resolución por haberse utilizado el valor actualizado de la unidad jus. 5.6. Lo decidido es sin imposición de costas en atención a la naturaleza de la materia arancelaria debatida (art. 112, CA).

La doctora Claudia E. Zalazar adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE:1) Tener por desistidos los recursos de apelación incoados por la Dra. María Consuelo Jara y por el Dr. Félix Frías en contra de la Sentencia N° 198 de fecha 26/7/2019. Sin costas. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoada por la Dra. María Belén Cura Carosini y, en consecuencia, modificar el Auto N° 481 de fecha 12/9/2019: En su mérito, regular definitivamente los honorarios profesionales de la Dra. María Belén Cura Carosini, por su labor de curadora «ad litem», en la suma de $23.830,08, equivalente a 12 jus. Ello, con más IVA si mantuviera condición tributaria al tiempo del pago e intereses según lo dispuesto. Sin costas.

Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar♦

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