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CUOTA ALIMENTARIA

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INCIDENTE DE DISMINUCIÓN. ALIMENTANTE: Deudor de costas en procesos conexos. SUSPENSIÓN DEL INCIDENTE 1- Tal como se constata de las actuaciones tramitadas en causas conexas, se impusieron las costas al actor. Asimismo, de la lectura de las actuaciones sobre «ejecución de alimentos» surge que se aprobó la liquidación allí practicada por la suma total adeudada de $357.513,27. En razón de ello, se dispuso que: En atención a lo solicitado, liquidación aprobada, intimación debidamente notificada, intímese al alimentante a abonar la deuda que tiene en concepto de alimentos, bajo apercibimiento de proceder a ordenar el corte de su línea de teléfono móvil y la imposibilidad de sacar una nueva línea telefónica en cualquier empresa de telefonía móvil, apercibimiento que se hizo efectivo. Ello así, se advierte que el actor adeuda los honorarios de la letrada de la demandada, como así también los importes que surgen de la liquidación aprobada referida, encontrándose así pendiente la satisfacción de la condena en costas por lo que resulta de aplicación lo prescripto por el art. 69, párr. 2º del Cód. Procesal de la Nación. Dicha norma prohíbe deducir otro incidente mientras el condenado al pago de las costas impuestas en uno anterior no satisfaga su importe o, en su caso, el del embargo y, dado su propósito moralizador, es de rigurosa aplicación.

2- Y si bien la reforma de la ley 22434 habla de «sustanciar» nuevos incidentes, se entiende que no se ha innovado con relación al anterior régimen en cuanto implica en definitiva un requisito de su admisibilidad. De modo que ningún impedimento existe para aplicar la normativa vigente en materia de promoción de nuevos incidentes en punto a su no sustanciación mientras el condenado a su pago no deposite su importe. El hecho de que se trate de un incidente de reducción de cuota alimentaria no impide el funcionamiento de tal dispositivo.

CNCiv. Sala A Bs. As. 18/7/21. Expte. Nº 28349-2021 – Trib. de origen: Juzg.N. Nº 82 Bs. As.»K., M.E.A. c/ G., S.M. s/alimentos: modificación»

Buenos Aires, 18 de julio de 2021

Y VISTOS: (…)

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual se rechazó «la suspensión del presente proceso sobre disminución de cuota alimentaria, hasta que se encuentren satisfechas la totalidad de las costas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 69 del CPCC». II. La quejosa sostiene que el presente incidente debe suspenderse a raíz de lo dispuesto por el art. 69 del Código Procesal y en atención a la condena en costas impuesta al actor en los procesos seguidos entre las mismas partes sobre «ejecución de alimentos» (Expte. Nº 83609/2017/1) e «incidente de familia: art. 250» (Expte. Nº 98784/19/1). Agrega que «también se agravia esta parte por haber omitido el Juez a quo resolver la suspensión del proceso solicitada con causa en la deuda alimentaria pendiente» (sic). Tal como se constata de las actuaciones tramitadas bajo los números 83609/2017/1 y 98784/19/1, se impusieron las costas al actor el 27 de mayo de 2021 ($75.000) -apelados por altos el 1 de junio de 2021- y el 28 de mayo de 2021 ($16.000) -modificados por esta Alzada el 29 de junio de 2021-. Asimismo, de la lectura de las actuaciones sobre «ejecución de alimentos» (Expte. Nº 83609/2017/1) surge que el 15 de marzo de 2021 se aprobó la liquidación allí practicada por la suma total adeudada de $357.513,27. En razón de ello, el 2 de junio de 2021 se dispuso que «En atención a lo solicitado, liquidación aprobada, intimación debidamente notificada con fecha 17 de mayo de 2021, intímese al Sr. K, a abonar la deuda que tiene en concepto de deuda alimentaria, bajo apercibimiento de proceder a ordenar el corte de su línea de teléfono móvil y la imposibilidad de sacar una nueva línea telefónica en cualquier empresa de telefonía móvil», apercibimiento que se hizo efectivo el 14 de junio de 2021. Ello así, se advierte que el actor adeuda los honorarios de la letrada de la demandada, como así también los importes que surgen de la liquidación aprobada del 15 de marzo de 2021, encontrándose así pendiente la satisfacción de la condena en costas, por lo que resulta de aplicación lo prescripto por el art. 69, párr. 2º del Cód. Procesal. Dicha norma prohíbe deducir otro incidente mientras el condenado al pago de las costas impuestas en uno anterior no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo y, dado su propósito moralizador, es de rigurosa aplicación (conf. CNCiv, sala F. c. 222.097 del 7/9/77; ídem, íd. c. 22.130 del 19/9/77; ídem, íd. r. 255.069 del 28/12/77; ídem, íd. r. 240.337 del 30/8/78; ídem, íd. r. 269.725 del 5/3/80; Yañez Alvarez, César D., «El pago previo de las costas de un incidente como requisito de admisión de otro» J. A., doctrina t. 1970, p. 788; Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. III, p. 387, núm. 316). Y si bien la reforma de la ley 22434 habla de «sustanciar» nuevos incidentes (conf. Yáñez Alvarez, César D., «Ley 22.434 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Adla, XLI-B, 2765), se entiende que no se ha innovado con relación al anterior régimen en cuanto implica en definitiva un requisito de su admisibilidad (conf. Palacio, Lino E., «Estudio de la reforma Procesal Civil y Comercial», p. 100; CNCiv., sala F, en autos «E. M. c. T. B.», del 21/6/82). De modo que ningún impedimento existe para aplicar la normativa vigente en materia de promoción de nuevos incidentes en punto a su no sustanciación mientras el condenado a su pago no deposite su importe. El hecho de que se trate de un incidente de reducción de cuota alimentaria no impide el funcionamiento de tal dispositivo (conf. esta Sala, «L., J. M. c. M., C. O. y otro» del 2402/1988, Cita: TR La Ley AR/JUR/1535/1988). Corresponde, por ende, la revocatoria del pronunciamiento recurrido.

Por las consideraciones precedentes,

SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento del 4 de junio de 2021. En consecuencia, se admiten las defensas opuestas el 31 de mayo de 2021, en los términos del art. 69 del Cód. Procesal. Con costas (art. 69, Cód. Procesal). Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. (…).

Ricardo Li Rosi – Sebastián Picasso♦

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