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CUOTA ALIMENTARIA

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Impugnación de Planilla: Reanudación de la convivencia: Art. 123, Cód. Proc. Flia. Causa ajena a la ejecución. Inhabilitación del alimentante para impugnar la planilla. Trámite: Apertura a prueba: Carácter restrictivo. EXCEPCIONES. PAGO. Acreditación. RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios: Falta de crítica concreta y razonada. Rechazo1- En el caso, los agravios del apelante se centran en que: a) no corresponde incluir como deuda por cuota alimentaria el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 al mes de noviembre de 2017, por haber reanudado la convivencia con la ejecutante; b) que a partir de enero de 2017, abonó la cuota alimentaria, pero no cuenta con los recibos que acrediten el pago; c) que ofreció la prueba que hace a su derecho, y la magistrada no abrió a prueba la causa.

2- Cabe señalar que la expresión de agravios no reúne los recaudos previstos por los arts.128 y 129 de la ley 10305. En efecto, con relación a la suficiencia técnica del recurso, el referido art. 128 del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (CPF) establece que la expresión de agravios «(…) debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera equivocadas (…)». Por ello, la simple disconformidad no es equiparable a lo que técnicamente vale como expresión de agravios, ya que el recurrente debe desarrollar las razones que tiene para disentir respecto a los argumentos dados por la sentenciante. Tales parámetros no lucen observados en el presente caso, pues se advierte que las quejas vertidas son una mera reiteración de los argumentos sostenidos en la primera instancia, lo cual no constituye técnicamente una expresión de agravios.

3- El motivo de agravio vertido en primer término intenta sustentarse en una defensa que carece de basamento legal. Ello así, por cuanto el art. 123 de la ley 10305 establece que las excepciones admisibles a los fines de la impugnación de una planilla sólo son: falsedad de la ejecutoria; prescripción de la ejecutoria; y pago, quita, espera o remisión. De ese modo, la pretensión del recurrente de impugnar la liquidación aprobada con sustento en la inexistencia de la obligación alimentaria por el periodo comprendido entre octubre de 2016 a noviembre de 2017 en razón de haber reanudado la convivencia con la ejecutante, claramente escapa a las previsiones que menciona la norma en orden a las excepciones oponibles a la ejecución, lo que sin más sella la suerte de este motivo de agravio.

4- Es que no interesa verificar los hechos relativos a la reanudación de la convivencia –como pretende el recurrente– para anular el deber jurídico de pagar alimentos, resultando la causa invocada ajena a esta etapa de liquidación. En todo caso el recurrente debió encauzar su reclamo por la vía pertinente y en tiempo oportuno; y no como argumento impeditivo al cobro de la obligación alimentaria que se persigue en su contra. En definitiva, la queja formulada excede el marco del presente recurso y debe ser desestimada.

5- Pasando al examen de la segunda censura, el alimentante refiere que a partir de enero de 2017 abonó la cuota alimentaria pero que no obran en su poder los correspondientes recibos. Atinente a este punto, es del caso señalar que el art. 123 del CPF establece que el pago solo puede ser admitido cuando se acompañan los documentos emanados del ejecutante que así lo acrediten; con lo cual, no puede considerarse saldada total o parcialmente la deuda con la simple manifestación del apelante, pues carece de todo valor para impedir la ejecución de la obligación alimentaria reclamada. De tal guisa, para eximirse del pago de la deuda alimentaria ejecutada, el recurrente debió acompañar los recibos pertinentes que demostraran su cancelación total o parcial, y la ausencia de demostración de tal extremo acarrea que deba soportar las consecuencias de su propia omisión. En virtud de ello, esta crítica tampoco puede ser acogida.

6- El apelante plantea que no se abrió a prueba la causa y que no se trató de dilucidar la verdad real. Tal articulación implica desconocer el trámite impreso a la ejecución en los términos del art. 122 del CPF, que no prevé la apertura a prueba, salvo que el tribunal lo estime necesario. Se trata de un trámite ejecutivo, y el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer las excepciones admisibles para impugnar la planilla conforme supra se detallara (art. 123, CPF), las que no fueron invocadas en su defensa. Por lo tanto, no habiendo opuesto alguna de las excepciones previstas por la normativa legal, no es posible requerir la apertura a prueba, prevista solo para dilucidar –en caso de duda– la veracidad de las excepciones opuestas, lo que exime de mayores consideraciones en orden a la improcedencia de su objeción en este aspecto.

C1ª. Fam. Cba. 9/3/21. Auto N° 12. Trib. de origen: Juzg.5ª. Fam. Cba.»E., A.L. y otro – Solicita Homologación – Recurso de Apelación»

Córdoba, 9 de marzo de 2021

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) La presente resolución se dicta en el marco del servicio de justicia de modo presencial conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie «A», de fecha 6/6/2020 y Resolución General de Administración N° 14 del 5/2/2021. De los referidos autos

RESULTA QUE:

1) El señor C.A.L., con el patrocinio letrado de la abogada M. del P.R., dedujo recurso de apelación y expresó agravios (fs. 75/77) en contra del Auto Nº 421 de fecha 26/6/2019, dictado por la jueza de Familia de Quinta Nominación, Mónica Susana Parrello, en cuanto resolvió: «1) Rechazar la oposición planteada por el señor C.A.L. en relación a la liquidación formulada a fs. 31vta./32-32vta., y en consecuencia aprobar la misma – en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros- la que asciende a la cifra de pesos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres con once centavos ($87.853,11). 2) Imponer las costas al ejecutado, Sr. C.A.L. Regular los honorarios de la Dra. F.C. en la suma de pesos siete mil novecientos seis con setenta y siete centavos ($7.906,77). No regular honorarios a la Dra. M. del P.R. conforme lo expuesto en el considerando respectivo.» (fs. 71/73 vta.). 2) Concedido el recurso de apelación (fs. 78), se elevaron las actuaciones. 3) A fs. 84 se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa y atento a la desintegración del Tribunal se llamó a integrarlo a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 85, se abocaron al conocimiento de la presente causa, el señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni y la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte. 4) De los agravios se corrió traslado a la señora A.L.E. (fs. 87), quien contestó de manera extemporánea, con el patrocinio letrado de la abogada F.C. (fs. 93). 5) A su turno la Asesora de Familia de Tercer Turno, Marina Cappelletti, evacuó el traslado (fs. 98/99 vta.). 6) Firme el decreto de autos (fs. 100), quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rodolfo Alberto Ruarte dijo:

I. El señor C.A.L., con el patrocinio letrado de la abogada M. del P.R., dedujo oportunamente recurso de apelación y expresó agravios (fs. 75/77) en contra del Auto Nº 421 de fecha 26/6/2019, dictado por la jueza de Familia de Quinta Nominación, Mónica Susana Parrello; por lo tanto, corresponde su tratamiento. II. El apelante se agravia porque en oportunidad de responder al emplazamiento por el cumplimiento de las cuotas alimentarias, manifestó que había reanudado la convivencia con la ejecutante, y que si bien ofreció la prueba que hace a su derecho, la magistrada no abrió a prueba la causa. Agrega que pidió la apertura de prueba con fecha 21/6/2018 y reiteró la petición con fecha 26/12/2018, con la finalidad de demostrar la verdad real de lo acontecido. Manifiesta que desde octubre de 2016 hasta noviembre de 2017, convivieron nuevamente con su pareja y sus hijos, por lo que entiende que no puede prosperar el reclamo de cuota alimentaria durante ese período. Puntualiza que no hubo impugnación de montos, cuentas o números, sino que específicamente se cuestionó el año completo. Advierte que, a partir de los meses posteriores a enero de 2017, abonó la cuota alimentaria, pero no cuenta con los recibos correspondientes, por lo que entiende que deberá pagar nuevamente. Por otro lado, indica que la ejecutante nunca abrió cuenta para que pudiera realizar los depósitos, y que ello fue motivado por la reconciliación. Entiende que lo único que pretende la ejecutante es perjudicarlo económicamente ya que no cuenta con documentación que respalde el pago de las cuotas abonadas de diciembre de 2017 a junio de 2018. Finalmente, critica la resolución porque entiende que la jueza debió abrir a prueba la causa en busca de la verdad real de lo acontecido, y no limitarse a valorar la ausencia de los recibos de pagos. III. A su turno, la asesora de Familia aclara que del escrito de expresión de agravios no surge una crítica concreta y razonada de la resolución que se considera equivocada. Por el contrario, el apelante se limita a emitir expresiones de la que surge su mera disconformidad. Expone que en oportunidad de contestar la vista corrida por proveído de fecha 29/3/2019 (fs. 59), con motivo de la impugnación de la planilla, expresó que la reanudación de la convivencia con la ejecutante no resulta atendible en el marco del trámite impreso (art. 121 y ss. de la ley 10305). Puntualiza que las excepciones que el ejecutado puede interponer son taxativas y limitadas a las estipuladas por el art. 123 de la ley 10305, por la naturaleza del trámite ejecutivo, y que el ejecutado tiene la posibilidad de acudir a otras vías posteriores a fin de enmendar y corregir las limitaciones que presenta el juicio ejecutivo. Señala la confusión del ejecutado en considerar que el tribunal puede abrir a prueba la causa, admitiendo excepciones y defensas que no se encuentran estipuladas por ley. Afirma que la situación de convivencia alegada por el progenitor en el periodo que transcurre desde octubre de 2016 a noviembre 2017 –lo que es negado por la ejecutante–, no se corresponde con ninguna de las excepciones taxativas y limitadas que la ley indica. Sostiene que una correcta interpretación del artículo mencionado es que planteadas algunas de las excepciones reconocidas por la ley, el tribunal puede a abrir a prueba la causa. Por último, agrega que aceptar la impugnación del ejecutado y abrir la causa a prueba implicaría ir en contra de la naturaleza propia de los trámites ejecutivos. IV. Tratamiento del recurso. Se anticipa opinión en el sentido que el recurso que se intenta no puede ser acogido. Los agravios del apelante se centran en: a) no corresponde incluir como deuda por cuota alimentaria el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 al mes de noviembre de 2017, por haber reanudado la convivencia con la ejecutante; b) que a partir de enero de 2017, abonó la cuota alimentaria, pero no cuenta con los recibos que acrediten el pago; c) que ofreció la prueba que hace a su derecho, y la magistrada no abrió a prueba la causa. 1) Preliminarmente, cabe señalar que la expresión de agravios no reúne los recaudos previstos por los arts. 128 y 129 de la ley 10305. En efecto, en relación a la suficiencia técnica del recurso, el referido art. 128 del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba establece que la expresión de agravios «(…) debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera equivocadas (…)». Es por ello que la simple disconformidad no es equiparable a lo que técnicamente vale como expresión de agravios, ya que el recurrente debe desarrollar las razones que tiene para disentir respecto a los argumentos dados por la sentenciante. Tales parámetros no lucen observados en el presente caso, dado que se advierte que las quejas vertidas son una mera reiteración de los argumentos sostenidos en la primera instancia, lo cual –reiteramos– no constituye técnicamente una expresión de agravios (cfr. «A. N° 158 -4/9/2015 «R., C. E. C/ N, L.A. y otro – Ejecución Sentencia Divorcio Vincular (art. 236 CC) – Contencioso». Expte Nº 249135). 2. No obstante lo expuesto y para satisfacción del recurrente, es dable señalar que el motivo de agravio vertido en primer término intenta sustentarse en una defensa que carece de basamento legal. Ello así, por cuanto el art. 123 de la ley 10305 establece que las excepciones admisibles a los fines de la impugnación de una planilla sólo son: falsedad de la ejecutoria; prescripción de la ejecutoria; y pago, quita, espera o remisión. De ese modo, la pretensión del recurrente de impugnar la liquidación aprobada con sustento en la inexistencia de la obligación alimentaria por el periodo comprendido entre octubre de 2016 a noviembre de 2017 en razón de haber reanudado la convivencia con la ejecutante, claramente escapa a las previsiones que menciona la norma en orden a las excepciones oponibles a la ejecución, lo que sin más sella la suerte de este motivo de agravio. Es que no interesa verificar los hechos relativos a la reanudación de la convivencia –como pretende el recurrente– para anular el deber jurídico de pagar alimentos, resultando la causa invocada ajena a esta etapa de liquidación. En todo caso el recurrente debió encauzar su reclamo por la vía pertinente y en tiempo oportuno; y no como argumento impeditivo al cobro de la obligación alimentaria que se persigue en su contra. En definitiva, la queja formulada excede el marco del presente recurso y debe ser desestimada. 3. Pasando al examen de la segunda censura, el señor L. refiere que a partir de enero de 2017 abonó la cuota alimentaria pero que no obran en su poder los correspondientes recibos. Atinente a este punto, es del caso señalar que el art. 123 del CPF establece que el pago solo puede ser admitido cuando se acompañan los documentos emanados del ejecutante que así lo acrediten; con lo cual, no puede considerarse saldada total o parcialmente la deuda con la simple manifestación del apelante, pues carece de todo valor para impedir la ejecución de la obligación alimentaria reclamada. De tal guisa, para eximirse del pago de la deuda alimentaria ejecutada el recurrente debió acompañar los recibos pertinentes que demostraran su cancelación total o parcial, y la ausencia de demostración de tal extremo acarrea que deba soportar las consecuencias de su propia omisión. En virtud de ello, esta crítica tampoco puede ser acogida. 4. Por último, el apelante plantea que no se abrió a prueba la causa y que no se trató de dilucidar la verdad real. Tal articulación implica desconocer el trámite impreso a la ejecución en los términos del art. 122 del CPF (véase proveído de fecha 18/05/2018 – fs. 34), que no prevé la apertura a prueba, salvo que el tribunal lo estime necesario. Se trata de un trámite ejecutivo, y el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer las excepciones admisibles para impugnar la planilla conforme supra se detallara (art. 123 del CPF), las que no fueron invocadas en su defensa. Por lo tanto, no habiendo opuesto alguna de las excepciones previstas por la normativa legal, no es posible requerir la apertura a prueba, prevista solo para dilucidar –en caso de duda– la veracidad de las excepciones opuestas, lo que exime de mayores consideraciones en orden a la improcedencia de su objeción en este aspecto. V. Costas. Si bien el recurso de apelación no prospera, no corresponde pronunciarse con relación a las costas, en virtud de que en las presentes actuaciones no hubo oposición, por la presentación extemporánea de la contestación de los agravios (proveído de fecha 6/11/2019 – fs.93). En consecuencia, no corresponde regular honorarios a la abogada F. C., ni a la abogada M. del P. R. (arts. 1, 2 y 26 -a contrario sensu- ley 9459). Así voto.

Los doctores Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte dijeron:

I. Con relación al tratamiento del recurso de apelación que nos convoca, compartimos la relación de la causa efectuada y adherimos a la solución a la que arriba el señor Vocal preopinante sobre la cuestión principal, pero disentimos respetuosamente con lo resuelto respecto a la imposición de costas en esta instancia. II. En efecto, atento el principio del vencimiento objetivo, las costas se imponen al perdidoso C.A.L., ello pues aun cuando la contraria no evacuó el traslado en tiempo oportuno, hay contraposición de intereses y rige en plenitud el principio de contradicción (cfr. Loutayf Ranea R., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2013, pp. 58/59), por lo que a las resultas de una decisión jurisdiccional una de las partes reviste el carácter de vencedora y otra de vencida. No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada F. C., atento resultar inoficiosas las tareas desarrolladas en esta Alzada (art. 47, CA). No regular los honorarios profesionales a la abogada M.P.R., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 26 –a contrario sensu– de la ley N° 9459. Así votan.
Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y sus concordantes, el Tribunal por mayoría

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor C. A. L., en contra del Auto Nº 421, de fecha 2606/2019, dictado por la señora jueza de Familia de Quinta Nominación, Mónica Susana Parrello y; en consecuencia, confirmarlo en cuanto fue materia de impugnación. II) Imponer las costas por la actividad desplegada en esta instancia al apelante, C.A.L. (art. 130, primera parte, CPCC). No regular los honorarios profesionales de la abogada F. C. (art. 47, ley 9459), ni los de la abogada M. del P. R. (arts. 1, 2 y 26 – a contrario sensu- de la ley 9459), todo de conformidad al Considerando II) del Segundo Voto. III) (…).

Rodolfo Alberto Ruarte – Fabián Eduardo Faraoni –
Graciela Melania Moreno Ugarte
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