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CUOTA ALIMENTARIA

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Incremento. Parámetros para su modificación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Monto fijo del aporte. Incidencia del transcurso del tiempo. DEUDA DE VALOR. Determinación de porcentual sobre salario del alimentante. Mutabilidad. RESPONSABILIDAD PARENTAL. ALIMENTOS ADICIONALES. Fundamentos. SOLIDARIDAD FAMILIAR 1- A los fines de la modificación de la obligación alimentaria existen dos parámetros interdependientes para determinar la cuantía de la cuota: por un lado la situación del alimentante y, por otra parte, las necesidades de los alimentados. Así la jurisprudencia entiende que “para modificar la mesada deben cambiar las circunstancias que se tuvieron en mira en oportunidad de fijarla. Es decir deben existir hechos concretos y determinantes de un cambio sustancial que hayan experimentado las partes y que torne viable su pretensión”. Sin embargo, en ese examen de la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado adquiere particular relevancia el hecho concreto y real de las necesidades a satisfacer derivadas de la edad del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante. Es decir, en la ponderación de intereses en juego, la balanza debe inclinarse hacia una cobertura integral de los alimentos de los hijos pues así lo exige el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

2- Es que, una vez determinada la cuota alimentaria por acuerdo o en virtud de decisión judicial, pueden cambiar los factores o las circunstancias que fueron tenidas en miras a la hora de establecer la cuantía, por lo que corresponderá su actualización ya sea se concrete a través del aumento de la cuota alimentaria o a través de su reducción o disminución, sobre todo en aquellos casos en los cuales se estableció un monto fijo de dinero y no un porcentaje del salario. No podemos perder de vista que rigen los principios del favor minoris, favor alimentorum, el principio de la ley mejor y el principio de interés superior de niña, niño o adolescente, que se dirige a determinar en la situación concreta, cómo debe darse y contemplarse ese beneficio del NNA, proveyendo una solución específica que abarque todas las circunstancias familiares, fácticas, históricas, culturales, sociales, políticas, axiológicas, económicas, que convergen en la vida del NNA.

3- La obligación alimentaria debida a los NNA exhibe carácter especial por el estado de indefensión o vulnerabilidad de aquéllos, lo que exige mayores reparos a la hora de evaluar la procedencia o la cuantía de tal obligación frente los sujetos obligados puesto que se destina al sostenimiento vital, cultural, social, histórico del NNA.

4- Deviene francamente importante el transcurso del tiempo para actualizar la cuota alimentaria por cuanto, a corta edad, las necesidades de niñas y niños son básicamente alimentación y vestimenta. Con el paso del tiempo, el jardín, la escuela primaria, la escuela secundaria y, finalmente, los primeros años de la carrera universitaria (18 a 21 años, incluso hasta los 25 años), exigen una inversión progresivamente mayor a la erogada cuando niño. También deben incluirse las actividades extraáulicas, la formación tercerizada en algún idioma, cursos de aprendizaje, entre otras, puesto que en la actual “sociedad del conocimiento” tales herramientas resultan indispensables para el adecuado desenvolvimiento del alimentado. Por lo tanto, el solo transcurso del tiempo resulta una pauta relevante para solicitar un incremento de la cuota fijada para el hijo o hija en razón de que el acrecentamiento de la edad hace presumir el aumento de las necesidades, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria. Incluso algunos tribunales han otorgado el aumento de la cuota alimentaria aun sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, sólo con invocar el paso del tiempo.

5- Estando la obligación alimentaria destinada a cubrir las necesidades asistenciales del alimentado, la cuota o merced fijada no se acaba en sí misma, en el monto percibido, sino más bien, en la posibilidad de tener acceso a aquellos productos y servicios que permitan satisfacer dichas necesidades de los hijos. En ese sentido, desde autorizada doctrina se sostiene que la obligación alimentaria “encuadra típicamente en una deuda de valor en tanto su objeto está constituido por una utilidad que debe ser satisfecha, sin importar el signo monetario, dado que se exige del deudor el suministro periódico, en cuyo caso la cantidad fijada como pensión debe implicar cierto quantum de poder adquisitivo por un lapso determinado, de forma tal que el objeto de la deuda viene a ser la suma de bienes, conforme a la situación de hecho de cierta época, siendo por ello que son revisables y procede su acrecentamiento nominal en proporción al incremento del costo de la vida. De este punto de vista, la deuda alimentaria es una deuda de valor, ya que el objeto de la prestación es permitir al alimentado adquirir y obtener los bienes y servicios que le son necesarios. En la medida en que ese objeto de la obligación incrementa su valor requiere que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se irán cubriendo periódicamente las necesidades del beneficiario, quitando todo sustento al derecho alimentario”.

6- El proceso inflacionario y la depreciación de la moneda inciden decididamente en la deuda alimentaria por cuanto imposibilitan alcanzar los “bienes” tenidos en miras al momento de la determinación del monto fijo de dinero. En la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, sólo se determina cómo se paga un valor debido, ya que por su propia naturaleza, la obligación de valor es susceptible de ser actualizada. Este principio que se destaca se refuerza cuando el “acreedor” es niña, niño o adolescente. Si la inflación se produce cuando sube el nivel general de precios, el aumento de precios impide cubrir todas las necesidades a que estaba destinada la suma de dinero fija y, por ello, provoca la insuficiencia de la suma determinada. Esa insuficiencia redunda en la insatisfacción de las necesidades básicas y, con ello, imposibilita alcanzar los fines de la responsabilidad parental.

7- La mesada alimentaria en un monto fijo deja expuestos los intereses de los NNA puesto que, con el paso del tiempo y la depreciación de la moneda, la suma condenada no alcanzará a cubrir las necesidades que se tuvieron en miras al momento de otorgarse dicho importe. De allí que deba anclarse la cuota alimentaria a un porcentaje del salario del obligado al pago con el objeto de lograr incrementos a medida que se aumente la capacidad económica del progenitor que la tiene a su cargo.

8- Los principios de la responsabilidad parental obligan a los dos progenitores a aportar lo necesario para que el NNA reciba un nivel de vida digno y acorde a sus necesidades. Esta obligación de los padres se observa acrecentada por la concepción de la “responsabilidad parental” que imprime su incisión axiológica en el ordenamiento jurídico argentino, como fruto de los Tratados de Derechos Humanos, especialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño y la LN N° 26061.

9- Es un hecho de suma gravedad que el padre goce de obra social y su hija no cuenta con ella, ya que se impide hacer frente a las atenciones médicas que la adolescente requiera. Así, este es un hecho de suma gravedad porque exterioriza el desinterés del progenitor respecto de un valor básico: la salud de su hija. Máxime cuando la incorporación de su hija a la obra social del padre (Apross) no exige un esfuerzo económico relevante de parte de éste.

10- El interés superior de los NNA y la responsabilidad familiar, consistente en el deber de ambos progenitores de ejercer el cuidado, desarrollo y educación integral de sus NNA, nos sitúan en una perspectiva diferente al tratamiento clásico de la obligación alimentaria: cuando uno de los progenitores ejerce exclusivamente las funciones de cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, el otro progenitor debe “recompensar” económicamente, si se quiere, coadyuvar de un modo superior con el que ejecuta y protagoniza las funciones parentales “en soledad”: si no son dos progenitores sino uno solo el que despliega las funciones parentales, queda claro que el esfuerzo en todos los planos del que asume todos los roles es mayor, y en el plano económico igualmente es superior. Ello es así en virtud de que el progenitor ausente delega en el otro progenitor todas las funciones que le corresponden, recargando en este último las labores y la atención que debe brindárseles a los hijos. El desapego total por parte del padre o madre vulnera el art. 7 de la ley 26061 por cuanto no asume la responsabilidad y la obligación que le corresponde en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

11- Desde otra perspectiva, el progenitor que asume esas obligaciones ve reducido su desarrollo personal, económico, social, por tener que afrontar solo, de manera exclusiva, el cuidado y la atención de los hijos. Corresponde, entonces, fijar “alimentos adicionales”, a los fines de suplir, remediar, ayudar, suplantar y compensar el mayor esfuerzo que debe efectuar el progenitor que asume de manera absoluta todas las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental. Esta solución luce razonable y apropiada, acorde a la nueva visión de la responsabilidad parental que emerge de las entrañas del derecho de las familias constitucional y atrapa el principio de interés superior de los NNA.

12- A su vez, podría constituirse en un elemento que genere en el progenitor ausente una actitud distinta respecto de sus funciones parentales y lo compela a retomar el contacto con sus hijos. El fundamento de este nuevo rubro alimentario es mixto, por cuanto tiene su base en la solidaridad familiar y en la responsabilidad parental, que funcionan en conjunto cimentados en la realidad familiar con miras al bienestar de los hijos. Es un rubro alimentario suplementario al deber de alimentos ordinario, que encuentra fundamento en la lejanía del progenitor respecto de su hija y en la ausencia de toda responsabilidad para con su crianza, educación, enseñanzas, apoyo, afecto, contacto.

13- Finalmente, cabe recordar que la fijación de la cuota alimentaria es siempre mutable ya que se fija en adecuación de las necesidades de los NNA y las posibilidades económicas del alimentante, de modo tal que si varían las circunstancias que se tuvieron en cuenta para resolver, puede modificarse la cuota establecida (art. 778, CPCC).

Juzg. 4ª CC y de Fam. Villa María, Cba. 23/5/18. Sentencia N° 40. “B., A.I. c/ B., J.L. -Juicio de Alimentos – Contencioso”

Villa María, Córdoba, 23 de mayo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta: La demanda. A fs. 4/8 comparece A.Z.D., en representación de su hija A.I.B., DNI, con patrocinio letrado de la Dra. M.J.B., y promueve formal demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de J.L.B. Dice que mantuvo una relación afectiva con el demandado de la cual nació su hija A.I. Que desde la separación de J.L., [éste] no tiene contacto con su hija, que rara vez se ven y que suele llamarla por teléfono de manera esporádica. Que a la fecha de la presentación de la demanda el aporte del padre era de $1000, los cuales, alega, se tornan insuficientes. Describe los gastos de A. aludiendo a los alimentarios que cuantifica en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500), de vestimenta que tasa en $2000, los de educación ($1200), merienda, remises y demás que tarifa. Dice que este año comenzará a abonar la cuota de viaje de estudio (gasto extraordinario). Alega que reclama el alimento conforme la condición y fortuna del progenitor. Pretende que establezca la cuota alimentaria en el 30% de los haberes que percibe el demandado. Peticiona cuota provisoria. Ofrece prueba. Impreso el trámite que por ley corresponde (juicio abreviado) y citado a estar a derecho y corrido traslado de la demanda al accionado, éste no comparece según lo certifica la actuaria a fs. 25. Asimismo, por Auto N° 37 de fecha 13/3/2017 se estableció una merced asistencial provisoria en la suma de pesos cuatro mil mensuales. La Dra. María Cristina Rivera de Cerutti evacua la vista en su carácter de Ministerio Público Complementario, destacando la conducta del progenitor, “quien no se avecinó al proceso ni aportó prueba alguna”; refiere que es titular de bienes registrables, lo que vislumbra su capacidad económica, por lo que entiende que debe hacerse lugar a lo peticionado por la actora. Habilitado el plazo probatorio y diligenciada que fuera la prueba ofrecida o desistida, se ordena que pasen los autos a despacho a los fines de dictar resolución. A fs. 117 se dicta el decreto de autos para sentencia y el abocamiento a fs. 69, providencias que se encuentran firmes y consentidas, por lo cual corresponde resolver en definitiva.

Y CONSIDERANDO:

I. La traba de la litis. A.Z.D., en representación de su hija A.I.B., DNI xxx, solicita que se fije un incremento de cuota alimentaria a cargo del padre J.L B., peticionando que se establezca en un 30% sobre los ingresos netos que percibe en relación de dependencia. El demandado no comparece ni contesta la demanda, lo que se certifica por la actuaria. Intervino también en el juicio el Ministerio Pupilar o Complementario, quien a través de su representante dictaminó a favor de la fijación del aumento de la merced asistencial requerida. Que corresponde analizar la prueba incorporada y demás constancias del expediente, para verificar la procedencia sustancial de los reclamos y la razón que deba reconocérseles a las partes. II. Obligado al pago. Legitimación. La obligación alimentaria que pesa sobre el demandado respecto de su hija, no controvertida por aquél, se acredita con el acta de nacimiento obrante a fs. 1 (arts. 646, 658, 659 y conc. CCyC). Que la legitimidad del reclamo efectuado por la madre, representante necesaria de A. I., se acredita con igual instrumento, sin que se haya negado –como se dijo– el cuidado personal que la progenitora ejerce. III. Parámetros para modificar la obligación alimentaria. Es sabido que a los fines de la modificación de la obligación alimentaria existen dos parámetros interdependientes para determinar la cuantía de la cuota: por un lado, la situación del alimentante y, por otra parte, las necesidades de los alimentados. Así la jurisprudencia entiende que “para modificar la mesada deben cambiar las circunstancias que se tuvieron en miras en oportunidad de fijarla. Es decir deben existir hechos concretos y determinantes de un cambio sustancial que hayan experimentado las partes y que torne viable su pretensión” (CCC, Rosario, Sala 4.ª Integ., agosto 6-2002. Z.9-4-2003). Sin embargo, en ese examen de la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real de las necesidades a satisfacer derivadas de la edad del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante (Cámara de Familia de 2ª. Nominación de Córdoba, Auto N° 104, 20/9/2017, “C.,M.P. M. c/ C.,A.F. – Juicio de alimentos – Contencioso – Cuerpo de copias”). Es decir, en la ponderación de intereses en juego, la balanza debe inclinarse hacia una cobertura integral de los alimentos de los hijos puesto que así lo exige el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). Es que, una vez determinada la cuota alimentaria por acuerdo o en virtud de decisión judicial, pueden cambiar los factores o las circunstancias que fueron tenidas en miras a la hora de establecer la cuantía, por lo que corresponderá su actualización, ya sea se concrete a través del aumento de la cuota alimentaria o a través de su reducción o disminución, sobre todo en aquellos casos en los cuales se estableció un monto fijo de dinero y no un porcentaje del salario (Faraoni, Fabián, Monjo, Sebastián, La modificación de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental – La Ley 2012 (abril), 3). No podemos perder de vista que rigen los principios del favor minoris, favor alimentorum, el principio de la ley mejor (arts. 29, CADH y 41 ,CIDN) (Trib. Familia Mar del Plata, Nº. 2, 9/11/2010, “G.,M.M.L.B. v. G.,A.H.”, Lexis N° 70066785) y el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, que se dirige a determinar en la situación concreta, cómo debe darse y contemplarse ese beneficio del NNA, proveyendo una solución específica que abarque todas las circunstancias familiares, fácticas, históricas, culturales, sociales, políticas, axiológicas, económicas, que convergen en la vida del NNA (Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria; Herrera, Marisa, Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, Derecho Constitucional de Familia, Ediar, Bs.As., 2007, p. 84 y ss). Cuadra destacar, finalmente, que la obligación alimentaria debida a los NNA tiene un carácter especial por su estado de indefensión o vulnerabilidad, lo que exige mayores reparos a la hora de evaluar la procedencia o la cuantía de tal obligación frente los sujetos obligados puesto que se destina al sostenimiento vital, cultural, social, histórico, del NNA. Analizo ambos elementos. III.1. Las necesidades del alimentado. Se establece como principio general que el alimentado no precisa acreditar su necesidad, sino que ella se presume. El art. 659 del CCyC dispone que la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir una profesión u oficio (anterior art. 267, CCiv. derogado), es decir debe atenderse “a la formación integral del menor, en sus diversos aspectos culturales y espirituales, que abarcan no sólo la instrucción sino también el placer y la diversión” (Bossert, Gustavo A.; Zannoni, Eduardo A., Régimen legal de filiación y patria potestad, Astrea, Bs. As., 1985, p. 327). Desde la doctrina española Diez Picazo y Gullón sostienen que “la obligación de alimentos comprende un conjunto de prestaciones cuya finalidad no es sólo la estricta supervivencia, también busca una mejor inserción social” (Diez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones, Tecnos, Madrid, 1983, 3.ª edic., T. IV, p. 56). En autos se acreditó que A.I. convive con su madre A.Z.D., que habitan en una vivienda de un plan llamado 400 viviendas, con una cuota mensual de $400, que tiene luz, agua y gas. Con relación a A., que la cuota escolar era de $1100, que mantenía una deuda que pudo regularizar a partir del pago de la cuota alimentaria. Que vende alfajores para sus gastos personales. Que estaba estudiando para ingresar a la carrera de Abogacía. Que no cuenta con obra social. La Lic. M.L.A. concluye que la joven presenta necesidades que tienen que ver con el desenvolvimiento de su vida diaria como alimentos, escolaridad, salud que no son posibles cubrir con sus ingresos familiares, estando en riesgo la vivienda en la cual habitan, sin cobertura social (fs. 72 vta.). Acompaña recibos de pago de la Asociación Hnas de Nuestra Sra. del Rosario de Buenos Aires, Instituto del Rosario (fs. 107/108). El informe de la Lic. en Servicios Sociales, A., es terminante en orden a las necesidades de A.I. que deben ser cubiertas con la merced asistencial. III.2. Capacidad económica del alimentante. En cuanto a la capacidad económica del requerido, aunque la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, ante la falta de contradicción sobre las fuentes de ingreso y sobre el ejercicio de actividades productivas por el demandado, que crea la presunción de cierta solvencia, tiene éste la carga de la prueba tendiente a destruir tales criterios (cfr. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Bs. As., 1993, p. 418), ya que cada parte está obligada, sobre todo en acciones como la presente, a aportar la prueba que esté en mejores condiciones de producir. De la prueba rendida en autos trasciende que el demandado es dependiente de … de Villa María (informe de Anses de fs. 37/41), con fecha de ingreso 4/9/1984, en el cargo ….(informe de … de Villa María, fs. 63/64). Asimismo, del informe de AFIP (fs. 52) emana que se encuentra activo en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Monotributo desde 2011 en la Categoría “E”, además de figurar como trabajador en relación de dependencia de … de Villa María. Desde otro costado, según lo informa la empleadora (fs. 57/60) el demandado registra un inmueble identificado como cuenta N° (nomenclatura catastral ) sito en calle de Villa María y un motovehículo … Dominio (también del informe de la Dirección General de Rentas ). En virtud de lo expuesto, tengo acreditada la siguiente situación “real” del alimentante: a) que el requerido es un trabajador registrado en relación de dependencia en un cargo funcional; b) que percibe ingresos de forma regular; c) que posee bienes a su nombre. III.3. Modificación de la situación de los alimentados. Deviene francamente importante el transcurso del tiempo para actualizar la cuota alimentaria por cuanto, a corta edad, las necesidades de las niñas y niños son, básicamente, alimentación y vestimenta. Con el paso del tiempo, el jardín, la escuela primaria, la escuela secundaria y, finalmente, los primeros años de la carrera universitaria (18 a 21 años, incluso hasta los 25 años), exigen una inversión progresivamente mayor a la erogada cuando niño (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 26/7/1994, “V., M.S. c. A.,E.J.”, AR/JUR/3277/1994). También deben incluirse las actividades extraáulicas, la formación tercerizada en algún idioma, cursos de aprendizaje, entre otras, puesto que, en la actual “sociedad del conocimiento”, tales herramientas resultan indispensables para el adecuado desenvolvimiento del alimentado. Por lo tanto, el solo transcurso del tiempo resulta una pauta relevante para solicitar un incremento de la cuota fijada para el hijo o hija, en razón de que el acrecentamiento de la edad hace presumir el aumento de las necesidades, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 3/5/2011, “A.,L. c. C.,H. s/aumento de cuota alimentaria-incidente” LL AR/JUR/37245/2011). Incluso algunos tribunales han otorgado el aumento de la cuota alimentaria, aun sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, sólo con invocar el paso del tiempo (C. Nac. Civ., sala J, 26/05/2011, “J.,M.A. v. L.,A.D.”, Lexis N° 70070585.). Se expresa que lo recibido por un/a niño/a durante su infancia constituirá una inversión que lo/la habilitará para insertarse en la sociedad y ser un elemento activo de su comunidad. De allí que pueda decir que la importancia de la cuota alimentaria trasciende el ámbito familiar, para hacerse un interés social (Siderio, Alejandro J., “Crisis económica y disminución de cuota alimentaria. Las obligaciones de los padres y la responsabilidad del Estado”, RDF 2002-22-85, Lexis N° 0029/000002 ó 0029/000018). De todo lo expuesto, el transcurso del tiempo justifica hacer lugar al incremento de la cuota alimentaria puesto que ello apareja la modificación de la situación del alimentado. Esta regla se aplica, especialmente, por la forma en que fue establecida la merced asistencial, ya que el monto fijo tiende a quedar desactualizado con el paso del tiempo. III.4. La modalidad de la cuota alimentaria fijada: monto fijo versus porcentaje de ingresos. La obligación de valor. A mi ver, estando la obligación alimentaria destinada a cubrir las necesidades asistenciales del alimentado, la cuota o merced fijada no se acaba en sí misma, en el monto percibido, sino más bien, en la posibilidad de tener acceso a aquellos productos y servicios que permitan satisfacer dichas necesidades de los hijos. En ese sentido, desde autorizada doctrina se sostiene que la obligación alimentaria “encuadra típicamente en una deuda de valor en tanto su objeto está constituido por una utilidad que debe ser satisfecha, sin importar el signo monetario, dado que se exige del deudor el suministro periódico, en cuyo caso la cantidad fijada como pensión debe implicar cierto quantum de poder adquisitivo por un lapso determinado, de forma tal que el objeto de la deuda viene a ser la suma de bienes, conforme a la situación de hecho de cierta época, siendo por ello que son revisables y procede su acrecentamiento nominal en proporción al incremento del costo de la vida. De este punto de vista, la deuda alimentaria es una deuda de valor, ya que el objeto de la prestación es permitir al alimentado adquirir y obtener los bienes y servicios que le son necesarios. En la medida en que ese objeto de la obligación incrementa su valor, requiere que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se irán cubriendo periódicamente las necesidades del beneficiario, quitando todo sustento al derecho alimentario” (Minyersky, Nelly; Lambois, Susana, Los alimentos en la emergencia económica actual, RDF 2002-22-51, Lexis N° 0029/000003). Asimismo, Diez Picazo y Gullón expresan que la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal consiente medidas de protección frente a las alteraciones monetarias, ya que en la deuda alimentaria no debe regir el principio nominalista del dinero (Diez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones, Tecnos, Madrid, 1983, 3.ª edic., T. IV, p. 58.). Los prestigiosos economistas Samuelson y Nordhaus sostienen que “el dinero no se busca por sí mismo, sino por las cosas que pueden comprarse con él. No queremos consumirlo directamente sino, más bien, utilizarlo, desprendiéndonos de él. Aun cuando decidamos conservarlo, su valor deriva únicamente del hecho de que podemos gastarlo más adelante”, agregando que “las principales funciones del dinero son servir de medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valor” (Samuelson, Paul A.; Nordhaus, William D., Economía, Mc. Graw Hill, Madrid, 1999, 16.ª edic., traducido por Esther Rabasco y Luis Toharia, p. 465). El proceso inflacionario y la depreciación de la moneda inciden decididamente en la deuda alimentaria por cuanto imposibilitan alcanzar los “bienes” tenidos en mira al momento de la determinación del monto fijo de dinero (Faraoni, Fabián – Monjo, Sebastián, “La modificación de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental”, La Ley 2012 (abril), 3). En la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada; sólo se determina cómo se paga un valor debido (Ariza, Ariel, Senderos del nominalismo, LL, diario de 21/10/2010, p. 2, 2010- F), ya que por su propia naturaleza, la obligación de valor es susceptible de ser actualizada (Nicolau, Noemí, “Las cláusulas prohibidas de indexación: un fallo de la Corte Suprema y dos cuestiones”, LL diario del 25/10/2010, p. 9, LL 2010-F). Agrego a estas calificadas opiniones que este principio que vengo destacando se refuerza cuando el “acreedor” es niña, niño o adolescente. Si la inflación se produce cuando sube el nivel general de precios, el aumento de precios impide cubrir todas las necesidades a que estaba destinada la suma de dinero fija y, por ello, provoca la insuficiencia de la suma determinada. Esa insuficiencia redunda en la insatisfacción de las necesidades básicas y, con ello, imposibilita alcanzar los fines de la responsabilidad parental. Por todo lo expuesto, la cuantificación de la mesada alimentaria en un monto fijo, deja expuestos los intereses de los NNA puesto que, con el paso del tiempo y la depreciación de la moneda, la suma condenada no alcanzará a cubrir las necesidades que se tuvieron con miras al momento de otorgarse dicho importe. De allí que deba anclarse la cuota alimentaria a un porcentaje del salario del obligado al pago con el objeto de lograr incrementos a medida que se aumente la capacidad económica del progenitor que la tiene a su cargo. III.5. Conclusión. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de aumento de merced asistencial ya que el monto fijo aportado por el progenitor al inicio de la demanda incidental ($1000), e, incluso, el fijado como provisorio ($4000), resultan insuficientes para hacer frente a las necesidades de A.I. De allí que, cuando existe relación de dependencia, el mecanismo más apropiado es establecer un porcentaje de ingresos, lo que permitirá la modificación de la cuota en la medida en que la remuneración del alimentante tenga aumentos (Perrino, Jorge Oscar, Derecho de Familia, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, Lexis N° 7002/003336). Por tal motivo, las consideraciones señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta que se trata de una sola hija (conforme mi criterio en casos análogos), la edad de A.I., actividades propias de su grado de desarrollo, entre ellas las educativas, y por el medio en el que se desenvuelve, se considera razonable fijar la cuota alimentaria coincidente con el porcentaje del veinte (20%) de los haberes netos del demandado (esto es deducidos los descuentos obligatorios de ley), que percibe en su relación de dependencia con el empleador … de Villa María, con más la asignación familiar, si correspondiere. IV. El aporte de la madre de A. y el desinterés del progenitor. El principio de igualdad y la responsabilidad familiar. Su impacto en la mesada alimentaria. Los “ alimentos adicionales”. En autos, existe una circunstancia particular que debe ponderarse especialmente y que desarrollo a continuación. IV. 1. El principio de igualdad y la responsabilidad familiar. Los principios de la responsabilidad parental obligan a los dos progenitores a aportar lo necesario para que el NNA reciba un nivel de vida digno y acorde a sus necesidades. Esta obligación de los padres se observa acrecentada por la concepción de la “responsabilidad parental” que imprime su incisión axiológica en el ordenamiento jurídico argentino, como fruto de los Tratados de Derechos Humanos, especialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley Nacional N° 26061. A través de estos aires constitucionales, deben asumir ambos progenitores las obligaciones inherentes a su carácter con la finalidad de que el interés superior de los niños sea “el buque insignia” de su formación y el marco del compromiso de los padres. Apuntalados en el interés superior de los NNA debemos observar el rol paterno – materno en el proceso de formación integral de sus hijos. Desde esta perspectiva, el principio de igualdad y de no discriminación también fundamentan su derecho a solicitar el trato igualitario en la asunción de esta función asistencial, alimentaria y primaria que debe asumir todo progenitor respecto de sus hijos, de modo preferente, prevalente y prioritario. Así lo ha sostenido el máximo Tribunal provincial: “…el deber alimentario respecto de los hijos menores es un derecho humano básico que les asiste a los hijos y debe ser cumplido por ambos padres… ” (TSJ, Sala C. y C., 4/5/2000, Sentencia N° 27, autos «NN – Recurso Directo», Semanario Jurídico N° 1292 del 25/5/2000). En este sentido, el art. 7 de la ley 26061 establece: “Responsabilidad familiar: el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. La responsabilidad parental se presenta como una verdadera función social encomendada a los progenitores: la protección, desarrollo y formación integral a sus hijos. IV. 2. El caso en estudio. En el caso en análisis, surge que A. vive con su madre, lo que significa que ésta deba destinar, en beneficio de su hija, una muy importante cuota de tiempo, dedicación, cuidados y atenciones, muchas de ellas no mensurables fácilmente desde el punto de vista económico, pero no por ello de menor importancia. Asimismo, su padre no mantiene un sistema comunicacional con A. ni aporta en su cuidado y necesidades, estando ausente de su vida. Sólo la llama esporádicamente (manifestaciones que surgen en la demanda no controvertidas por el demandado). Esta postura es la misma que mantuvo en estos autos, en los que no compareció a contestar la demanda ni a la audiencia fijada en los términos del art. 58, CPCC, pese a que se cursaron notificaciones por Secretaría al domicilio real y laboral. La circunstancia se agrava cuando se tiene en cuenta lo manifestado por la Lic. M.L.A., quien concluye que la joven presen

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