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CUOTA ALIMENTARIA

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Ejecución del acuerdo sobre cuota alimentaria. Oposición a la inclusión del rubro “niñera”. Cambio de domicilio de los menores. No afectación. Procedencia de la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN. Falta de cumplimiento de los requisitos formales de la expresión de agravios
1- Para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.

2- Va de suyo que el escrito analizado en el que el apelante se limita a reiterar los conceptos vertidos al plantear la excepción de que se trata, sin formular crítica alguna a las consideraciones de la a quo, en tanto entendió e interpretó que el sueldo de la niñera “integra la prestación asistencial” y “que las circunstancias de que (los menores) haya(n) mudado de domicilio, no puede erigirse en un valladar para cumplir la misma”, realizando una interpretación del convenio a la luz del art. 9 del CCCN y ponderando por lo demás “el interés superior del niño”, no satisface mínimamente tales requisitos, ya que no constituye de ninguna manera una crítica razonada respecto de los fundamentos vertidos por la jueza de primera instancia en su sentencia. Tampoco repara en que la primera juzgadora difirió la cuantificación de la condena al trámite previsto por el art. 812, CPCC, por entender que en su oportunidad en el convenio no se estableció monto alguno sino que sólo se hizo referencia a la cantidad de horas trabajadas, argumento este que el recurrente no discutió.

3- Sin perjuicio de lo expuesto, se estima conveniente aclarar que, tal como lo sostuvo la primera sentenciante, la excepción articulada en la instancia anterior “sólo puede fundarse en la adulteración del título ejecutorio o de la copia. También puede atacarse por esta vía la falta de requisitos necesarios para que se forme el título: si la sentencia no está ejecutoriada, o no estuviese vencido el plazo, o se pretendiese ejecutar a quien no es obligado según el título, o exceda la suma de condena”. En el caso, el apelante sólo alegó variación de circunstancias que en nada afectan el compromiso sustancial oportunamente asumido como formando parte de la cuota alimentaria, esto es, “el sueldo y/o gastos que devengue la niñera, la cual desarrolla tareas de lunes a viernes de 16 a 21 en la vivienda de los menores”.

4- El hecho de que los alimentados se encuentren radicados ahora en la ciudad de San Luis no produce modificación del acuerdo ni –menos aún– habilita la excepción articulada, en tanto acudiendo a las reglas de interpretación a la luz de la buena fe como lo manda el art. 9 del CCCN, tal como lo referenció la a quo, en nada puede condicionar el cumplimiento de los alimentos acordados, en tanto obligación parental derivada de la ley y orientada a la satisfacción integral de las necesidades de los menores.

5- Se estima oportuno recordar que la CSJN ha sostenido que “cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional”. A lo que se agrega que la circunstancia apuntada por el apelante en tanto manifestó haber iniciado pedido de la reducción de la cuota alimentaria acordada, en nada cambia la resolución, ya que de lo que se trata en el caso es de la ejecución de una obligación ya vencida.

C1a CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 30/11/16. Sentencia Nº 103. Juzg.2a CC y Fam., Río Cuarto, Cba. “S. D., M. – G., F. A. –Divorcio Vincular – No contencioso” – (Expte. N° 396158)

2a. Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 30 de noviembre de 2016

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el Sr. F. A. G?

La doctora María Adriana Godoy dijo:

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por F. A. G. en contra del Auto Interlocutorio Nº 388, dictado con fecha 4/11/2015 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, el que en su parte dispositiva expresamente reza: “I. Rechazar la excepción de “Falsedad de la ejecutoria” articulada por F. A. G., con costas (arg. art. 130 del CPCC). II. Determinar el monto de la ejecución por el procedimiento previsto en el art. 812 y sgtes. del CPCC ,…” Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite de rigor, expresa agravios que fueron contestados por el mandatario de la Sra. M.D.S., habiéndose expedido el Sr. Asesor de Menores. Dictado, firme y consentido el proveído de autos, la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del rito civil por lo que a ella remitimos, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la resolución del presente. De igual modo cabe señalar que el recurso que nos ocupa ha sido interpuesto en tiempo y modo y formalmente bien concedido, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 2. La Sra. M.D.S. inició ejecución del acuerdo oportunamente celebrado con el Sr. G. respecto del pago del sueldo de niñera correspondiente al mes de abril de 2015, integrativo de los alimentos acordados, a lo que se opuso el ejecutado planteando falsedad de la ejecutoria ya que entendió que la ejecutante había variado unilateralmente las condiciones del convenio al haberse mudado a la ciudad de San Luis, trasladando a los menores, razón por la que no puede haber obligación subsistente de su parte cuando él se había comprometido a abonar tal salario a la niñera que se desempeñara en el domicilio de xxx de esta ciudad. Agregó, por otra parte, que no se había demostrado la existencia de la persona dedicada a esas tareas. La a quo rechazó la defensa con la consecuente admisión de la ejecución. Para así decidir, consideró, acudiendo a las reglas de interpretación nacionales e internacionales orientadas a proteger el “interés superior del niño”, que se desprende del convenio oportunamente homologado en autos que el progenitor no conviviente asumió el pago de una niñera para el cuidado de sus hijos y que la circunstancia de que hayan mudado de domicilio no puede erigirse en un valladar para cumplirlo, en tanto el sueldo de la niñera integra la prestación asistencial. 3. Contra este pronunciamiento se alza el accionado manifestando en su expresión de agravios que en el convenio arribado en autos se acordó una cuota de pago parcial de prestación alimentaria en especie para sus hijos menores de edad, esto es, mediante el abono de sueldo y/o gastos que deveng[ara] la niñera que desarrolla tareas de lunes a viernes de 16 a 21 en la vivienda de los menores sita en xxx de esta ciudad. Que la actora se mudó a la ciudad de San Luis en el mes de febrero de 2015, por lo que mal se puede ejecutar un acuerdo cuando uno de sus requisitos básicos no existe por haberse modificado de manera unilateral lo pactado por la actora. A lo que agrega que no se acreditó mediante ningún medio de prueba la existencia de la supuesta niñera, ni trabajo realizado por ésta, ni el pago que dijo haber realizado la ejecutante. A lo que reitera que inició con fecha 30 de abril de 2015 incidente de reducción de cuota alimentaria en tanto ha variado considerablemente su situación económica y que se encuentra abonando la indemnización de la niñera que realizaba tareas de cuidado de sus hijos en la calle xxx de esta ciudad, la que se vio obligado a pagar porque la Sra. S. la dejó sin trabajo intempestivamente. 4. En primer término, considero pertinente aclarar, como ya lo sostuve en anteriores pronunciamientos, que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. En esta orientación ha sostenido el Tribunal casatorio local mediante su Sala Civil y Comercial, Sent. 109, 20/9/04 en “Meraviglia, Horacio c/Capillita SA. (Sucursal mediterránea Sutom) – Acción subrogatoria – Recurso directo”, que “… La expresión de agravios a que alude el art. 371 del CPCC implica una verdadera descalificación crítica del decisorio emanado del iudex. Por ello exige de un preciso y concreto examen de los fundamentos de la sentencia apelada y una alusión clara a los yerros que –a juicio del impugnante– ella contiene. … La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense, implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ‘ius’ y en el ‘factum’ –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados– el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista…. Por ello es que toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime– ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta… A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa”. Va de suyo que el escrito analizado en el que el apelante se limita a reiterar los conceptos vertidos al plantear la excepción de que se trata, sin formular crítica alguna a las consideraciones de la a quo, en tanto entendió e interpretó que el sueldo de la niñera “integra la prestación asistencial” y “que las circunstancias de que (los menores) haya(n) mudado de domicilio no puede erigirse en un valladar para cumplir la misma”, realizando una interpretación del convenio a la luz del art. 9, CCCN, ponderando por lo demás “el interés superior del niño”, no satisface mínimamente tales requisitos ya que no constituye de ninguna manera una crítica razonada respecto de los fundamentos vertidos por la jueza de primera instancia en su sentencia. Tampoco repara en que la primera juzgadora difirió la cuantificación de la condena al trámite previsto por el art. 812, CPCC, por entender que en su oportunidad en el convenio no se estableció monto alguno sino que sólo se hizo referencia a la cantidad de horas trabajadas, argumento este que el recurrente no discutió. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo conveniente aclarar que, tal como lo sostuvo la primera sentenciante, la excepción articulada en la instancia anterior “sólo puede fundarse en la adulteración del título ejecutorio o de la copia. También puede atacarse por esta vía la falta de requisitos necesarios para que se forme el título: si la sentencia no está ejecutoriada, o no estuviese vencido el plazo, o se pretendiese ejecutar a quien no es obligado según el título, o exceda la suma de condena” (cfr. Angelina Ferreyra de de la Rúa, Cristina González de la Vega de Opl, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, 2ª. edición actualizada, Ed. La Ley, T° III, pág. 1277). En el caso, el apelante sólo alegó variación de circunstancias que, a mi entender y en coincidencia con lo valorado por la a quo, en nada afectan el compromiso sustancial oportunamente asumido por el Sr. G. como formando parte de la cuota alimentaria, esto es, “el sueldo y/o gastos que devengue la niñera, la cual desarrolla tareas de lunes a viernes de 16 a 21 en la vivienda de los menores” (Ver sentencia homologatoria Nº 161, del 28/9/2012 –fs. 53/55), y el hecho de que los alimentados se encuentren radicados ahora en la ciudad de San Luis no produce modificación del acuerdo ni menos aún habilita la excepción articulada, en tanto acudiendo a las reglas de interpretación a la luz de la buena fe como lo manda el art. 9 del CCCN, tal como lo referenció la a quo, en nada puede condicionar el cumplimiento de los alimentos acordados, en tanto obligación parental derivada de la ley y orientada a la satisfacción integral de las necesidades de los menores. Estimo oportuno recordar que la CSJN ha sostenido que “cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional” (“Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman Enrique y otro”, 6/2/2001, citado en Revista de Derecho Procesal, Derecho Procesal de Familia – I, 2002-1, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 410). A lo que agrego que la circunstancia apuntada por el apelante, en tanto manifestó haber iniciado pedido de la reducción de la cuota alimentaria acordada, en nada cambia la resolución, ya que de lo que se trata en el caso es de la ejecución de una obligación ya vencida. Por lo expresado, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el ejecutado Sr. F. A. G. Con costas. II) [Omissis].

María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano –
Rosana A. de Souza
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