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CUOTA ALIMENTARIA

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Determinación de la cuota sobre haberes y SAC en bruto del alimentante. AGENTE DE RETENCIÓN. Diferencia en el cálculo del monto retenido. Cumplimiento defectuoso de la orden judicial. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Deudas anteriores a su vigencia. No aplicación. OBLIGACIONES CONCURRENTES: Configuración
1- En autos, la existencia de una diferencia en el cálculo de la retención alimentaria ha sido reconocida por la empleadora, quien aduce haber cumplimentado conforme lo ordenado por el juzgado. El alimentante no ha negado dicha diferencia sino que sostiene tan sólo que la deuda emergente no le es exigible personalmente sino a quien retuvo en menos. Por otra parte, la totalidad de los períodos reclamados por la actora se han devengado antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en tanto y en cuanto la empresa comenzó a retener sobre la totalidad de los rubros con anterioridad al 1/8/15.

2- La modalidad de prestación de las obligaciones alimentarias puede variar conforme a cada situación. La regla general para el progenitor no conviviente es el pago de una suma de dinero en efectivo. El método de cálculo de dicha suma también se adecua a las particularidades de las distintas familias e ingresos del alimentante. En este caso en particular, que responde a una generalidad de situaciones similares, la cuota alimentaria se compone de dos rubros, uno vinculado a las asignaciones familiares y beneficios sociales, y otro arraigado en el salario del alimentante en tanto se trata de un empleado en relación de dependencia. En este último aspecto, el cálculo de la cuota se hace a partir de un porcentaje que se aplica a los haberes y sueldo anual complementario en bruto deducidos los descuentos legales obligatorios.

3- Cuando en el decisorio se habla de “haberes”, de modo alguno se acota a aquellos que son “normales y habituales” ni tampoco a los que son o no remuneratorios, es decir, sujetos a descuentos previsionales o sociales. Dicha interpretación corre exclusivamente por cuenta de la empresa –agente de retención, que como cualquier empleadora, no se encuentra habilitada para hacer tales distinciones cuando en el mandato judicial nada se dice.

4- La argumentación dada por la empleadora acerca del carácter de bonificación o no de las horas extras importa una inaceptable confusión entre los rubros que integran esta obligación alimentaria, en tanto tal rubro integra sin lugar a dudas el esquema salarial de su empleado y no se relaciona con asignaciones familiares, ayuda escolar o bonificaciones sociales en general. Consecuentemente, la aplicación efectuada por la empleadora ha sido manifiestamente errónea y ha generado una acreencia en cabeza de los niños beneficiarios de alimentos.

5- La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores encuentra su origen legal en la Convención Internacional de los Derechos del Niño –de raigambre constitucional conforme al inc. 22, art. 75, CN– y es plasmada en el art. 658, Código Civil y Comercial, no estando en cabeza del alimentado probar la necesidad de alimentos. El esquema normativo es similar al que regía en el Código Civil derogado conforme al art. 265 y cc.

6- La retención por parte de la empleadora es una modalidad de pago de la obligación alimentaria, mas de modo alguno exime al alimentante de controlar que efectivamente se realice dicha retención y el monto que se le retiene a los efectos de configurar un pago válido de su obligación y liberarlo en consecuencia de su deuda. Es decir, el deudor de la obligación alimentaria es el padre en este caso en particular y es él el principal interesado en obtener un pago válido. Si se paga en menos es claro que se debe. En tanto no ha cuestionado el monto de la planilla practicada en autos –para lo cual cuenta con la totalidad de la información necesaria como lo ha tenido la actora– ni tampoco ha recurrido el decisorio del juez de trámite, surge, sin mayores hesitaciones, que respecto de él se trata de una acreencia exigible.

7- El artículo 551, CCC, establece que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo. El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace.

8- Por otra parte, la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social, más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos en favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las empresas del Estado, dado que éste se halla conminado a cumplimentar cabalmente las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño a partir no solo de su vigencia sino de su jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).

9- Ahora bien, la responsabilidad que le cabe a la empresa –agente de retención– en el cumplimiento defectuoso de la orden judicial genera como consecuencia la configuración de una deuda a su cargo. Si el devengamiento de lo adeudado se hubiese producido con posterioridad al 1/8/15, es claro que sería de aplicación el art. 551, CCC y, consecuentemente, la empresa respondería solidariamente con el obligado principal. Sin embargo, la totalidad de la deuda se ha devengado con anterioridad. Así, no es de aplicación el primer párrafo del art. 7, CCCN, dado que no se trata de la consecuencia de una relación o situación existente sino de un derecho ya consolidado antes de la vigencia de la nueva ley.

10- El incumplimiento de la empleadora ha generado una obligación concurrente en tanto la misma acreencia es adeudada por dos personas a partir de causas diferentes: el obligado alimentario en función de tal obligación y la subsiguiente y posterior del empleador a partir de su defectuoso cumplimiento de la orden judicial afectante del derecho alimentario reconocido por este Tribunal. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad del empleador de repetir de su empleado lo pagado.

Trib. Col.Fam. Nº 5 Rosario, Sta. Fe. 23/12/15. Sent. Nº: s/d. “N.C. c/ M. J. s/ Alimento”

Rosario, Santa Fe, 23 de diciembre de 2015

Y CONSIDERANDO

El presente juicio versa sobre una demanda de alimentos iniciada por la Sra. C.N., en ejercicio de la responsabilidad parental sobre sus hijos J.J.A., B.N. y L.M.D.M., dirigida contra el progenitor de los mismos Sr. J.A.M. Se ordenó imprimir trámite oral y por Auto N° 2803 del 26/8/11 se fijó cautelarmente cuota alimentaria provisoria en “el importe que (el demandado) percibe por los beneficiarios en concepto de salario familiar, ayuda escolar y toda otra bonificación con más el 35% de sus haberes y sueldo anual complementario que le resten deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales”. Se dispuso también que la cuota provisoria sea retenida por la empleadora y que luego sea depositada en cuenta bancaria judicial. Luego, ambas partes solicitaron al Tribunal la confirmación como definitiva de la cautelar alimentaria. Se dictó en consecuencia la sentencia N° 3493 del 29/10/12 en la que se mantuvo la modalidad de pago mediante retención. La actora hizo saber al Tribunal que la retención y el consecuente pago no se estaba realizando conforme lo estipulado en el decisorio judicial. Posteriormente practicó una planilla por diferencias retenidas en menos desde octubre de 2012 a setiembre de 2014 arrojando la suma de $ 188.896,21. Por decreto del 10/11/14 el juez de trámite tuvo por practicada planilla y la notificó tanto al alimentante como a su empleadora (Empresa Provincial de la Energía) “atento ser responsable de la retención ordenada por Auto N° 3493/12”. Asimismo, dispuso intimar a la empleadora a cumplir estrictamente con lo ordenado “haciéndose saber que para el cálculo del porcentaje respecto de los alimentos… se deberá sumar los rubros correspondientes a los códigos internos 3621, 3622 (ambos horas extras), 5840 y 5841 (ambos créditos de la mutual) y que conforme a las constancias remitidas por la citada empresa no fueron tenidos en cuenta en el cálculo respectivo y no se trata de descuentos obligatorios ni beneficios sociales… respecto de los haberes que percibe” el alimentante. La parte demandada evacuó a fs. 147 el traslado sobre retenciones y sostuvo no tener forma de controlar “el sistema retentivo de la liquidación de la retención aplicado por su empleadora a sus haberes mensuales”, por lo que quien debe responder sobre el criterio y procedimiento aplicado a la retención es la empleadora y no el empleado. A su juicio, no le cabe responsabilidad alguna ni siquiera subsidiariamente por el incumplimiento de su empleadora. La Empresa Provincial de la Energía fue notificada de la planilla practicada mediante cédula diligenciada el 19/1114. El 10/12/14 presentó un escrito firmado por el Sr. jefe de Sueldos M.H.C. en el que se informa que a partir de los descuentos del mes de noviembre de 2014 “comienzan a integrarse en el cálculo los códigos 3621 y 3622, los cuales no fueron tenidos en cuenta anteriormente por tratarse de un rubro (horas extras) ni fijo ni permanente ni sujeto a descuentos obligatorios de ley. En cuanto 5840 y 5841 hacemos saber que están siendo tenidos en cuenta desde que se comenzó a ejecutar el oficio 4834 (oct.11) ya que no son descuentos obligatorios de ley”. Agrega que los descuentos obligatorios son aporte jubilatorio ley 6914; aporte jubilatorio tarea peligrosa; Obra Social Luz y Fuerza, seguro mutual provincial e impuestos a las Ganancias. Por Auto N° 620 del 1/4/15 el juez de trámite Dr. Ricardo J. Dutto resuelve aprobar la planilla practicada más un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Nuevo Banco de Santa Fe y que una vez realizado dicho cálculo se intimara a la Empresa Provincial de la Energía para que en el término de diez días depositara la suma resultante bajo apercibimiento de ordenar el embargo sobre fondos disponibles. Rechaza además un planteo de prescripción introducido por el demandado y regula honorarios. Impone a la empleadora las costas en cuanto a la labor profesional del curial de la actora y por su orden respecto de las del demandado. La Empresa Provincial de la Energía comparece representada por los Dres. J.S.R. y P.A.C. y recurre ante el pleno el mencionado decisorio. Subraya que en éste se ha condenado a quien no ha sido parte del proceso, siendo su única obligación la de retener del sueldo de su agente lo ordenado en autos. Afirman que la empresa nunca observó la planilla dado que no es parte y no le asistía derecho alguno a hacerlo. También resalta que se le estaría aplicando un derecho proyectado en tanto en la resolución se hace referencia al art. 551 del Código Civil y Comercial, entonces aún sin vigencia. Señalan que no fueron citados en autos como terceros o que se les corriese traslado de la pretensión de la actora. Remarcan que el único y principal pagador de la obligación alimentaria es el Sr. M. sin que tenga sustento legal alguno trasladarle al empleador tal obligación. Aducen que la empresa cumplió siempre con lo ordenado en tanto han entendido que las horas extras no son una bonificación ni tampoco integran un haber normal y habitual. Cuestionan también la imposición de costas en tanto no participó del incidente ni formó parte alguna. El demandado no recurrió el decisorio del juez de trámite (…). Consideraciones generales. La existencia de una diferencia en el cálculo de la retención alimentaria ha sido reconocida por la empleadora, quien aduce haber cumplimentado conforme lo ordenado por el juzgado. El alimentante no ha negado dicha diferencia sino que sostiene tan sólo que la deuda emergente no le es exigible personalmente sino a quien retuvo en menos. La totalidad de los períodos reclamados por la actora se han devengado antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en tanto y en cuanto la empresa comenzó a retener sobre la totalidad de los rubros con anterioridad al 1/8/15. Consecuentemente, a partir de tal plataforma, los extremos a ponderar son los siguientes: a) Composición de la cuota alimentaria dispuesta en autos. La modalidad de prestación de las obligaciones alimentarias puede variar conforme a cada situación. La regla general para el progenitor no conviviente es el pago de una suma de dinero en efectivo. El método de cálculo de dicha suma también se adecua a las particularidades de las distintas familias e ingresos del alimentante. En este caso en particular, que responde a una generalidad de situaciones similares, la cuota alimentaria se compone de dos rubros, uno vinculado a las asignaciones familiares y beneficios sociales y otro arraigado en el salario del alimentante en tanto se trata de un empleado en relación de dependencia. En este último aspecto, el cálculo de la cuota se hace a partir de un porcentaje que se aplica a los haberes y sueldo anual complementarios en bruto deducidos los descuentos legales obligatorios. Cuando en el decisorio se habla de “haberes” de modo alguno se acota a aquellos que son “normales y habituales” ni tampoco a los que son o no remuneratorios, es decir, sujetos a descuentos previsionales o sociales. Dicha interpretación corre exclusivamente por cuenta de la Empresa Provincial de la Energía la que, como cualquier empleadora, no se encuentra habilitada para hacer tales distinciones cuando en el mandato judicial nada se dice. La argumentación dada por la empleadora acerca del carácter de bonificación o no de las horas extras importa una inaceptable confusión entre los rubros que integran esta obligación alimentaria en tanto tal rubro integra sin lugar a dudas el esquema salarial de su empleado, y no se relaciona con asignaciones familiares, ayuda escolar o bonificaciones sociales en general. Consecuentemente, la aplicación efectuada por la empleadora ha sido manifiestamente errónea y ha generado una acreencia en cabeza de los niños beneficiarios de alimentos. b) Responsabilidad del obligado alimentario. La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores encuentra su origen legal en la Convención Internacional de los Derechos del Niño –de raigambre constitucional conforme al inc., art. 75, CN– y es plasmada en el art. 658 Código Civil y Comercial, no estando en cabeza del alimentado probar la necesidad de alimentos. El esquema normativo es similar al que regía en el Código Civil derogado conforme al art. 265 y cc. La retención por la empleadora es una modalidad de pago de la obligación alimentaria, mas de modo alguno exime al alimentante de controlar que efectivamente se realice dicha retención y el monto que se le retiene a los efectos de configurar un pago válido de su obligación y liberarlo en consecuencia de su deuda. Es decir, el deudor de la obligación alimentaria es el padre en este caso en particular y es él el principal interesado en obtener un pago válido. Si se paga en menos es claro que se debe. En tanto no ha cuestionado el monto de la planilla practicada en autos –para lo cual cuenta con la totalidad de la información necesaria como lo ha tenido la actora– ni tampoco ha recurrido el decisorio del juez de trámite, con lo que surge, sin mayores hesitaciones, que respecto de él se trata de una acreencia exigible. c) Responsabilidad de la empleadora. Aplicación del nuevo ordenamiento civil y comercial. El art. 551, CCC, establece que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo. El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace. Por otra parte, la empresa no puede desentenderse de su responsabilidad social, más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos en favor de niños. La responsabilidad en la materia se incrementa en las empresas del Estado, dado que éste se halla conminado a cumplimentar cabalmente con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño a partir no solo de su vigencia sino de su jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Ahora bien, la responsabilidad que le cabe a la Empresa Provincial de la Energía en el cumplimiento defectuoso de la orden judicial genera como consecuencia la configuración de una deuda a su cargo. Si el devengamiento de lo adeudado se hubiese producido con posterioridad al 1° de agosto de 2015, es claro que sería de aplicación el art. 551, CCC, y, consecuentemente, la empresa respondería solidariamente con el obligado principal. Sin embargo, como vimos, la totalidad de la deuda se ha devengado con anterioridad. Así, no es de aplicación el primer párrafo del art. 7, CCC, dado que no se trata de la consecuencia de una relación o situación existente sino de un derecho ya consolidado antes de la vigencia de la nueva ley. El incumplimiento de la empleadora ha generado una obligación concurrente en tanto la misma acreencia es adeudada por dos personas a partir de causas diferentes: el obligado alimentario en función de tal obligación y la subsiguiente y posterior del empleador a partir de su defectuoso cumplimiento de la orden judicial afectante del derecho alimentario reconocido por este Tribunal. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad del empleador de repetir de su empleado lo pagado. Se otorgará a ambos deudores un plazo de diez días para cancelar el total adeudado más una suma en concepto de intereses calculada mediante la aplicación de la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe para operaciones de descuento de documentos a treinta días vigente durante el período de mora de cada obligación mensual impaga. d) Costas [Omissis].

En virtud de lo expuesto y normativa citada el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario

RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria ante el Pleno interpuesto contra el Auto N° 620 del 1/4/15 y dejar sin efecto el punto 2° de la parte resolutiva el que quedará redactado de la siguiente manera: “2°.- Emplazar al Sr. J.A.M. y a la Empresa Provincial de la Energía para que, en carácter de obligados concurrentes, cancelen el total adeudado dentro del término de diez días contados a partir del auto que apruebe la planilla que se practique de conformidad al punto anterior”. 2) Costas del presente, a la recurrente.

Ricardo José Dutto –Marcelo José Molina –
Sabina Sansarricq
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